REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: JUSTO GERMÁN PRADA ORDUZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.467.007
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.146.

PARTE DEMANDADA: TEÓFILA MOLINA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.225.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO GOMEZ MURSIA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 216.145.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de marzo de 2019, el ciudadano Justo Germán Prada Orduz, asistido por el abogado Henry Valera Betancourt, interpuso demanda por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal contra la ciudadana Teofila Molina Rangel. (fl.01 al 04).
En fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución la anterior demanda y admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Justo Germán Prada Orduz contra la ciudadana Teófila Molina Rangel. En consecuencia, se ordeno citar a la ciudadana demandada, para que comparezca dentro de un lapso de veinte días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación a objeto de dar contestación de demanda. (fl.28 al 29).
En fecha 10 de junio de 2019, el suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en la referida fecha el abogado Henrry Varela Betancourt, consigno los fotostatos para la realización de la compulsa de citación. (fl.31).
En fecha 03 de julio de 2019, el suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en la referida fecha, se traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación, indicando así que para el momento fue infructuosa la diligencia de citación. (fl.32).
En fecha 12 de julio de 2019, el suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que en la referida fecha, se traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación, indicando que quedo legalmente citada. (fl.33 al 35).
En fecha 13 de agosto de 2019, la ciudadana Teófila Molina Rangel, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suarez, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en materia Integral, Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Táchira, consignaron escrito de contestación de demanda. (fl.36 al 37).
En fecha 08 de octubre de 2019, el ciudadano Justo Germán Prada Orduz, consignó poder apud acta que le confirió al abogado Henrry Varela Betancourt. (fl.62).
En fecha 04 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, dicto sentencia interlocutoria, ordenando así que dicho asunto se deberá tramitar por el procedimiento ordinario. (fl.63 al 64).
En fecha 05 de diciembre de 2019, el suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que le fue entregada la boleta de notificación el día 04 de diciembre de 2019, libro boleta de notificación a la ciudadana Teófila Molina Rangel. (fl.66 al 67).
En fecha 07 de enero de 2020, la ciudadana Teófila Molina Rangel, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suarez, por medio de la presente solicita sea librada boleta de notificación a la parte demandante .(fl.68).
En fecha 07 de enero de 2020, el suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, deja constancia que en la referida fecha, libro boleta de notificación al abogado Henrry Varela Betancourt. (fl.69 al 70).
En fecha 21 de enero de 2020, el suscrito abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito, se inhibió al conocimiento de la presente causa. (fl.71 al 72).
En fecha 24 de enero de 2020, se remitió al Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil el expediente para su distribución y las copias de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.(fl.73 al74).
En fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió constante de 74 folios útiles, expediente N°22940.19 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.75 al 76).
En fecha 02 de marzo de 2020, se recibió constante de 01 folio, oficio N° 0570-031. De fecha 27 de febrero de 2020, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, se acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.77 al 78).
En fecha 02 de marzo de 2020, se recibió constante de 12 folios útiles, oficio N° S/N, fecha S/N, procedente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.91).
En fecha 05 de marzo de 2020, la ciudadana Abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la presente, se inhibe de seguir conociendo la presente causa signada con el N°9545, por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal. (fl.92 al 96).
En fecha 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución expediente constante de una pieza en noventa y cinco folios útiles, en tal virtud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fl.97).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por auto expreso que en virtud del cese de las funciones de la Juez quien ocupaba el cargo de Juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora Tribunal Primero, considera procedente remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto por ser el tribunal competente, ya que el mismo fue designada otra juez. (fl.98 al 99).
En fecha 03 de diciembre de 2020, la abogado Rosa Mireya Castillo Quiroz, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.100 al 102).
En fecha 09 de febrero de 2021, la ciudadana Teófila Molina Rangel, asistida por la abogada María Milagros Bohorquez, por medio de la presente consignó escrito de reanudación de la causa. (fl. 103).
En fecha 13 de septiembre de 2021, el alguacil de este Tribunal, por medio de la presente dejó constancia que vía telefónica notificó al abogado Henry Varela Betancourt, quedando así legalmente notificado sobre la reanudación de la causa. (fl.104).
