|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: JUANA ERLINDA ZAMBRANO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.939.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ADRIANA LENISSE HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.613.224 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 321.300.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL SOCORRO ZAMBRANO BELANDRIA, CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO BELANDRIA y RONY OSKAR ZAMBRANO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula N°V-. 9.216.339, N° V-.9.235.573 y N° V-.21.416.660 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO BELANDRIA Y RONY OSKAR ZAMBRANO MENESES: la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.435.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.


PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2024, la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, inscrita en el inpreabogado N° 321.300, actuando en nombre y representación de la ciudadana Juana Erlinda Zambrano de Pereira, interpuso demanda por motivo de simulación, en contra de los ciudadanos María del Socorro Zambrano Belandria, Carlos Humberto Zambrano Belandria, Rony Oskar Zambrano Meneses, este último en representación en la persona de su único heredero de su padre Oscar Jesús Zambrano Belandria. (fl.01 al 05).
En fecha 01 de marzo de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Juana Erlinda Zambrano de Pereira, en contra de los ciudadanos de los ciudadanos María del Socorro Zambrano Belandria, Carlos Humberto Zambrano Belandria, Rony Oskar Zambrano Meneses, este último en representación en la persona de su único heredero de su padre Oscar Jesús Zambrano Belandria, en consecuencia, se ordena emplazar a los demandado.(fl.46 al49).
En fecha 05 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.50).
En fecha 11 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que en la referida fecha consigno boleta de citación sin firmar que fue entregada por la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria. (fl.51 al 52).
En fecha 11 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia, que en la referida fecha se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación, quien le recibió la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, identificándose como tia del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses, indicando que el mismo se encuentra fuera del país. (fl.53).
En fecha 11 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que consigno boleta de citación que fue firmada por el ciudadano Carlos Humberto Zambrano Belandria.(fl.54 al55).
En fecha 18 de marzo de 2024, la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, solicitó la citación personal de la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl.56)
En fecha 18 de marzo de 2024, la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, solicita que se oficie al Saime a los fines de que remitan los movimientos migratorios del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses, por cuanto según lo informado por el alguacil, se encuentra fuera del país. (fl.57).
En fecha 19 de marzo de 2024, este Juzgado dispuso que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual se le comunique a la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, la declaración relativa a su citación. (fl.58 al 59).
En fecha 19 de marzo de 2024, este juzgado acuerda librar oficio para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a fin de solicitar información relacionada con los movimientos migratorios y de inmigración del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses. (fl.60 al 61).
En fecha 10 de abril de 2024, el ciudadano Carlos Humberto Zambrano Belandria, asistido por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, por medio de la presente consigna escrito de convencimiento. (fl.62 al 63).
En fecha 11 de abril de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologo el convenimiento de fecha 10 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano Carlos Humberto Zambrano Belandria. (fl.64 al 66).
En fecha 06 de mayo de 2024, la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana demandante, por medio de la presente consignó escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que presuntamente es propiedad de la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria. (fl.67 al 68).
En fecha 13 de mayo de 2024, este órgano jurisdiccional acordó la apertura del cuaderno de medida. (fl.69).
En fecha 09 de julio de 2024, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, expuso que se encuentra en el correo institucional telemática del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses, a fin de otorgarle poder apud acta, y en virtud de que actualmente no reside en la república de Venezuela, por lo que solicita que en su correo se fije, fecha, hora, para la celebración de la audiencia telemática, para el otorgamiento del poder. (fl.70 al 76).
En fecha 24 de septiembre de 2024, la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, apoderada judicial de la ciudadana demandante, por medio de la presente solicitó se emita nuevo oficio ratificándose la solicitud de los movimientos migratorios del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses.(fl.77).
En fecha 10 de febrero de 2025, la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, solicita se emita nuevo oficio ratificándose la solicitud de los movimientos migratorios del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses. (fl.87).
En fecha 21 de febrero de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente expone que se traslado en varias oportunidades a la oficina del Servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), que por información de la secretaria Deicy Escalante, manifiesta que los oficios de movimientos migratorios están por firma del director.(fl.79).
