REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
Exp. Nº 21188/2025
PARTE DEMANDANTE: El abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.974, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LILIANA CONSOLACIÓN NIÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.381, con domicilio en el Municipio Cárdenas Tucape, calle principal, edificio 13-89 local 01, Estado Táchira, en su carácter de librador aceptante de la letra de cambio y el ciudadano MANUEL NIÑO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.441, con domicilio en el Municipio Cárdenas Tucape, calle principal, edificio 13-89 local 01, Estado Táchira, en su carácter de aval de la letra de cambio
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Al folio 07, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 25 de abril de 2025, por el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, antes identificado, contra los ciudadanos LILIANA CONSOLACIÓN NIÑO RINCÓN y MANUEL NIÑO RINCÓN, para que convinieran o, en su defecto a ello fuera condenados, en pagarle las sumas allí descritas. Anexó recaudos que rielan en el folio 5.
Al folio 07 y 08, riela auto de fecha 10 de junio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última intimación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición. En la misma fecha se libro el oficio N° 309/2025 al Juzgado Comisionado.
Al folio 09, riela diligencia de fecha 13 de junio de 2025, suscrita por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, solicitando que se dejara sin efecto el oficio N° 309/2025 al Juzgado comisionado.
Al folio 16 riela el auto de fecha 16 de junio de 2025, se dejo sin efecto el oficio N° 309/2025, de fecha 10 de junio de 2025, sobre la comisión de la intimación de la parte demandada y se dispuso para que la intimación fuera practicada por medio del alguacil de este tribunal.
Al folio 11 riela la diligencia de fecha 18 de junio de 2025, del Alguacil Temporal de este Tribunal, donde informó que la parte actora le suministró los fotostátos para realizar la respectiva boleta de intimación.
Al folio 12 riela la diligencia de fecha 30 de junio de 2025, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, de la cual se desprende que la parte co-demandada MANUEL NIÑO RINCÓN fue debidamente intimada por cuanto firmó la correspondiente boleta de intimación.
Al folio 14 riela la diligencia de fecha 01 de julio de 2025, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, de la cual se desprende que la parte co-demandada LILIANA CONSOLACIÓN NIÑO RINCÓN fue debidamente intimada por cuanto firmó la correspondiente boleta de intimación.
PARTE MOTIVA
Observa quien juzga que en fechas 30 de junio de 2025 (f. 12) y 01 de julio de 2025 (f.14), los co-demandados quedaron legalmente intimados, comenzando a correr el lapso para pagar o formular oposición, a partir del día siguiente de que conste en autos la ultima intimación. Igualmente, se verificó que los demandados NO FORMULARON SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación; más el día que se le concedió como termino de distancia, ni hicieron valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia; a pesar de estar legalmente intimado no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 10 de junio de 2025, que riela al folio 07, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana LILIANA CONSOLACIÓN NIÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.381, con domicilio en el Municipio Cárdenas Tucape, calle principal, edificio 13-89 local 01, Estado Táchira, en su carácter de librador aceptante de la letra de cambio y el ciudadano MANUEL NIÑO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.441, con domicilio en el Municipio Cárdenas Tucape, calle principal, edificio 13-89 local 01, Estado Táchira, en su carácter de aval de la letra de cambio, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 10 de junio de 2025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los siete (07) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.- LA JUEZ SUPLENTE (FDO) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS DOS DE LA TARDE, Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.- EXP. Nº 21188.- LCCM/nm.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 21.188, EN EL CUAL EL CIUDADANO ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, DEMANDA A LOS CIUDADANOS LILIANA CONSOLACIÓN NIÑO RINCÓN Y MANUEL NIÑO RINCÓN POR COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. SAN CRISTÓBAL, 07 DE AGOSTO DE 2025.
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