REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 20.982-2024
PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: La ciudadana JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.108.928, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.693, actuando en nombre y representación propia, y asistiendo al ciudadano ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.176.516, ambos domiciliados en el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: El ciudadano JOSÉ RAÚL MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.245.801, domiciliado en la Calle 9, entre Carreras 2 y 3, “Taller de Alineación Mí Niño”, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENDE DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.832.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA.
I
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA actuando en nombre y representación propia, así mismo, asistiendo al ciudadano ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAÚL MORA PÉREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA. (F. 1 al 4, recaudos del F. 5 al 41)
Por auto de fecha 30-05-2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, más 1 día como término de distancia, de contestación a la demanda. Se comisiono para la práctica de la citación, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 43)
Del folio 44 al 49 y folio 52, rielan actuaciones concernientes a la elaboración y práctica de la citación de la parte demandada a través de boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Adjetiva.
En fecha 21-10-2024, la ciudadana JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA actuando en nombre y representación propia, así mismo, asistiendo al 3.ciudadano ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, presentó escrito de reforma de la demanda. (F. 53 al Vto. 57)
Por auto de fecha 22-10-2024, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley Adjetiva. De igual forma, ordenó mantener en todo su vigor el auto de admisión primitivo, y por cuanto la parte demandada había quedado formalmente citada el 01-10-2024, le concedió 20 días más para la contestación de la demanda contados a partir del día de despacho siguiente. (F. 58)
En fecha 19-11-2024, el ciudadano JOSE RAÚL MORA PÉREZ parte demandada, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, presentó escrito de contestación a la demanda e intentó reconvención o mutua petición contra la parte actora por resolución de contrato de permuta e indemnización de daños y perjuicios. (F. 59 al 71, anexos F. 72 al 75)
A los folios 76 y 78, rielan actuaciones relativas al desglose solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 29-11-2024, se admitió la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, y se fijo el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la reconvención, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. (F. 77 y Vto.)
En fecha 09-12-2024, la ciudadana JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA actuando en nombre y representación propia, así mismo, asistiendo al ciudadano ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención. (F. 79 al 85, anexó F. 86)
En fecha 14-01-2025, el ciudadano JOSE RAÚL MORA PÉREZ parte demandada reconviniente, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 89 al 92, anexo F. 93)
En fecha 16-01-2025, la ciudadana JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA actuando en nombre y representación propia, así mismo, asistiendo al ciudadano ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, parte demandante reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 94 al 95, anexos F. 96 al 121)
Por autos de fecha 21-01-2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 122 y Vto.)
En fecha 23-01-2025, el ciudadano JOSE RAÚL MORA PÉREZ parte demandada reconviniente, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (F. 123 y Vto.)
Por auto de fecha 28-01-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libraron los oficios N° 050/2025 y 051/2025 al Registro Inmobiliario respectivo y Movilnet. (F. 125, oficios Vto. 125 al Vto. 126)
Por auto de fecha 28-01-2025, se desechó la oposición realizada por la parte demandada reconviniente, por cuanto los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen en la sentencia definitiva. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 128 al 136 y al folio 138, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 21-04-2025, la jueza suplente LETTY CASTRO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 137)
En fecha 02-05-2025, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 139 al 149)
En fecha 02-05-2025, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 150 al 155)
En fecha 21-05-2025, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 156 al Vto. 159)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
a.- DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO:
Alega la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que en fecha 20-02-2023, celebraron de mutuo acuerdo un contrato de permuta con el demandado, el cual sometieron a las siguientes cláusulas: en su cláusula cuarta se estableció que ellos se convertían en propietarios del apartamento del nivel N° 4, de 110 mts2 de superficie, ubicado en la vereda Colina El Campestre, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, contentivo de un puesto de estacionamiento, que consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Mercedes Perdomo Torres, mide 6 mts; SUR: Con la Calle de 6 mts de ancho; ESTE: Con terreno inmueble de José Mora, mide 19 mts; OESTE: Con terreno que fue de Carlos Julio Perdomo, mide 19 mts, para un total aproximado de terreno de 114,00 mts2, cuya propiedad del terreno le corresponde al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2009.235, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.75 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha 28-01-2009.
Mientras, que el demandado, se convertía en propietario de 2 lotes de terreno propios, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira, que se describen así: PRIMER LOTE: NORTE: Mide 50 mts con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado; SUR: Mide 50 mts, con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado; ESTE: Mide 100 mts con Hernán Roa; OESTE: Mide 100 mts, antes con Ronulfo Ramírez Hurtado, hoy con Zulay Sánchez y Sucesión Ramírez, con un área total de terreno de 5.000 mts2. SEGUNDO LOTE: NORTE: Mide 3 mts con Carretera; SUR: Mide 3 mts, con primer lote; ESTE: Mide 116 mts, con Hernán Roa; OESTE: Mide 116 mts, con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado, con un área total de terreno de 348 mts2, ambos lotes suman un área total de 5.348 mts2, propiedad de los demandantes según documento privado de venta celebrado en fecha 20-08-2021, el cual fue posteriormente reconocido en razón del convenimiento realizado por las partes, el cual fue homologado mediante sentencia de fecha 03-09-2021 dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° 2352-2021.
De igual forma, establecieron en la cláusula quinta que el valor de cada uno de los bienes inmuebles objeto de permuta, eran por la cantidad de Bs. 50.000,00, sin que ninguna de las partes quedara debiendo saldo o diferencia a favor de alguno.
Igualmente, en la cláusula sexta, ambas partes se comprometieron a cumplir con las formalidades del registro del documento de propiedad definitivo de los referidos bienes, los demandantes a registrar la sentencia de homologación de reconocimiento de documento privado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira; y el demandado a realizar los tramites de saneamiento, así como los pertinentes a la factibilidad, solvencia y registro del edificio como vivienda multifamiliar en el sistema de propiedad horizontal ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en un plazo perentorio contado desde la fecha de la firma del contrato.
Que en el mismo acto de la celebración del contrato, procedieron de forma reciproca a realizar la tradición legal de los inmuebles, en donde ellos recibieron las llaves del estacionamiento y de la puerta principal del edificio, teniendo accedo libre, ininterrumpido, publico y notorio en las referidas áreas, así como del apartamento su propiedad, el cual poseían con animo de dueños.
Continúan señalando, que a los fines de comenzar la construcción del referido apartamento, y contando con la autorización del demandado y de los demás co-propietarios, específicamente, con el del apartamento del nivel 3 ciudadano Olinto Zambrano, empezaron a instalar y empotrar las tuberías de aguas blancas y negras, así como el sistema de electricidad tanto en su apartamento, como en los niveles Nos. 3, y 2, hasta conectarlas al nivel 1, que es en donde se encontraba el colector principal de aguas negras, para luego seguir con la elaboración de las bienhechurías y mejoras, las cuales realizaron por su cuenta y bajo sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, con el propósito de que el mismo fuera habitable y su única vivienda principal.
Aducen, que en fecha 28-11-2023, aun encontrándose en proceso de construcción de su apartamento, el demandado le permitió que ocuparan solo para habitación el apartamento del nivel N° 2, insistiendo en no cobrarles nada por ningún concepto, en virtud de reconocer lo adelantada que iba la obra.
Por otro lado, señalan que en razón de que el suministro de agua potable, es surtido por un tanque subterráneo ubicado en el edificio del al lado, le propusieron al demandado solicitar formalmente los puntos de agua para el edificio, por ante Hidrosuroeste y el acueducto rural, a lo que recibieron una rotunda respuesta negativa, hasta el punto de amenazarlos con retirar el otro tanque aéreo de 3000 litros que se encuentra sobre la placa del apartamento nivel N° 4, lo que les pareció irregular, ya que los propietarios del tanque son los co-propietarios del edificio de al lado “Residencias Mora”, cuyo antiguo propietario era el demandado y donde aun tiene un apartamento en el nivel N° 1, además de que el mismo tanque distribuye el agua para ambos edificios, de la que el también se beneficiaba.
Que a pesar de lo anterior, el demandado en todo momento manifestó la intención de aportar la documentación necesaria a fin de realizar los tramites de saneamiento, por lo que ellos a los fines de continuar y acelerar el proceso, procedieron a verificar los planos del edificio, observando que los mismos no coincidían con la construcción, y que por tanto debían de realizarse de nuevo, a lo que el demandado para solventar dicha situación acordó con Olinto Zambrano, como parte de pago de la propiedad adquirida, la elaboración y pago de los mencionados planos.
En virtud de lo sucedido, contrataron los servicios profesionales de una arquitecta, donde fijaron para el día 12-04-24 una reunión en el edificio para la respectiva toma de medidas y posterior levantamiento de los planos de mensura, con el propósito de cumplir con los requisitos de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos, a dicha reunión asistieron la arquitecta, el ciudadano Olinto Zambrano y su esposa, el demandado y el co-demandante Orlando Paredes, en la cual se realizo el recorrido y la toma de medidas todas las áreas y dependencias, una vez conformes y estando de acuerdo, se confirmo la elaboración de los planos de aguas negras y blancas, electricidad, los individuales de cada uno de los apartamentos, áreas comunes y el plano general del edificio, igualmente, acordaron el pago del 50% de los honorarios, los cuales serian calculados por el ciudadano Olinto Zambrano conforme lo señalaron en anteriores oportunidades, quedando el co-demandante como facilitador para el recorrido del edificio y para cualquier información necesaria.
Después de eso, por razones desconocidas la postura del demandado ha sido evasiva, todo lo cual se corroboro, cuando el 17-04-2024 el demandado les envío un mensaje de voz a través de Whatsapp en el que les daba dos opciones: uno: un plazo hasta el 30 de abril de ese año para desocupar el nivel 2 que tenían como habitación, dos: la oportunidad de seguir permaneciendo ahí mientras terminaban su apartamento, pero pagando un canon de arrendamiento mensual de 100,00 USD Dólares Americanos, a lo que decidieron desocupar el nivel 2 y definitivamente mudarse al nivel 4.
No bastando con ello, el 19-04-2024, el demandado, al ver al maestro de obra colocando las ventanas, le grito que paralizara el trabajo, mientras que a ellos le dijo textualmente: “no le metan más plata al apartamento para que me lo desocupen, porque el negocio no va, saquen la cuenta de lo que le han metido que yo les devuelvo la platica, y si no se llevan sus 4 bloques”, sin contar, que también visito a la arquitecto en su oficina y su casa a los fines de ordenarle que paralizara los planos, a lo que ella se negó, por cuanto, ya le habían abonado el 50% de sus honorarios profesionales y ya tenia los planos hechos, señalándole que por el contrario más bien le correspondía solicitar el 50% restante, haciéndose más evidente la intención del demandado de no cumplir con el contrato.
Posteriormente, continuaron recibiendo improperios tanto en el apartamento, como en la vía pública y a través del teléfono mediante mensajes de voz que les han hecho llegar por medio de terceras personas, hasta el punto que comenzó a cumplir con las amenazas realizadas, específicamente el día 09-07-2024, cuando retiró arbitrariamente el tanque aéreo de agua, dejándolos sin el suministro de la misma a ambos edificios, razón por la que en fecha 10-07-2024 denunciaron dicha situación ante el Ministerio Público cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° Ministerio Público-128275-2024.
Por otro lado, proceden a señalar las bienhechurías y mejoras que realizaron en el apartamento del nivel N° 4, de la siguiente forma: 3 habitaciones: la habitación principal: con puerta de madera, closet, sala de baño (poceta y cerámica en el piso); la segunda habitación: con baño; la tercera habitación pequeña; áreas de servicios con baño y lavadero; sala; cocina; comedor; todo en bloque de arcilla y cemento, frisadas algunas paredes, 2 ventanas panorámicas de 1.20 mts por 1.20 mts, una en cada habitación y en la habitación pequeña solo con protector de ventana, la puerta principal tipo Mul-T-Lock.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada reconviniente, lo hizo en los siguientes términos:
Como primero realiza un resumen de los hechos alegados por la parte actora.
Seguidamente, da contestación al fondo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, de la siguiente manera:
Conviene en que en fecha 20-02-2023 suscribió con la parte actora un contrato de permuta, que tenia por objeto el intercambio de la propiedad de un inmueble compuesto por 2 lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera, estado Táchira ut supra identificados con sus respectivas medidas y linderos, ambos lotes de terreno suman un área total de 5.348 mts2, a cambio un apartamento del nivel 4 de un inmueble que se encuentra en construcción sobre terreno de su propiedad, de 110 mts2 de superficie, con un puesto de estacionamiento ut supra identificado con sus respectivas medidas y linderos, ubicado en la Vereda Colina El Campestre El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, para un área total aproximada de terreno de 114 mts2, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2009.235, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.75 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en fecha 28-01-2009.
Conviene, en que el precio que se le atribuyo a cada uno de los inmuebles objeto de permuta, era por la cantidad de Bs. 50.000,00 y que por tanto no existía saldo o diferencia a favor de ninguna de las partes, así mismo, conviene en el hecho de que fue su compromiso destinar el inmueble al régimen de propiedad horizontal conforme a lo establecido en la clausula segunda del contrato.
Conviene, en que es cierto que le permitió la ocupación temporal del apartamento del nivel 2 de la construcción, como un acto de buena fe, mientras los actores acondicionaban su inmueble para hacerlo habitable, y que efectivamente les solicito la desocupación en el transcurso de unos meses suficientes o el pago de la suma de 100 dólares como justa compensación por su uso.
Niega, rechaza y contradice, que ambas partes se hayan comprometido a formalizar el documento publico de cada propiedad objeto de permuta, toda vez que de la lectura del contrato, lo que se evidencia es la manifestación expresa de los demandantes de tener “poder de disposición” del referido bien, así como la referida propiedad estaba “registrada” y que no existía impedimento legal para “transferir la titularidad del mismo”.
Aducen, que las mejoras y bienhechurías que los actores señalan que realizaron al inmueble, las mismas deriva con ocasión al contrato que se encuentra a su cargo, toda vez que el inmueble que se ofreció era con las características siguientes : “el nivel N° 4, destinado para apartamento de 110 mts2 de superficie, con un puesto de estacionamiento, consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla…”, es decir, el mismo fue suscrito sobre la estructura del apartamento, resultando innecesario hacer consideraciones o excepciones respecto a tales alegatos.
Niega, rechaza y contradice, que haya incumplido el contrato al paralizar de los trámites relativos al documento de condominio, injustificadamente, que por el contrario, el inicio como correspondía todas las diligencias para la protocolización del respectivo documento de condominio a los fines de la ejecución del contrato, contratando para ello al arquitecto Joseph Manfred Quintero Márquez, a quien se le entregó toda la documentación correspondiente, empezando la actividad para el cual había sido contratado, no obstante, contrario a lo alegado por los actores de la no coincidencia de planos, etc., le indicaron que ellos se ocuparían de todos esos asuntos (a petición de ellos), porque una de las demandantes es abogada y que tenia algunos contactos en la Alcaldía con el propósito de darle mayor celeridad al proceso y que para tal fin, contratarían a otro arquitecto para mejores resultados, solicitándole al primero la entrega de toda la documentación necesaria entre ello, el original del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se halla construido el apartamento objeto de la permuta, y que fuera consignado por la parte actora con su respectiva certificación de confrontación de las copias con el original y el cual no habría razón para reposar en manos de la parte actora, lo que hace que surja el indicio de veracidad de su afirmación, en consecuencia, no se le puede ser imputado incumplimiento alguno.
No bastando con ello, la parte actora para fundamenta el presunto incumplimiento de su parte, en el alegado de que su persona no posee documento de propiedad del edificio en construcción, solo del terreno al que se haya anclado, alegato que resulta inútil e infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, que señala que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de él, en consecuencia, en aplicación del mismo ha de entenderse que teniendo la titularidad del derecho de propiedad a través de documento debidamente protocolizado como lo reconoce la parte actora, también es titular del derecho de propiedad de lo que allí se halla edificado, que el hecho de no tener el documento de condominio no debe entenderse como un incumplimiento contractual, considerando que la imposibilidad de registrarlo hasta la fecha ha obedecido a una causa imputable a la parte actora.
Igualmente, señala que la entrega del inmueble no era la única obligación a cargo de la parte actora, que además de esa lo era también la obligación de transferir la propiedad, toda vez que atendiendo la naturaleza del bien permutado, el mismo esta sometido a la formalidad registral, conforme a lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 1920 a nombre de los permutantes, en garantía del principio de consecutividad registral de las titularidades de dominio y derechos, y demás anotaciones sobre los mismos, consagrado en el articulo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Secuencia esta que no puede ser cumplida por los permutantes, por cuanto el inmueble figura en el registro a nombre de los ciudadanos Salvador Bolaño y Gladis Carvajal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira, bajo el N° 13, folios 40 al 42, tomo 11, protocolo 1° de fecha 21-05-1996, el cual corre inserto en el expediente y anexo a este escrito acompañado de la correspondiente notas marginales de la que se observa la ausencia de inscripción a su nombre, lo que demuestra la imposibilidad de cumplimiento de la parte actora de la obligación de tradición de la propiedad del lote de terreno objeto de permuta, pues el mismo pertenece a otras personas, derivando como consecuencia la aplicación del articulo 1560 del Código Civil.
Que el presunto incumplimiento que le endilga los actores, obedece a la omisión de estos de registrar la sentencia de homologación que cursa en el expediente N° 2352-2021, con el propósito de revertir la conducta dolosa en la que incurrieron al momento de la firma del contrato de permuta en el que declaran expresamente “ser propietarios, tener posesión y poder de disposición”, así como que dicha propiedad constaba en “documento de venta, … registrada por motivo de homologación de convenimiento de reconocimiento privado”, y que dicho bien “se encuentra libre de todo gravamen por lo que no existe impedimentos legal para transferir la titularidad del mismo que pudieran afectar los derechos de la permutante que recibe”; cuando lo cierto, es que estando dichos inmuebles registrados a nombre de terceros, los actores carecían de poder de disposición necesario a los fines de la ejecución definitiva del contrato de permuta, haciendo imposible el cumplimiento y contrario a lo alegado por ellos, si existía impedimento legal para la transferencia de la titularidad, al no estar documentada la propiedad de ellos por registro y por vía de consecuencia deriva en la improcedencia de la presente acción, por lo que solicita y así sea establecido en la sentencia.
Que tuvo conocimiento de lo anterior, cuando acudió al registro respectivo a iniciar el correspondiente trámite registral de la que seria su propiedad e iniciado los tramites del documento de condominio, con el hecho de materializar el traspaso del nivel 4 del inmueble que seria entonces propiedad de los ahora demandantes en estricto cumplimiento de la cláusula sexta de contrato, que todo eso lo hizo dado que en múltiples oportunidades, les había solicitado a los actores el documento registrado para la redacción del documento definitivo, recibiendo evasivas y hasta inconvenientes previos.
En virtud de ello les solicito una explicación correspondiente, recibiendo como respuestas que en el registro no les habían permitido la protocolización de la sentencia de reconocimiento, pero con posterioridad buscarían la forma de resolver acelerando de alguna manera el registro de los documentos, a cuya opción se negó rotundamente, toda vez que es allí que se percató que había sido sorprendido en su buena fe, entregando la posesión del inmueble del cual han disfrutado los demandantes por varios meses a sus expensas, resolviendo su problema habitacional como expresamente lo refirieron en el primitivo libelo de demanda.
Lamentablemente fue objeto de engaño por los actores, quienes para lograr su propósito de resolver su problema de vivienda, le hicieron creer que el co-demandante, que era agente inmobiliario de la Verax, entregándole una tarjeta de publicidad con sus datos que iban a patrocinar la venta de la construcción, y cuando concertamos la cita para mostrar los referidos fines comerciales se mostraron interesados y plantearon el negocio de la permuta.
Esta conducta engañosa ya había sido materializada en otra oportunidad en una vivienda propiedad del ciudadano José Ramírez, ubicada en la vía principal de casa del padre sector el Volador, Municipio Lobatera estado Táchira, ofreciendo de igual manera comprar el inmueble y logrando la posesión del mismo, permaneciendo allí por seis años, a expensas de su propietario.
Constreñidos y apremiados por el propietario para la restitución del inmueble poseído de manera abusiva, entonces enfocaron su nuevo objetivo, que en este caso fui yo, logrando su propósito, a través de manifestaciones engañosas de ser propietarios del inmueble y no tener impedimento alguno para transmitir la titularidad del derecho de propiedad. Y esa urgencia es la que los determinó para habitar el inmueble en las condiciones en las que se encontraba por virtud de lo cual, todas las argumentaciones relativas al estado en que recibieron el inmueble, las mejoras que han realizado, la ausencia de servicios públicos etc., resultan impertinentes a los fines de este proceso, y no es más que la demostración que el inmueble aún no tiene el permiso de habitabilidad, y es natural que todas esas circunstancias de factibilidad e instalación de servicios no hayan sido definidos, sin que ello represente causas imputables a un presunto incumplimiento de mi parte.