En fecha 27 de febrero de 2025, en virtud del correo recibido en el correo institucional de fecha 11 de junio de 2024, este órgano jurisdiccional fijó al primer día de despacho siguiente al de hoy a las 02:00pm con la finalidad de celebra audiencia que se realizara por vía telemática, para recibir poder apud acta y certificar la identidad del referido. (fl.80 al 81).
En fecha 28 de febrero de 2025, consta acta de audiencia telemática, celebrada en fecha 28 de febrero de 2025, se dejo constancia de la presencia por vía telemática del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses, y la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, quien una vez iniciado el acto, el secretario dele este Tribunal, certifica la voluntad del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses, de otorgar la voluntad de conferir pode apud acta a la referida abogada. (fl.82 al 85).
En fecha 28 de febrero de 2025, visto el poder apud acta otorgado en vía telemática, en esta misma fecha por el ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses, este juzgado acuerda tener como apoderado judicial a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.(fl.86).
En fecha 05 de marzo de 2025, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses, por medio de la presente consignó escrito de convenimiento. (fl.87al 88).
En fecha 12 de marzo de 2025, el Secretario Suplente de este Tribunal, por medio de la presente informa que en fecha 11 de marzo de 2025, a las 04:37 de la tarde, se traslado a la calle 7 entre carreras 1 y 2 casa N° 1-41, con el fin de dejar correspondencia boleta de notificación para la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria.(fl.89).
En fecha 04 de abril de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologo el convenimiento de fecha 04 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses. (fl.90 al 92).
En fecha 21 de mayo de 2023, la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, apoderada judicial de la ciudadana demandante, por medio de la presente consigna escrito de promoción de prueba. (fl.93 al 94).
En fecha 02 de junio de 2025, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2025, presentado por la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, actuando como apoderada judicial de la ciudadana demandante, en virtud, se acuerda agregar al expediente. (fl.95).
En fecha 09 de junio de 2025, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 21 de mayo de 2025, constante de dos folios útiles, suscrito por la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, en cuanto a su contenido este órgano jurisdiccional admite las pruebas presentadas por la parte actora. (fl.96).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que la ciudadana Juana Erlinda Zambrano de Pereira, es copropietaria con la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, instalaciones de luz, y agua, anexidades y demás dependencias, que le son propias, ubicado en el barrio Santa Eduviges, calle 7, entre carreras 1 y 2, casa N° 1-41, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes lindero y medidas, Oriente: calle 4, mide cuatro metros, (4,00mts); norte: propiedad de Ana Mirian Zambrano, mide treinta y seis metros, Poniente: con terrenos que son o fueron de Pablo Paolini, mide cuatro metros (4,00 mts), y Sur: con terreno que es ó fue de Rafael Antonio Sánchez, y de María Antonia Bustamante de Sánchez, mide treinta y seis metros (36mts), y según cedula catastral emitidita por la Alcaldía del municipio Cárdenas el estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2015, sus linderos son: Norte: propiedad que es ó fue de Ana Mirian Zambrano, mide treinta y un metros con setenta centímetros (31,70mts). Sur: mide con terrenos que son o fueron de Rafael Sánchez, y Antonia Sánchez, mide treinta y un metros con setenta centímetros (31,70), Este: con calle 7 mide ocho metros de ancho, mide cuatros metros (4,00mts), y Oeste: con terrenos que son o fueron de Pablo Paolini, mide cuatro metros, (4,00mts), para un área de terreno de ciento veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados 126,80 mts²), que le pertenece a la aquí demandante conjuntamente con María del Socorro Zambrano Belandria, en parte por documento protocolizado por ante la hoy oficina de Registro público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1.976, bajo el N° 41, folios 40 y 43, tomo II, protocolo primero, Cuarto Trimestre, y en parte por herencia de su padre Adonay de Jesús Zambrano Pérez, según certificado de solvencia de sucesiones N. H_92 N. 231543 de fecha 03 de mayo de 1994, quien lo adquirió en comunidad conyugal con su madre ya fallecida María Eloisa Velandria de Zambrano, según acta de defunción de fecha 17 de agosto del año 2023, con N de acta 204, folio 209, Tomo 1 del año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello, del estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1973, bajo el n° 136, tomo 2, folios 149 al 151, y por documento protocolizado por ante la precitada oficina de registro público de los Municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el nro. 26, folio 96, tomo 30 del protocolo de transcripción, se efectuó una simulación de venta donde la madre de su representada ciudadana María Eloísa Velandria de Zambrano bajo engaños por su avanzada edad, (85 años para el momento de la venta),le traspaso todos los derechos y acciones que le correspondían del inmueble antes mencionado, conjuntamente con otros copropietarios: el ciudadano Carlos Humberto Zambrano Belandria, y el ciudadano Oscar Jesús Zambrano Belandria, quien posterior a la venta falleció, según acta de defunción N. 203 emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia, quienes fueron todos lo coparticipes de la venta de dicha simulación.