En fecha 16 de septiembre de 2021, la ciudadana Teófila Molina Rangel, asistida por la abogada María Milagros Bohorquez, por medio de la presente solicita, el abocamiento de la ciudadana Juez, y la continuación de la presente causa al estado que se encuentra. (fl.105).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado Julio Cesar Nieto Patiño, en su condición de Juez Temporal del juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.106 al 108).
En fecha 11 de octubre de 2021, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que informo vía telefónica al abogado Henry Varela Betancourt quedó legalmente notificado sobre la reanudación de la causa. (fl.109 al 110).
En fecha 11 de octubre de 2021, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que consigno boleta de notificación realizada de forma personal a la ciudadana Teofila Molina Rangel. (fl.111 al 112).
En fecha 22 de diciembre de 2021, el ciudadano Justo Germán Prada Orduz, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, presentó escrito de pruebas. (fl.113 al 115).
En fecha 05 de mayo de 2022, la ciudadana Teofila Molina Rangel, asistida por la abogada Yemmith Velázquez Ramírez, por medio de la presente consigna escrito de solicitud de abocamiento y la reanudación de la presente causa. (fl.116).
En fecha 12 de mayo de 2022, el ciudadano Justo Germán Prada Orduz, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, por medio de la presente consigna escrito de solicitud de abocamiento de la causa.(fl.117).
En fecha 18 de julio de 2022, presente el abogado Henry Varela Betancourt, por medio de la presente solicita el abocamiento de la presente causa.(fl.118).
En fecha 08 de agosto de 2022, la abogado Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, en su condición de juez Suplente del Juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.119).
En fecha 27 de febrero de 2020, el abogado Henry Varela Betancourt, actuando como apoderado judicial del ciudadano demandante, por medio de la presente consigna escrito de promoción de pruebas. (fl. 120 al 121).
En fecha 16 de septiembre de 2021, la ciudadana Teófila Molina Rangel, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez, por medio de la presente consigna escrito de promoción de pruebas. (fl.122).
En fecha 19 de septiembre de 2022, visto los escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha 27 de febrero de 2020, por el abogado Henry Varela Betancourt, y en fecha 16 de septiembre de 2021, presente la ciudadana Teófila Molina Rangel, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez, en consecuencia, se ordeno agregar los mismos al expediente de forma extemporánea. (fl.123 al 125).
En fecha 23 de septiembre de 2022, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la ciudadana Teofila Molina Rangel. (fl.26 al 27).
En fecha 23 de septiembre de 2022, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Henry Varela Betancourt. (fl.28 al 29).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el ciudadano Justo Germán Prada Orduz, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, por medio de la presente hace formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas.(fl.130 al 131).
En fecha 28 de septiembre de 2022, la ciudadana Teófila Molina Rangel, asistida por el defensor público abogado Yemmith Ramírez, por medio de la presente consigna escrito de alegatos. (fl.132 al 135).
En fecha 03 de octubre de 2022, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de febrero de 2020, suscrito por el abogado Henrry Varela Betancourt, actuando como apoderado judicial del ciudadano Justo Germán Parada Orduz, y el escrito de oposición de las pruebas de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrita por la parte demandada, asistida por la defensor público abogada Yennoth Velásquez Ramírez, en tal virtud, se admite las denominadas pruebas, promovidas en el escrito de promoción.(fl.136).
En fecha 03 de octubre de 2022, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16 de setiembre de 2021, suscrito por la ciudadana Teofila Molina Rangel, así como también el escrito de oposición a las pruebas de fecha 28 de setiembre de 2022, suscrito por el abogado Henrry Varela Betancourt, en tal virtud, se admite las denominadas pruebas, promovidas en el escrito de promoción, en cuanto a la oposición de las pruebas presentadas, se indica que las mismas fueron presentadas oportunamente en el lapso de la contestación de la demanda. (fl.137 al 140).
En fecha 05 de octubre de 2022, el suscrito alguacil de este tribunal, por medio de la presente, deja constancia que consigno boleta de citación que fue firmada por el ciudadano Justo Germán Prada Orduz. (fl.141 al 142).
