REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELENA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.143, con domicilio en el Municipio Junín del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: OSCAR DANIEL CASTELLANOS MUÑOZ, OSCAR JAVIER CASTELLANOS CHACON, JESSICA MILENA CASTELLANOS CHACON Y YASMIN MILENA CASTELLANOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.421.656, V-18.959.532, V-18.959.534 Y V-16.421.657 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-18.090.902 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.366.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2025, previa distribución, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ELENA CHACON en contra de los ciudadanos OSCAR DANIEL CASTELLANOS MUÑOZ, OSCAR JAVIER CASTELLANOS CHACON, JESSICA MILENA CASTELLANOS CHACON Y YASMIN MILENA CASTELLANOS MUÑOZ. (F. 01 al 04)
En fecha 24 de marzo de 2025, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ELENA CHACON, en contra de los ciudadanos OSCAR DANIEL CASTELLANOS MUÑOZ, OSCAR JAVIER CASTELLANOS CHACON, JESSICA MILENA CASTELLANOS CHACON Y YASMIN MILENA CASTELLANOS MUÑOZ, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se ordenó emplazar a los ciudadanos demandados y se libró Edicto (F. 33 al 40).
En fecha 02 de abril de 2025, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la realización de las compulsas de citación. (fl. 41).
En fecha 21 de abril de 2025, la ciudadana Yasmin Milena Castellanos Muñoz, asistida del abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, se da por citada en la presente causa. (fl. 42).
En fecha 21 de abril de 2025, la ciudadana Yasmin Milena Castellanos Muñoz, asistida del abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, le confirió Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado, consignó copias de cédulas de identidad (F. 43 y 44).
En fecha 21 de abril de 2025, el ciudadano Oscar Daniel Castellanos Muñoz, asistido del abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, se da por citado en la presente causa. (F. 45)
En fecha 21 de abril de 2025, mediante diligencia el ciudadano Oscar Daniel Castellanos Muñoz, asistido del abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, le confirió Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado, consignó copias de cédulas de identidad (F. 46 y 47).
En fecha 05 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte codemandada Oscar Javier Castellanos Chacón y Jessica Milena Castellanos Chacón, confirieron Poder Apud-Acta al abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, por ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio de la República de Colombia y debidamente apostillado en fecha 25 de abril de 2025, consignaron copias de cedulas y cedulas de ciudadanía Colombiana (F. 48 al 56)
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, informó en representación de sus defendidos que Reconocen la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Elena Castellanos y Oscar Vicente Castellanos y, renuncian a todos los lapsos. (F. 57).
En fecha 12 de mayo de 2025, la ciudadana Elena Chacón, asistida de la abogada Ludys Marghelis Suarez Cruz, consignó ejemplar del periódico “La Nación” con la publicación del edicto. (F. 58 y 59).
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto del Tribunal, se ordenó agregar el ejemplar donde aparece edicto. (F.60).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 01 de abril de 1986, inició una relación concubinaria con el ciudadano Oscar Vicente Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.981, manteniéndola como marido y mujer, por cuanto no tenían impedimento para contraer matrimonio al ser ambos de estado civil solteros de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, y vecinos de lugares donde vivieron los últimos años, sobre todo el último de ellos en Rubio, sector Fiqueros, sector Tuquerena, casa s/n, municipio Junín del estado Táchira. Que refiere que en fecha 16 de mayo de 2016, falleció el ciudadano Oscar Vicente Castellanos, conforme al Acta de Defunción N° 1018 de fecha 17 de mayo de 2016, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, de la Parroquia La Concordia del estado Táchira. Que cabe destacar que el ciudadano Oscar Vicente Castellanos presentaba insuficiencia renal, y durante toda su enfermedad veló por su mejoría y cuidados médicos.
Fundamentó la presente solicitud, en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil Venezolano.
Que demanda a los ciudadanos OSCAR DANIEL CASTELLANOS MUÑOZ, OSCAR JAVIER CASTELLANOS CHACON, JESSICA MILENA CASTELLANOS CHACON Y YASMIN MILENA CASTELLANOS MUÑOZ para que convenga o sea condenados por el tribunal a que existió la relación concubinaria de ella y el de cujus ciudadano Oscar Vicente Castellanos desde el 01 de abril de 1986 hasta el 16 de mayo de 2016.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Afirman reconocer la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Elena Chacón y su padre ya fallecido Oscar Vicente Castellanos, afirman que iniciaron la relación concubinaria en el año 1986, culminando al momento del fallecimiento del de cujus en el año 2016. Que reconocen como válida la pretensión planteada por la demandante y, solicitan se pase a dictar sentencia declarando LA RELACION DE UNION CONCUBINARIA POST MORTEM.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 05 al 07, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1018 de fecha 17 de mayo de 2016, correspondiente al ciudadano OSCAR VICENTE CASTELLANOS, quién era portador de la cédula de identidad N° V- 5.741.981, realizada por ante el Registro Civil, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la presente acta de defunción corresponde al ciudadano Oscar Vicente Castellanos.