Qu su representada afirma que es una simulación por los siguientes razones:
En primer lugar, por el precio de la venta que es irrisorio, con respecto al valor real, de la construcción y el terreno a pesar del tiempo transcurrido, y de las reconvenciones monetarias, y aunado a que la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, no tiene, ni ha tenido ninguna fuente de ingreso para justificar la proveniencia del dinero para pagar el precio de la venta, ya que nunca ha trabajado.
En segundo lugar, alega que el precio de la venta no le fue pagado a la madre de su representada, ni a ninguno de los vendedores, por cuanto el cheque con el que supuestamente se le canceló, pertenece al coparticipe, quien figura como vendedor Carlos Humberto Zambrano Belandria, y se encuentra en físico en los cuadernos de comprobantes de la respectiva oficina de registro, cuando lo correcto es que el cheque tendría que ser propiedad de la compradora, María del Socorro Zambrano Velandria y el mismo hubiera sido cobrado o depositado a alguna cuenta propiedad de los supuestos vendedores, adicionalmente, la señora María Eloísa Velandria de Zambrano, nunca entrego la vivienda, siendo que la ocupo hasta el día de su muerte, no cumpliendo como es de costumbre con la tradición legal del inmueble.
En tercer lugar la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, nunca tuvo la intención de vender ni enajenar la vivienda, porque sabía que provenía de una venta simulada y la finalidad era quedarse con la propiedad.
En cuarto lugar, la venta la mantuvieron en suma reserva, por cuanto la aquí demandante, se entero de la misma cuando quiso hacer las respectiva declaración sucesoral, ante el seniat, al momento de fallecer su madre María Eloísa Velandria de Zambrano, el 17 de agosto de 2023, y se dio cuenta que su madre no poseía ningún bien para declarar y fue cuando se tomo el trabajo para investigar que había pasado.
En quinto lugar, en el documento de simulación de venta efectuado el 08 de septiembre de 2016, identificaron a María Verónica Zambrano Belandria una de las copropietarias y herederas como si estuviese viva cuando en realidad había fallecido, tal y como consta del acta de defunción emitida por la oficina de registro civil de la parroquia de Táriba, número 76, bajo el folio 113, tomo I de fecha 18 de abril de 2008, ocho años antes de la simulación de venta.
En sexto lugar llama así la atención que aunque en la cédula de identidad la ciudadana María Eloísa Velandra de Zambrano, manifiesta no saber firmar, cuando se elaboro la declaración sucesoral, de quien era su esposo el señor Adonay de Jesús Zambrano Pérez, estampo su firma con puño y letra y más aun quien hace la declaración ante el seniat es su firmante a ruego en el documento de simulación de venta, es decir, que el ciudadano William Francisco Moncada Rodríguez, tenía el conocimiento que la ciudadana María Eloísa Velandria de Zambrano sabia firmar, y en el auto de registro del documento de simulación se expresa claramente donde se indica que la ciudadana María Eloísa Velandria de Zambrano, se encuentra incapacitada físicamente para firmar, sin reposar comprobante de algún informe médico, donde indicara que ella se encontraba físicamente y mentalmente apta para celebrar cualquier acto jurídico debido a su avanzada edad, como requisito legal que fue obviado para su otorgamiento.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil.