En fecha 13 de octubre de 2022, presente el ciudadano Justo Germán Prada Orduz, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, por medio de la presente consigna escrito de pronunciamiento al fraude colusivo.(fl.161 al 163).
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió constante de 05 folios útiles, oficio N°. 1169, de fecha 10 de octubre de 2022, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (fl.164 al 169).
En fecha 24 de octubre de 2022, en observancia al escrito de fecha 13 de octubre de 2022, suscrito por el ciudadano Justo Germán Prada Orduz, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, en cuanto a su contenido, concerniente con la solicitud de medida, se acuerda la apertura del cuaderno separado de fraude procesal. (fl.174).
En fecha 15 de marzo de 2023 la ciudadana Teófila Molina Rangel, asistida por el defensor público abogada María Milagros Bohórquez, por medio de la presente solicita se declare la perención de la instancia.(fl.175).
En fecha 15 de junio de 2023, en observancia al escrito de fecha 31 de mayo de 2023, suscrito por el ciudadano Justo German Prada, concerniente con la solicitud de la medida, este Juzgado acuerda la apertura del cuaderno separado de fraude procesal. (fl.176 al 180).
En fecha 16 de abril de 2024, la ciudadana Teófila Molina Rangel, asistida por el defensor público abogada María Milagros Bohórquez, por medio de la presente solicita el abocamiento de la ciudadana Juez. (fl. 181).
En fecha 06 de junio de 2024, la ciudadana Teófila Molina Rangel, por medio de la presente confiere poder apud acta al abogado Marco Antonio Gomez Mursia. (fl.182).
En fecha 07 de junio de 2024, el abogado Marco Antonio Gómez Mursia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Teófila Molina Rangel, por medio de la presente solicita a este tribunal se sirva dictar auto de mejor proveer.(fl.183 al 185).
En fecha 15 de julio de 2024, el abogado Marco Antonio Gómez Mursia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Teófila Molina Rangel, por medio de la presente, consignó escrito de alegatos. (fl.186 al 192).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que durante la relación conyugal adquirieron bienes activos y pasivos que se liquidaran una vez disuelto el vínculo conyugal, un inmueble de su co-propiedad y de su esposa hasta septiembre de 2018, Teofila Molina Rangel y dichas mejoras están ubicadas en la avenida principal de Pueblo Nuevo, calle Nueva Granada, casa 3-34, San Cristóbal, Estado Táchira, lote número 1, alinderado de la siguiente forma saliente: terreno que fue de Rigoberto López y terreno de Pedro Moreno, mide 21 metros, Poniente: con terrenos de Humberto, Justina y José del Carmen López, y con propiedad del vendedor, mide 17 metros, por el Norte: con terrenos del vendedor, mide 15,62 metros y por el Sur: con propiedad de Luis Contreras, mide 14 metros, adquirido conforme al documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público, bajo el N° 101, folio 214-215, tomo 09, protocolo primero, de fecha 08 de septiembre de 1980, y lote dos, alinderado, Saliente: con propiedad de Pedro Moreno, mide 8,50 metros, Poniente con propiedad del vendedor, mide 7 metros; Norte: con final de la calle, mide 7,50 metros, y por el Sur: con terrenos del comprador, mide 7,50 metros, adquirido conforme al documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público bajo el N° 113, folio 259-260, tomo primero de fecha 07 de septiembre de 1982.
Que desde hace aproximadamente un año, le ha solicitado de forma amistosa ya que están divorciados a que dividan las mejoras que por más de treinta años construyeron pero hasta la presente se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (sentencia firme) y se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses y él no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, a pesar de las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad en común, tal como lo contempla la ley y lo ordena la sentencia citada.