En cuanto a las afirmaciones contenidas en el CAPÍTULO II del escrito de reforma de demanda, denominado DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, sirva argumentar que la entrega de las llaves del estacionamiento fue realizada a los solos fines de que la parte ahora actora iniciara las obras de terminación del inmueble, que como se mencionó, su objeto según la descripción en el contrato, da cuenta que lo constituyó fue la estructura de la construcción, por virtud de lo cual, el uso anticipada como vivienda obedeció a la urgencia que tenían de resolver su problema habitacional, que por más de seis años de manera abusiva se lo impusieron al ciudadano José Consolación Ramírez Chacón, pretendiendo hacer lo mismo con el inmueble de mi propiedad, recurriendo para ello a un supuesto derecho de propiedad de unos terrenos que no pueden transmitir válidamente.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la posesión ejercida en el inmueble sea "plena, libre, pacifica, pura e ininterrumpida", y esta contradicción se fundamenta en los mismos alegatos de la parte actora, al señalar expresamente mi requerimiento contundente de la entrega de la posesión, lo cual desvirtúa el carácter pacífico de la posesión que alegan tener; pues ciertamente desde el mismo momento que tuvo conocimiento del engaño del que fui objeto y de la imposibilidad de ellos para traspasar la propiedad registral de los inmuebles que recibí en permuta, inicié una verdadera cruzada para recuperar lo que me pertenece, y que no se convierta en el viacrucis que representó para el ciudadana José Consolación Ramírez Chacón.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya asumido una actitud evasiva y dolosa para resolver este asunto, al contrario ha sido absolutamente contundente y directa en defensa de mis derechos, solicitando la restitución del inmueble; y fue ello la causa que dio lugar al ejercicio de esta acción, a todas luces improcedente, toda vez que el incumplimiento del contrato se generó a causa de los ahora demandantes.
b.- DE LA RECONVENCION POR RESOLUCIÓN
Alega el reconviniente, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, intento reconvención o mutua petición en contra de la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de la manera siguiente:
En fecha veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023), celebré con los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUÁREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, un CONTRATO DE PERMUTA en el que se me realizó la entrega de un inmueble compuesto por dos (2) lotes de terreno, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del Estado Táchira, que se describen por separado así: PRIMERO: NORTE: Mide cincuenta metros (50 mts), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado; SUR: Mide cincuenta metros (50 mts) con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado: ESTE: Mide cien metros (100 mts) con Hernán Roa; y OESTE Mide cien metros (100 mts), antes con Ronulfo Ramírez Hurtado, hoy con Zulay Sánchez y sucesión Ramírez Jaimes. Con un área total de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2). SEGUNDO: NORTE: Mide tres metros (3 mts), con carretera: SUR: Mide tres metros (3 mts) con primer lote: ESTE: Mide ciento dieciséis metros (116 mts) con Hernán Roa; y OESTE: Mide ciento dieciséis metros (116mts), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado. Con un área total de terreno de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348 mts2); ambos lotes de terreno suman un área total de cinco mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (5.348 mts2); presuntamente propiedad de los referidos según documento privado de venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, debidamente homologado como Convenimiento de Reconocimiento de Documento Privado número 2352-2021 ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre del 2021, que riela anexo al libelo de demanda marcado "B", cuyo contenido doy por reproducido.
De igual manera, y a cambio del inmueble descrito, hice entrega de las llaves del estacionamiento y de la puerta principal del edificio en construcción para el acceso al nivel N° 4, destinado para un apartamento de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, que consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla con un (1) puesto para estacionamiento. Dicha edificación en construcción consta de cuatro (4) niveles y se encuentra sobre un terreno propio ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide seis metros (6 mts), con propiedades que son o fueron de Mercedes Perdomo Torres; SUR: Mide seis metros (6 mts) de ancho, con la calle; ESTE: Mide diecinueve metros (19 mts), con terreno inmueble de José Mora; y OESTE: Mide diecinueve metros (19 mts), con terreno que fue de Carlos Julio Perdomo; para un área total aproximada de terreno de ciento catorce metros cuadrados (114 mts2), de mi propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de enero del 2009, bajo el Nº 2009.235, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 429.18.12.1.75 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
Fue acuerdo entre ambas partes el valor de los bienes objeto de la permuta, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs) para cada uno de los inmuebles sin saldo o diferencia a favor de ninguno de los permutantes.
Además, en dicho contrato se estableció el compromiso de mi parte de realizar los trámites pertinentes de factibilidad, habitabilidad y de registro del edificio en construcción como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, haciendo posible entonces proceder al traspaso definitivo de los inmuebles en cuestión.
Es el caso que a los fines de cumplir con el compromiso de inscribir el correspondiente documento de condominio, con el objeto del eventual y oportuno traspaso de la titularidad del inmueble, inicié los trámites administrativos correspondientes y propios de ingeniería, contratando los servicios del arquitecto Joseph Manfred Quintero Márquez, no obstante, los ciudadanos Jessica Alejandra Suárez Zuñiga y Orlando José Paredes Méndez, me indicaron que ellos se ocuparían de todos esos asuntos, porque ella es abogado y que tenían algunos contactos en la Alcaldía para darle mayor celeridad al proceso, que contratarían entonces a otro arquitecto para mejores resultados, a cuyo ofrecimiento accedí entregándole- a través del arquitecto previamente contratado según mi instrucción toda la -s documentación necesaria, entre ello, el original del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se halla construido el apartamento objeto de la permuta, cual fue aportado a los autos por la parte actora, según consta de los folios 10 al 16, en el que se halla la certificación de confrontación de las copias con el original respectivo, y que por su naturaleza no habría razón diferente de la aquí manifestada, para reposar en manos de la parte actora, de lo cual surge el indicio de veracidad de esta afirmación, de que ella era quien estaba a cargo- a su pedido de los tramites de protocolización del documento de condominio, quedando de ese modo relevado de la obligación asumida primariamente en el contrato.
De igual manera, en mi intención firme de materializar el contenido del contrato de permuta a través de la formalización en documento público, tal como fue establecido en la cláusula SEXTA del contrato, procedí a solicitar el convenimiento homologado debidamente registrado, con el cual mis contratantes invocaron su derecho de propiedad, recibiendo evasivas de su parte. Ante esta circunstancia, decidí acudir directamente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira a inicios del mes junio de 2024, hallando que el inmueble no estaba registrado a nombre de los permutantes Jessica Alejandra Suárez Zuñiga y Orlando José Paredes Méndez, siendo falso entonces lo manifestado por ellos en el contrato de permuta de "Ser propietarios, tener posesión y poder de disposición", de que su propiedad consta en "documento de venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, registrada" y que "no existe impedimento legal para transferir la titularidad del mismo", expresiones contractuales que a todas luces traducen la mala fe con la que obraron los permutantes, con dolo para procurarse mi consentimiento, y que fue determinante del mismo, toda vez que de haber tenido conocimiento que el inmueble no era de su propiedad no habría contratado, pues atendiendo a la naturaleza del bien permutado, sometido a la formalidad registral, resultaba absolutamente necesario a los fines del ordinal 1º del artículo 1920, que el mismo estuviese registrado a nombre de los permutantes actores, en garantía del principio de consecutividad consagrado en el artículo 7 de la ley de Registro Público y del Notariado, que expresamente dispone:
"De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las Inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”
Secuencia ésta que no puede ser cumplida por los permutantes, por cuanto el inmueble figura en el registro inmobiliario jurisdiccional a nombre de los ciudadanos Salvador Bolaño Ramírez y Gladis Cristina Carvajal, según documento Inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira, bajo el No 13, folios 40 al 42, Tomo II, Protocolo 1º de fecha 21 de mayo de 1996, el cual corre Inserto a los folios 10 y 11 de este expediente, y anexo a este escrito igualmente, acompañado de la correspondiente hoja de notas marginales, a los fines de demostrar la imposibilidad de cumplimiento de la parte actora de la obligación de tradición de la propiedad del lote de terreno objeto de permuta, pues el mismo pertenece a otras personas, derivando como consecuencia la resolución del contrato, por aplicación del artículo 1560 del Código Civil.
Es así que, siendo evidente que la permuta supone un contrato en que las partes intercambian recíprocamente la titularidad de un derecho, cada permutante tiene la obligación de transmitir la propiedad de la cosa a que se ha obligado, en este caso, la de los inmuebles anteriormente descritos.
Sabiendo que, la prestación u obligación de las partes radica en la transmisión de un derecho, es necesario que la cosa objeto del contrato, pertenezca a quien la transmite; requisito que, en efecto, no ha sido cumplido por la parte demandante-reconvenida y en consecuencia autoriza el ejercicio de esta acción resolutoria y la hace procedente.
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación que los ciudadanos Orlando José Paredes y Jessica Alejandra Suárez Zúñiga, emplearon el mismo mecanismo para instalarse en los terrenos ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del Estado Táchira, que declaran como su domicilio en el Contrato de Permuta. Además, en condiciones evidentemente abusivas, habitaron allí por aproximadamente 6 años, sin tener ningún documento de propiedad y sin pagar canon de arrendamiento, resultando casi imposible que los demandantes-reconvenidos, desalojaran la propiedad, pues en efecto, nunca les perteneció y de igual forma lo utilizaban a su conveniencia, llegando incluso a ponerlo en venta.
Así entonces, al darse cuenta de que la situación era irreversible y no tenían más opción que entregar el inmueble que a la fuerza habían ocupado, fue cuando decidieron contactarme, pues estaban en conocimiento de la propiedad que estaba construyendo en la Vereda Colina El Campestre, ubicada en el Abejal de Palmira.
Para lograr su propósito, el ciudadano Orlando José Paredes, me hizo entrega de una tarjeta cuyo contenido eran los datos correspondientes al cargo que supuestamente fungía como "Asesor Ejecutivo" de la Inmobiliaria Verax, entiéndase Correo Electrónico: orlandopernia.verax, Teléfono: 0414-371.5521, Oficina Comercial Táchira, Teléfono: 0276-353.3561, dándome de alguna forma cierta seguridad y confianza para celebrar el Contrato de Permuta, en el que siempre actuó bajo los principios de la buena fe, pues al tratarse de una persona que se desempeña en el área de bienes raíces, se deduce que conoce ampliamente sobre la propiedad, Inmuebles y trámites correspondientes a los mismos.
Sin embargo, luego de averiguar e indagar sobre esa información, logré confirmar que el demandante-reconvenido, nunca prestó sus servicios en la Inmobiliaria Verax, y en efecto, nada era cierto, sorprendiendo de esta forma mi buena fe a través de engaños y afirmaciones falsas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Ahora bien, en cuanto al contenido del contrato de permuta celebrado en fecha veinte (20) de febrero de 2023, tenemos que hice entrega de las llaves correspondientes al estacionamiento y la puerta principal del edificio en construcción para el acceso al nivel N° 4. destinado para un apartamento. Así entonces, se hace relevante destacar que, en el mismo contrato, ambas partes nos comprometimos a realizar las diligencias respectivas para concretar lo pactado, por mi parte, ocuparme de los trámites pertinentes de factibilidad, habitabilidad y de registro del edificio en construcción como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y ellos, de las trámites del registro de propiedad.
De esta forma, dándole un enfoque especial al término "habitabilidad", referido este a la cualidad y condiciones mínimas de confort y seguridad que debe tener un espacio para ser habitado, determinado por la relación y adecuación entre el hombre y su entorno con arreglo a ciertas normativas legales, se puede evidenciar que, al momento de celebrar el contrato de permuta y con pleno conocimiento de ello, el, edificio y por ende el nivel 4, por estar aún en proceso de construcción y en espera de los documentos requeridos, no estaba listo para ser ocupado, pues era necesario realizar ciertas bienhechurías y mejoras para su adecuación; en atención de lo cual y obrando siempre bajo el principio de buena fe, les suministré la cantidad de 600 bloques de arcilla de diez, 20 pacas de cemento, una puerta para la entrada principal (la multi lock señalada por los actores), un lavaplatos, una pieza sanitaria con herrajes, y algunas tuberías entre otros materiales de construcción.
Sin embargo, la parte actora, a sabiendas de que los trámites de factibilidad, habitabilidad y de registro del edificio en construcción como vivienda multifamiliar no se habían realizado aún, sorprendiendo mi buena fe, decidió ocupar el inmueble en conjunto con su grupo familiar, como expresamente lo manifiestan en el libelo de demanda y en la reforma. Hecho éste que en la demanda pretende argumentar a su favor, cuando lo cierto es que constituye un acto abusivo, atendiendo a que el inmueble no estaba en condiciones de habitabilidad.
No obstante, frente a esta circunstancia, logra colegirse que la parte actora-reconvenida ha obtenido un claro beneficio a su favor, representado por el uso del inmueble como vivienda por más de veinte meses, en menoscabo de mis derechos, pues en sentido opuesto, yo no tuve la opción de beneficiarme de forma alguna de los Inmuebles que recibí de manos de los actores en permuta, toda vez que frente a la incertidumbre de la titularidad e imposibilidad de disponer jurídicamente de ellos, no obtuve en todo el tiempo desde la fecha del contrato, hasta la presente posibilidad o beneficio
Evidenciada la desproporción o desequilibrio entre los derechos de ambas partes, que justifica la indemnización de daños y perjuicios, y adosados al inmueble todos los materiales de construcción entregados de buena fe a los ahora demandantes reconvenidos, y habiendo hecho uso en su beneficio del inmueble por un periodo de tiempo considerable, sin que yo hubiese tenido la posibilidad de disponer del inmueble que recibí -por no contar con la documentación correspondiente al registro en razón de que los permutantes no son propietarios del mismo, es evidente que existe una DESCOMPENSACIÓN en las prestaciones, que representan DAÑOS Y PERJUICIOS por razones obvias, que en tal sentido deben ser indemnizadas, relevándome del pago de las mejoras efectuadas por la parte actora, y declarando que las mismas queden en beneficio del inmueble a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
De igual manera, atendiendo al hecho alegado por la propia parte actora, en es sentido de estar ocupando el inmueble para vivienda, es evidente que representa ello una privación de uso del mismo para mí, y una clara descompensación patrimonial en su beneficio y en detrimento de mis derechos, que ha de ser indemnizado. En tal sentido, además de la forma indemnizatoria referida en el aparte que antecede, se hace procedente se acuerde el pago de una cantidad de dinero mensual, por el uso indebido del inmueble, desde la fecha de interposición de esta demanda, hasta que se produzca la entrega efectiva del inmueble de mi propiedad, a razón de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) mensuales.
PETITORIO
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Permuta, de fecha 20 de febrero de 2023, que riela inserto en los folios 05 y 06 de este expediente.
SEGUNDO: Como efecto de la resolución, a entregar las llaves del apartamento nivel 4 del edificio en construcción, objeto de la Permuta, constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, que consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla con un (1) puesto para estacionamiento; ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide seis metros (6 mts), con propiedades que son o fueron de Mercedes Perdomo Torres; SUR: Mide seis metros (6 mts) de ancho, con la calle; ESTE: Mide diecinueve metros (19 mts), con terreno inmueble de José Mora; y OESTE: Mide diecinueve metros (19 mts), con terreno que fue de Carlos Julio Perdomo; para un área total aproximada de terreno de ciento catorce metros cuadrados (114 mts2), totalmente desocupado.
TERCERO: A la indemnización de los daños y perjuicios por el uso del inmueble como vivienda, conviniendo para ello, en que las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble queden en beneficio del mismo.
CUARTO: Al pago de la suma de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00), o el equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, a título des indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se produzca la entrega definitiva de inmueble.
QUINTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la Reconvención manifiesta: de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Adjetiva
Convienen que en fecha 20-02-2023, fue celebrado el contrato con la consecuente entrega de los inmuebles permutados y que se convino el valor de los bienes objeto de la permuta, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), para cada uno de los inmuebles, no existiendo saldo o diferencia a favor de ninguno de los permutantes, que consta en la cláusula quinta del contrato. Ambas partes recibimos conforme los inmuebles objeto de la permuta y aceptamos a través del contrato tal como lo dice la cláusula tercera del mismo “…declarando expresamente que conocen los inmuebles objeto de esta permuta, y estando conforme con las condiciones de los mismos aceptan los términos expuestos, se transmiten la propiedad plena y posesión civil de los citados inmuebles, con todo cuanto de hecho o por derecho les corresponda.”
Negamos, rechazamos y contradecimos el termino “presuntamente” empleado para hacer referencia a nuestra propiedad, que consta en documento privado reconocido y homologado, el cual tiene valor probatorio de la transmisión de la plena propiedad, posesión y dominio sobre los terrenos, todo en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil que dice textualmente: “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Convenimos claramente en el contrato de permuta según la cláusula sexta en formalizar el documento público en un plazo perentorio y asumir los gastos de tal formalización; y el mismo demandado reconvenido acepta tal y como lo declara textualmente en el penúltimo párrafo del folio 66 donde riela la reconvención de la demanda: “además, en dicho contrato se estableció el compromiso de mi parte de realizar los tramites pertinentes de factibilidad, habitabilidad y de riesgo del edificio en construcción como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal ante la oficina subalterna de registro publico de los municipios cárdenas, guásimos y Andrés bello del estado Táchira, haciendo posible entonces proceder al traspaso definitivo de los inmuebles en cuestión”.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandado reconviniente haya contratado los servicios del arquitecto Joseph Manfred Quintero Márquez; y que fue anterior en todo caso a la firma del contrato de permuta objeto de la demanda; puesto que los planos que tiene el demandante en su poder son los previos a la construcción donde según el proyecto era de realizar dos apartamentos por nivel, que fueron realizados por una arquitecta distinta. Según lo manifestado por el mismo arquitecto Joseph Manfred Quintero Márquez, el señor Raúl Mora no pago los honorarios por la correspondiente labor encomendada, dejando claro que no era por la falta de profesional, sino por falta de liquidez que no se han realizado los planos. Por instrucción del demandado reconviniente, el arquitecto nos entregó los planos previos con los que inicialmente se solicitó el permiso de construcción los cuales no concuerdan con la estructura actual y había la necesidad de realizar nuevos planos; el arquitecto expuso que el no estaba dispuesto a realizarlos además de por la falta de pago, por el tiempo transcurrido.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nos ocuparíamos de “todos esos asuntos”, porque precisamente por mi profesión de abogado, conozco del trámite complejo y oneroso que se amerita para el registro definitivo. En primer lugar se deben tener los planos de mensura exigidos por la dirección de catastro, además del dinero para el saneamiento de ley, no es cuestión como lo afirma el demandado reconviniente de tener “algunos contactos en la Alcaldía para darle mayor celeridad al proceso”.
Negamos, rechazamos y contradecimos lo que alega el demandado reconviniente “quedando de ese modo relevado de la obligación asumida primariamente en el contrato”; cuando en el contrato de permuta esta claramente establecido el compromiso asumido y el lo declara y lo reitera textualmente en el penúltimo párrafo del folio 66 donde riela la reconvención de la demanda, específicamente en la relación de los hechos de la reconvención: “además, en dicho contrato se estableció el compromiso de mi parte de realizar los trámites pertinentes de factibilidad, habitabilidad y de riesgo del edificio en construcción como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal ante la oficina subalterna de registro publico de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, haciendo posible entonces proceder al traspaso definitivo de los inmuebles en cuestión”.
Sin embargo, dicho por el mismo demandado reconviniente, era el ciudadano Olinto Zambrano (empleado del demandado reconviniente), quien pagaría los tramites hasta el registro definitivo del inmueble como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal, todo basado en un acuerdo verbal como parte de pago del nivel 3 del edificio: tal acuerdo el ciudadano Olinto Zambrano y su esposa quisieron plasmarlo por escrito a lo que el demandado reconviniente se negó y aclaró que no lo iba a firma. Según el acuerdo el ciudadano Olinto Zambrano iba a ir pagando en la medida de las posibilidades, y fue así cuando en acuerdo mutuo incluyendo el mismo demandado reconviniente se convino en contratar los servicios de la arquitecta Batsy Yaneth García Rosales, por lo económico del presupuesto y la factibilidad de pago; tal y como consta en la factura numero 000020 de fecha 15-04-2024 que anexamos marcado con la letra “a” donde el ciudadano Olinto Zambrano abonó la cantidad de quinientos mil pesos colombianos (500.000,00 cop) del monto total acordado para la realización de los planos generales de la propiedad el cual fue de un millón doscientos mil pesos colombianos (1.200.000,00 cop); mismos planos que el demandado por cuenta propia y única, sin razón alguna mando a paralizar; paralizando de esta forma la continuidad del proceso previo al registro. De esta forma el tramite inicial de los planos quedó suspendido como queda suspendida también la propiedad del ciudadano Olinto Zambrano, a quien el demandado ha despojado de dos vehículos, y luego de que hiciera las mejoras al nivel 3, se retracto de lo acordado con el de forma verbal, impidiendo su acceso a la propiedad y de lo que somos testigos. Juzgue usted señor Juez dada la conducta dolosa y fraudulenta no solo con nosotros, sino hasta con su empleados de confianza.
Negamos, rechazamos y contradecimos la mala fe y el dolo que según el demandado reconviniente fue determinante para obtener su consentimiento, donde vuelve a contradecirse puesto que lo que determino su consentimiento fue el abogado de su confianza (su primo), que para ese momento solicitó la tradición legal del inmueble para hacer las averiguaciones pertinentes al caso y confirmar que todo estaba conforme a derecho, fue cuando el demandado reconviniente leyó y confrontó el documento de homologación con el contrato de permuta objeto de esta demanda; pues de lo contrario como contrato con nosotros y ahora alega “que de haber tenido conocimiento que el inmueble no era de su propiedad no habría contratado” la mala fe, el dolo y la conducta fraudulenta viene dada de manera reiterada y consistente por parte del demandado reconviniente quien acostumbra no solo como pretende hacer en nuestro caso en cuestión, sino valga la pena traer a colación que después de haber permutado de forma verbal con el ciudadano Olinto Zambrano, caso ya mencionado; también permuto de forma verbal con un vecino de la vereda Colina Campestre, una propiedad y una buseta por una finca con trapiche, ubicada en la aldea las Guásimos, Municipio Andrés Bello; ahora luego de tres años pretende la desocupación forzosa del inmueble y la devolución de la buseta, y se ha negándose a firmar los documentos correspondientes al traspaso legal de esos bienes, aprovechándose de la buena fe del contratante y de que el contrato verbal. Precisamente contrato con nosotros porque nuestros terrenos son aptos para la siembra de caña, pensando en sembrarla y usarla para el trapiche.