Por todo los hechos narrados acude a demandar a los ciudadanos María del Socorro Zambrano Belandria, Carlos Humberto Zambrano Belandria y Rony Oskar Zambrano, este último en su carácter del de cujus ciudadano Oscar Jesús Zambrano Belandria, para que convengan o sean condenados por el tribunal en la simulación de venta con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales sobre el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 8 de septiembre de 2016, bajo el N. 26, folio 96, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción objeto de simulación y pide que se declare con lugar la demanda.
Estimo la demanda en la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos dieciséis bolívares Bs. 125.216,00).
La parte codemandada María del Socorro Zambrano Belandria no dio contestación a la demanda.

CONTESTACION DEL CIUDADANO CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO BELANDRIA
Como primer punto conviene y acepta que tal como se evidencia de las actas procesales, y como se indica en la demanda, fue coparticipe de la realización de la simulación de venta efectuada a través del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, del estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 26, folio 96 tomo 08 del protocolo de transcripción de un inmueble consistente de un lote de terreno propio y casa para habitación y paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento, instalación de luz y agua, anexidades y demás dependencias, que le son propias ubicadas en el barrio Santa Eduviges, calle 7, entre carreras 1 y 2 casa N° 1-41, Municipio Cárdenas del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Oriente: calle 4,mide cuatro metros (4,00mts), Norte: propiedad de Ana Miriam Zambrano, mide treinta y seis metros, Poniente: con terrenos que son o fueron de Pablo Paolino, mide cuatro metros (4,00mts), y Sur: con terreno que es ó fue de Rafael Antonio Sánchez, y de María Antonio Bustamante de Sánchez, mide treinta y seis metros (36,00mts), y según cedula catastral emitida por la alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2015, sus linderos son Norte: propiedad que es ó fue de Ana Miriam Zambrano, mide treinta y un metros con setenta centímetros, (31,70mts), Sur: con terrenos que son o fueron de Rafael Sánchez, y Antonia Sánchez, mide treinta y un metros con setenta centímetros, (31,70mts), Este: con calle 7 (mide 8 metros de ancho), mide cuatro metros 4,00 mts, y Oeste: con terrenos que son o fueron de Pablo Paolini mide cuatro metros (4,00mts), para un área de terreno de ciento veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (126,80mts), a favor de la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, para favorecerla solo a ella en detrimento de los derechos sucesorales de la parte demandante de esta causa ciudadana Juana Erlinda Zambrano de Pereira, y demás coherederos. Y así declara, conviene y acepta, conviene en los hechos narrados, en el derecho invocado y la acción intentada. Seguidamente, manifiesta que con el presente convenimiento judicial se libera de costas procesales que susciten o generen durante la continuidad del proceso judicial.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO RONY OSKAR ZAMBRANO MENESES.
Conviene y acepta, que tal como se evidencia de las actas procesales, y como se indica en la demanda, el fallecido padre del ciudadano Rony Oskar Zambrano Meneses, fue coparticipe de la realización de la simulación de venta efectuada, a través del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, del estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 26, folio 96 tomo 08 del protocolo de transcripción de un inmueble consistente de un lote de terreno propio y casa para habitación y paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento, instalación de luz y agua, anexidades y demás dependencias, que le son propias ubicadas en el barrio Santa Eduviges, calle 7, entre carreras 1 y 2 casa N° 1-41, Municipio Cárdenas del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Oriente: calle 4,mide cuatro metros (4,00mts), Norte: propiedad de Ana Miriam Zambrano, mide treinta y seis metros, Poniente: con terrenos que son o fueron de Pablo Paolino, mide cuatro metros (4,00mts), y Sur: con terreno que es ó fue de Rafael Antonio Sánchez, y de María Antonio Bustamante de Sánchez, mide treinta y seis metros (36,00mts), y según cedula catastral emitida por la alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2015, sus linderos son Norte: propiedad que es ó fue de Ana Miriam Zambrano, mide treinta y un metros con setenta centímetros, (31,70mts), Sur: con terrenos que son o fueron de Rafael Sánchez, y Antonia Sánchez, mide treinta y un metros con setenta centímetros, (31,70mts), Este: con calle 7 (mide 8 metros de ancho), mide cuatro metros 4,00 mts, y Oeste: con terrenos que son o fueron de Pablo Paolini mide cuatro metros (4,00mts), para un área de terreno de ciento veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (126,80mts), a favor de la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, para favorecerla solo a ella en detrimento de los derecho sucesorales, de la parte demandante en esta causa ciudadana Juana Erlinda Zambrano de Pereira, y demás coherederos, Y así declara, conviene y acepta, conviene en los hechos narrados, en el derecho invocado y la acción intentada. Seguidamente, manifiesta que con el presente convenimiento judicial se libera de costas procesales que susciten o generen durante la continuidad del proceso judicial.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 06, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana JUANA ERLINDA ZAMBRANO DE PEREIRA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 5.647.939.