- A los folios 08 al 10, 13 y 16, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos ELENA CHACON, OSCAR VICENTE CASTELLANOS, OSCAR DANIEL CASTELLAÑOS MUÑOZ, OSCAR JAVIER CASTELLAÑOS MUÑOZ y JESSICA MILENA CASTELLANOS CHACON, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-9.221.143, V- 5.741.981, V-16.421.656, V-18.959.532 y V-18.959.534, respectivamente.
- A los folios 11, 14, 17 y 20 corren copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos OSCAR DANIEL, OSCAR JAVIER, JESSICA MILENA Y JASMIN MILENA, el primero con Acta N° 180, 2456, 1684, 1671, nacidos en fechas 09 de febrero de 1983, 11 de septiembre de 1990, 22 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1984 en su orden, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos OSCAR DANIEL, OSCAR JAVIER, JESSICA MILENA Y JASMIN MILENA son hijos legítimos de ELENA CHACON Y OSCAR VICENTE CASTELLANOS.
-Al folio 22, corre constancia de la Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos ELENA CHACON Y OSCAR VICENTE CASTELLANOS, emitida por la Gobernación del estado Táchira Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación del Municipio Junín-Rubio de fecha 06 de octubre de 2011, la cual se valora como documento administrativo y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ELENA CHACON Y OSCAR VICENTE CASTELLANOS mantienen una unión estable de hecho desde hace 25 años.
-A los folios 23 y 24, corren Cartas de Residencias de los ciudadanos ELENA CHACON Y OSCAR VIECENTE CASTELLANOS, emitidas por el Consejo Comunal “Fiqueros II la Tuquerena” Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que los mencionados ciudadanos tenían su residencia en el Municipio Junín, ciudad Rubio, del Barrio Fiqueros II, calle principal, casa s/n, sector parte baja.
-A los folios 29 y 30, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ELENA CHACON, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en contra de los ciudadanos OSCAR DANIEL CASTELLANOS MUÑOZ, OSCAR JAVIER CASTELLANOS CHACON, JESSICA MILENA CASTELLANOS CHACON Y YASMIN MILENA CASTELLANOS MUÑOZ.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa, en la que hace necesario hacer mención a lo establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 767 que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos Tal, presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil.
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”. (Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana ELENA CHACON, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante ciudadana Elena Chacón, se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos Elena Chacón y Oscar Vicente Castellanos, existió una relación concubinaria, por cuanto fue demostrado por la parte demandante, la existencia de los elementos constitutivos de la unión concubinaria, basados en que la misma fue pública, notoria, regular y permanente, elementos estos que con su concurrencia dieron lugar a probar la existencia de la unión concubinaria, del mismo modo, se determino exactamente la fecha de inicio y terminación de la misma, pues la parte demandante, probó en autos, que la unión estable de hecho que alegó en su escrito de demanda, inicio desde el 01 de abril de 1986 hasta el 16 de mayo de 2016, dejando constancia que convivieron 30 años. Quedando con ello establecida la presunción concubinaria, la cual inicio en fecha 01 de abril de 1986 hasta el 16 de mayo de 2016, ambas fechas inclusive.
Asimismo, se observa que los demandados OSCAR DANIEL CASTELLANOS MUÑOZ, OSCAR JAVIER CASTELLANOS CHACON, JESSICA MILENA CASTELLANOS CHACON Y YASMIN MILENA CASTELLANOS MUÑOZ, reconocieron la unión concubinaria existente entre la demandante y el de cujus OSCAR VICENTE CASTELLANOS.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ELENA CHACON Y OSCAR VICENTE CASTELLANOS ya identificados en autos, desde el 01 de abril de 1986 hasta el 16 de mayo de 2016. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ELENA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.143, en contra de los ciudadanos OSCAR DANIEL CASTELLANOS MUÑOZ, OSCAR JAVIER CASTELLANOS CHACON, JESSICA MILENA CASTELLANOS CHACON Y YASMIN MILENA CASTELLANOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.421.656, V-18.959.532, V-18.959.534 Y V-16.421.657 respectivamente.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos ELENA CHACON Y el de cujus OSCAR VICENTE CASTELLANOS, durante el lapso desde el 01 de abril de 1986 hasta el 16 de mayo de 2016, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.


Exp. N° 10.308