Negamos, rechazamos y contradecimos la intención firme de materializar el contenido del contrato de permuta a través de la formalización en documento publico, tal como fue establecido en la cláusula sexta del contrato”; donde el mismo demandado reconviniente se contradice nuevamente al decir: “procedí a solicitar el convenimiento homologado debidamente registrado si es de su conocimiento el documento existente en vez de proceder al registro de su propiedad, queda desvirtuado lo que alega más adelante “siendo falso entonces lo manifestado por ellos en el contrato de permuta” donde se lee perfectamente en el contrato de permuta que es una homologación de convenimiento de reconocimiento de documento privado que posteriormente se iba a registrar en un plazo perentorio al igual que su propiedad. Y ciertamente el demandado reconvenido tiene la propiedad registrada del terreno, mas no tiene el contrato de obra, ni el levantamiento planimétrico (paralizado por el), ni el documento de condominio, es decir, no tiene el documento de propiedad que le permite transferir la titularidad del nivel 4 del edificio que es el objeto del contrato de permuta. Entonces, que pruebe su intención firme de materializar el contenido del contrato de permuta a través de la formalización en documento público, cuando contrario a esto, paralizo la realización del levantamiento planimétrico.
En varias oportunidades el demandado reconviniente nos manifestó siempre que la propiedad se la íbamos a transferir a quien el le vendiera los terrenos y según que ya los tenia negociados por lo que nos solicito una certificación de gravamen; a lo que respondimos que la podíamos solicitar si el corría con esos gastos, a lo que el se negó rotundamente; seguramente a eso es lo que el demandado reconviniente cataloga como “evasivas”. Deducimos igualmente ante ese hecho la conducta fraudulenta de que traspasamos la propiedad a un tercero, sin el tener ni siquiera el levantamiento planimétrico nuevo para iniciar el respectivo saneamiento de ley.
El demandante reconviniente alega el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil donde deben estar registradas debidamente los inmuebles para poder transferir las propiedades mutuamente, sin embargo, es por las características particulares en que se encontraban ambas propiedades, que se procedió a realizar un contrato privado previo por un tiempo perentorio, obligándonos ambas partes a formalizar el documento publico y posteriormente dar cumplimiento al articulo 7 de la ley de registro publico y del notariado.
El demandado reconviniente alega su imposibilidad de cumplimiento de la obligación de tradición legal de la propiedad porque pertenece a los ciudadanos Nanser Salvador Bolaños Ramírez y Gladys Cristina Carvajal, quienes nos vendieron a través de documento privado, reconocido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada bajo el numero 2352-2021, ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-09-2021, que corre inserto en autos, demostrando desconocimiento de la competencia de los tribunales de municipio de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. mientras que el demandado por su parte, hasta la fecha solo cuenta con la propiedad del terreno en el que se hayan anclado el edificio, y no tiene el documento de propiedad que le permita transferir la titularidad del nivel 4 que es el inmueble permutado y objeto de demanda.
Negamos, rechazamos y contradecimos la solicitud del demandado a reconviniente de la resolución de contrato con aplicación del articulo 1560 del código civil y precisamente cada permutante tiene la obligación de transferir la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles: y es el caso que cada uno de los permutantes ha recibido la cosa objeto de la permuta, conforme lo dice el articulo nosotros somos dueños a través de un documento privado reconocido ante una autoridad competente mientras el demandado reconviniente solo cuenta con la propiedad del terreno la imposibilidad de transferir aun la propiedad del nivel 4. Por lo que solicitamos al demandado reconviniente que demuestre su posibilidad real de transferir la propiedad del nivel 4 del edificio. Además porque uno de los inmuebles no esta en las mismas condiciones en que se recibieron por ejemplo, ya el nivel 4 no tiene solo piso, placa y columnas, es ahora un apartamento en obra gris.
Negamos, rechazamos y contradecimos lo que alega el demandado reconviniente, que en nuestro ultimo domicilio habitamos en condiciones evidentemente abusivas, que lo utilizaban a su conveniencia, llegando incluso a ponerlo en venta y que a la fuerza habían ocupado. De lo cual le solicitamos pruebas, que demuestren todo lo alegado que esta fuera de contexto de la causa que nos ocupa.
Negamos, rechazamos y contradecimos como lo alega el demandado reconvenido de su propiedad en construcción, hasta que coincidimos y lo conocimos de forma espontánea. El demandado reconviniente es quien configura el dolo, la mala fe y la conducta fraudulenta, porque también firmó por el apartamento del nivel 1 un contrato de permuta privado del que recibió por efectos del mismo contrato, la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (USD 2.000.00); ahora se niega a continuar con el negocio, no quiere regresar el dinero, pretendía cobrar alquiler por la ocupación de una habitación con mobiliario propiedad de la contratante, no devolvió los documentos, llaves, y cumple con pagar con amenazas vía WhatsApp. Por la conducta evasiva del demandado reconviniente, que se demuestra al enviar sus amenazas vía WhatsApp a través del teléfono de un tercero, no nos da la cara, sin embargo, donde nos ve nos amenaza de forma agresiva, grosera, con injurias, actitud que asume quien no tiene la razón ni obra conforme a derecho.
NEGAMOS. RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS haber dado una tarjeta, nunca el demandante reconvenido Orlando José Paredes Méndez facilitó información alguna al demandado para ningún efecto, más que la necesaria para la celebración del contrato de permuta. La información de la tarjeta de presentación inserta en autos, ni siquiera guarda relación directa con la contraparte; a todas luces el demandado está desfasado con esas afirmaciones que no tienen fundamente alguno a simple vista, levantando falso testimonio e injurias en contra de la persona del demandante reconvenido Orlando José Paredes Méndez. Así mismo, el demandado reconviniente alega que seguridad y confianza, que se la dio y como lo dijimos anteriormente, quien determino su consentimiento fue el abogado de su confianza (su primo), que para ese momento solicitó la tradición lega del inmueble para hacer las averiguaciones pertinentes al caso y confirmó que todo estaba conforme a derecho,
Resaltando que el demandado tiene muchos problemas inmobiliarios por resolver, que están pendientes porque sólo ha sido de forma verbal, demostrando que siempre evade sus compromisos y responsabilidades, faltando a su palabra en diferentes casos que son ampliamente conocidos por el demandado reconviniente y de hecho por los habitantes de la comunidad donde ha hecho vida el demandado reconviniente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
La pretensión del demandado reconviniente de resolución de contrato es improcedente porque se deriva del propio demandado reconviniente un flagrante incumplimiento culposo cuando paralizó el levantamiento planimétrico que realizó la arquitecta Betsy Yaneth García Rosales, y además porque era conocedor de que nuestra propiedad en momento de la celebración del contrato de permuta está basada en un documento privado reconocido, y al mismo tiempo fue pacto común entre las partes otorgar un plazo perentorio para la formalización del documento público correspondiente. Por su parte el demandado reconviniente, convenientemente se niega a empezar el saneamiento de Ley para tener facultad de transmitir sin impedimento la propiedad del nivel 4.
Por otra parte, el demandado reconviniente insiste en desconocer nuestra propiedad, que consta en documento privado reconocido y homologado, el cual tiene valor probatorio de la transmisión de la plena propiedad, posesión y dominio sobre los terrenos, todo en concordancia con el Articulo 1.363 de nuestro Código Civil que dice textualmente "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones."
Se evidencia la mala fe, verdadera intención del demandado reconvenido de ampararse en la acción resolutoria, incumpliendo culposamente su obligación para apropiarse indebidamente por resolución de contrato, de las mejoras y bienhechurías realizadas al nivel 4, con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas y exclusivas expensas Porque desde el primer momento al ver ya adelantada la construcción desde el 19 de abril de 2024, estando el maestro de obra colocando las ventanas, el demandado le gritó al constructor que paralizara el trabajo y a nosotros nos dijo textualmente: "No le metan más plata al apartamento para que me lo desocupen, porque el negocio no va. Saquen la cuenta de lo que le han metido que yo les devuelvo la platica, y si no se llevan sus cuatro (4) bloques". Adicionalmente, el mismo día 19 de abril de 2024, también visitó a la arquitecta en su oficina y casa de habitación, ordenándole paralizar los planos. Hechos que demuestran el flagrante incumplimiento culposo del demandado reconviniente
Reiteramos nuestra base legal del Código Civil expuesta en la reforma de la demanda por cumplimiento de contrato de permuta, nuestra posesión ha sido legitima ininterrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la cosa nuestra (articule 772) dada la validez y el efecto del contrato para adquirir el derecho a la propiedad por la ocupación (articulo 796), y por efecto de los contratos. El demandado no puede realizar su voluntad sino por mutuo consentimiento articulo 1.159) Para efectos de la tradición legal de los inmuebles, es necesario realizar previamente el debido saneamiento de Ley, de buena fe, cumpliendo lo expresado en los contratos y las consecuencias que se derivan de ellos (articulo 1.160). Toda vez que el demandado no está ejecutando su obligación con miras a realizar la tradición legal de los inmuebles, constituye el hecho ilícito previsto y sancionado en el articulo 1.167 que reza: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por ende, la obligación de realizar el registro de nuestra propiedad queda supeditado a la obligación que tiene el demandado de ejecutar el registro del edificio como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, tal como lo expresa el articulo 1.168 "En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.". En consecuencia, prevalece la intención, la verdad y la buena fe de las partes en el contrato, que no es otra cosa que la permuta de los bienes inmuebles en cuestión, como lo señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.".
DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que haya fugar de nuestra parte a le Indemnización por daños y perjuicios, toda vez que el demandado no está ejecutando su obligación con miras a realizar la tradición legal de los inmuebles hecho ilícito previsto y sancionado en el articulo 1.167 del Código Civil que reza "En el contrato bilateral si une las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambo casos si hubiere lugar a ello. Por lo tanto, el cumplimiento del Contrato de Permuta es un deber que tiene sus efectos tal como lo reza el articulo 1.264 "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención Surge el pago de daños y perjuicios por incumplimiento culposo del demandado reconviniente, tal como lo expresa el Articulo 1.271 "El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe."
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el demandado reconviniente se apoye en el Articulo 1.273 "Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación." Donde no se ha evidenciado la pérdida sufrida o que se le haya privado de alguna utilidad.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el demandado reconviniente nos haya suministrado material de construcción alguno, ni de seiscientos (600) bloques de arcilla de diez, ni de veinte (20) pacas de cemento, ni de una puerta para la entrada principal, ni de un lavaplatos, ni de una pieza sanitaria con herrajes, ni de ningunas tuberías; todo es falso y contrario a la buena fe. En el caso de los seiscientos (600) bloques de arcilla de diez que alega el demandado reconviniente habernos suministrado, fueron descargados, pegados y empleados todos en las mejoras del nivel 3 del edificio, en conjunto con el ciudadano Olinto Zambrano quien para ese momento era el conocido permutante verbal del nivel 3. Tiempo después nos enteramos por testimonio fiel del ciudadano Marco Antonio Ortiz, venezolano, con cédula de identidad V-15.242.678, que setecientos (700) bloques de arcilla de diez, fueron sustraídos sin autorización de su propiedad ubicada en la Urbanización el Hatillo, calle el Mirador, casa número 5 en construcción; quien también fue objeto de la conducta fraudulenta del demandado reconviniente; pues realizó una permuta de la construcción antes mencionada por una camioneta Dodge ram, negocio del que recibió de propias manos del agraviado la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000,00 USD); hasta la fecha el demandado reconviniente se apodero indebidamente de los bloques, de la camioneta Dodge ram, y asimismo se quedo con la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000,00 USD). Demostrándose nuevamente la conducta dolosa y de mala fe del demandado reconviniente.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que haya sido un acto abusivo el hecho de ocupar el inmueble, ya que el mismo contrato de permuta nos faculta para la acción de ocupación y libre disposición: el uso goce y disfrute pleno de las propiedades recíprocamente, quedando de parte de los contratantes el ejercer tales derechos invocados dentro de los términos expuestos claramente en el contrato de permuta.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS desproporción o desequilibrio entre los derechos de ambas partes, pues no es causa imputable a nosotros que el demandado reconviniente no hiciera uso y según él no haya tenido la posibilidad de disponer del inmueble recibido por no contar con la documentación.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el demandado reconviniente alegue que hay una descompensación en las prestaciones pretendiendo indemnización de daños y perjuicios, relevándose del pago de las mejoras efectuadas por nosotros a nuestras únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio, pretendiendo que las mismas queden en beneficio del inmueble a título de indemnización, queriendo apropiarse de nuestra inversión, desconociendo el esfuerzo realizado para transformar el nivel 4. Cuando lo conducente es que aparte señor juez de declarar el cumplimiento del contrato nos conceda indemnización por daños y perjuicios si usted considera que hay lugar a ello según los hechos narrados y evidenciados
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS la pretensión del demandado reconviniente de un pago mensual por el uso indebido del inmueble, desde la fecha de interposición de esta demanda, hasta que se produzca la entrega efectiva del inmueble, a razón de cien dólares americanos (100,00 USD). En primer, lugar no hemos privado del uso del inmueble al demandado reconviniente, porque no existía antes sino techo, piso y columnas, lo que hay lo hemos procurado a base de esfuerzo, trabajo, constancia, con dinero de nuestro propio peculio. En segundo lugar, porque suscribimos un de contra permuta que nos facultó desde su firma para ocupar y hacer uso del inmueble como nuestra vivienda principal, sin adeudar nada por ningún concepto, ni mucho menos mensualidades como si estuviésemos hablando de otro tipo de contrato.
PETITORIO EN LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que haya un flagrante incumplimiento de la obligación contractual por nuestra parte, ya que fue el demandado reconvenido que por paralizar el levantamiento planimétrico no permitió el curso normal de los trámites subsiguientes que según acuerdo debían ser pagados por el ciudadano Olinto Zambrano.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que debamos desocupar el nivel 4. Además porque ya no consta de piso, placa y columnas, sino que ahora es un apartamento en obra gris.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que debamos indemnización alguna por el uso del inmueble como vivienda, ni que las mejoras y bienhechurías queden en beneficio del inmueble.
NEGAMOS. RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que debamos pagar cien dólares americanos (100.00 USD) a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se produzca la entrega definitiva el inmueble.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el pago de costas y costos del proceso
II
MEDIOS PROBATORIOS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
DE LA PARTE ACTORA:
1) DOCUMENTALES:
1.1- Original de Contrato privado de permuta de fecha 20-02-2023, el Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como reconocido.
Instrumento del que se desprende que, los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA, ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ y JOSÉ RAÚL MORA PÉREZ , los primeros en su carácter de permutantes, convinieron el celebrar de comuna acuerdo el referido contrato, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, declaran: ser propietarios, tener posesión y poder de disposición sobre dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira, que se describen por separado así: PRIMERO: NORTE: Mide cincuenta metros (50 mts), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado; SUR: Mide cincuenta metros (50 mts), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado; ESTE: Mide cien metros (100 mts), con Hernán Roa; y OESTE: Mide cien metros (100 mts), antes con Ronulfo Ramírez Hurtado, hoy con Zulay Sánchez y Sucesión Ramírez Jaimes. Con un área total de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2). SEGUNDO: NORTE: Mide tres metros (3 mts), con carretera; SUR: Mide tres metros (3 mts), con primer lote; ESTE: Mide ciento dieciséis metros (116 mts), con Hernán Roa; y OESTE: Mide ciento dieciséis metros (116 mts), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado. Con un área total de terreno de trecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348 mts2); ambos lotes de terreno suman un área total de cinco mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (5.348 mts2); y les pertenecen según consta en documento de venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, registrada por motivo de homologación de convenimiento de reconocimiento privado numero 2352-2021 ante el Tribunal ORDINARIO Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021; el cual fue avaluado por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00). Que dicho bien se encuentra libre de todo gravamen, por lo que no existen impedimento legal para transferir la titularidad del mismo que pudieran afectar los derechos de El Permutante que recibe. CLAUSULA SEGUNDA: El ciudadano: José Raúl Mora Pérez, declara: ser propietario, tener posesión y poder de disposición sobre un terreno propio ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Mercedes Perdomo Torres, mide seis metros (6 mts) de ancho; ESTE: Con terreno inmueble de José Mora, mide diecinueve metros (19 mts); y OESTE: Con terreno que fue de Carlos Julio Perdomo, mide diecinueve metros (19 mts); para un área total aproximada de terreno de ciento catorce metros cuadrados (114,00 mts2); y me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 28-01-2009, bajo el N° 2009.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.12.1.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.75 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Sobre este lote se encuentra una edificación en construcción que consta de cuatro 4 niveles; el objeto de este contrato es el nivel numero 4, destinado para apartamento de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, con un (1) puesto para estacionamiento, consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla, el cual ha sido avaluado por el valor de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs). Que dicha edificación se encuentra en proceso para ser destinada a vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal, quedando pendiente los gravámenes de esta índole, por lo que transfiero la titularidad del mismo y me obligo al saneamiento conforme a derecho, sin perjuicios que pudieran afectar los derechos de los permutantes que reciben. CLAUSULA TERCERA: Los permutantes Jessica Alejandra Suárez Zuñiga, Orlando José paredes Méndez y José Raúl Mora Pérez por medio del presente contrato permutan entre si los bienes inmuebles antes descritos que son de sus respectivas propiedades, y por lo tanto enajenan recíprocamente los mismos, declarando expresamente que conocen los inmuebles objeto de esta permuta, y estando conforme con las condiciones de los mismos aceptan los términos expuestos, se transmiten la propiedad plena y posesión civil de los citados inmuebles, con todo cuanto de hecho o por derecho les corresponda. CLAUSULA CUARTA: Con esta permuta, por una parte los ciudadanos: JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSE PAREDES MÉNDEZ, se convierten en plenos propietarios del nivel numero 4, destinado para apartamento de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, con un (1) puesto para estacionamiento, consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla; y por la otra el ciudadano José Raúl Mora Pérez, se convierte en pleno propietario de dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del Estado Táchira, que se describen por separado así: PRIMERO: NORTE: Mide cincuenta metros (50 mts), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado, SUR: Mide cincuenta metros (50 mts), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado, ESTE: Mide cien metros (100 mts), con Hernán Roa; y OESTE: Mide cien metros (100 mts), antes con Ronulfo Ramírez Hurtado, hoy con Zulay Sánchez y Sucesión Ramírez Jaimes. Con un área total de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2). SEGUNDO: NORTE: Mide tres metros (3 mts), con carretera; SUR: Mide tres metros (3 mts), con primer lote; ESTE: Mide ciento dieciséis metros (116 mts), con Hernán Roa; y OESTE: Mide ciento dieciséis metros (116 mts), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado. Con un área total de terreno de trecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348 mts2), ambos lotes de terreno suman un área total de cinco mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (5.348 mts2). CLAUSULA QUINTA: Las partes contratantes, convienen en que el valor de los bienes objeto de esta permuta, es la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), para cada uno de los inmuebles. Por lo que no existe saldo o diferencia a favor de ninguno de los permutantes. CLAUSULA SEXTA: La validez de esta permuta comenzara a surtir efectos a partir de la firma del presente contrato privado. Ambas partes se comprometen a formalizar en documento público el presente contrato en un plazo perentorio, a contar desde la fecha de este acto, así como asumir los gastos que surjan de tal formalización. CLAUSULA SEPTIMA: en este mismo acto el ciudadano José Raúl Mora Pérez, procede a realizar la entrega formal de las llaves del apartamento en construcción objeto del presente contrato. CLAUSULA OCTAVA: Para todos los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio la jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. CLAUSULA NOVENA: Todo lo no previsto en este contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, pertinentes a la materia. Así lo decimos y firmamos como prueba de conformidad por duplicado y a un solo efecto en Táriba, a los 20-02-2023. (F. 5 al Vto. 6)
1.2- Sentencia dictada el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021 en el expediente 2352-2021, mediante la cual declara la homologación al convenimiento de reconocimiento de documento privado por. (F. 19 al 27 y copia simple F. 33 al 41).