Que la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal es procedente por cuanto se evidencia el acta de matrimonio de fecha de inicio de ese a los fines de probar si el inmueble a partir objeto de la pretensión se adquirió durante la existencia y con la sentencia de fecha agregadas de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial probaron que quedo disuelto el matrimonio civil y además consta la orden judicial de liquidar la comunidad conyugal. Que en virtud que para en fecha lote número 1, alinderado de la siguiente forma saliente: terreno que fue de Rigoberto López y terreno de Pedro Moreno, mide 21 metros, Poniente: con terrenos de Humberto, Justina y José del Carmen López, y con propiedad del vendedor, mide 17 metros, por el Norte: con terrenos del vendedor, mide 15,62 metros y por el Sur: con propiedad de Luis Contreras, mide 14 metros, adquirido conforme al documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público, bajo el N° 101, folio 214-215, tomo 09, protocolo primero, de fecha 08 de septiembre de 1980, y lote dos, alinderado, Saliente: con propiedad de Pedro Moreno, mide 8,50 metros, Poniente con propiedad del vendedor, mide 7 metros; Norte: con final de la calle, mide 7,50 metros, y por el Sur: con terrenos del comprador, mide 7,50 metros, adquirido conforme al documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público bajo el N° 113, folio 259-260, tomo primero de fecha 07 de septiembre de 1982, ese inmueble inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el 50% a cada uno.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 156 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana Teofila Molina Rangel en su carácter de cónyuge y comunera para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en la partición del bien inmueble adquirido en la comunidad de gananciales, y en la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el precio se proceda a la venta del mismo, consignándose a su representado el 50% del precio que resulte de acuerdo al derecho que le corresponde conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva civil.
Estimo la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares.
ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano JUSTO Germán Prada Orduz, en fecha 18 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal tal como consta en acta de matrimonio N° 148 de fecha 18 de julio de 1995. Que se divorciaron en fecha 16 de julio de 2018 conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, por ser infundados y temerarios sus argumentos, en razón a que su ex cónyuge Justo Germán Prada, manifiesta ser copropietario del inmueble objeto de litigio, ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, calle nueva granada, casa N° 3-34, San Cristóbal, Estado Táchira, situación que es falsa de hecho y de pleno derecho, ya que el mencionado inmueble lo adquirió dentro de una comunidad conyugal cuando estaba casada conforme al acta de matrimonio N° 184 por ante la prefectura del Municipio Pedro María Morantes, con el ciudadano Miguel Alfonso Contreras Zambrano, divorciándose en fecha 03 de enero de 1990, conforme a sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de ello, el mencionado inmueble lo adquirió en comunidad conyugal con su primer esposo, Miguel Alfonso Contreras Zambrano, tal como se desprende del documento de propiedad registrado por ante el Registro de San Cristóbal bajo el N° 113, tomo 7, folio 259 y 260 de 1982, protocolo primero, así como del documento Registrado en el Distrito de San Cristóbal, bajo el N° 101, tomo 09, folios 259 y 260, 1980, protocolo primero, igualmente, conforme al documento de partición conyugal, por ante el Registro Público del Distrito de San Cristóbal, de fecha 14 de marzo de 1990, registrada bajo el N° 25, tomo 21, protocolo primero. Que ella realizó un título supletorio sobre dicho inmueble ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil, expediente N° 5455 de fecha 15 de marzo de 1993, es decir, que lo adquirió antes de contraer matrimonio con el segundo esposo y demandante en la presente causa.
Que pasa a describir los bines objeto de partición de comunidad conyugal, adquiriendo dentro del matrimonio del cual le pertenece el 50% del mismo sobre:
1.- Vehículo clase automóvil, Tipo Sedan, color Blanco, Marca Ford, Uso, transporte público, sería de carrocería AJ26DS41954, placas 7A3A1US, vehículo de su propiedad que se encuentra a nombre del demandante Justo Germán Prada Orduz, el cual está bajo su poder y dominio, tal como consta en certificado de vehículo N° 28162788 del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 18 de marzo de 2009 y documento de compra venta suscrito por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 108, Tomo 115, con lo cual se demuestra que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad por cuanto su matrimonio fue desde el 18 de julio de 1995 hasta el 16 de julio de 2018.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-A los folios 05 al 27 corre Justificativo de testigos evacuados en fecha 28 de noviembre de 2018 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Las anteriores declaraciones de estos testigos no las aprecia y valora en virtud de que no se observa que tal justificativo de testigos no fue ratificado dentro del devenir contradictorio del iter adjetivo, lo cual acarrea su pérdida de valor probatorio, pues tales testimoniales no fueron presentadas en el proceso para ser evacuadas, ni pudieron ser controladas por el no promovente motivo por el cual, tal medio probatorio no lleva a esta sentenciadora a ninguna convicción relativa a la posesión de la querellante, debiendo desecharse y así se decide.