Al folio 07, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana ADRIANA LENISSE HERANDEZ GUERRERO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 15.613.224.
Al folio 08, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana MARÍA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 5.032.439.
Al folio 09, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO BELANDRIA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 9.235.573.
Al folio 10, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ZAMBRANO BELANDRIA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cédula V-. 9.216.339.
A los folios 15 al 20, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, guasimos, y Andrés bello del Estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 1976, bajo el N° 41, tomo 2, folios 40-43, cuarto trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la ciudadana Brígida Natalia García Sánchez, dio en venta a las menores para ese momento ciudadana Juana Erlinda Zambrano Belandria, Carlos Humberto Zambrano Belandria, María del Socorro Zambrano Belandria, y Oscar de Jesús Zambrano Belandria, representados por su señora madre María Eloísa Velandria de Zambrano, todos los derechos y acciones que le corresponde de inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación, de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, instalaciones, de luz y agua, anexidades y demás dependencias, ubicada en la calle 7, entre carreras 1 y 2, casa N° 1-41, Barrio Santa Eduviges.
A los folios 21 al 23 corre - Planilla Sucesoral de fecha 03 de agosto de 1993, expedida por el departamento de sucesiones Región los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Velandria de Zambrano María Eloísa, Zambrano Velandria María del Socorro, Zambrano Velandria Oscar Jesús, Zambrano Velandria María Verónica, Zambrano Velandria Carlos Humberto, Zambrano Velandria Juana Ercinda, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás del ciudadano Zambrano Pérez Adonay de Jesús. Efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
. Derechos y acciones equivalentes a la ½ de 2/3 partes del valor del inmueble consistente en un terreno propio y casa para habitación ubicado dentro de los siguientes linderos y medidos, calle 4, N° 1-41 Santa Eduviges de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Oriente: calle , Norte: Ana Miram Zambrano, mide treinta seis metros, Poniente: Pablo Paolini, mide 4mts, Sur: Rafael Sánchez y Antonia de Sánchez, mide 36 mts, divide paredes de bloque propias, adquirido por la cónyuge sobreviviente, durante la sociedad conyugal según consta de documento otorgados por ante la oficina subalterna de Registro Público de Táriba Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2023, bajo el N° 136, folio 149-151- protocolo 1 tomo II,IV trimestre y 31 de enero de 1974, bajo el N° 57, folio 82-83 tomo I y trimestre I.
Al folio 24 al 25 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 204 expedida por la Registrador Ruth Jiménez Daza, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de agosto de 2023, falleció la ciudadana María Eloísa Velandria de Zambrano, titular de la cédula de identidad número 5.032.439.
A los folios 26 al 29 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés bello del Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 1974. bajo el N° 57, tomo 1, folios 82-84, primer trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el ciudadano Ismael del Carmen Contreras Francisconi, declara que ha dado en venta con derecho a usufructo a María Eloísa Velandria de Zambrano, todos los derechos y acciones, de un terreno propio de casa para habitación edificada en paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cemento, constante de tres dormitorios, sala, cocina y servicios dormitorios con se demás adherencias ubicado en la calle 4 N° 1-41, antes calle 3 del Barrio Santa Eduviges.