1.3- Copia certificada por el Secretario del Tribunal, del documento privado de compra venta de fecha 20-08-2021, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal, del que se desprende que los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMIREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.648.864 y V- 5.645.177, solteros, domiciliados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábiles, declararon ser propietarios de dos lotes de terreno propio ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira, que se describen por separado así: PRIMERO: ORIENTE: Mide cien metros (100 m), con propiedades de Ronulfo Ramírez Hurtado; NORTE: Mide cincuenta metros (50 m), con propiedad del Doctor Hernán Roa; OESTE: Mide cien metros (100 mts), con inmueble que le queda a Ronulfo Ramírez Hurtado; y SUR: Mide cincuenta metros (50 m), con terreno de Ronulfo Ramírez Hurtado. SEGUNDO: Una franja de terreno propio, la cual se destinara para una entrada privada, que desde la carretera, conducirá hasta el terreno descrito, que mide tres metros (3 m) de ancho, por ciento dieciséis metros (116 m) de largo, alinderado: NORTE: Propiedades hoy de Pablo Rosales y el Doctor Hernán Roa; OESTE: Con la Carretera, SUR Y ESTE: Con terrenos que le quedan a Ronulfo Ramírez Hurtado. Lo aquí descrito representa todo lo adquirido por documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de Lobatera, Municipio Lobatera del estado Táchira de fecha 20-08-1996, bajo el N° 10, folios 34 y 35, Tomo II, protocolo 1°, correspondiente al tercer trimestre del año 1996, y de fecha 21-05-1996, bajo el N° 13, folios 40 al 42, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre del año 1996. Sobre la veracidad de la propiedad del inmueble descrito no queda ninguna duda, solo que al describir los puntos cardinales fueron invertidos, además el área total del terreno fue omitida. Para subsanar dichos errores, se dirigió al sitio el topógrafo MARCOS ALEXIS SUAREZ GÓMEZ, inscrito en CVPT N° 01087, y realizo el levantamiento topográfico y se determino que las medidas y colindantes actuales son: PRIMERO: NORTE antes OESTE: Mide cincuenta metros (50 m), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado, SUR: antes ORIENTE: Mide cincuenta metros (50 m), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado, ESTE antes NORTE: Mide cien metros (100 m), con Hernán Roa; y OESTE antes SUR: MIDE CIEN METROS (100 M), ANTES CON RONULFO RAMIREZ Hurtado, hoy con Zulay Sánchez y Sucesión Ramírez Jaimes. Con un área total de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2). SEGUNDO: NORTE: Mide tres metros (3 m), con carretera; SUR: Mide tres metros (3m), con primer lote; ESTE: Mide ciento dieciséis metros (116 m) con Hernán Roa; OESTE: Mide ciento dieciséis metros (116 m), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado. Con un área total de terreno de trecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348 m2). Y yo, MARCOS ALEXIS SUAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.098.479, soltero, de profesión Topógrafo, domiciliado en Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira y civilmente hábil, y bajo fe de juramento declaro que realice el levantamiento topográfico en el terreno citado en el presente instrumento sus medidas, colindantes y área total en el sitio se corresponden con lo descrito en el levantamiento presentado a esta oficina. Ya subsanado los errores con la presente Aclaratoria de Área y Linderos. Se calcula el valor de la misma para efectos registrales en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Nosotros NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMIREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.648.864 y V-5.645.177, solteros, domiciliados en San Cristóbal, del estado Táchira; y civilmente hábiles por el presente documento declaro: que damos en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ y JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.176.516 y V-17.108.928, solteros, domiciliados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira y civilmente hábiles, dos lotes de terreno propio ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira, que se describen por separado así: PRIMERO: NORTE: Mide cincuenta metros (50 m), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado, SUR: Mide cincuenta metros (50 m), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado, ESTE: Mide cien metros (100 m), con Hernán Roa; y OESTE: Mide ciento metros (100 m), antes con Ronulfo Ramírez Hurtado, hoy con Zulay Sánchez y Sucesión Ramírez Jaimes. Con un área total de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2). SEGUNDO: NORTE: Mide tres metros (3 m), con carretera; SUR: Mide tres metros (3 m), con primer lote; ESTE: mide ciento dieciséis metros (116 m), con Hernán Roa; y OESTE: Mide ciento dieciséis metros (116 m), con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado. Con un área total de terreno de trecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348 m2). Lo aquí descrito representa todo lo adquirido por documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de Lobatera, Municipio Lobatera del estado Táchira de fecha 20-08-1996, bajo el N° 10, Folios 34 y 35, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al tercer trimestre del año 1996 y fecha 21-05-1996, bajo el N° 13, folios 40 al 42, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre del año 1996, y aclaratoria de área y medidas que se realiza en el presente acto. El valor de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que declaramos recibidos a mi entera satisfacción en instrumento Bancario, Cheque N° 00000176 Código Cuenta Cliente 0108 0358 66 0100266293, BBVA Provincial, de fecha 20-08-2021. traspasando a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de los inmuebles vendidos, con sus usos costumbres y servidumbres conocidas, entre ellas el de instalarse el agua del acueducto, de un ramal que poseo en propiedad con Concepción Rosales y que, por virtud de esta venta en los sucesivos quedara dicho ramal en comunidad entre Concepción Rosales, Orlando José Paredes Méndez, Jessica Alejandra Suárez Zúñiga, y Ronulfo Ramírez Hurtado, para los efectos de conservación y utilización del mismo, sin reservas ni gravámenes y bajo la garantía del saneamiento de ley. Nosotros, Orlando José Paredes Méndez y Jessica Alejandra Suárez Zúñiga, ya identificados, declaramos que aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace. Así lo decimos y firmamos de forma privada a los 20 días del mes de agosto del año 2021. (F. 17 al 18 y copia simple F. 31 al 32)
En lo que concierne a las documentales “1.2-“ y “1.3-“, éstas formaron parte del trámite en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, que fue tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2352-2021; causa en la cual hubo la celebración de un convenimiento de fecha 20-08-2021, el cual fue homologado el 03-09-2021.
Las mencionadas copias se valoran conforme a las previsiones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se evidencia que, el documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMIREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL (vendedores), y los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ y JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA (compradores), fue autenticado por ante la autoridad judicial; dicho instrumento surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre dichos inmuebles. Inmuebles que formaron parte del contrato de permuta.
1.4- Copia certificada por el Secretario del Tribunal, del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2009.235, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.75 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, en fecha 28-01-2009, del que se desprende que la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ ROA, dio en venta al ciudadano JOSE RAUL MORA PEREZ, un lote de terreno propio, ubicado en El Abejal Municipio Guásimos estado Táchira, que mide seis metros de frente por diecinueve metros de fondo, alinderado así: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Mercedes Perdomo Torres, mide seis metros (6,00 mts); SUR: Con la calle de seis metros de ancho, mide seis metros (6,00 mts); ESTE: Con terreno inmueble de José Mora, mide diecinueve metros (19, 00 mts); y OESTE: Con terreno que fue de Carlos Julio Perdomo, mide diecinueve metros (19,00 mts). Con un área total aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 M2), por el precio de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). (F. 10 al 16)
La mencionada copia se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ella se evidencia que, el documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ ROA (vendedora), y el ciudadano JOSE RAUL MORA PEREZ (comprador y demandado en esta causa), fue inscrito por ante la autoridad registral; dicho instrumento surte efecto entre las partes y frente a los terceros. Inmueble que formó parte del contrato de permuta.
1.5- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira, bajo el N° 13, Folio 40 al 42, Tomo II, Protocolo 1°, Correspondiente al Segundo trimestre del año 1996, en fecha 21-05-1996, del que se desprende que el ciudadano RONULFO RAMIREZ HURTADO conocido también como Arnulfo Ramírez Hurtado, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.529.748, mayor de edad, casado, domiciliada en Lobatera, venezolano y hábil, declaro: que he vendido real y efectivamente a SALVADOR BOLAÑO RAMIREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.648.864 y v-5.645.177, mayores de edad, solteros, domiciliados en san Cristóbal, venezolanos y hábiles, lo siguiente: PRIMERO: .- un terreno propio, ubicado en la Aldea Volador, Jurisdicción del Municipio Lobatera, estado Táchira, alinderado: ORIENTE:, Mide 100 metros, con propiedades que fueron de Eduardo Hurtado hoy del vendedor; NORTE: Mide 50 metros, con propiedades hoy del Dr. Hernán Roa; OESTE: Mide 100 metros, con inmueble que me queda; y SUR, Mide 50 metros, con terreno que también me queda.- SEGUNDO.- Una franja de terreno propio de la misma ubicación, la cual se destinara para una entrega privada, que desde la carretera, conducirá hasta el terreno que se vende, que mide tres (3) metros de ancho por ciento dieciséis (116) metros de largo, alinderado: NORTE: Propiedades hoy de Pablo Rosales y el Dr. Hernán Roa; OESTE: Con la carretera; SUR: y ESTE, terrenos que me quedan. Lo vendido constituye partes de lo que adquirí por documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Lobatera, el 11-11-1950, bajo el No. 21, folios 30 al 32 del protocolo primero. Efectúe esta venta en la cantidad de un millón quinientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 1.552.200,00) de los cuales declaro haber recibido a mi satisfacción, con anterioridad a este acto, la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el saldo deudor de quinientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 552.200,00) lo cancelaran los compradores en el plazo fijo de noventa (90) días, contado a partir de la firma de este documento. Con la hipoteca legal a mi favor por el resto del valor que me quedan a deber los adquirentes, les traspaso la propiedad y posesión de lo descrito. Con los usos y servidumbres que les corresponden, entre ellas el derecho a instalarse al agua del acueducto, de un ramal que poseo en propiedad con concepción rosales y que, por virtud de esta venta, en lo sucesivo, quedara dicho ramal en comunidad entre Concepción Rosales, los compradores y conmigo, para los efectos de conservación y utilización del mismo, sin reservas ni otro gravamen que el de hipoteca legal, constituido por el presente instrumento, y bajo la garantía del saneamiento legal. Yo, GERARDA JAIMES DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.543.466, en mi carácter de cónyuge del vendedor, apruebo en todas sus partes esta venta. Y nosotros, SALVADOR BOLAÑO RAMIREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL, ya identificados, aceptamos la venta que por este documento se nos hace. Otorgamos y firmamos, haciéndolo a ruego de los vendedores, por no saber firmar, el vecino, mayor de edad, de este domicilio y hábil, ciudadano Marina del Carmen Buitrago Ramírez.- ante el registrador y testigos, en Lobatera, a fecha de su registro. C.I. N° V-6.688.679, mayor de edad, soltera y hábil. Rogado por Ronulfo Ramírez Hurtado. (F. 28 al 29)
Las mencionadas copias se valoran conforme a las previsiones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se evidencia que, el documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano RONULFO RAMIREZ HURTADO (vendedor), y los ciudadanos SALVADOR BOLAÑO RAMIREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL (compradores), fue inscrito por ante la autoridad registral; compradores que luego vendieron dichos inmuebles a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ y JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA (demandantes en este litigio). Inmuebles que formaron parte del contrato de permuta.
1.6- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 20-08-1996, bajo el N° 10, Folios 34 y 35, Tomo II, Protocolo 1° Correspondiente al Tercer Trimestre del año 1996, del que se desprende que Ronulfo Ramírez Hurtado y Gerarda Jaimes de Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.529.748 y 1.543.466, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Lobatera, venezolanos y hábiles, declaramos: por cuanto Salvador Bolaño Ramírez y Gladys Cristina Carvajal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.648.864 y V.- 5.645.177, mayores de edad, solteros, de igual domicilio, venezolanos y hábiles, me han pagado la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 552.200,00) que me adeudaban, y como nada quedan a deberme por capital, intereses ni por ningún otro concepto, damos por cancelada, extinguida y sin efecto o valor alguno, la hipoteca legal constituida a nuestro favor, por el documento registrado en la oficina subalterna del Municipio Lobatera, el 21-05-1996, bajo el N° 13, Tomo 11 del protocolo Primero, Otorgamos y firmamos, haciéndolo a nuestro ruego, por no saber, el vecino, mayor de edad y hábil Gladys Temar Rojas del Pulido, en Lobatera, a fecha de la nota. Rogado por Ronulfo Ramírez Hurtado. (F.30 y Vto.)
Las mencionadas copias se valoran conforme a las previsiones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se evidencia que, el documento de liberación de hipoteca suscrito por los ciudadanos Ronulfo Ramírez Hurtado y Gerarda Jaimes de Ramírez, a favor de los ciudadanos SALVADOR BOLAÑO RAMIREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL. Hipoteca que se originó en el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano RONULFO RAMIREZ HURTADO y Gerarda Jaimes de Ramírez (vendedores), y los ciudadanos SALVADOR BOLAÑO RAMIREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL (compradores). Instrumento que fue inscrito por ante la autoridad registral; compradores que luego vendieron dichos inmuebles a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ y JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA (demandantes en este litigio). Inmuebles que formaron parte del contrato de permuta.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
1.7- Copia certificada por el Secretario del Tribunal, de la factura N° 000020 de fecha 15-04-2024, emitida por la Arq. Betsy Yaneth García Rosales, Rif. V.- 08085340-4/ C.I.V N° 118.107, teléfonos: 0426-5721140/0276-422.80.36/ Email: betsyarq@yahoo.es, ubicada en Ctra. Panamericana Casa N° A-99, Sector el Abejal, Palmira, estado Táchira, a nombre del ciudadano Olinto Zambrano Ramírez, titular de la cédula de identidad 6.966.838, con domicilio fiscal El Abejal vía Colina Campestre mediante el cual canceló la cantidad de 500.000 pesos colombianos por concepto de abono a levantamiento planimétrico edificio ubicado en Colina Campestre. El Abejal del Municipio Guásimos. (F. 86)
Del anterior medio de prueba se observó que, la Arquitecta mencionada, señaló haber recibido el abono para el levantamiento planimétrico del edificio ubicado en Colina Campestre, El Abejal, Municipio Cárdenas. Dirección que, coincide con la edificación en construcción que constaba de cuatro (4) niveles, y que se encontraba sobre un terreno propio, ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira. Siendo el nivel N° 4, destinado para un apartamento; objeto del contrato de permuta.
Y, a pesar de que la instrumental promovida fue expedida por una tercera extraña al proceso, a favor otro tercero extraño al proceso. Sin embargo, dado que, dicho instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el 431 de la Ley Adjetiva Civil (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-06-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000669); no se valora ni aprecia.
LAPSO PROBATORIO:
1.8- sentencia protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 16-01-2025, inscrito bajo el N° 2025.1, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1696 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. (F. 103 al 114)
En lo que concierne al anterior medio probatorio tenemos que, dicho fallo se dictó en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, que fue tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2352-2021; causa en la cual hubo la celebración de un convenimiento de fecha 20-08-2021, el cual fue homologado el 03-09-2021.
La mencionada copia se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ellas se evidencia que, el documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMIREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL (vendedores), y los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ y JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA (compradores), cumplió con la formalidad de la inscripción por ante el Registro Público, según lo dispuesto en el artículo el artículo 46 numeral 3 de la Ley de Registros y Notarías; por lo que de dicha documental se desprende el efecto erga omnes, o sea, surte efecto entre las partes y frente a los terceros. Inmuebles que formaron parte del contrato de permuta.
1.9- Las documentales que cursan agregadas del folio 96 al 102; consisten en originales de facturas y orden de entregas signadas con los Nos. 001312; 000942; 000125; 000126; 000133; 000901 y 00000681, de fechas 15-08-2023; 25-08-2023; 08-11-2023; 13-12-2023; 26-01-2024; 05-02-2024; emitidas por los siguientes proveedores: MATERIALES “EL PÁJARO” Rif V-10148537-0 ubicada en Palmira estado Táchira, “FERROELECTRICO MENDOZA” Rif. V-12230110-5, ubicada La Chucuri, San Cristóbal; a favor de los ciudadanos ORLANDO PAREDES y JESSICA SUAREZ.
El medio de prueba anterior fue expedido por terceros extraños al proceso, a favor la parte actora. Sin embargo, dado que, dichos instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el 431 de la Ley Adjetiva Civil (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-06-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000669); no se valoran ni aprecian.
1.10- impresión de los captures del chat de WhatsApp sostenido entre el demandado reconviniente con la ciudadana co-propietaria ARELYS GELVEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 13.892.101, perteneciente al N° de teléfono 0412-4222042 inicialmente y sucesivamente al número telefónico 34634083118.
En lo que concierne al anterior medio probatorio, tenemos que, el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, deja entrever que, las disposiciones allí contenidas sólo involucran a las partes contratantes (Art. 15); en este sentido, la Jurisprudencia de la Máxima Instancia de la Jurisdicción, ha indicado:
“La misma se trata de una reproducción en copia a color de una conversación mediante la aplicación de mensajes de Whatsapp, (…) de esta manera, evidencia este juzgador que, en dicha copia impresa, promovida por la parte demandante, se puede apreciar una conversación entre la parte demandante y el ciudadano (…) quien es parte demandada en la presente causa, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-07-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000086).
Así las cosas, dado que, la conversación asomada mediante la impresión de capturas de pantalla, una de las partes interlocutoras en dicha conversación, la ciudadana ARELYS GELVEZ, es una tercera extraña a este litigio. Dicho medio de prueba no se aprecia ni se valora.
1.11- Copia simple del Contrato privado de permuta de fecha 22-11-2023, del que se desprende que los ciudadanos ARELYS GELVEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, divorciada, según consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada bajo el N° 265, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), debidamente registrada ante el Registro Principal del Estado Táchira, quedando registrada bajo el N° 37, Folio 467 al 478, Tomo 1, Protocolo transcripción, Trimestre 4, año 2023, en fecha 01-11-2023, de este domicilio, y civilmente hábil, titular de la cédula de identidad números: V-13.892.101, por una parte, y por la otra, el ciudadano: José Raúl Mora Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número V-9.245.801; quienes en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominaran “los permutantes”, han convenido en celebrar el presente contrato de permuta, el cual se regirá de común acuerdo por las cláusulas siguientes: CLAUSULA PRIMERA: La ciudadana Arelys Gelvez Jaimes, declara: ser propietaria, tener posesión y poder de disposición sobre un (01) lote de terreno propio ubicado en Llanitos vía Cordero, Barrio Bernardino Chacón, Vereda 4, Casa sin número, Municipio Cárdenas del estado Táchira, mide diez metros (10m) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) y sus linderos son: NORTE: Con terrenos que son de Antero Jáuregui Camargo en una extensión de diez metros (10 mts) dejando por este lindero una servidumbre de paso desde la calle hasta el lote de terreno; SUR: Con terrenos que fueron de Arturo Jáuregui, en una extensión de diez metros (10 mts); ESTE: Con terrenos que son de Antero Jáuregui Camargo mide quince metros (15 mts); y OESTE: Con terrenos que le quedan a Antero Jáuregui Camargo, en la misma medida que el anterior, quince metros (15 mts); sobre el terreno se haya una vivienda de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) de superficie, la cual tiene porche, tres (3) habitaciones con closet, un (1) baño con cerámica, sala-cocina-comedor, patio con piso de hormigón; todo con piso pulido, techo de acerolit; la servidumbre de paso del lindero norte, es de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) desde la calle hasta el lote de terreno según constancia control N° 04437, N° Catastral 20-05-10-15-05 de fecha 09-10-2023; y le pertenece según consta en documento de homologación, partición y liquidación amistosa de los bienes de la sociedad conyugal, dictada en sentencia definitivamente firme por este mismo tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada bajo el N° 336, en fecha, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se encuentra en proceso el certificado de finiquito del crédito ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), indispensable para tramitar la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble (terreno y vivienda), quedando pendiente los gravámenes de esta índole, por lo que transfiero la titularidad del mismo y me obligo al saneamiento conforme a derecho, sin perjuicio que pudieran afectar los derechos de El permutante que recibe. El inmueble ha sido avaluado por el valor de cinco mil dólares (us$ 5.000,00). CLAUSULA SEGUNDA: El ciudadano José Raúl Mora Pérez, declara: ser propietario, tener posesión y poder de disposición sobre un lote de terreno propio ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Mercedes Perdomo Torres, mide seis metros (6 mts); SUR: Con la calle de seis metros(6 mts) de ancho; ESTE: Con terreno inmueble de José Mora, mide diecinueve metros (19 mts); y OESTE: Con terreno que fue de Carlos Julio Perdomo, mide diecinueve metros (19 mts); para un área total aproximada de terreno de ciento catorce metros cuadrados (114,00 mts2); y le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 28-01-2009, bajo el Numero 2009.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.75 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Sobre este lote de terreno se encuentra una edificación en construcción, que consta de cuatro (4) niveles, el objeto de este contrato es el nivel numero 1, con apartamento destinado para vivienda unifamiliar de aproximadamente ciento diez metros 110 mts2, de superficie, el cual tiene tres (3) habitaciones, dos (2) baños con cerámica, sala, cocina-comedor, área de servicios, un (1) puesto para estacionamiento; todo con piso de tableta, techo de placa y columnas de concreto y cabilla. Que la documentación de dicha edificación se encuentra en proceso para ser destinada a vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal; quedando pendiente los gravámenes de esta índole, por lo que transfiero la titularidad del mismo y me obligo al saneamiento conforme a derecho, sin perjuicios que pudieran afectar los derechos de la permutante que recibe. El inmueble ha sido avaluado por el valor de diez mil dólares (us$ 10.000,00). CLAUSULA TERCERA: Los permutantes: Arelys Gelvez Jaimes y José Raúl Mora Pérez, por medio del presente contrato de permutan entre si los bienes inmuebles antes descritos que son de sus respectivas propiedades, y por lo tanto se enajenan recíprocamente los mismos, declarando expresamente que conocen los inmuebles objeto de esta permuta, y estando conforme con las condiciones de los mismos aceptan los términos expuestos, se transmiten la plena propiedad, posesión civil y dominio de los citados inmuebles, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, con todo cuanto de hecho o por derecho les corresponda. CLAUSULA CUARTA: Con esta permuta, por una parte la ciudadana: Arelys Gelvez Jaimes, se convierte en plena propietaria del nivel numero 1, con apartamento destinado para vivienda unifamiliar de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, el cual tiene tres (3) habitaciones, dos (2) baños con cerámica, sala, cocina-comedor, área de servicios, un(01) puesto para estacionamiento; todo con piso de tableta, techo de placa, y columnas de concreto y cabilla; y por la otra el ciudadano José Raúl Mora Pérez, se convierte en pleno propietario de un (01) LOTE DE TERRENO PROPIO ubicado en llanitos Vía Cordero, Barrio Bernardino Chacón, Vereda 4, Casa sin numero, Municipio Cárdenas del estado Táchira, mide diez metros (10 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) y sus linderos son: NORTE: Con terrenos que son de Antero Jáuregui Camargo en una extensión de diez metros (10 mts) dejando por este lindero una servidumbre de paso desde la calle hasta el lote de terreno; SUR: Con terrenos que fueron de Arturo Jáuregui, en una extensión de diez metros (10 mts); ESTE: Con terrenos que son de Antero Jáuregui Camargo mide quince metros (15 mts); y OESTE: Con terrenos que le quedan a Antero Jáuregui Camargo, en la misma medida que el anterior, quince metros (15 mts); sobre el terreno se haya una vivienda de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) de superficie, la cual tiene porche, tres (3) habitaciones con closet, un (1) baño con cerámica, sala – cocina – comedor, patio con piso de hormigón; todo con piso pulido, techo de acerolit; la servidumbre de paso del lindero norte, es de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) desde la calle hasta el lote de terreno según consta control N° 04437 N° Catastral 20-05-10-15-05 de fecha 09-10-23. CLAUSULA QUINTA: Las partes contratantes, convienen en que el valor de los bienes objeto de esta permuta, es la cantidad de cinco mil dólares (us$ 5.000,00) y diez mil dólares (us$ 10.000,00), respectivamente. Por lo que existe un saldo a favor de el permutante: José Raúl Mora Pérez por la cantidad de cinco mil dólares (us$ 5.000,00) que serán pagados a razón de quinientos dólares (us$ 500,00) mensuales por un periodo de diez meses consecutivos, a contar desde la suscripción del presente contrato, para la cual se libran diez (10) letras de cambio a favor de el permutante José Raúl Mora Pérez. CLAUSULA SEXTA: El apartamento anteriormente descrito, queda al uso, goce, disposición y habitación del permutante: José Raúl Mora Pérez hasta completar el pago del mismo, a excepción de una habitación destinada para la permutante Arelys Gelvez Jaimes de la cual deja inventario de mobiliario anexo. CLAUSULA SEPTIMA: Los permutantes Arelys Gelvez Jaimes y José Raúl Mora Pérez, quedan de acuerdo en que si el pago se realiza antes de los diez (10) mese estipulados en la cláusula quinta, el plazo de desocupación del inmueble será, de quince días continuos. En caso de mora, se acuerda el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 del código civil, los cuales serán calculados en base al monto pendiente de pago, y deberán ser pagados en la divisa pautada, o en moneda de curso legal tomando como referencia la tasa de cambio oficial publicada por el banco central de Venezuela (bcv) vigente para la fecha del pago. Si hay mora, el plazo de pago de la cláusula quinta se entenderá prorrogado por tres meses mas para un total de 13 meses. CLAUSULA OCTAVA: Esta permuta comenzara a surtir efectos a partir de la firma del presente contrato y ambas partes se comprometen a formalizar en documento publico en un plazo perentorio, a contar desde la fecha de este acto, así como asumir los gastos que surjan de tal formalización. CLAUSULA NOVENA: para todos los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio la jurisdicción del Municipio Cárdenas, estado Táchira. CLAUSULA DECIMA: Todo lo no previsto en este contrato se regirá por las disposiciones del código civil y del código de procedimiento civil, pertinentes a la materia. Así lo decimos y firmamos como prueba de conformidad con lo publicado y a un solo efecto en Táriba a los 22 días del mes de noviembre del año 2023.