- Al folio 8 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo Accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de marzo de 1993, tomadas del expediente signado con el número 3955 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana Teófila Molina Rangel solicita el titulo supletorio sobre unas mejoras construidas sobre dos lotes de terrenos que unidos constituyen uno solo ubicados en Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, distrito San Cristóbal del estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Al folio 38 corre copia simple del Acta de Matrimonio N° 148 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el día 18 de julio de 1995 los ciudadanos Justo Germán Prada Orduz y Teófila Molina Rangel, celebraron el matrimonio civil.
-A los folios 39 al 41 corre sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2018, y tomadas del expediente signado con el número 19.940 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaro con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Justo Germán Prada Orduz contra la ciudadana Teófila Molina Rangel, quedando así disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 18 de julio de 1995.
-A los folios 42 al 44 corre sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 1989, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la demanda de divorcio interpuesto por la ciudadana Teófila Molina Rangel contra el ciudadano Miguel Alfonso Contreras Zambrano, quedando así disuelto el vinculo matrimonial que los unía, según acta de matrimonio N° 184. Quedando firme dicha decisión tal como se observa en auto de fecha 03 de enero de 1990.
-Al folio 45, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 08 de septiembre de 1980, bajo el N°. 101, Tomo 9, Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano José Félix López, dio en venta pura y simple al ciudadano Miguel Alfonso Contreras Zambrano, un lote de terreno propio ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, alinderado de la siguiente manera, Saliente: terreno que fue de Rigoberto López y terreno de Pedro Moreno, mide 21 metros, Poniente: terrenos de Humberto, Justina y José del Carmen López, y con propiedades del vendedor, mide 17 metros, Norte: con propiedades del vendedor, mide 15,62 metros, Sur: con propiedad de Luis Contreras, separa cerca de alambre de púa , mide 14 metros.
-Al folio 46, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 07 de septiembre de 1982, bajo el N°. 113, Tomo 7, folios 259 y 260, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en la referida fecha el ciudadano José Félix López, dio en venta pura y simple, al ciudadano Miguel Alfonso Contreras, la otra parte de lo vendido en fecha 08 de diciembre de 1980, respecto a un lote de terreno propio ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, alinderado de la siguiente manera, Saliente: con propiedad de Pedro Moreno, mide 8,50 metros, Poniente propiedad del vendedor, mide 7 metros; Norte, final de la calle mide 7,50 metros en forma rectangular, Sur: con terrenos del comprador, mide 7,50 metros.
-A los folios 47 al 49, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 14 de marzo de 1990 bajo el N° 25, Tomo 21, protocolo 1°, correspondiente al 1° trimestre del corriente año, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Teófila Molina Rangel y Miguel Alfonso Contreras Zambrano, de mutuo acuerdo convinieron en liquidar los bienes adquiridos durante su unión matrimonial, en virtud de la sentencia de divorcio de fecha 03 de enero de 1990, en el que convinieron que la totalidad de los bienes consisten en dos lotes de terrenos unas mejoras sobre uno de ellos construidas a sus únicas y exclusivas expensas, ubicados en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal; el lote N° 1, mide y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Saliente: terreno que fue de Rigoberto López y terreno de Pedro Moreno, mide 21 metros, Poniente: con terrenos de Humberto, Justina y José del Carmen López, y con propiedad del vendedor, mide 17 metros, por el Norte: con terrenos del vendedor, mide 15,62 metros y por el Sur: con propiedad de Luis Contreras, y 2° un lote de terreno propio ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, alinderado de la siguiente manera, Saliente: con propiedad de Pedro Moreno, mide 8,50 metros, Poniente con propiedad del vendedor, mide 7 metros; Norte: con final de la calle mide 7,50 metros en forma recta, y por el Sur: con terrenos del comprador, mide 7,50 metros. Del acuerdo convenido por las partes, el ciudadano Miguel Alfonso Contreras Zambrano, cediendo y traspasando sus derechos y acciones a sus hijos menores, identificados así: Ana Virginia, Rosa Libeyka, y Luis Miguel, en razón de ello, la partición de los bienes quedaron, distribuidos de la siguiente manera, 50% corresponde a los hijos menores de los ex cónyuges, y el otro 50% pertenecen en plena propiedad a la ciudadana Teófila Molina Rangel.