A los folios 30 al 34 corre, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés bello del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 1973, bajo el N° 136,tomo 2, folios 149-151, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en la referida fecha el ciudadano Pablo Morales, dio en venta a los ciudadanos Ismael Contreras, María Eloísa Velandria, y Bigida García, una casa para habitación con el terreno propio en el que se haya, y demás adherencias y dependencias, edificada de paredes de bloque de arcilla, techo de platabanda, y pisos de cemento, constantes de tres dormitorios, sala, cocina, y servicios sanitarios, ubicado en la calle 4 N° 1-41antes calle 3 del Barrio Santa Eduviges.
A los folios 35 al 40 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés bello del Estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 26, folio 96 del tomo 30 protocolo de transcripción del presente año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en la referida fecha los ciudadanos María Eloísa Velandria de Zambrano, Oscar Jesús Zambrano Belandria, y Carlos Humberto Zambrano Belandria, dieron en venta a la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, todos los derechos y acciones que tiene sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con casa para habitación, de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, instalaciones de luz y agua, anexidades y demás dependencias, que le son propias ubicado en la calle 4 N° 1-41 del Barrio Santa Eduviges de Táriba Municipio Cárdenas, hoy calle 7 entre carrera 1 y 2 N° 1-41, comprendido dentro de los siguientes linderos: Oriente: calle 4,mide cuatro metros (4,00mts), Norte: propiedad de Ana Miriam Zambrano, mide treinta y seis metros, Poniente: con terrenos que son o fueron de Pablo Paolino, mide cuatro metros (4,00mts), y Sur: con terreno que es ó fue de Rafael Antonio Sánchez, y de María Antonio Bustamante de Sánchez, mide treinta y seis metros (36,00mts), y según cedula catastral emitida por la alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2015, sus linderos son Norte: propiedad que es ó fue de Ana Miriam Zambrano, mide treinta y un metros con setenta centímetros, (31,70mts), Sur: con terrenos que son o fueron de Rafael Sánchez, y Antonia Sánchez, mide treinta y un metros con setenta centímetros, (31,70mts), Este: con calle 7 (mide 8 metros de ancho), mide cuatro metros 4,00 mts, y Oeste: con terrenos que son o fueron de Pablo Paolini mide cuatro metros (4,00mts.
Al folio 41 al 43, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.1443 expedida por la Registradora María Yemnis Molino Suárez, del Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de julio de 2021, falleció el ciudadano Oscar Jesús Zambrano Belandria, titular de la cédula de identidad número 9.246.548.
A los folios 44 al 45 corre, copia certificada del Acta de Defunción N°.76 expedida por la directora municipal del Registro Civil, del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de abril de 2008, falleció la ciudadana María Verónica Zambrano Velandria, titular de la cédula de identidad número 9.123.914.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por SIMULACION DE VENTA interpuesta por la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, actuando en nombre y representación de la ciudadana Juana Erlinda Zambrano de Pereira en contra de los ciudadanos María del Socorro Zambrano Belandria, Carlos Humberto Zambrano Belandria, Rony Oskar Zambrano Meneses, este último en representación en la persona de su único heredero de su padre Oscar Jesús Zambrano Belandria
El objeto de la presente causa, es la acción de Simulación de venta, y se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 1.281 y 1.360 del código civil, donde la parte actora solicita se declare la simulación, y con ello la nulidad del documento inscrito, así bien, es necesario entrar analizar su fundamento legal, a saber:
Articulo 1.281:“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”

Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria.
a.- Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva.
b.- conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
De la doctrina antes trascrita, se puede deducir que existen dos (2) tipos de simulaciones, la simulación absoluta que consiste en la realización de un acto jurídico aparente, cuando lo real era otro acto que no quedó plasmado en ningún contra documento, como podría ser las acciones de un prestamista que le solicita a su deudor que le ponga a su nombre un inmueble propiedad del deudor, considerándose que la acción simulada es la “venta”, cuando lo real y verdadero era una acción de préstamo de dinero.
La otra simulación que existe es la simulación relativa, que es a la que se refiere el autor ELOY MADURO LUYANDO en el texto antes trascrito, referente a la existencia de dos (2) instrumentos, uno real pero que solo conocen las partes intervinientes, denominado “contra documento” y uno público, pero aparente, por lo que para demostrarse éste tipo de simulación, el mismo debe ser interpuesto por uno de los contratantes o personas que participaron en el negocio jurídico aparente con apariencia de real, trayéndose a los autos el mencionado “contra documento”, que sería la prueba de la existencia de la simulación en el documento público pero aparente, pues es en el contra documento donde se evidencia la verdadera intención de las partes.