El anterior medio de prueba, si bien, lo conforma el contrato privado de permuta, de fecha 22-11-2023, suscrito entre los ciudadanos ARELYS GELVEZ JAIMES, y José Raúl Mora Pérez (demandado en este litigio).
No obstante, dado que dicho medio de prueba nada aporta para la resolución de lo debatido en este juicio; no se aprecia ni se valora.
1.12- Copia simple del recibo de pago signado con el N° 1 de fecha 01-02-2024, en el que el ciudadano José Raúl Mora Pérez (Demandado en esta causa), indicó que: Actuando como una de las partes del contrato de permuta firmado el 22-11-2023, y en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta, declara que: Recibió la cantidad de mil dólares americanos (US$ 1.000,00) a su entera satisfacción, quedando pendiente la cantidad de cuatro mil dólares americanos (US$ 4.000,00) (F. 118).
1.13- Copia simple del recibo de pago signado con el N° 2 de fecha 26-03-2024, en el que el ciudadano José Raúl Mora Pérez (Demandado en esta causa), indicó que: Actuando como una de las partes del contrato de permuta firmado el 22-11-2023, y en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta, declara que: Recibió la cantidad de mil dólares americanos (US$ 1.000,00) a su entera satisfacción, quedando pendiente la cantidad de tres mil dólares americanos (US$ 3.000,00) (F. 119).
En lo que concierne a las documentales “1.12-“ y “1.13-“, quien aquí dilucida considera: El instrumento privado que ha de oponerse en el litigio, es el original suscrito con la firma autógrafa del obligado (Art. 1.368 Código Civil); ya que, cabe la posibilidad de desconocer o impugnar el instrumento y de ser el caso, es sobre el documento original que se practicará el cotejo. Por ende, y dado dichos instrumentos no cumplen las exigencias dispuestas en los artículos 429 de la Norma Adjetiva Civil y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil, no se aprecian ni se valoran (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 04-06-2014, Exp. N° 13-1187) (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 23-11-2017, Exp. N° AA20-C-2017-000542).
2) PRUEBA LIBRE: mensajes de voz del chat de WhatsApp sostenido por el demandado con la ciudadana co-propietaria ARELYS GELVEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 13.892.101, perteneciente al N° de teléfono 0412-4222042 inicialmente y sucesivamente al número telefónico +34634083118.
En lo que concierne al anterior medio probatorio, tenemos que, el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, deja entrever que, las disposiciones allí contenidas sólo involucran a las partes contratantes (Art. 15); en este sentido, la Jurisprudencia de la Máxima Instancia de la Jurisdicción, ha indicado:
“La misma se trata de una reproducción en copia a color de una conversación mediante la aplicación de mensajes de Whatsapp, (…) de esta manera, evidencia este juzgador que, en dicha copia impresa, promovida por la parte demandante, se puede apreciar una conversación entre la parte demandante y el ciudadano (…) quien es parte demandada en la presente causa, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-07-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000086).
Así las cosas, dado que, la conversación asomada mediante la impresión de capturas de pantalla, una de las partes interlocutoras en dicha conversación, la ciudadana ARELYS GELVEZ, es una tercera extraña a este litigio. Dicho medio de prueba no se aprecia ni se valora.
3) TESTIMONIALES:
3.1- MARCO ANTONIO ORTIZ titular de la cédula de identidad N° V.- 15.242.678, Táriba.
En cuanto al testigo referido, su declaración nada aporta para la resolución del asunto controvertido; por ende, ni se aprecia ni se valora.
3.2- ORLANDO PERNIA titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.315
En cuanto al testigo referido, su declaración nada aporta para la resolución del asunto controvertido; por ende, ni se aprecia ni se valora.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DOCUMENTALES:
1.1- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira, en fecha 21-05-1996, bajo el N° 13, Folio 40 al 42, Tomo II, Protocolo 1°, Correspondiente al Segundo trimestre del año 1996.
Este instrumento ya fue valorado.
1.2- Copia simple de tarjeta del ciudadano Orlando Pernía de asesor ejecutivo inmobiliario de la empresa Verax (ubicado en la oficina comercial Táchira), en el que el referido ciudadano ofrece sus servicios para comprar, vender o administrar inmuebles, señalando como correo: orlandopernia.verax, numero de teléfonos: +58(414) 3715525 y 0276-3533561, (F. 75)
LAPSO PROBATORIO:
1.3- merito favorable del Contrato de permuta de fecha 20-02-2023.
Este medio de prueba ya fue valorado.
1.4- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28-01-2009, bajo el N° 2009.235, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.75 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
Este medio de prueba ya fue valorado.
1.5- Documento privado de venta homologado como convenimiento de reconocimiento de documento privado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021 en el expediente 2352-2021.
Este medio de prueba ya fue valorado.
1.6- Impresión de Chat de WhatsApp intercambiado desde el teléfono del demandado JOSÉ RAUL MORA PEREZ, que se encuentra abonado a la línea telefónica: 0412-0684871 y el teléfono móvil del co-demandante Orlando José Paredes Méndez, identificado con el N° 0416-6027893. (F. 93)
El objeto esta probanza según la promovente era demostrar que: El co-demandante ORLANDO PAREDES MÉNDEZ incumplió con la obligación de entregar el documento de propiedad de los terrenos debidamente registrado y que por ende, incumplió con las obligaciones del contrato de permuta.
Al respecto, esta Juzgadora observó que, las impresiones consignadas se relacionan con conversaciones sostenidas durante los días: 11, 12 y 30-04-2024, y 09-07-2024, en donde manifestaron:
• “Se solicita documento de propiedad registrado de los terrenos originales” “Raul la semana que viene voy a lobatera a solicitar el documento en el registro y le entrego la copia” “Raul buenos días la arquitecto viene hoy a las 8 am para hacer medidas para que por favor estar pendiente gracias” “Buenos días sr.raul el apartamento del piso 2 está desocupado desde ayer 29.pase a buscar la llave (imagen de una llave) en cuanto pueda. Mil gracias” “Buenos días ciudadano, necesito saber si ya tienen el presupuesto de lo que invirtieron en el piso 4 para”.
De igual manera, en las impresiones se evidenció tres (3) notas de voz. Sin embargo, no se tramitó su evacuación para que su contenido pudiese estar a la disposición de este proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora considera: El medio de prueba bajo análisis está previsto en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y al respecto, el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, prevé:
“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
[…]
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.”
“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Por otro lado, la Máxima Instancia de la Jurisdicción en cuanto al medio de prueba aludido ha expuesto:
“(…) en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-02-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000168).
En el caso sub iudice, la parte actora no desconoció el contenido emanado de la red social de mensajería instantánea WhatsApp, por lo que su contenido se tiene como fidedigno. Así, de dichas conversaciones adminiculadas a otras pruebas valoradas, se evidencia con meridiana claridad la intención o voluntad de las partes de efectuar los trámites necesarios para materializar la formalización en documento público o la protocolización del contrato de permuta.
2) INFORMES:
2.1- Al Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del estado Táchira.
Al respecto, en fecha 11-04-2025, fue recibido en este Juzgado, el oficio N° 435-015, de fecha 09-04-2025, librado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira; indicando lo siguiente:
La persona natural que figura como propietario en el documento N° 13, Folio 40 al 42, Tomo II, de fecha 21-05-1996; son los ciudadanos: SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL.
En el documento referido existían notas marginales, así: Un traspaso de propiedad a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos); de fecha 16-01-2025, según documento N° 2025.1, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 435.18.7.1.1696, Libro de Folio Real año 2025.
Los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos); sí presentaron la homologación de convenimiento, en el reconocimiento de documento privado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021, en el expediente N° 2352-2021.
El anterior medio de prueba fue promovido conforme a los parámetros del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe una tarifa legal respecto a su valoración, se aprecia según las reglas de la sana crítica otorgándole esta Juzgadora valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de esta prueba se desprende la inscripción (Artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías) por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira; de lo siguiente: 1) La transferencia de propiedad a favor de los demandantes, de los inmuebles que formaron parte del contrato de permuta. 2) La homologación de convenimiento, en el reconocimiento de documento privado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021, en el expediente N° 2352-2021.
Instrumentos de los cuales se desprende el efecto erga omnes, o sea, surte efecto entre las partes y frente a los terceros.
2.2- A la empresa telefónica Móvil MOVILNET en la Oficina Regional ubicada en la calle 11, frente a la plaza María del Carmen Ramírez (los mangos).
Este medio de prueba no fue evacuado.
3) TESTIMONIALES:
3.1- JOSE CONSOLACIÓN RAMIREZ CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V.- 5.024.773, Lobatera
En cuanto al testigo referido, su declaración nada aporta para la resolución del asunto controvertido; por ende, ni se aprecia ni se valora.
3.2- JOSEPH MANFRED QUINTERO MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 9.344.955, Palmira.
En cuanto al testigo referido, éste manifestó: Que es de profesión Arquitecto. Que fue contratado por el ciudadano JOSE RAUL MORA PÉREZ para la realización de los planos de mesura del edificio que formó parte del contrato de permuta, que pedía la Alcaldía para el registro de bienhechurías; pero no fueron realizados porque no hubo ningún acuerdo por parte del propietario, porque económicamente no se pagó. Que la referida construcción no contaba con el correspondiente permiso de habitabilidad. Que el ciudadano José Raul Mora le pidió que entregara algunos documentos a los ciudadanos Jessica Alejandra Suarez Zuñiga y Orlando José Paredes Méndez, pero no le justificó la causa de dicho pedimento. Que los documentos que entregó fueron: Planos arquitectónicos, eléctricos, instalaciones de aguas blancas y servidas.
La declaración del testigo aquí analizada, se valora según lo dispuesto en los artículos 507 y 508 de la Norma Adjetiva Civil; por lo que su dicho merece confianza. Así, de dicha declaración adminiculada a otras pruebas valoradas, se evidencia con meridiana claridad la intención o voluntad de las partes de efectuar los trámites necesarios para materializar la formalización en documento público o la protocolización del contrato de permuta.
III
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la etapa para dictar la sentencia definitiva y hecha la revisión de las actuaciones procesales que conforman este expediente, se permite hacer las siguientes consideraciones previas:
RECONVENCIÓN
En este litigio, se plantea la reconvención por el ciudadano JOSÉ RAUL MORA PEREZ (demandado reconveniente), contra los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
La reconvención ha sido señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“(…) la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite al accionado presentar a su vez, en el acto de la contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el demandante, incluso si estas situaciones son diferentes a las planteadas en el juicio principal. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 27-05-2025, Exp. N° AA20-C-2025-000168).
Del artículo 1.560 de la Norma Sustantiva Civil
La parte demandada en la contestación a la demanda planteó la reconvención, así:
.- Que el 20-02-2023, suscribió con los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUÁREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, un contrato de permuta en el que se le realizó la entrega de un inmueble conformado por dos (2) lotes de terreno, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira; presuntamente propiedad de los demandantes según documento privado de venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable debidamente homologado como convenimiento de reconocimiento de documento privado, N° 2352-2021, por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021.
.- Que hizo entrega de las llaves del estacionamiento y de la puerta principal del edificio en construcción para el acceso al nivel N° 4, destinado para un apartamento, de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie; que constaba de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla con un (1) puesto para estacionamiento.
.- Que dicha edificación en construcción constaba de cuatro (4) niveles y se encontraba sobre un terreno propio, ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira.
.- Que ambas partes acordaron que el valor de los bienes objeto de permuta, fuese la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno de los inmuebles, sin saldo o diferencia a favor de ninguno de los permutantes.
.- Que en el contrato se estableció el compromiso de su parte, de realizar los trámites pertinentes de factibilidad, habitabilidad y de registro del edificio en construcción como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
.- Que inició las diligencias pertinentes para la protocolización del respectivo documento de condominio, para lo cual contrató al Arq. JOSEPH MANFRED QUINTERO MÁRQUEZ. Sin embargo, la parte actora le indicó que, como ella era Abogada y tenía contactos en la Alcaldía, se ocuparían de esos asuntos y que ellos contratarían otro Arquitecto; por lo que le dio la instrucción al Arq. QUINTERO, que le entregara a la parte actora la documentación necesaria, y prueba de ello es que, la parte actora consignó junto con la demanda: El original del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se haya constituido el apartamento objeto de la permuta, así como la certificación de confrontación de las copias con el original respectivo. Lo cual conformaba el indicio de veracidad de que la documentación reposaba en manos de la parte actora, y que ella estaba a cargo de los trámites de protocolización del documento de condominio; quedando relevado de la obligación asumida originalmente en el contrato.
.- Que solicitó el convenimiento homologado debidamente registrado, mediante el cual los contratantes invocaron su derecho de propiedad, recibiendo evasivas de su parte. Razón por la cual acudió a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira, a inicios del mes de junio de 2024, hallando que el inmueble no estaba registrado a nombre de los permutantes JESSICA ALEJANDRA SUÁREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, siendo falso lo manifestado de que eran los propietarios, que tuviesen la posesión y el poder de disposición. Siendo igualmente falso que, no tenían impedimento legal para transferir la titularidad del mismo. Que lo anterior constituye la mala fe de los permutantes, con dolo para procurar su consentimiento y que fue determinante del mismo.
.- Que de haber tenido conocimiento de que el inmueble no era propiedad de los accionantes, no habría contratado; pues, resultaba necesario a los fines del ordinal 1° del artículo 1.920, que el mismo estuviese registrado a nombre de los demandantes, en garantía al principio dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
.- Que la obligación de transferir la propiedad no podía ser cumplida por los demandantes, dado que, el inmueble pertenecía a los ciudadanos SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL, según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira, bajo el N° 13, folios 40 al 42, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 21-05-1996; trayendo como consecuencia lo dispuesto en el artículo 1.560 del Código Civil. En consecuencia, se autorizó el ejercicio de la acción resolutoria.
.- Que el co-demandante ORLANDO JOSÉ PAREDES le entregó una tarjeta donde supuestamente fungía como Asesor Ejecutivo de la Inmobiliaria Verax; dándole de cierta forma seguridad y confianza para celebrar el contrato de permuta. Sin embargo, luego de indagar, confirmó que el demandante reconvenido nunca prestó sus servicios en la Inmobiliaria Verax y nada era cierto, sorprendiendo su buena fe mediante engaños y afirmaciones falsas.
.- Que por lo antes expuesto demandaba a los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUÁREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, por resolución de contrato de permuta, para que convengan en:
• La resolución del contrato de permuta, de fecha 20-02-2023.
• Como efecto de la resolución, la entrega de las llaves del apartamento nivel 4, del edificio en construcción, objeto de la permuta; constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, que constaba de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla con un (1) puesto para estacionamiento; ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira; cuyos linderos y medidas eran los siguientes:
NORTE: Con propiedades que son o fueron de Mercedes Perdomo Torres, mide 6 mts; SUR: Con la Calle de 6 mts de ancho; ESTE: Con terreno inmueble de José Mora, mide 19 mts; OESTE: Con terreno que fue de Carlos Julio Perdomo, mide 19 mts, para un total aproximado de terreno de 114,00 mts2.
Cuya propiedad del terreno le corresponde al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2009.235, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.75 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha 28-01-2009.
Ahora bien, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención así:
.- Que convenía en la celebración en el contrato de permuta de fecha 20-02-2023, con la entrega de los inmuebles permutados, y donde se convino que el valor de los bienes objeto de permuta fue por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, no existiendo saldo o diferencia a favor de ninguno de los permutantes.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron el término “presuntamente” para hacer referencia a su propiedad; pues, el documento privado reconocido y homologado tenía valor probatorio según el artículo 1.363 del Código Civil.
.- Que convenía en formalizar el documento público en un plazo perentorio y asumir los gastos de tal formalización; que el demandado reconvenido aceptó su compromiso de realizar los trámites de factibilidad, habitabilidad y de registro del edificio en construcción como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, haciendo posible el traspaso definitivo de los inmuebles en cuestión.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado reconveniente haya contratado los servicios de Arq. Joseph Manfred Quintero Márquez, pues, dichos planos fueron realizados por una Arquitecta distinta. Que el Arq. QUINTERO indicó que el señor RAUL MORA, no pagó los honorarios por la labor encomendada.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos se ocuparían de “todos esos asuntos”; pues, por ser de profesión Abogado, conocía el trámite complejo y oneroso que ameritaba el registro definitivo. Que se debía tener los planos de mensura exigidos por la Dirección de Catastro, y el dinero para el saneamiento de ley.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el demandado reconveniente de que, estaba relevado de la obligación asumida en el contrato; dado que, en el contrato de permuta se estableció el compromiso asumido.
.- Que el demandado reconveniente indicó que, el ciudadano OLINTO ZAMBRANO (empleado del demandado reconveniente) pagaría los trámites hasta el registro definitivo del inmueble como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal, como un acuerdo verbal como parte de pago del nivel 3 del edificio. Que según el acuerdo el ciudadano OLINTO ZAMBRANO, iría pagando en la medida de sus posibilidades y que por acuerdo con el demandado reconveniente, se contrató los servicios de la Arq. BETSY YANETH GARCÍA ROSALES, según la factura N° 000020, de fecha 15-04-2024, en la cual OLINTO ZAMBRANO abonó la suma de QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (500.000,00 COP), para la realización de los planos general de la propiedad, el cual fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (1.200.000,00 COP); planos que el demandado ordenó paralizar.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron la mala fe y el dolo que según el demandado reconveniente fue determinante para obtener su consentimiento; pues, lo que determinó su consentimiento fue el Abogado de su confianza, quien solicitó la tradición legal del inmueble y confirmar que todo estaba conforme a derecho.
.- Que la mala fe, el dolo y la conducta fraudulenta venía del demandado reconveniente.
.- Que el demandado reconveniente tenía la propiedad registrada del terreno; más no el contrato de obra ni el levantamiento planimétrico, ni el documento de condominio; o sea, no tenía el documento de propiedad para trasmitir la titularidad del nivel 4 del edificio.
.- Que el demandado reconveniente alegó el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, relativo a que debían estar registrados los inmuebles para poder trasferir las propiedades mutuamente. No obstante, por las características particulares en que se encontraban ambas propiedades, se procedió a realizar un contrato privado previo, en el cual ambas partes se obligaron a formalizar el documento público y posteriormente a dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron la resolución del contrato por aplicación del artículo 1560 del Código Civil; pues, cada uno de los permutantes recibió la cosa objeto de la permuta. Que ellos eran dueños a través del contrato privado reconocido, mientras que el demandado reconveniente sólo contaba con la propiedad del terreno, lo que imposibilitaba a transferir la propiedad del nivel 4; el cual no tiene sólo piso, placa y columna, sino que es un apartamento en obra gris.
.- Que el demandado reconveniente ha actuado con dolo, mala fe y conducta fraudulenta, dado que, tanto nivel 3 como en el 1, efectuó contratos de permuta y ahora se niega a continuar con el negocio.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron haber dado una tarjeta, que la información de la tarjeta inserta en autos no guardaba relación directa con la contraparte; que se levantó falso testimonio e injuria en contra del actor reconvenido ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ.
.- Que la pretensión de resolución de contrato era improcedente, porque se derivaba del propio demandado reconveniente un flagrante incumplimiento culposo cuanto paralizó el levantamiento planimétrico que realizó la Arq. BETSY YANETH GARCÍA ROSALES, y que al momento de celebrar el contrato de permuta sabía de la propiedad por documento privado reconocido.
.- Que se evidenciaba la mala fe del demandado reconvenido, al pretender con la resolución de contrato, apropiarse indebidamente de las mejoras y bienhechurías realizadas en el nivel 4, con dinero del propio peculio de la parte actora.
.- Reiteraron que su posesión ha sido legítima, ininterrumpida, pacífica, pública y con intención y con intención de tener la cosa suya.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron que deban desocupar el nivel 4.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron el pago de costas y costos del proceso.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron el valor de la demanda en el valor de los inmuebles en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); dado que, el inmueble del nivel 4, ya no está en las mismas condiciones precontractuales; sino ameritaba una indexación debida a las bienhechurías y mejoras realizadas por su cuenta.
.- Solicitaron se declare sin lugar la reconvención.
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada reconveniente promovió la prueba de informes, al Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del estado Táchira, para que se constatara: 1) La persona natural o jurídica que figuraba como propietario de dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira. 2) Si existían notas marginales de inscripción o traspaso de propiedad. 3) Si los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ, presentaron para su registro el auto de homologación de convenimiento, en el reconocimiento de contenido y firma, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira, en fecha 03-09-2021, en el expediente N° 2352-2021.