-A los folios 50 al 56 corre solicitud N° 3955 del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 1993, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 09 de marzo de 1993 se dictó sentencia en la que se declara las diligencia bastantes y suficientes para asegurarle los derecho de propiedad sobre unas mejoras construidas sobre dos lotes de terrenos que unidos constituyen uno solo ubicados en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, alinderado así, el lote de terreno N° 1, mide y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Saliente: terreno que fue de Rigoberto López y terreno de Pedro Moreno, mide 21 metros, Poniente: con terrenos de Humberto, Justina y José del Carmen López, y con propiedad del vendedor, mide 17 metros, por el Norte: con terrenos del vendedor, mide 15,62 metros y por el Sur: con propiedad de Luis Contreras, separa cerca de alambre de púa , mide 14 metros, y lote N° 2 mide y se encuentra alinderado así: Saliente: con propiedad de Pedro Moreno, mide 8,50 metros, Poniente con propiedad del vendedor, mide 7 metros; Norte: con final de la calle mide 7,50 metros en forma rectangular, y por el Sur: con terrenos del comprador, mide 7,50 metros, le pertenecen a la ciudadana Teofila Molina Rangel, y a sus hijos, Ana Virginia, Rosa Libeyka y Luis Miguel, dichas mejoras, están constituidas por dos casas, y unas fundaciones para construir la tercera, la primera esta constituidas por dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, construida de piso de cemento, techo de zinc, y paredes de bloque; la segunda consta de dos habitaciones, dos salas, dos cocinas, dos baños y dos lavaderos, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloque.
A los folios 58 al 61 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 108 tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha los ciudadanos José Altagracia Arellano Salcedo y Lucila Higuera de Arellano, dieron en venta a los ciudadanos Justo Germán Prada Orduz y Teofila Molina de Prada, un vehículo, clase: automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Granada, año 1983, color vinotinto, Serial de motor: N° 6 cilindros, Placas: 195-624.
POSICIONES JURADAS
-A los folios 143 al 144 corre acta de posiciones juradas rendidas por el ciudadano Justo Germán Prada Orduz, la aprecia y valora el Tribunal, pues sus deposiciones evidencian que, en primer lugar, afirmo que es cierto que se caso con Teofila Molina en el año 1995. Que es cierto que tiene un bien inmueble adquirido antes de la señora Teofila ubicado en el sector el Junco Municipio Cárdenas, adquirido en su primer matrimonio. Que es cierto que dentro de la comunidad conyugal con la ciudadana Teofila, adquirieron un inmueble que se encuentra ubicado en Palo Gordo, Zapatoca, casa N°3-34, un vehículo Ford Granada, una cooperativa, una constructora, y herramientas como trompo, rana, cuartones entre otros. Que es cierto que se quedó con la constructora Pradux y todas las herramientas y materiales de la cooperativa. Que es cierto que el bien demandado en esta causa lo adquirió la señora Teofila Rangel en el año 1990, según documento registrado público el 14 de marzo de 1990. A REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que es cierto que al casarse con la señora Teofila construyó las mejoras del inmueble que ocupan en Pueblo Nuevo.
A los folios 145 al 147 corre acta de posiciones juradas rendidas por la ciudadana Teófila Molina Rangel, la aprecia y valora el Tribunal, pues sus deposiciones evidencian que afirmo ser propietaria de las mejoras construidas y del terreno junto con sus hijos. Que es cierto que ella realizó la partición en 1990 donde el adjudica la parte de él a sus hijos. Que ella para el año 1993 registro las mejoras. Que es cierto que Justo Prada no contribuyó económicamente para realizar alguna remodelación en el bien inmueble. Que es cierto que cuando ella se caso con Justo Prada ya se encontraban construidas las mejoras.
