REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA CER C.A. (DROCERCA), con RIF J-31435627-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el número 22, tomo A-31, inscrita en el Registro de información fiscal J-31435627-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, MAYUR EVELYN MORA PEÑA Y EVERTH STICK MÉNDEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.561.489, V-10.152.388, V-12.780.770 y V-19.988.348, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.148, 49.453, 89.270 y 220.992, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, así: La primera, la segunda y el cuarto según consta en instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida del Estado Mérida, autenticado bajo el número 6, tomo 15, folios 27-29, en fecha 24 de abril de 2024. Y, la tercera según consta en instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida del Estado Mérida, autenticado bajo el número 32, tomo 4, folios 147-149, en fecha 17 de febrero de 2025. Con domicilio procesal constituido en la Carrera Segunda con Calle 4, Centro Profesional Pérez Roa, Sector Catedral, Frente del Edificio Nacional, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
1) SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL TÁRIBA C.A., con RIF J-41247183-0, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el número 45, tomo 1-A, en fecha 14 de febrero de 2019. , en nombre de su representante legal ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776 y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V32.541.014.
2) SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA C.A., con RIF J-41191911-0, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el número 44, tomo 46-A, en fecha 27 de agosto de 2018, en nombre de su representante legal ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776 y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V32.541.014
3) SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL C.A., con RIF J-40497858-5, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el número 20, tomo 56-A, en fecha 07 de noviembre de 2014, en nombre de su representante legal ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA.
4) SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL TORBES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2021, bajo el N° 51, Tomo 18-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-501281483, en nombre de su representante legal ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776 y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V32.541.014
5) SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA C.A., con RIF J-41077854-7, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el número 46, tomo 92-A, en fecha 29 de noviembre de 2017., en nombre de su representante legal ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776 y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V32.541.014
6) SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL SÉPTIMA AVENIDA C.A., con RIF J-41327577-5, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el número 5, tomo 36-A, en fecha 19 de noviembre de 2019, en nombre de su representante legal ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776 y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V32.541.014
7) SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., con RIF J-41061550, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el número 33, tomo 80-A RM 445, en fecha 25 de octubre de 2017, en nombre de su representante legal ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776 y AZAEL MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.491.
DEFENSOR AD-LITEM de las sociedades mercantiles Farmacia Central Táriba C.A, Farmacia Central Quinta Avenida C.A, Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A, Farmacia Central Hospitalaria C.A y Farmacia Central Séptima Avenida C.A.: abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.777.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 308.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., abogados JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO GUERRERO JARA Y ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.155.031, V-26.675.194 y V-9.231.561, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.686, 307.279 y 44.272, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION
PARTE NARRATIVA
PIEZA I:
En fecha 29 de junio de 2023 se recibió previa distribución demanda interpuesta por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA CER C.A. (DROCERCA) contra las SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL TÁRIBA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL SÉPTIMA AVENIDA C.A., en nombre de su representante legal ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776 y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., en nombre de su representante legal ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776 y AZAEL MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.491, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023 se admitió la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA CER C.A. (DROCERCA) contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL TÁRIBA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL SÉPTIMA AVENIDA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION. Ordenándose la intimación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2023 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fueron aportados los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación. (fl. 417).
En fecha 25 de septiembre de 2023 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que el ciudadano Azael Medina Roa, se negó a firmar la citación. (fl. 418).
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023 el alguacil de este juzgado dejo constancia que no fue posible lograr la citación de los ciudadanos Johany Azael Mora y Wendy González de Medina. (fl. 420).
En fecha 25 de septiembre de 2023 la abogada Azeya Astrid Sánchez, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA. (fl. 421).
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Azael Medina Roa. (fl. 422).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023 se acordó la citación de los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA por carteles. (fl. 423).
En fecha 27 de septiembre de 2023 se acordó la citación del ciudadano Azael Medina Roa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 426).