Al respecto, en fecha 11-04-2025, fue recibido en este Juzgado, el oficio N° 435-015, de fecha 09-04-2025, librado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira; indicando lo siguiente:
La persona natural que figura como propietario en el documento N° 13, Folio 40 al 42, Tomo II, de fecha 21-05-1996; son los ciudadanos: SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL.
En el documento referido existían notas marginales, así: Un traspaso de propiedad a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos); de fecha 16-01-2025, según documento N° 2025.1, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 435.18.7.1.1696, Libro de Folio Real año 2025.
Los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos); sí presentaron la homologación de convenimiento, en el reconocimiento de documento privado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021, en el expediente N° 2352-2021.
Para dilucidar sobre el fundamento de la reconvención; esto es, lo dispuesto en el artículo 1.560 de la Ley Sustantiva Civil, quien aquí dilucida estima relevante traer a colación lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, de la manera como continua:
“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 21-03-2023, Exp. Nº AA21-C-2022-000091). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
En el caso de marras, tenemos, para la fecha de la celebración del contrato de permuta (20-02-2023), los permutantes JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos), no habían protocolizado la venta que constaba mediante el documento privado de fecha 20-08-2021, a través del cual: Los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL, con cédulas de identidad Nros. V-5.648.864 y V-5.645.177, vendieron a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos): Dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira; con un área total de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348 m2); cuya propiedad constaba en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de Lobatera, Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 20-08-1996, bajo el N° 10, Folios 34 y 35, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1996, y de fecha 21-05-1996, bajo el N° 13, Folios 40 al 42, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre del año 1996, y aclaratoria de área y medidas que se efectuó en el acto de la venta a los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ. Dicho instrumento fue sometido al juicio de reconocimiento de contenido y firma, que fue tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2352-2021; causa en la cual hubo la celebración de un convenimiento de fecha 20-08-2021, el cual fue homologado el 03-09-2021.
No obstante, esta Juzgadora estima: El juicio de reconocimiento de instrumento privado, comporta una acción mero declarativa, que busca obtener mediante un fallo judicial la declaración de certeza sobre la autenticidad de un documento privado, sin prejuzgar sobre la validez del contrato (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-02-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000653).
Así las cosas, si bien, el documento de compra-venta fue autenticado por ante la autoridad judicial; dicho instrumento surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En consecuencia, quien aquí dilucida piensa que, los demandantes reconvenidos sí eran los propietarios de los dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira; por lo que, no tenían impedimento para transferir la propiedad de estos; pues, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes.
A tal efecto, la reconvención por resolución de contrato de permuta debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
De los daños y perjuicios
El demandado reconveniente funda la reconvención por daños y perjuicios, en lo siguiente:
.- Que al momento de celebrar el contrato de permuta y con pleno conocimiento de ello, el edificio y por ende el nivel 4, estaba en proceso de construcción; no estaba listo para ser ocupado, dado que era necesario realizar ciertas bienhechurías y mejoras para su adecuación. Y actuando de buena fe, le suministró la cantidad de seiscientos (600) bloques de arcilla de diez, veinte (20) pacas de cemento, una (1) puerta para la entrada principal (multi lock señalada por los actores), un (1) lavaplatos, una (1) pieza sanitaria con herrajes, y algunas tuberías entre otros materiales de construcción.
.- Que la parte actora sorprendió su buena fe, al decidir ocupar el inmueble junto con su grupo familiar; lo que constituye un acto abusivo dado que el inmueble no estaba en condiciones de habitabilidad.
.- Que la parte actora reconvenida ha obtenido un beneficio a su favor, por el uso del inmueble como vivienda por más de veinte (20) meses, en menoscabo de sus derechos. Pues, en sentido opuesto, él no tuvo la opción de beneficiarse de forma alguna de los inmuebles que recibió de manos de los actores en permuta.
.- Que evidenciada la desproporción o desequilibrio entre los derechos de las partes, se justificaba la indemnización de daños y perjuicios, adosados al inmueble con todos los materiales de construcción que entregó de buena fe a los demandantes reconvenidos; dado que, han hecho uso del inmueble en su beneficio y sin que la parte demandada reconveniente tuviese la posibilidad de disponer del inmueble que recibió por no contar con la documentación correspondiente de registro, en razón de que los permutantes no son propietarios del mismo; existiendo una descompensación en las prestaciones, que representan daños y perjuicios.
.- Que también se hacía procedente se acuerde el pago de una cantidad de dinero mensual, por el uso indebido del inmueble, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble de su propiedad, a razón de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) mensuales.
.- Que por lo antes expuesto demandaba a los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUÁREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, por indemnización de daños y perjuicios, para que convengan en:
• A la indemnización de daños y perjuicios, por el uso del inmueble como vivienda; conveniendo para ello en que, las mejoras o bienhechurías realizadas en el inmueble queden en beneficio del mismo.
• Al pago de la suma de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) mensuales, o el equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, a título de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble; desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
Ahora bien, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención así:
.- Rechazaron, negaron y contradijeron la indemnización de daños y perjuicios, dado que el demandado no ejecutó su obligación con mira a realizar la tradición legal de los inmuebles.
.- Que el demandado reconveniente no evidenció la pérdida sufrida o que se le haya privado de alguna utilidad.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado reconveniente les haya suministrado material de construcción alguno. Que los seiscientos (600) bloques de arcilla, fueron destinados para el nivel 3 del edificio.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron ocupar el inmueble mediante un acto abusivo; ya que el mismo contrato de permuta los facultaba para la acción de ocupación y libre disposición; el uso, goce y disfrute de las propiedades recíprocamente.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron desproporción o desequilibrio entre los derechos de ambas partes; dado que no era causa imputable a ellos que el demandado no hiciera uso de disponer del inmueble recibido por no contar con la documentación.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron la indemnización de daños y perjuicios alegada por el demandado, relevándose del pago de las mejoras efectuadas por ellos y que dichas mejoras queden en beneficio del inmueble a título de indemnización. Que lo conducente sería declarar el cumplimiento de contrato con la indemnización de daños y perjuicios que hubiese lugar.
.- Negaron, rechazaron y contradijeron el pago mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 USD) por el uso indebido del inmueble, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble; dado que, no han privado del uso del inmueble al demandado y que el contrato de permuta los facultó a ocupar y hacer uso del inmueble como vivienda principal, sin adeudar nada por ningún concepto.
A los fines de dilucidar sobre el fundamento de la reconvención por daños y perjuicios, este Árbitro Jurisdiccional amerita invocar lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continua:
“(…) el artículo 1.185 del Código Civil, el cual indica:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Del precitado artículo se desprende que, en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Observándose igualmente que, existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en la misma norma, la primera hace referencia al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho; en el caso bajo estudio -como se dijo anteriormente-, se persigue el resarcimiento de un daño causado por una actuación culposa, generada por la parte demandada.
[…]
(…) el precitado artículo 1.185 del Código Civil, contiene dos casos de responsabilidad civil extracontractual: 1. la proveniente del hecho ilícito; y 2. por abuso del derecho; siendo que la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, mientras que la segunda, se configura cuando se ejerce un derecho de manera abusiva, excediendo los límites de su ejercicio o de la buena fe.
En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños materiales por hecho ilícito; ello así, tenemos que, para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) Y el daño causado (ver sentencia número 842, del 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-06-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000682).
En el caso de marras, la parte demandada reconveniente funda la reconvención por daños y perjuicios en base a actuaciones culposas, generadas supuestamente por la parte demandante reconvenida; específicamente en la siguiente circunstancia:
Que al momento de celebrar el contrato de permuta y con pleno conocimiento de ello, el edificio y por ende el nivel 4, estaba en proceso de construcción; no estaba listo para ser ocupado, dado que era necesario realizar ciertas bienhechurías y mejoras para su adecuación. Y actuando de buena fe, le suministró la cantidad de seiscientos (600) bloques de arcilla de diez, veinte (20) pacas de cemento, una (1) puerta para la entrada principal (multi lock señalada por los actores), un (1) lavaplatos, una (1) pieza sanitaria con herrajes, y algunas tuberías entre otros materiales de construcción.
Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, la parte demandada reconveniente no trajo a los autos los instrumentos en que fundamentó su pretensión y, de los autos tampoco existe medio de prueba alguna del cual se derive la reclamación por dicho concepto.
Por ende, es forzoso para esta Juzgadora el tener que declarar la improcedencia de los daños y perjuicios sobre la base de la circunstancia anteriormente referida. Y así se establece.
Así mismo, la parte demandada reconveniente funda la reconvención por daños y perjuicios en base al abuso de derecho, generadas supuestamente por la parte demandante reconvenida; específicamente en las siguientes circunstancias:
Que la parte actora sorprendió su buena fe, al decidir ocupar el inmueble junto con su grupo familiar; lo que constituye un acto abusivo dado que el inmueble no estaba en condiciones de habitabilidad.
Que la parte actora reconvenida ha obtenido un beneficio a su favor, por el uso del inmueble como vivienda por más de veinte (20) meses, en menoscabo de sus derechos. Pues, en sentido opuesto, él no tuvo la opción de beneficiarse de forma alguna de los inmuebles que recibió de manos de los actores en permuta.
Que evidenciada la desproporción o desequilibrio entre los derechos de las partes, se justificaba la indemnización de daños y perjuicios, adosados al inmueble con todos los materiales de construcción que entregó de buena fe a los demandantes reconvenidos; dado que, han hecho uso del inmueble en su beneficio y sin que la parte demandada reconveniente tuviese la posibilidad de disponer del inmueble que recibió por no contar con la documentación correspondiente de registro, en razón de que los permutantes no son propietarios del mismo; existiendo una descompensación en las prestaciones, que representan daños y perjuicios.
Que también se hacía procedente se acuerde el pago de una cantidad de dinero mensual, por el uso indebido del inmueble, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble de su propiedad, a razón de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) mensuales.
Al respecto, esta Juzgadora estima que, según los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, considera:
El hecho generador del daño: Se basó en el acto abusivo de la parte demandante reconvenida, al ocupar el inmueble sin estar en condiciones de habitabilidad. Además, en que existía una descompensación en las prestaciones entre las partes, dado que, la parte demandada reconveniente no había podido disponer del inmueble que recibió por no contar con la documentación correspondiente de registro. Que el uso indebido del inmueble por la parte demandante reconvenida, hacía procedente el cobro de una suma de dinero mensual.
La culpa del agente del presunto daño causado: En este sentido, la parte accionante reconvenida ha manifestado que, ocupaba en calidad vivienda el inmueble objeto del contrato de permuta; esto es, el apartamento en el nivel N° 4, de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), con un puesto de estacionamiento, del edificio en construcción que estaba ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
Y, del acervo probatorio que conforma el presente expediente, se evidenció:
• El contrato de permuta, de fecha 20-02-2023, suscrito de manera privada entre los ciudadanos: JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ (demandantes reconvenidos), y JOSÉ RAUL MORA PÉREZ (demandado reconveniente). Instrumento del cual se puede destacar las siguientes cláusulas:
“CLÁUSULA SEGUNDA: El ciudadano: José Raúl Mora Pérez, declara: Ser propietario, tener posesión y poder de disposición sobre un terreno propio ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, (…) Sobre este lote se encuentra una edificación en construcción, que consta de cuatro (4) niveles; el objeto de este contrato es el nivel Número 4, destinado para apartamento de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, con un (1) puesto de estacionamiento, consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla; (…) por lo que transfiero la titularidad del mismo y me obligo al saneamiento conforme a derecho, sin perjuicios que pudieran afectar los derechos de Los Permutantes que reciben.”
“CLÁUSULA TERCERA: Los Permutantes: Jessica Alejandra Suarez Suñiga, Orlando José Paredes Méndez y José Raúl Mora Pérez, por medio del presente contrato permutan entre si los bienes inmuebles antes descritos que son de sus respectivas propiedades, y por lo tanto se enajenan recíprocamente los mismos, declarando expresamente que conocen los inmuebles objeto de esta permuta, y estando conforme con las condiciones de los mismos aceptan los términos expuestos, se trasmiten la propiedad plena y la posesión civil de los citados inmuebles, con todo cuanto de hecho o por derecho les corresponda.”
“CLÁUSULA CUARTA: Con esta permuta, por una parte los ciudadanos: Jessica Alejandra Suarez Zuñiga y Orlando José Paredes Méndez, se convierten en plenos propietarios del nivel Número 4, destinado para apartamento de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, con un (1) puesto de estacionamiento, consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla; (…)”
“CLÁUSULA SÉPTIMA: En este mismo acto el ciudadano José Raúl Mora Pérez, procede a realizar la entrega formal de las llaves del apartamento en construcción objeto del presente contrato.” (Lo subrayado de este Juzgado).
La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima: No se constató medio probatorio alguno para crear convicción en esta Juzgadora, sobre el acto abusivo de la parte demandante reconvenida, al ocupar el inmueble objeto del contrato de permuta. Y menos aún, se evidenció el uso indebido del inmueble por la parte demandante reconvenida.
Ello, dado que, según el contrato de permuta, a los demandantes reconvenidos se les transfirió la titularidad del inmueble por el demandado reconveniente, o sea, se constituyeron como los nuevos propietarios; aunado a la circunstancia de que el demandado reconveniente les hizo entrega formal de las llaves de dicho inmueble.
Y, en lo que concierne, a la presunta descompensación en las prestaciones entre las partes, dado que, la parte demandada reconveniente no ha podido disponer del inmueble que recibió por no contar con la documentación correspondiente de registro.
Esta Juzgadora piensa que, si bien, para la fecha de la celebración del contrato de permuta (20-02-2023), los permutantes JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos), no habían protocolizado la venta que constaba mediante el documento privado de fecha 20-08-2021, a través del cual: Los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL, con cédulas de identidad Nros. V-5.648.864 y V-5.645.177, vendieron a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos): Dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira; con un área total de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348 m2); cuya propiedad constaba en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de Lobatera, Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 20-08-1996, bajo el N° 10, Folios 34 y 35, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1996, y de fecha 21-05-1996, bajo el N° 13, Folios 40 al 42, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre del año 1996, y aclaratoria de área y medidas que se efectuó en el acto de la venta a los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ. Dicho instrumento fue sometido al juicio de reconocimiento de contenido y firma, que fue tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2352-2021; causa en la cual hubo la celebración de un convenimiento de fecha 20-08-2021, el cual fue homologado el 03-09-2021. Así, el documento de compra-venta (20-08-2021) fue autenticado por ante la autoridad judicial (03-09-2021); dicho instrumento surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En consecuencia, quien aquí dilucida piensa que, el demandado reconveniente sí era el propietario de los dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira; por lo que, no tenía impedimento para transferir la propiedad de éstos; pues, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes.
El daño causado: Por cuanto no se comprobó la relación de causalidad, es lógico colegir que, no se generó se presunto daño en el patrimonio del demandado reconveniente.
Por ende, es forzoso para esta Juzgadora el tener que declarar la improcedencia de los daños y perjuicios sobre la base de la circunstancia anteriormente referida. Y así se establece.
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En la contestación a la reconvención, la parte accionante reconvenida adujo que:
.- Negaron, rechazaron y contradijeron el valor de la demanda en el valor de los inmuebles en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); dado que, el inmueble del nivel 4, ya no está en las mismas condiciones precontractuales; sino ameritaba una indexación debida a las bienhechurías y mejoras realizadas por su cuenta.
Para dilucidar sobre la defensa asomada, quien aquí dilucida se permite calcar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) resulta conveniente destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente en su denuncia por incongruencia negativa, el cual establece:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-07-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000114).
En el caso de marras, la parte demandante reconvenida impugnó la estimación de la reconvención, en base a que el inmueble del nivel 4, ya no estaba en las mismas condiciones precontractuales; sino ameritaba una indexación debida a las bienhechurías y mejoras realizadas por su cuenta. A tal efecto, le correspondía a la parte accionante reconvenida probarlo en el juicio, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que justificaran la modificación de la cuantía, con la finalidad de que el iurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada.
Y, por cuanto la parte demandante reconvenida no cumplió con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada; es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el declarar firme la estimación hecha por el demandado reconveniente en la reconvención planteada. Y así se establece.
IV
FONDO DE LA CONTROVERSIA
El asunto que atañe la presente causa estriba en la demanda que formuló los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAUL MORA PEREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA.
Adujo la parte actora en el libelo de la reforma de la demanda:
.- Que el 20-02-2023, celebraron un contrato de permuta con el ciudadano JOSÉ RAUL MORA PEREZ, donde según la cláusula cuarta: Los accionantes se convertían en propietarios del nivel 4, destinado para apartamento de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) con un puesto de estacionamiento; y el demandado se convertía en propietario de dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira; descritos así:
PRIMER LOTE: NORTE: Mide 50 mts con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado; SUR: Mide 50 mts, con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado; ESTE: Mide 100 mts con Hernán Roa; OESTE: Mide 100 mts, antes con Ronulfo Ramírez Hurtado, hoy con Zulay Sánchez y Sucesión Ramírez, con un área total de terreno de 5.000 mts2. SEGUNDO LOTE: NORTE: Mide 3 mts con Carretera; SUR: Mide 3 mts, con primer lote; ESTE: Mide 116 mts, con Hernán Roa; OESTE: Mide 116 mts, con terrenos de Ronulfo Ramírez Hurtado, con un área total de terreno de 348 mts2, ambos lotes suman un área total de 5.348 mts2.
Propiedad de los demandantes según documento privado de venta celebrado en fecha 20-08-2021, el cual fue posteriormente reconocido en razón del convenimiento realizado por las partes, el cual fue homologado mediante sentencia de fecha 03-09-2021 dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° 2352-2021.
.- Que el demandado sólo contaba con la propiedad del terreno donde estaba anclado el edificio en construcción, donde se encontraba el nivel 4, destinado para apartamento, que era el inmueble permutado y objeto de la demanda.
.- Que el edificio en construcción estaba ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira; cuyos linderos y medidas son los siguientes:
NORTE: Con propiedades que son o fueron de Mercedes Perdomo Torres, mide 6 mts; SUR: Con la Calle de 6 mts de ancho; ESTE: Con terreno inmueble de José Mora, mide 19 mts; OESTE: Con terreno que fue de Carlos Julio Perdomo, mide 19 mts, para un total aproximado de terreno de 114,00 mts2.
Cuya propiedad del terreno le corresponde al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2009.235, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.75 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha 28-01-2009.
.- Que según la cláusula quinta del contrato, se convino en que el valor de los bienes objeto de la permuta fuese la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada uno de los inmuebles, no existiendo saldo o diferencia a favor de ninguno de los permutantes.
.- Que el demandado no posee documento de propiedad del edificio en construcción, sólo del terreno al que se haya anclado; a pesar de que en la cláusula sexta del contrato, ambas partes se comprometieron al formalizar el documento público de cada propiedad objeto del contrato de permuta. Los accionantes a registrar la sentencia del tribunal por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira; y el demandado a realizar los trámites de saneamiento pertinentes a la factibilidad, habitabilidad solvencia y de registro del edificio en construcción como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Todo en un plazo perentorio desde la fecha de firma del contrato, para luego de esta formalidad finalmente, proceder al traspaso definitivo de la propiedad de los inmuebles en cuestión.
.- Que el 20-02-2023, recibieron las llaves del estacionamiento y de la puerta principal del edificio en construcción. Y desde entonces, han tenido acceso libre, ininterrumpido, público y notorio, tanto al edificio como al estacionamiento, tomando plena propiedad y posesión del nivel 4.
.- Que comenzaron a realizar las bienhechurías y mejoras en el nivel 4, con dinero de su propio peculio.
.- Que el 28-11-2023, aún en proceso de construcción de su apartamento, habitaron el edificio y con la autorización del demandado, ocuparon sólo para habitación del nivel 2 del edificio, sin ningún cobro.
.- Que por cuanto los planos existentes del edificio no coincidían con la construcción, el demandado acordó con el ciudadano OLINTO ZAMBRANO (testigo del contrato de permuta y co-propietario del nivel 3); como parte del pago de la propiedad del nivel 3, la realización y pago de los mencionados planos.
.- Que el 12-04-2024, hubo una reunión en la sede del edificio, para la toma de medidas y la realización de los planos de mesura solicitados por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos, estando presentes: La Arquitecta, el ciudadano OLINTO ZAMBRANO (testigo del contrato de permuta y co-propietario del nivel 3) y su esposa, el demandado y el demandante ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ; se realizó el recorrido, la toma general de medida de los cuatro (4) niveles, de las áreas comunes y del estacionamiento. Se confirmó la elaboración de los planos de aguas negras, aguas blancas, electricidad, fachada, los planos individuales de cada apartamento, de las áreas comunes y el plano general del edificio.
.- Que el 17-04-2024, el demandado envió un mensaje de voz a través de WhatsApp, para solicitar la desocupación del nivel 2; dándoles dos (2) opciones: Plazo hasta el 30 de Abril para la desocupación, o, el pago de un canon de arrendamiento mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD). Que decidieron desocupar el nivel 2 y mudarse al apartamento del nivel 4.
.- Que el 19-04-2024, estando el Maestro de Obra colocando las ventanas, el demandado le gritó al constructor que paralizara el trabajo. Que ese mismo día el demandado visitó a la Arquitecta a su oficina y le ordenó paralizar los planos, pero ya estaban hechos.
.- Que han recibido improperios en el apartamento, en la vía pública y por WhatsApp.
.- Que el 09-07-2024, el demandado retiró arbitrariamente el tanque aéreo de agua, dejándolos sin suministro de agua; lo cual fue denunciado por ante el Ministerio Público, el 10-07-2024, y que cursa por ante la Fiscalía Tercera del estado Táchira, signado con el N° MP-128275-2024.