Prueba de informe
A los folios 166 al 168 corre comunicación remita por la abogada Gladys Meredith Rodríguez Ávila, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el día 18 de julio de 1995 los ciudadanos Justo Germán Prada Orduz y Teófila Molina Rangel celebraron el matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano Justo Germán Prada Orduz contra la ciudadana Teófila Molina Rangel.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, título V, capítulo II, el procedimiento para tramitar la partición de bienes comunes, a que se refieren los artículos 777 y 780 del Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, el artículo 768, del código civil, expone:
Artículo 768: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
(…)
Así las cosas, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación al procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Ahora bien, de lo previamente citado, se infiere que el proceso de partición está conformado por dos etapas, que se tramitaran de la siguiente manera, una primera fase denominada contenciosa, esto es la que se lleva por el procedimiento ordinario, y la otra, denominada no contenciosa que es la partición propiamente dicha, esto es si no hay oposición a la partición se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición. En el sub iudice, el demandado opuso su defensa formulando oposición, en virtud de ello, el procedimiento continuo por el juicio ordinario, con el fin de verificar la procedencia de la oposición planteada, que en caso negativo, se procederá a dar curso a la partición del referido inmueble.
Cuando existe comunidad respecto de un bien, hay varios sujetos titulares del derecho de propiedad en forma simultánea sobre dicho bien, sin que exista precisamente determinación de la parte específica de aquél que corresponde a cada uno. El comunero tiene una cuota, o fracción aritmética del derecho mismo.
Esta situación de comunidad, en la mayoría de los casos, crea dificultades para el mejor aprovechamiento del bien, por la diversidad de criterios y de intereses que los diferentes titulares (condueños) tengan en cuanto a su uso y destino, lo cual, como dice Baudry-Lacantinerie citado por José Román Duque Sánchez, es un “manantial de discordias”, más, cuando estallan entre los miembros de una misma familia. (Procedimientos Civiles Contenciosos. Manuales de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985).
Por ello, el legislador le otorgó al comunero el derecho de pedir la partición o división de la comunidad, (o simplemente la cesación del estado de comunidad), sin importar que la mayoría se oponga, y sin importar que, su cuota o derecho en esa comunidad sea ínfimo. Salvo, dos excepciones: que exista acuerdo de permanecer en comunidad hasta por cinco años, o que haya prohibición del testador en los casos en que existan herederos menores de dieciocho años, para que no se haga la partición hasta un año después que los menores herederos alcancen la mayoría de edad.
Los sujetos de esta pretensión son los comuneros, los cuales tienen legitimación activa y pasiva, ya que cualquiera de ellos puede interponer la demanda de partición. Pero en definitiva ostentará la legitimación activa el o los comuneros que tomen la iniciativa y demanden, y la legitimación pasiva la asumirán los comuneros demandados. La causa pretendí es el título que origina la comunidad, Y el petitum, es la división del bien, de acuerdo a la cuota que a cada comunero le corresponde.
De acuerdo con la regulación legal, cuando exista estado de comunidad respecto de un bien, puede cualquiera de los comuneros, pedir la división de ese bien, siempre que no se presente ninguno de los casos excepcionales de prohibición de la partición que prevé la ley, para que se divida con arreglo a la cuota o porción que cada comunero tiene sobre el bien, y en el caso que no pueda materialmente dividirse sin afectar la naturaleza o la función del bien, se procede a través de la subasta pública y con lo obtenido, se liquida en dinero a cada comunero su fracción aritmética de derecho sobre la cosa.
En atención a nuestro ordenamiento jurídico, para proceder y dar curso al proceso de partición, es necesario comprobar por medio de prueba suficiente la existencia de la comunidad de gananciales, a través del instrumento fundamental, esto es el documento que acredita la adquisición del referido inmueble por los cónyuges dentro de la existencia de la relación conyugal.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó:

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.
Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).
…Omissis…
Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.