En fecha 16 de octubre de 2023 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del diario donde aparece publicado los carteles de citación. (fl. 433 al 436).
En sendas diligencias de fechas 20 de octubre de 2023 el Alguacil Suplente de este Juzgado dejo constancia que se traslado a fijar la boleta de notificación de los ciudadanos Johany Azael Medina Mora, Wendy González Medina y y Azael Medina Roa. (fls. 437 y 438).
En fecha 13 de noviembre de 2023 la abogada Ayeza Astrid Sánchez Roa, solicitó se nombre defensor ad litem a la parte demandada. (fl. 439).
En fecha 17 de noviembre de 2023 el ciudadano Azael Medina Roa, asistido por el abogado José Gregorio Guerrero solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar correctamente la intimación de la parte demandada. (fl. 440).
En fecha 28 de noviembre de 2023 la apoderada judicial de la parte demandante reformó la demanda. (fl. 441 al 450).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023 este Juzgado admitió la reforma a la demanda presentada por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa. (fl. 486).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023 se ordenó aperturar una segunda pieza. (fl. 491).
PIEZA II:
En fecha 29 de enero de 2024 el alguacil deja constancia que fue imposible la intimación de los demandados. (fl. 05).
En fecha 30 de enero de 2024 la abogada Ayeza Astrid Sánchez, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los demandados. (fl. 06).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024 se acordó la citación por carteles. (fl. 07).
En fecha 22 de marzo de 2024 la abogada Ayeza Sánchez consignó los carteles de citación librados. (fls. 08 al 13).
En fecha 25 de marzo de 2024 se acordó agregar al expediente los ejemplares donde se refleja la citación de los demandados. (fl. 14).
En diligencia de fecha 16 de abril de 2024 el Secretario Suplente dejo constancia que fijo el cartel de citación a los demandados. (fl. 15)
En fecha 23 de abril de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa. (fl. 16)
En fecha 06 de mayo de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante consignó poder especial otorgado por el ciudadano Alberto Enrique Echeverria Ruiz, en su carácter de director de la sociedad mercantil CER C.A. (DROCERCA). (fl. 17 al 21).
En fecha 17 de mayo de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicito el nombramiento de defensor ad litem de las sociedades mercantiles demandadas. (fl. 22).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024 se acordó nombrar como defensor ad litem de los ciudadanos Johany Azael Medina Mora y Wendy González a la abogada María Victoria Castillo Hernández. (fl. 23).
En diligencia de fecha 17 de junio de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante, expresó que la defensor ad litem designada no puede llevar la causa por cuanto los honorarios exceden del monto que solicito hasta la juramentación por lo que solicita se designe un nuevo defensor ad litem. (fl. 25).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2024 la abogada María Victoria Castillo Hernández, expresó no acepta el cargo al cual fue nombrada como defensor ad litem. (fl. 26).
Por auto de fecha 20 de junio de 2024 este Juzgado acordó nombrar como defensor ad litem al abogado Breitner Alvarez. (fl. 27).
En fecha 19 de julio de 2024 el Alguacil de este Juzgado notificó del nombramiento al abogado Breitner Alvarez. (fl. 28).
En diligencia de fecha 23 de julio de 2024 el abogado Breiner Alvarez, aceptó el nombramiento como defensor ad litem. (fl. 30).
En fecha 29 de julio de 2024 se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad litem. (fl. 31).
En fecha 07 de agosto de 2024 el Alguacil de este Juzgado informó que le suministraron los fotostatos para la realización de la compulsa del defensor. (fl. 32).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024 se libró la boleta de citación al defensor ad litem. (fl. 33).
Al folio 35 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Azael Medina Roa, en su condición de gerente de la sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A., a los abogados José Gregorio Guerrero Sánchez, José Gregorio Guerrero Jara y Eliseo José Padrón Hidalgo.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024 este Juzgado acordó corregir la boleta librada al defensor ad litem siendo boleta de intimación. (fl. 49).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que el defensor ad-litem se encuentra debidamente intimado. (fl. 51).