.- Que desde la firma del contrato de permuta hasta el 19-04-2024, han fabricado en el nivel 4 con dinero de su propio peculio: Tres (3) habitaciones: La habitación principal con puerta de madera con closet, sala de baño, poceta y cerámica en el piso del baño. La segunda habitación con baño, y la tercera habitación pequeña. Área de servicios con baño y lavadero; sala, cocina-comedor; todo en bloque, arcilla y cemento, frisadas algunas paredes; dos (2) ventanas panorámicas de 1.20 mts. X 1.20 mts, una en cada habitación y la habitación pequeña sólo con un protector de ventana; con puerta principal de seguridad tipo Mul-T-Lok.
.- Que entregaron los dos (2) lotes de terreno objeto del contrato de permuta; y poseen la posesión plena, libre, pacífica, pura, ininterrumpida, pública y notoria, desde el 20-02-2023, fecha de la firma del contrato de permuta, con el ánimo de dueños del inmueble junto a su grupo familiar, ósea, ellos y su hijo menor de edad; convirtiéndose en su única vivienda principal.
.- Que demandaban por cumplimiento del contrato de permuta, al ciudadano JOSÉ RAUL MORA PÉREZ, por haber incumplido el contrato, para que convenga voluntariamente en cumplir el contrato de permuta o en caso contrario, sea condenado al pago de los daños y perjuicios que haya lugar y además, lo siguiente:
• Para que efectúe la tradición legal del inmueble objeto del contrato de permuta, para la firma del documento definitivo de propiedad; y que el tribunal los declare como únicos y exclusivos propietarios del nivel 4, ahora apartamento donde existen las siguientes bienhechurías o mejoras:
o Tres (3) habitaciones: La habitación principal con puerta de madera con closet, sala de baño, poceta y cerámica en el piso del baño. La segunda habitación con baño, y la tercera habitación pequeña. Área de servicios con baño y lavadero; sala, cocina-comedor; todo en bloque, arcilla y cemento, frisadas algunas paredes; dos (2) ventanas panorámicas de 1.20 mts. X 1.20 mts, una en cada habitación y la habitación pequeña sólo con un protector de ventana; con puerta principal de seguridad tipo Mul-T-Lok; con un puesto para estacionamiento.
• Que la sentencia definitiva sirva de título de propiedad y se ordene su respectivo registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
• Sea condenado al pago de las costas procesales, incluido los honorarios profesionales de Abogado.
• Solicitó se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Por otro lado, la parte accionada en la contestación de la demanda adujo:
.- Convino en que el 20-02-2023, suscribió con los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUÁREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, un contrato de permuta, cuyo objeto lo constituyó el intercambio de propiedad de los bienes inmuebles allí mencionados.
.- Convino en que el valor de cada uno de los inmuebles objeto de permuta fue la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), no existiendo saldo o diferencia a favor de ninguno de los permutantes.
.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en que ambas partes se comprometían a formalizar el documento público de cada propiedad objeto del contrato de permuta, o sea, los demandantes a registrar la sentencia del tribunal. Pues, del contrato se evidenciaba la manifestación expresa que, los actores tenían el poder de disposición, que la misma estaba registrada y no existía impedimento legal para transferir la titularidad del inmueble.
.- Convino en que el compromiso del demandado fue destinar el inmueble al régimen de propiedad horizontal.
.- Que para rebatir los argumentos narrados por el actor, en cuanto a las mejoras o bienhechurías realizadas al inmueble; ello se derivaba del contrato, pues, el inmueble que ofreció tenía las siguientes características: “(…) el objeto de este contrato es el nivel Número 4, destinado para apartamento de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, con un (1) puesto para estacionamiento, consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla (…)”. Que de dicha lectura se evidenció la estructura del apartamento; por lo que resultaba inoficioso hacer consideraciones o excepciones respecto de tales alegatos.
.- Que permitió la ocupación temporal del nivel 2, mientras los permutantes acondicionaban su inmueble para hacerlo habitable.
.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido el contrato ante la supuesta paralización de los trámites relativos al documento de condominio injustificadamente.
.- Que inició la ejecución del contrato de permuta en relación a las diligencias pertinentes para la protocolización del respectivo documento de condominio, para lo cual contrató al Arq. JOSEPH MANFRED QUINTERO MÁRQUEZ, a quien le entregó toda la documentación correspondiente. Sin embargo, la parte actora le indicó que, como ella era Abogada y tenía contactos en la Alcaldía, se ocuparían de esos asuntos y que ellos contratarían otro Arquitecto; por lo que le dio la instrucción al Arq. QUINTERO, que le entregara a la parte actora la documentación necesaria, y prueba de ello es que, la parte actora consignó junto con la demanda: El original del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se haya constituido el apartamento objeto de la permuta, así como la certificación de confrontación de las copias con el original respectivo. Lo cual conformaba el indicio de veracidad de que la documentación reposaba en manos de la parte actora, y que ella estaba a cargo de los trámites de protocolización del documento de condominio; por lo que no se le podía imputar incumplimiento alguno.
.- Que respecto al presunto incumplimiento de que, no poseía el documento de propiedad del edificio en construcción, sólo del terreno donde estaba anclado. Ello, era inútil e infundado según el artículo 549 del Código Civil; pues, debía entenderse que, la titularidad del derecho de propiedad mediante el documento protocolizado, era también titular del derecho de propiedad de lo que allí estaba edificado. Que la inexistencia del documento de condominio no debía entenderse como incumplimiento contractual y que la imposibilidad de registrarlo se debía a una causa imputable a la parte actora.
.- Que la entrega del inmueble por parte de los accionantes no era la única obligación a su cargo, sino que tenían el compromiso de transferir la propiedad; pues, resultaba necesario la formalidad registral a los fines del ordinal 1° del artículo 1.920 y en garantía del principio consagrado en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
.- Que la obligación de transferir la propiedad no podía ser cumplida por los demandantes, dado que, el inmueble pertenecía a los ciudadanos SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL, según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira, bajo el N° 13, folios 40 al 42, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 21-05-1996; trayendo como consecuencia lo dispuesto en el artículo 1.560 del Código Civil, es decir, la improcedencia de la presente acción. Circunstancia de la que tuvo conocimiento cuando acudió al registro inmobiliario a iniciar el trámite registral de la que sería su propiedad.
.- Que fue objeto de engaño por los demandantes, quienes le hicieron creer que el co-demandante mediante la agente inmobiliario iba a patrocinar la venta de la construcción. Que tal conducta engañosa ya había sido materializada en una vivienda propiedad del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN RAMÍREZ CHACÓN, ofreciendo de igual manera comprar el inmueble y logrando la posesión del mismo, permaneciendo allí por seis (6) años a expensas de su propietario.
.- Que las argumentaciones de los actores sobre el estado en que se encontraba el inmueble, las mejoras que han realizado y la ausencia de los servicios públicos, resultaban impertinentes; pero demostraban que el inmueble aún no tenía el permiso de habitabilidad, sin que sea causa imputable a su parte.
.- Que por cuanto los terrenos objeto de permuta no estaban registrados a favor de la parte actora, ésta no tenía la posibilidad material de cumplir con las previsiones del ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, a objeto de suscribir el acto traslativo de propiedad sobre el inmueble. Y frente a este supuesto fáctico, el legislador sustantivo civil consagró el artículo 1.560, norma ésta de consecuencia resolutoria; por lo que la parte actora mal podía exigir la procedencia de su pretensión de cumplimiento de contrato de permuta. Y por ende, resultaba procedente oponer la excepción de contrato no cumplido, según el legislador sustantivo civil en el artículo 1.168. Que lo anterior conllevaba a la declaratoria sin lugar de la demanda y con lugar la resolución que sería opuesta por vía de reconvención.
.- Rechazó la estimación de la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), porque no se señala los fundamentos para tal estimación. Que dicha estimación era exagerada, pues el valor atribuido a los inmuebles objeto de permuta fue de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno. Que la prueba de la suma exagerada de la estimación, está representada por el instrumento fundamento de la acción.
.- Que la entrega de las llaves del estacionamiento fue realizada sólo a los fines de que la parte actora iniciara las obras de terminación del inmueble, cuyo objeto según la descripción del contrato, lo constituyó la estructura de la construcción.
.- Negó, rechazó y contradijo que la posesión ejercida en el inmueble sea “plena, libre, pacífica, pura e ininterrumpida”; contradicción que se basa en los mismos alegatos de la parte actora, cuando señaló el requerimiento de la parte demandada de la entrega de la posesión, lo cual desvirtúa el carácter pacífico de la posesión.
.- Negó, rechazó y contradijo que haya asumido una actitud evasiva y dolosa para resolver este asunto, al contrario, ha solicitado la restitución del inmueble y ello fue la causa que dio lugar al ejercicio de esta acción.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida se permite hacer referencia de lo dispuesto en la Norma Sustantiva Civil, así:
“Artículo 1.558°
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.”
“Artículo 1.559°
La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.”
“Artículo 1.564°
Salvo convención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la permuta, serán satisfechos de por mitad por los contratantes.”
“Artículo 1.133°
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159°
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.167°
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A los fines de ilustración, esta Juzgadora se permite reproducir lo que continúa:
“ (…) el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y el mismo tiene fuerza de ley entre las partes, así lo disponen expresamente los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil. En sintonía con lo anterior, observa esta Sala que el artículo 1.167 del mismo texto legal establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer a su elección, las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato o bien a su resolución, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 22-11-2024, Exp. N° AA20-C-2024-000442).
En el caso de marras, la parte actora funda la demanda de cumplimiento de contrato de permuta en lo siguiente:
.- Que el demandado sólo contaba con la propiedad del terreno donde estaba anclado el edificio en construcción, donde se encontraba el nivel 4, destinado para apartamento, que era el inmueble permutado y objeto de la demanda.
.- Que el edificio en construcción estaba ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
.- Que el demandado no posee documento de propiedad del edificio en construcción, sólo del terreno al que se haya anclado; a pesar de que en la cláusula sexta del contrato, ambas partes se comprometieron al formalizar el documento público de cada propiedad objeto del contrato de permuta. Los accionantes a registrar la sentencia del tribunal por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira; y el demandado a realizar los trámites de saneamiento pertinentes a la factibilidad, habitabilidad solvencia y de registro del edificio en construcción como vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Todo en un plazo perentorio desde la fecha de firma del contrato, para luego de esta formalidad finalmente, proceder al traspaso definitivo de la propiedad de los inmuebles en cuestión.
.- Que demandaban por cumplimiento del contrato de permuta, al ciudadano JOSÉ RAUL MORA PÉREZ, así:
• Para que efectúe la tradición legal del inmueble objeto del contrato de permuta, para la firma del documento definitivo de propiedad; y que el tribunal los declare como únicos y exclusivos propietarios del nivel 4, ahora apartamento donde existen las siguientes bienhechurías o mejoras:
o Tres (3) habitaciones: La habitación principal con puerta de madera con closet, sala de baño, poceta y cerámica en el piso del baño. La segunda habitación con baño, y la tercera habitación pequeña. Área de servicios con baño y lavadero; sala, cocina-comedor; todo en bloque, arcilla y cemento, frisadas algunas paredes; dos (2) ventanas panorámicas de 1.20 mts. X 1.20 mts, una en cada habitación y la habitación pequeña sólo con un protector de ventana; con puerta principal de seguridad tipo Mul-T-Lok; con un puesto para estacionamiento.
• Que la sentencia definitiva sirva de título de propiedad y se ordene su respectivo registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
• Sea condenado al pago de las costas procesales, incluido los honorarios profesionales de Abogado.
Por otro lado, la parte accionada en la contestación de la demanda adujo:
.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en que ambas partes se comprometían a formalizar el documento público de cada propiedad objeto del contrato de permuta, o sea, los demandantes a registrar la sentencia del tribunal. Pues, del contrato se evidenciaba la manifestación expresa que, los actores tenían el poder de disposición, que la misma estaba registrada y no existía impedimento legal para transferir la titularidad del inmueble.
.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido el contrato ante la supuesta paralización de los trámites relativos al documento de condominio injustificadamente.
.- Que inició la ejecución del contrato de permuta en relación a las diligencias pertinentes para la protocolización del respectivo documento de condominio, para lo cual contrató al Arq. JOSEPH MANFRED QUINTERO MÁRQUEZ, a quien le entregó toda la documentación correspondiente. Sin embargo, la parte actora le indicó que, como ella era Abogada y tenía contactos en la Alcaldía, se ocuparían de esos asuntos y que ellos contratarían otro Arquitecto; por lo que le dio la instrucción al Arq. QUINTERO, que le entregara a la parte actora la documentación necesaria, y prueba de ello es que, la parte actora consignó junto con la demanda: El original del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se haya constituido el apartamento objeto de la permuta, así como la certificación de confrontación de las copias con el original respectivo. Lo cual conformaba el indicio de veracidad de que la documentación reposaba en manos de la parte actora, y que ella estaba a cargo de los trámites de protocolización del documento de condominio; por lo que no se le podía imputar incumplimiento alguno.
.- Que respecto al presunto incumplimiento de que, no poseía el documento de propiedad del edificio en construcción, sólo del terreno donde estaba anclado. Ello, era inútil e infundado según el artículo 549 del Código Civil; pues, debía entenderse que, la titularidad del derecho de propiedad mediante el documento protocolizado, era también titular del derecho de propiedad de lo que allí estaba edificado. Que la inexistencia del documento de condominio no debía entenderse como incumplimiento contractual y que la imposibilidad de registrarlo se debía a una causa imputable a la parte actora.
.- Que la entrega del inmueble por parte de los accionantes no era la única obligación a su cargo, sino que tenían el compromiso de transferir la propiedad; pues, resultaba necesario la formalidad registral a los fines del ordinal 1° del artículo 1.920 y en garantía del principio consagrado en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Así las cosas, se amerita invocar del contrato de permuta, de fecha 20-02-2023, suscrito de manera privada entre los ciudadanos: JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ (demandantes), y JOSÉ RAUL MORA PÉREZ (demandado), lo que continúa:
“CLÁUSULA PRIMERA: Los ciudadanos: Jessica Alejandra Suarez Suñiga y Orlando José Paredes Méndez, declaran: Ser propietarios, tener posesión y poder de disposición sobre dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del Estado Táchira, (…) ambos lotes de terreno suman un área total de cinco mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (5.348 mts2); y les pertenecen según consta en documento de venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, registrada por motivo de homologación de convenimiento de reconocimiento privado número 2352-2021 ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Michelena y Lobatera, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Septiembre del año 2021; (…) Que dicho bien se encuentra libre de todo gravamen, por lo que no existe impedimento legal para transferir la titularidad del mismo que pudieran afectar los derechos de El Permutante que recibe.”
“CLÁUSULA SEGUNDA: El ciudadano: José Raúl Mora Pérez, declara: Ser propietario, tener posesión y poder de disposición sobre un terreno propio ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, (…) Sobre este lote se encuentra una edificación en construcción, que consta de cuatro (4) niveles; el objeto de este contrato es el nivel Número 4, destinado para apartamento de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, con un (1) puesto de estacionamiento, consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla; (…) por lo que transfiero la titularidad del mismo y me obligo al saneamiento conforme a derecho, sin perjuicios que pudieran afectar los derechos de Los Permutantes que reciben.”
“CLÁUSULA TERCERA: Los Permutantes: Jessica Alejandra Suarez Suñiga, Orlando José Paredes Méndez y José Raúl Mora Pérez, por medio del presente contrato permutan entre si los bienes inmuebles antes descritos que son de sus respectivas propiedades, y por lo tanto se enajenan recíprocamente los mismos, declarando expresamente que conocen los inmuebles objeto de esta permuta, y estando conforme con las condiciones de los mismos aceptan los términos expuestos, se trasmiten la propiedad plena y la posesión civil de los citados inmuebles, con todo cuanto de hecho o por derecho les corresponda.”
“CLÁUSULA CUARTA: Con esta permuta, por una parte los ciudadanos: Jessica Alejandra Suarez Zuñiga y Orlando José Paredes Méndez, se convierten en plenos propietarios del nivel Número 4, destinado para apartamento de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, con un (1) puesto de estacionamiento, consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla; (…)”
“CLÁUSULA SEXTA: La validez de esta Permuta comenzará a surtir efectos a partir de la firma del presente contrato privado. Ambas partes se comprometen a formalizar en documento público el presente contrato en un plazo perentorio, a contar desde la fecha de este acto, así como asumir los gastos que surjan de tal formalización.”
“CLÁUSULA SÉPTIMA: En este mismo acto el ciudadano José Raúl Mora Pérez, procede a realizar la entrega formal de las llaves del apartamento en construcción objeto del presente contrato.” (Lo subrayado de este Juzgado).
En este sentido, quien aquí dilucida se permite invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de los contratos, así:
“(…) esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila, respecto a la interpretación de los contratos, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, (…)
(…)
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-11-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000343).
Sobre la base de la jurisprudencia up supra transcrita, este Árbitro Jurisdiccional entiende: Los Permutantes Jessica Alejandra Suarez Suñiga y Orlando José Paredes Méndez (demandantes) y José Raúl Mora Pérez (demandado), asumieron obligaciones recíprocas previas con el fin de formalizar en documento público o protocolizar el contrato de permuta; ello, al establecerse en la cláusula tercera del referido contrato, lo que prosigue: “(…) se trasmiten la propiedad plena y la posesión civil de los citados inmuebles, con todo cuanto de hecho o por derecho les corresponda.”
Lo anterior implica que, previo a formalizar en documento público o protocolizar el contrato de permuta (Art. 46 ord. 2 Ley de Registros y Notarías):
1. Los ciudadanos Jessica Alejandra Suarez Suñiga y Orlando José Paredes Méndez (demandantes), a pesar de que:
Para la fecha de la celebración del contrato de permuta (20-02-2023), no habían protocolizado la venta que constaba mediante el documento privado de fecha 20-08-2021, a través del cual: Los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL, con cédulas de identidad Nros. V-5.648.864 y V-5.645.177, vendieron a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes): Dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira; con un área total de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348 m2); cuya propiedad constaba en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de Lobatera, Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 20-08-1996, bajo el N° 10, Folios 34 y 35, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1996, y de fecha 21-05-1996, bajo el N° 13, Folios 40 al 42, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre del año 1996, y aclaratoria de área y medidas que se efectuó en el acto de la venta a los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ. Dicho instrumento fue sometido al juicio de reconocimiento de contenido y firma, que fue tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2352-2021; causa en la cual hubo la celebración de un convenimiento de fecha 20-08-2021, el cual fue homologado el 03-09-2021. Por lo que, tal juicio de reconocimiento de instrumento privado, comporta una acción mero declarativa, que busca obtener mediante un fallo judicial la declaración de certeza sobre la autenticidad de un documento privado.
No obstante, la obligación de los Permutantes: Jessica Alejandra Suarez Suñiga y Orlando José Paredes Méndez (demandantes), antes de la formalización en documento público o protocolización del contrato de permuta; era la inscripción o anotación por ante el Registro Inmobiliario (debiendo asumir los gastos que surjan de tal formalización (Art. 1.564 Código Civil)) de: La sentencia relativa a la homologación del convenimiento en el juicio de reconocimiento de instrumento privado que comporta: La venta que los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL, efectuaron a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes), y que tuvo por objeto: Dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira. Inmuebles que fueron objeto del contrato de permuta.
Obligación cuyo cumplimiento consta según la sentencia protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 16-01-2025, inscrita bajo el N° 2025.1, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1696 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. (F. 103 al 114)
Instrumento público que fue consignado en la oportunidad de promover pruebas. Actuación que está permitida según el artículo 435 de la Norma Adjetiva Civil (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-06-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000239).
Aunado a lo anterior, tenemos que, del acervo probatorio consignado en este litigio se evidenció: En fecha 11-04-2025, fue recibido en este Juzgado, el oficio N° 435-015, de fecha 09-04-2025, librado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira; indicando lo siguiente:
La persona natural que figura como propietario en el documento N° 13, Folio 40 al 42, Tomo II, de fecha 21-05-1996; son los ciudadanos: SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL.
En el documento referido existían notas marginales, así: Un traspaso de propiedad a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes); de fecha 16-01-2025, según documento N° 2025.1, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 435.18.7.1.1696, Libro de Folio Real año 2025.
Los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes); sí presentaron la homologación de convenimiento, en el reconocimiento de documento privado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021, en el expediente N° 2352-2021.
A tal efecto, quien aquí dilucida considera que: La parte accionante cumplió con la obligación relativa a la inscripción o anotación por ante el Registro Inmobiliario, de la sentencia relativa a la homologación del convenimiento en el juicio de reconocimiento de instrumento privado que comporta: La venta que los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL, efectuaron a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes), y que tuvo por objeto: Dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira. Inmuebles que fueron objeto del contrato de permuta. Y así se establece.
2. El ciudadano José Raúl Mora Pérez (demandado), a pesar de que:
Para la fecha de la celebración del contrato de permuta (20-02-2023), sólo contaba con el documento de propiedad del terreno ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira; según el documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 28-01-2009, bajo el N° 2009.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.75, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
En dicho terreno estaba anclado el edificio en construcción, donde se encontraba el nivel 4, destinado para apartamento; apartamento que fue permutado y objeto de la demanda.
Y si bien, el artículo 549 del Código Civil prevé que, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie sea encima o debajo de ella, salvo lo que disponga las leyes especiales. Al respecto, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano se encuentra la Norma denominada Ley de Propiedad Horizontal, la cual contempla en el Título Tercero, Del Documento de Condominio (Arts. 26 al 30), las disposiciones relativas a edificaciones como la del presente litigio; esto, con miras a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio.
Así las cosas, la obligación del Permutante: José Raúl Mora Pérez (demandado), antes de la formalización en documento público o protocolización del contrato de permuta; era efectuar el trámite establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para obtener el Documento de Condominio (debiendo asumir los gastos que surjan de tal formalización (Art. 1.564 Código Civil)), con miras a la enajenación del apartamento situado en el nivel 4, del edificio en construcción que se encontraba anclado al terreno ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira. Apartamento que fue objeto del contrato de permuta.