En tal sentido, tomando en consideración los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente del auto Héctor Cámara, en su obra “Simulación”, se deberá verificar:
1) la existencia de un acuerdo entre partes;
2) el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la Ley; y
3) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.
La doctrina indica que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es distribuido o modificado por otro de naturaleza secreta, o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de los dos actos o convenciones uno ficticio o simulado y otro real o verdadero pero es mantenido en secreto por las partes (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones. Derecho civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta EDICIÓN 1979, página 580).
Así bien, por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velázquez, ha expuesto lo siguiente, en relación a los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia del acto simulado:
“… Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado…”.

A manera de colofón la figura de la simulación, recae en actos con apariencia de verdad, mediante el cual, se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancia o hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del hecho en concreto.
Ahora bien, en atención al caso en cuestión, y a los hechos alegados y probados por las partes traída a ese proceso, es pertinente hacer las siguientes consideraciones, a saber, observa esta juzgadora, que dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, los codemandados ciudadanos Carlos Humberto Zambrano Belandria y Oscar Jesús Zambrano Belandria, presentaron cada uno por separado, en actos distintos, escrito de convenimiento en relación a la pretensión del actor contenido en la demanda, tal como se evidencia a los folio 62 al 66 y folios 87 al 88, siendo homologado por esta juzgadora dicho convenimiento solo respecto a los mencionados ciudadanos, tal como se evidencia a los folios 64 al 66 y 90 al 92, por lo que aceptaron que efectivamente existió la simulación de venta demandada.
Ahora bien, con respecto a la codemandada ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, observa esta juzgadora, que al folio 51, corre comunicación por parte del alguacil adscrito a este tribunal, donde informa que la referida codemandada María del Socorro Belandria, se negó a firmar la boleta de citación. Seguidamente, consta al folio 89, diligencia suscrita por el Secretario Suplente de este Tribunal, informando que procedió a dejar boleta de notificación a la ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, comenzando a correr el lapso de 20 días de despacho más el término de distancia, para dar contestación a la demanda a partir del día 13 de marzo de 2025, venciendo el día 30 de abril de 2025, comenzado a trascurrir los 15 días para la promoción de pruebas el 02 de mayo de 2025, venciendo el día 28 de mayo de 2025, sin que la parte codemandada María del Socorro Zambrano Belandria, haya contestado y promovido prueba alguna.
Ahora bien, transcurrido los lapsos indicados en la norma adjetiva, la codemandada no concurrió a dar contestación de demanda ni promovió prueba alguna, configurándose así la denominada confesión ficta, sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, con respecto a la confesión ficta ha retirado lo siguiente:
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de que se declare la confesión ficta de la parte demandada, planteada por las apoderadas judiciales de la ciudadana THAIDEHE VICTORIA SIMONS PÁEZ con ocasión del juicio que por daños y perjuicios sigue, dicha ciudadana, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
En atención a lo anteriormente citado, y por cuanto se evidencia que la codemandada ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, no presento escrito de contestación de demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados, es forzoso para esta juzgadora declarar la confesión ficta con respecto a la codemandada ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de simulación de venta interpuesta por la parte actora y, nulo el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N. 26, folio 96, Tomo 30 del Protocolo de trascripción. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA con respecto a la codemandada ciudadana María del Socorro Zambrano Belandria, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.216.339
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por la abogada Adriana Lenisse Hernández Guerrero, actuando en nombre y representación de la ciudadana Juana Erlinda Zambrano de Pereira en contra de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO BELANDRIA, RONY OSCAR ZAMBRANO MENESES y MARIA DEL SOCORRO ZAMBRANO BELANDRIA.
TERCERO: NULO el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N. 26, folio 96, Tomo 30 del Protocolo de trascripción.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas solo a la parte codemandada ciudadana MARIA DEL SOCORRO ZAMBRANO BELANDRIA.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente.


Exp. 10.117.