En fecha 02 de octubre de 2024, el coapoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A., abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, realizó oposición formal al decreto de intimación. (fl. 53).
En fecha 03 de octubre de 2024, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad-litem de las codemandadas de las sociedades mercantiles Farmacia Central Táriba C.A., Farmacia Central Quinta Avenida C.A., Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A., Farmacia Central Hospitalaria C.A. y Farmacia Central Séptima Avenida C.A., presenta escrito a través del cual realiza oposición formal al decreto de intimación. (fl. 54).
En fecha 10 de octubre de 2024 los coapoderado judiciales de la codemandada sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A., abogado José Gregorio Guerrero Sánchez y José Gregorio Guerrero Jara contestó la demanda. (fl. 57 al 64).
En fecha 10 de octubre de 2024, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad-litem de las sociedades mercantiles Farmacia Central Táriba C.A., Farmacia Central Quinta Avenida C.A., Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A., Farmacia Central Hospitalaria C.A., Farmacia Central Séptima Avenida C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 65 al 66).
En fecha 25 de octubre de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicito que se tenga como intimado y se proceda como en autoridad de cosa juzgada al intimado Azael Medina Roa. (fl. 67).
En fecha 31 de octubre de 2024, los abogados José Gregorio Guerrero Sánchez y José Gregorio Guerrero Jara, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad Farmacia Drazam Express C.A., consignan escrito de promoción de pruebas. (fl. 68 al 71).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024 se agregaron las pruebas presentadas por la codemadada sociedad Farmacia Drazam Express C.A., (fl. 72).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad-litem de las sociedades mercantiles Farmacia Central Táriba C.A., Farmacia Central Quinta Avenida C.A., Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A., Farmacia Central Hospitalaria C.A., Farmacia Central Séptima Avenida C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 73)
En fecha 05 de noviembre de 2024 fueron agregadas las pruebas presentadas por el defensor ad litem. (fl. 75).
En fecha 04 de noviembre de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 76).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024 fueron agregadas las pruebas de la parte demandante. (fl. 190).
En fecha 07 de noviembre de 2024, los abogados José Gregorio Guerrero Sánchez y José Gregorio Guerrero Jara, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A., consignaron escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante. (fl. 191).
Por auto del 12 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A. (fl. 195).
Por auto del 12 de noviembre de 2024 se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad litem. (fl. 200).
Por auto del 12 de noviembre de 2024 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (fl. 201).
En fecha 07 de febrero de 2025, los abogados José Gregorio Guerrero Sánchez y José Gregorio Guerrero Jara, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A., consignan escrito de informes. (fl. 340).
En fecha 12 de febrero de 2025, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Everth Stick Méndez Carrillo, consignó escrito de informes. (fl. 344).
En fecha 21 de febrero de 2025, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada Nathaly Bermúdez Briceño, consignó escrito de observación a los informes de la sociedad Farmacia Drazam Express C.A., codemandada. (fl. 367).
En fecha 25 de febrero de 2025, el abogado José Gregorio Guerrero Jara, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad Farmacia Drazam Express C.A., consigna escrito de consideraciones. (fl. 377).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA:
Que su representada Sociedad Mercantil Drogueria Cer C.A., (DROCERCA) es una sociedad mercantil de reconocida trayectoria nacional desde hace 17 años que se dedica a la venta al mayor y a nivel nacional de productos y artículos farmacéuticos, farmaquímicos, medicamentos, misceláneos, equipos médicos y quirúrgicos, así como productos naturales, a todos sus clientes a través de la aplicación de un modelo de negocio de venta mercancía a crédito con plazos otorgados para hacer efectivo su pago por parte de los deudores, así como se pude evidenciar en las facturas de venta.