En este sentido, quien aquí dilucida considera: Los contratos se erigen sobre la manifestación de voluntad de las partes quienes se obligan; o sea, contemplan la convención de voluntades o las reglas de conducta que van a regir las obligaciones pactadas hacia futuro, y una vez creadas estas reglas, no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad de una sola de las partes contratantes, ya que se amerita de una nueva manifestación de voluntad de las partes contratantes para modificarlas o derogarlas. Aunado a lo anterior, tenemos que, según el Principio de Intangibilidad del Contrato, tampoco le está dado al iurisdicente, modificar los efectos del contrato sea de oficio o a petición de alguna de las partes contratantes; siempre y cuando el contrato haya nacido libre de vicios y que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 29-06-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000603).
Ahora bien, la Máxima Instancia de la Jurisdicción expuso:
“(…) un principio fundamental del derecho privado cual es el de la autonomía de la voluntad, expresando de manera clara que: “…las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad…”, con lo cual se reconoce que, en todo negocio jurídico, son los sujetos de derecho quienes crean, modifican o extinguen sus relaciones jurídicas.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 24-11-2020, Exp. N° 18-0848).
En otro orden de ideas, tenemos que, en el contrato de permuta, de fecha 20-02-2023, suscrito de manera privada entre los ciudadanos: JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ (demandantes), y JOSÉ RAUL MORA PÉREZ (demandado), se observó lo que continúa:
“CLÁUSULA SEGUNDA: El ciudadano: José Raúl Mora Pérez, declara: Ser propietario, tener posesión y poder de disposición sobre un terreno propio ubicado en la Vereda Colina El Campestre, el Abejal de Palmira, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, (…) Sobre este lote se encuentra una edificación en construcción, que consta de cuatro (4) niveles; el objeto de este contrato es el nivel Número 4, destinado para apartamento de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) de superficie, con un (1) puesto de estacionamiento, consta de piso de cemento, techo de placa y columnas de concreto y cabilla; (…) Que dicha edificación se encuentra en proceso para ser destinada a vivienda multifamiliar por el sistema de propiedad horizontal; quedando pendiente los gravámenes de esta índole, por lo que transfiero la titularidad del mismo y me obligo al saneamiento conforme a derecho, sin perjuicios que pudieran afectar los derechos de Los Permutantes que reciben.” (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, quien aquí dilucida considera: Del acervo probatorio consignado en esta causa se evidenció que, si bien, la parte demandada tuvo la intención o voluntad de efectuar algunas de las diligencias necesarias según lo dispuesto en el contrato de permuta. Sin embargo, no consta que, se hubiese cumplido con todo el trámite establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, Título Tercero, Del Documento de Condominio (Arts. 26 al 30), para obtener el Documento de Condominio (debiendo asumir los gastos que surjan de tal formalización (Art. 1.564 Código Civil)), con miras a la enajenación del apartamento situado en el nivel 4, del edificio en construcción que se encontraba anclado al terreno ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira. Apartamento que fue objeto del contrato de permuta.
A tal efecto, resulta forzoso para esta Juzgadora el tener que declarar la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de permuta en cuanto a la tradición legal del inmueble objeto de permuta; esto es, el apartamento en el nivel N° 4, de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), con un puesto de estacionamiento, del edificio en construcción que estaba ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira. Y así se establece.
De los daños y perjuicios
La parte actora peticiona en el libelo de la reforma de la demanda: El pago de los daños y perjuicios a que haya lugar.
Y si bien, la parte accionada en la contestación de la demanda, de manera expresa no negó, no rechazó ni contradijo tal pedimento.
No obstante, a los fines de dilucidar sobre la reclamación de daños y perjuicios; este Árbitro Jurisdiccional amerita invocar lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continua:
“(…) el artículo 1.185 del Código Civil, el cual indica:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Del precitado artículo se desprende que, en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Observándose igualmente que, existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en la misma norma, la primera hace referencia al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho; en el caso bajo estudio -como se dijo anteriormente-, se persigue el resarcimiento de un daño causado por una actuación culposa, generada por la parte demandada.
[…]
(…) el precitado artículo 1.185 del Código Civil, contiene dos casos de responsabilidad civil extracontractual: 1. la proveniente del hecho ilícito; y 2. por abuso del derecho; siendo que la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, mientras que la segunda, se configura cuando se ejerce un derecho de manera abusiva, excediendo los límites de su ejercicio o de la buena fe.
En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños materiales por hecho ilícito; ello así, tenemos que, para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) Y el daño causado (ver sentencia número 842, del 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-06-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000682).
En el caso de marras, la parte actora peticionó el pago de daños y perjuicios a que haya lugar.
Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, la parte actora no especificó los daños y perjuicios ni argumentó sus causas (Art. 340 ord. 7° Código de Procedimiento Civil). Aunado a la circunstancia de que, la parte actora tampoco trajo a los autos los instrumentos en que fundamentó su pretensión y, de los autos tampoco existe medio de prueba alguna del cual se derive la reclamación por dicho concepto.
Por ende, es forzoso para esta Juzgadora el tener que declarar la improcedencia de la demanda en lo que concierne al pago de los daños y perjuicios. Y así se establece.
Excepción de contrato no cumplido: Art. 1.168 del Código Civil
Este Órgano Jurisdiccional no desea pasar por desapercibido, la alegación formulada en la contestación de la demanda, en cuanto a la excepción de contrato no cumplido según el artículo 1.168 del Código Civil, para lo cual la parte demandada adujo:
.- Que la obligación de transferir la propiedad no podía ser cumplida por los demandantes, dado que, el inmueble pertenecía a los ciudadanos SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL, según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira, bajo el N° 13, folios 40 al 42, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 21-05-1996; trayendo como consecuencia lo dispuesto en el artículo 1.560 del Código Civil, es decir, la improcedencia de la presente acción. Circunstancia de la que tuvo conocimiento cuando acudió al registro inmobiliario a iniciar el trámite registral de la que sería su propiedad.
.- Que por cuanto los terrenos objeto de permuta no estaban registrados a favor de la parte actora, ésta no tenía la posibilidad material de cumplir con las previsiones del ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, a objeto de suscribir el acto traslativo de propiedad sobre el inmueble. Y frente a este supuesto fáctico, el legislador sustantivo civil consagró el artículo 1.560, norma ésta de consecuencia resolutoria; por lo que la parte actora mal podía exigir la procedencia de su pretensión de cumplimiento de contrato de permuta. Y por ende, resultaba procedente oponer la excepción de contrato no cumplido, según el legislador sustantivo civil en el artículo 1.168. Que lo anterior conllevaba a la declaratoria sin lugar de la demanda y con lugar la resolución que sería opuesta por vía de reconvención.
Ante tal escenario, esta Juzgadora amerita traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continúa:
“(…) esta Sala debe señalar que conforme al artículo 1.168 del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
De igual forma conforme a la sentencia de esta Sala N° 791 de fecha 14 de diciembre de 2021, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, contra Roberto Martín Gurtubay y otra, Exp. N° 2018-450, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 21-06-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000486).
(…) esta Sala en su sentencia N° 760, de fecha 13 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-907, caso: Consorcio BARR S.A., contra Four Seasons Caracas, estableció lo siguiente:
[…]
En el sub iudice como ya se reseño, el juez de la recurrida estableció que las obligaciones no debían cumplirse simultáneamente sino en fechas diferentes, lo que determina que en este caso, no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.
En consecuencia, se hace evidente que el juez de la recurrida no interpretó erróneamente lo estatuido en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Así se declara...”.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 21-06-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000486). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
En el caso sub iudice, quien aquí dilucida piensa: Los Permutantes Jessica Alejandra Suarez Suñiga y Orlando José Paredes Méndez (demandantes) y José Raúl Mora Pérez (demandado), asumieron obligaciones recíprocas previas con el fin de formalizar en documento público o protocolizar el contrato de permuta; ello, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato. Obligaciones que, entiende esta iurisdicente eran necesarias para materializar la formalización en documento público o protocolizar el contrato de permuta, a saber:
1. Los ciudadanos Jessica Alejandra Suarez Suñiga y Orlando José Paredes Méndez (demandantes): La inscripción o anotación por ante el Registro Inmobiliario (debiendo asumir los gastos que surjan de tal formalización (Art. 1.564 Código Civil)) de: La sentencia relativa a la homologación del convenimiento en el juicio de reconocimiento de instrumento privado que comporta: La venta que los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL, efectuaron a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes), y que tuvo por objeto: Dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira. Inmuebles que fueron objeto del contrato de permuta.
Hecho que aconteció, según el oficio N° 435-015, de fecha 09-04-2025, librado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira; donde se indicó:
La persona natural que figura como propietario en el documento N° 13, Folio 40 al 42, Tomo II, de fecha 21-05-1996; son los ciudadanos: SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL.
En el documento referido existían notas marginales, así: Un traspaso de propiedad a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes); de fecha 16-01-2025, según documento N° 2025.1, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 435.18.7.1.1696, Libro de Folio Real año 2025.
Los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes); sí presentaron la homologación de convenimiento, en el reconocimiento de documento privado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021, en el expediente N° 2352-2021.
2. El ciudadano José Raúl Mora Pérez (demandado): Efectuar el trámite establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para obtener el Documento de Condominio (debiendo asumir los gastos que surjan de tal formalización (Art. 1.564 Código Civil)); ello, con miras a la enajenación del apartamento situado en el nivel 4, del edificio en construcción que se encontraba anclado al terreno ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira. Apartamento que fue objeto del contrato de permuta.
Hecho que, no fue evidenciado a través de medio probatorio alguno.
Y siendo que, las obligaciones previas antes señaladas asumidas por los Permutantes Jessica Alejandra Suarez Suñiga y Orlando José Paredes Méndez (demandantes) y José Raúl Mora Pérez (demandado); no fueron fijadas para una misma oportunidad o de manera simultánea, sino que, existe discrepancia entre las fechas en que éstas se pudieron haber materializado. Pues, la parte actora demostró el cumplimiento de la referida obligación previa (16-01-2025), con el fin de formalizar en documento público o protocolizar el contrato de permuta. Mientras que, la parte demandada no comprobó el cumplimiento de la obligación previa que asumió.
Por ende, es lógico colegir que, no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción formulada; dado que, era necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral fuesen de ejecución o cumplimiento simultáneo. Y en este caso, la materialización de las obligaciones previas con el fin de formalizar en documento público o protocolizar el contrato de permuta; eran acontecimientos futuros y con fechas de materialización inciertas.
En consecuencia, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, la parte accionada adujo que:
.- Rechazaba la estimación de la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), porque no se señala los fundamentos para tal estimación. Que dicha estimación era exagerada, pues el valor atribuido a los inmuebles objeto de permuta fue de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno. Que la prueba de la suma exagerada de la estimación, está representada por el instrumento fundamento de la acción.
Para dilucidar sobre la defensa asomada, quien aquí dilucida se permite calcar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) resulta conveniente destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente en su denuncia por incongruencia negativa, el cual establece:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14-07-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000114).
En el caso de marras, la parte accionada impugnó por exagerada la estimación de la demanda, que según su criterio, fue estimada en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pues el valor atribuido a los inmuebles objeto de permuta fue de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, según el instrumento fundamento de la acción.
Al respecto, esta Juzgadora comprobó: La estimación de la demanda no fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como mal lo adujo la parte demandada; pues, dicha cuantía correspondió al libelo original de la demanda (17-05-2024). No obstante, la demanda primigenia fue reformada (21-10-2024) y su estimación fue establecida en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 692.606,67).
En este sentido, quien aquí dilucida entiende que, la discrepancia de la estimación de la demanda primigenia objeto de impugnación con la estimación de la reforma de la demanda, no se configura en un error de transcripción. En consecuencia, es lógico colegir que, le está vedado a este Árbitro de la Jurisdicción hacer pronunciamiento alguno sobre el contenido de la demanda original, el cual fue modificado o reformado.
Lo anterior, es aunado a los límites en el oficio de los Jueces, dispuestos en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 12. Así como, en la circunstancia de que: “(…) el juez no puede suplir la actividad de las partes en cuanto a los alegatos y defensas que ellos deben exponer en las oportunidades procesales previstas para ello.” (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-07-2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000326).
Por ende, es forzoso para esta Juzgadora el declarar firme la estimación de la reforma del libelo de la demanda. Y así se establece.
V
Competencia por la cuantía y no por el territorio
Esta Juzgadora no desea pasar por inadvertida que, en el contrato de permuta objeto de este litigio, las partes contractuales convinieron:
“CLÁUSULA OCTAVA: Para todos los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio la jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.”
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continúa:
“El insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la ley (…)
[…]
En el presente caso, de la reforma del libelo de la demanda se evidencia que el domicilio del bien objeto de la presente litis, señalado por el actor, se encuentra ubicado en la calle Monagas, Municipio San Casimiro, Distrito San Casimiro del Estado Aragua, por lo cual resulta suficientemente claro para esta Sala que el juzgado competente para conocer por el territorio del presente asunto será el juzgado que le corresponda de la distribución correspondiente de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, respecto del requisito de la cuantía esta Sala evidencia que al momento de fijar la cuantía, la accionante fijo el monto en: “…la cantidad de CINCO MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS (USD 5.000,00$) de los Estados Unidos De (sic) Norte (sic) América…”.
La Sala Plena de este Supremo Tribunal mediante resolución N° 0001-2023, dejó establecido en el artículo 1, específicamente en el literal "A", expresa que:
“…Los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
En tal sentido, para la fecha de la reforma libelar, es decir, el día lunes, 9 de diciembre de 2024, la moneda más alta era el euro, por un valor de Bs. 51,49, que multiplicado por 3000 veces, da como resultado la cantidad de Bs. 178.470,00, siendo su equivalente en dólares para dicha fecha, según el tipo de cambio publicado en la pagina del Banco Central de Venezuela, que era de Bs. 48,79, dando la cantidad en $3.657,92, estimación esta que supera los límites de la competencia por la cuantía que le corresponde a los tribunales de municipio.
Motivado a todo lo anterior, es completamente claro para esta Sala que el tribunal competente para conocer del presente asunto será un juzgado de primera instancia que resulte seleccionado de la distribución correspondiente. Así se decide” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-05-2025, Exp. N° AA20-C-2025-000162). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
Sobre la base de la Jurisprudencia up supra invocada, este Árbitro de la Jurisdicción estima, a pesar de que las partes contractuales acordaron elegir como competencia territorial (Art. 47 Ley Adjetiva Civil) para los efectos y consecuencias del contrato de permuta: La jurisdicción del Municipio Cárdenas, estado Táchira. No obstante, en aplicación de la Resolución N° 0001-2023, dictada por la Sala Plena del Supremo Tribunal, de fecha 24-05-2023; específicamente lo dispuesto en el artículo 1 literal "A"; esta Juzgadora indica:
Para la fecha en que la parte actora reformó la demanda, esto es, el día 21-10-2024, la moneda más alta era el Euro (€), por un valor de Bs. 42,52, que multiplicado por 3.000 veces, da como resultado la cantidad de Bs. 127.560,00; según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (https://www.bcv.org.ve/estadisticas/ano-2024-trimestre-iv-0). Y siendo que, la reforma de la demanda se estimó en SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 692.606,67); dicha estimación supera los límites de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, estuvo ajustado que se hubiese interpuesto la demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
VI
Sentencia como título definitivo de propiedad
Esta Juzgadora no desea pasar por desapercibida que, en el petitorio de la reforma de la demanda, se solicitó:
“SEGUNDO: Para que, en caso contrario ante la negativa del demandado en realizar la tradición legal del inmueble objeto del contrato de permuta, para la firma del documento definitivo de propiedad; este Tribunal nos declare como únicos y exclusivos propietarios del nivel 4, ahora apartamento con las siguientes bienhechurías y mejoras: Tres (3) habitaciones; la habitación principal con puerta de madera, closet, sala de baño, poceta y cerámica en el piso del baño; la segunda habitación con baño, y la tercera habitación pequeña; área de servicios con baño y lavadero, sala, cocina-comedor; todo en bloque de arcilla y cemento; frisadas algunas paredes, dos (2) ventanas panorámicas de 1.20mts. X 1.20mts, una en cada habitación y la habitación pequeña sólo con un protector de ventana, con puerta principal de seguridad tipo Mul-T-Lok; con un puesto para estacionamiento. Y que la sentencia definitiva que se dicte, nos sirva de TÍTULO DEFINTIVO DE PROPIEDAD y se ordene su respectivo registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.”
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continúa:
“El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma antes transcrita, del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la parte actora en la presente acción, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.
(…)
(…) el artículo 1.133 del Código Civil contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al respecto, resulta oportuno para esta Sala precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley según lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que es entendido como el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte esta Sala que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, (…) deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000704).
Ahora bien, la acción interpuesta tiene como finalidad el cumplimiento del contrato de permuta; o sea, cada una de las partes contratantes se obligó a dar una cosa para obtener otra por ella.
En el caso marras, el contrato de permuta estableció el intercambio de las propiedades de los bienes inmuebles allí descritos; o sea, la enajenación recíproca de los mismos, así como la transferencia de la posesión de dichos inmuebles. No obstante, para poder formalizar en documento público o protocolizar el contrato de permuta; ambas partes establecieron obligaciones previas respecto a los bienes inmuebles de sus propiedades. De igual modo, esta Juzgadora evidenció que, durante el transcurso de este litigio, la parte actora demostró haber dado cumplimiento a su obligación previa; más no así la parte demandada.
Continuando con la idea en desarrollo, quien aquí dilucida considera, la petición en cuanto a que la sentencia definitiva funja como título definitivo de propiedad y se ordene su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira; no resulta procedente. Ello, ante la circunstancia de que, el contrato de permuta constituye en el título de propiedad de los permutantes; cuya formalización en documento público o protocolización sólo es posible ante la materialización o el cumplimiento de las obligaciones previas que los permutantes asumieron respecto a los bienes inmuebles de sus propiedades; a saber:
1. Los ciudadanos Jessica Alejandra Suarez Suñiga y Orlando José Paredes Méndez (demandantes): La inscripción o anotación por ante el Registro Inmobiliario (debiendo asumir los gastos que surjan de tal formalización (Art. 1.564 Código Civil)) de: La sentencia relativa a la homologación del convenimiento en el juicio de reconocimiento de instrumento privado que comporta: La venta que los ciudadanos NANSER SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADYS CRISTINA CARVAJAL, efectuaron a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes), y que tuvo por objeto: Dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en la Aldea Volador, Municipio Lobatera del estado Táchira. Inmuebles que fueron objeto del contrato de permuta.
Hecho que aconteció, según el oficio N° 435-015, de fecha 09-04-2025, librado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira; donde se indicó:
La persona natural que figura como propietario en el documento N° 13, Folio 40 al 42, Tomo II, de fecha 21-05-1996; son los ciudadanos: SALVADOR BOLAÑO RAMÍREZ y GLADIS CRISTINA CARVAJAL.
En el documento referido existían notas marginales, así: Un traspaso de propiedad a favor de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes); de fecha 16-01-2025, según documento N° 2025.1, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 435.18.7.1.1696, Libro de Folio Real año 2025.
Los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes); sí presentaron la homologación de convenimiento, en el reconocimiento de documento privado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-2021, en el expediente N° 2352-2021.
2. El ciudadano José Raúl Mora Pérez (demandado): Efectuar el trámite establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para obtener el Documento de Condominio (debiendo asumir los gastos que surjan de tal formalización (Art. 1.564 Código Civil)); ello, con miras a la enajenación del apartamento situado en el nivel 4, del edificio en construcción que se encontraba anclado al terreno ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira. Apartamento que fue objeto del contrato de permuta.
Hecho que, no fue evidenciado a través de medio probatorio alguno.
Así pues, una vez materializadas las obligaciones previas antes señaladas; es que las partes involucradas en el contrato de permuta pueden formalizarlo en documento público o protocolizarlo por ante las Oficinas de Registro Público respectivas.
Por ende, es forzoso para este Árbitro de la Jurisdicción declarar improcedente la petición de que, la presente sentencia definitiva funja como título definitivo de propiedad y se ordene su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Y así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la reconvención por resolución de contrato de permuta, formulada por el ciudadano JOSÉ RAUL MORA PEREZ (demandado reconveniente), contra los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos).
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo de daños y perjuicios planteado mediante la reconvención formulada por el ciudadano JOSÉ RAUL MORA PEREZ (demandado reconveniente), contra los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ (demandantes reconvenidos).
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de permuta, interpuesta por los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAUL MORA PEREZ.
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE la demanda por cumplimiento de contrato de permuta, interpuesta por los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAUL MORA PEREZ; en cuanto a la tradición legal del inmueble objeto de permuta; esto es, el apartamento en el nivel N° 4, de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), con un puesto de estacionamiento, del edificio en construcción que estaba ubicado en la vereda Colina El Campestre, el Abejar de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
A tal efecto, SE ORDENA a la parte demandada JOSÉ RAUL MORA PEREZ: Realizar el saneamiento de Ley, los trámites pertinentes de factibilidad, habitabilidad y de registro del edificio en construcción como vivienda multifamiliar por el Sistema de Propiedad Horizontal por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira; con miras al traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto del contrato de permuta.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición formulada por la parte actora de que, la presente sentencia definitiva funja como título definitivo de propiedad y se ordene su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
SEXTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo de daños y perjuicios planteado por los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAUL MORA PEREZ.
SÉPTIMO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la defensa relativa a la excepción de contrato no cumplido, formulada por el ciudadano JOSÉ RAUL MORA PEREZ, contra los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA SUAREZ SUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MENDEZ.
OCTAVO: En virtud de la naturaleza de este fallo, NO SE CONDENA al pago de las costas procesales, dado que no hubo vencimiento total según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, en consecuencia se hace inoficiosa su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. Nro. 20.982- 2024. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.982/2024, EN EL CUAL LOS CIUDADANOS JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSE PAREDES MENDEZ DEMANDAN JOSÉ RAUL MORA PEREZ, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, 08 de agosto de 2025.
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