Así las cosas, de las pruebas aportadas al presente proceso, quedo demostrado con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 08 de septiembre de 1980, bajo el N°. 101, Tomo 9, Protocolo 1, y el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 07 de septiembre de 1982, bajo el N°. 113, Tomo 7, folios 259 y 260, que el ciudadano José Félix López, dio en venta al ciudadano Miguel Alfonso Contreras Zambrano, el inmueble objeto de esta causa, a través de un documento de compra venta, que tuvo lugar en los años 1980 y 1982, sobre dos lote de terreno propio ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, corriente a los folios 45 al 46, observándose que el referido inmueble fue adquirido por el ex cónyuge de la ciudadana Teófila Molina Rangel.
Igualmente, que la ciudadana Teófila Molina Rangel se divorcio del ciudadano Miguel Alfonso Contreras Zambrano, tal como consta en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de enero de 1990, quedando de esa forma disuelto el vinculo matrimonial que los unía, según acta de matrimonio N°184, lo que trajo como producto, la partición amistosa donde los referidos ciudadanos convinieron que los bienes adquiridos durante su unión matrimonial se traspasaban los derechos y acciones a sus hijos menores y el otro 50% de propiedad a la ciudadana Teófila Molina Rangel, tal como consta en documento público, corriente al folio 47.
Así, con los referidos documentos antes mencionados, quedo demostrado la tradición legal del inmueble constituido sobre dos lotes de terreno ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, de los mismos se infiere, que el referido inmueble objeto de esta causa, fue adquirido por la ciudadana demandada Teofila Molina Rangel, antes de haber contraído matrimonio con el ciudadano demandado ciudadano Justo Germán Prada Orduz, puesto que la adquisición tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 1990 y en fecha 09 de marzo de 1993, se declaró la propiedad de las mejoras sobre el referido inmueble a la ciudadana Teofila Molina Rangel, parte demandada en la presente causa y sus hijos, observando que posteriormente a ello, en fecha 18 de julio de 1995, la ciudadana Teofila Molina Rangel contrajo matrimonio con el ciudadano Justo Germán Prada Orduz, según acta de matrimonio N°148, corriente al folio 166.
Igualmente, fue aceptado por la parte demandante en la absolución de las posiciones juradas específicamente en la pregunta quinta que: “es cierto que el bien demandado en esta causa lo adquirió la señora Teofila Rangel en el año 1990, según documento registrado público el 14 de marzo de 1990”
Así bien, el ciudadano demandante, Justo Germán Prada Orduz, no logro demostrar con prueba suficiente, que las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de esta causa, se hayan construido dentro de la unión matrimonial que tuvo con la ciudadana Teofila Molina Rangel, y que fue disuelta en fecha 16 de julio de 2018, según sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que en razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, esta Juzgadora, en virtud de que fue consignado prueba suficiente, que demuestra la tradición legal del inmueble objeto de partición, y con ello que el mismo no forma parte de los bienes adquiridos durante la relación conyugal que existió entre los ciudadanos Teofila Molina Rangel y Justo Germán Prada Orduz, que tuvo lugar desde el 18 de julio de 1995 hasta la fecha de su disolución en fecha 16 de julio de 2018, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUSTO GERMAN PRADA ORDUZ contra la ciudadana TEOFILA MOLINA RANGEL. Así se establece.
Así mismo, en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada se observa que efectivamente el bien inmueble objeto de la presente causa, no pertenece a la comunidad conyugal que existió con el ciudadano Justo Germán Prada Orduz. Igualmente, se observa que existe un bien mueble que no fue incluido en el escrito del libelo de la demanda, y de las pruebas aportadas se observa que el bien vehículo clase: automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Granada, año 1983, color vinotinto, Serial de motor: N° 6 cilindros, Placa: 195-624, fue vendido por los ciudadanos Teofila Molina Rangel y Justo Germán Prada Orduz, tal como consta en documento privado de fecha 01 de junio de 2022, corriente al folio 39 y 40 del cuaderno de fraude procesal, tal como lo alegaron en el escrito de contestación a la demanda, por lo que la oposición realizada por la parte demandada ciudadana Teofila Molina Rangel, es CON lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION interpuesta por el ciudadano, Justo Germán Prada Orduz, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.23.134.037, contra la ciudadana TEOFILA MOLINA TANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.225.170.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada ciudadana TEOFILA MOLINA RANGEL, a la presente partición.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 01 día del mes de agosto de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) del día de hoy.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

Exp. N° 9545