Que su representada, desde el año 2002 ha tenido una relación comercialmente activo y de buena fe, con el ciudadano Johany Azael Medina Mora, quien actúa en nombre y representación de las sociedades mercantiles Farmacia Central Táriba C.A., Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A., Farmacia Central Séptima avenida, Farmacia Central Hospitaliaria C.A., Farmacia Central Quinta avenida C.A. y Farmacia Drazan Express, adquirió mercancías a la legítima acreedora pagaderos a 21, 25, 28, 30 días según la promoción establecida para la semana, comenzando así la labor por parte del personal de cobranza de la empresa en realizar la cobranza previa y posterior a las fechas de vencimiento, haciendo uso de sus métodos internos, una vez agotados la cobranza sin obtener respuesta positiva se eleva el caso al asesor jurídico de la empresa a los fines de solicitar la evaluación del caso, observando que el ciudadano anteriormente identificado como representante de las empresas ha dejado trascurrir con creces dicho lapso, iniciando así por parte del equipo asesor un seguimiento a los fines de contratar a los demandados resultando infructuosas, así mismo, en el trascurrir del tiempo se logra evidenciar que en las sedes de las referidas sociedades mercantiles se encontraban cerradas y los locales serían entregados a los propietarios, y fue en su oportunidad atentado por un supuesto apoderado judicial del hoy demandado, quien se identifico como Adib Alexander Beiruti, informado que le agendaría para poder atender y establecer un acuerdo de pago, lo que hasta la fecha aún se encuentra a la espera de la referida llamada, siendo entonces que el demandado no cumplió con su obligación de pagar las facturas emitidas de los productos efectivamente entregados por su representada, siendo que en definitiva hasta la presente fecha el mencionado deudor representante legal de las sociedad mercantiles no ha pagado, siendo además que en virtud a una información extrajudicial las referidas empresas se encuentras cerradas, siendo que el supuesto apoderado judicial al día de hoy lo ha atendido y siendo que es obligación de los deudores que adquieren las mercancías que ofrece su representada en calidad de venta, pagarla de manera oportuna y voluntariamente como obligación principal adquirida, siendo que no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo la deuda que ahora se le reclama, según la relación de facturas insolutas señaladas, la cual contiene los montos debidamente descritos para cada una de las sociedades mercantiles que representa los demandados.
Que es importante señalar que ha quedado demostrados que las referidas sociedad mercantiles recibieron las mercancías descritas en las facturas descritas puesto que su representada tiene el contrato de transporte con la sociedad mercantil Transporte y Logística Cer. Transcerca C.A., por lo que era la empresa responsable de entregar las mercancías.
Fundamento la demanda en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 640, 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que las facturas presentadas en la vía intimatorias deben contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, requisitos que señala como indispensables para la aplicabilidad del procedimiento por intimación, de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios entre otros.
Que el capital adeudado es la cantidad de setenta y siete mil ciento cuarenta y siete con cero siete centavos de los dólares de los estados unidos de América (77.147,07$) a la fecha de interposición de la presente demanda, han trascurrido doce meses, desde la exigibilidad de la obligación, habiéndose generado la cantidad de seis mil ciento setenta y uno con setenta y siete centavos de dólares de los estados unidos de América (6.171,77$) por concepto de intereses moratorios.
Que demanda para que se condene a los demandados en pagar el monto total de las facturas señaladas el cual asciende a la cantidad de setenta y siete mil ciento cuarenta y siete con cero siete centavos de los dólares de los estados unidos de América (77.147,07$), en pagar la cantidad de seis mil ciento setenta y uno con setenta y siete centavos de dólares de los estados unidos de América (6.171.,77$) por concepto de intereses moratorios.
Que el total a cancelar es la cantidad de ochenta y tres mil trescientos dieciocho con ochenta y cuatro centavos de dólares de los estados unidos de América.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan que a los fines de determinar la carga de la prueba del demandante y demandado en este proceso judicial, contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda ejercida, tanto en los hechos constitutivos de sus pretensiones, como en los fundamentos de derecho, salvo los hechos que expresamente sean admitidos en este escrito y así mismo oponen los puntos previos permitidos por el ordenamiento jurídico en defensa de su representada.
Que el código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado…”. Que su representada sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., está inmersa en la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que la actora pretende reclamar el pago de una cantidad total de capital, más intereses de mora al demandar presuntas obligaciones dinerarias que corresponden a varios sujetos con personalidad jurídica independiente, peticiona el pago de obligaciones derivadas de la compra venta de mercancías, a decir de la demandante, la deuda se desprenden de los documentos fundamentales anexados -facturas- agregadas al expediente; sin embargo, sin individualizar generaliza el cobro total de las obligaciones de cada empresa, omite la no existencia de solidaridad, ni conexión que vincule a su representada con las otras sociedades mercantiles demandadas.
Que en cuanto a la falta de cualidad o legitimación a la causa, la fórmula que se utiliza para invocarla es la que ha enseñado el ilustre procesalista y maestro Dr. Luis Loreto, sin atender a su verdadero contenido. La fórmula señala: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Que no se trata, pues, de una simple identidad, tiene que establecerse, necesariamente, una identidad lógica, lo cual implica un análisis de los elementos que tiendan a probar esa identidad lógica entre el demandante y la norma que le asigna el derecho o pretensión. De manera que el juzgador debe analizar los elementos probatorios que le permitan hacer esa determinación: determinar si, además de decirse titular del derecho la demandante prueba que tiene legitimación a la causa, es decir, que tiene cualidad para ejercer la acción: y que en la misma situación jurídica-procesal se halla el demandado, que tiene cualidad para ser llamado el proceso.
Que es necesario hacer mención a lo establecido en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril 2008. Asimismo, hizo mención a lo expresado por el insigne Maestro Luís Loreto, que indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189). Que en ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A. hizo referencia a ello.
Que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Que el juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”. Sala de Casación Civil. Ponente Dra. Yrys Armenia Peña E.Exp.2007.000354. 30/04/2008.
Que el análisis sobre la falta de cualidad o legitimación a la causa no puede quedarse en la simple enunciación de que el demandante se dijo titular del derecho y que el demandado tiene la obligación de responder por ese derecho. Es necesario que el juzgador determine, con las pruebas de autos si efectivamente se dan esas dos identidades lógicas antes de entrar a decidir el mérito de la causa, pues es de suma importancia tener claro que la relación jurídico procesal nace por consecuencia de una relación jurídico material, es decir, según lo acontecido en el acto, hecho o negocio jurídico dará pie a la determinación de un posible iter procesal siempre y cuando sea demostrado bajo título justificado que, quien pretende hacer valer un derecho (objeto) frente a otro, pues tengan tal revestimiento de demandante y demandado, de lo contrario sería sumamente inseguro y arbitrario atacar jurídicamente, también denominado “el demandar por demandar”.
Que del análisis que se haga de las obligaciones que han sido demandadas y de las pruebas que serán aportadas al proceso, el Juzgador podrá determinar que su representada como persona jurídica independiente y autónoma, no tiene legitimación para esta causa, por cuanto las obligaciones derivadas de supuestas facturas aceptadas no corresponden a su representada en su totalidad, como pretende la actora Drazam pague capital más intereses de mora, en virtud de ello y a todo evento desde ya por ser esta la oportunidad impugnan y rechazan las señaladas facturas correspondientes a nombre de su representada.
Que el monto total de capital e intereses moratorios demandado no se generó de Farmacia Drazam Express, si no que la actora demanda la existencia relaciones comerciales diferentes, con otras empresas aquí demandadas. Que sin embargo, así fue admitida por este Tribunal, siendo lo correcto que la demandante individualizara las obligaciones, en virtud de la inexistencia de solidaridad, conexión y por consiguiente la no existencia de un grupo empresarial, es decir, coloca a todas las empresas demandadas como si fuera solo una esfera o persona jurídica responsable de cumplir con la totalidad de la obligación demandada.
Obsérvese que, a pesar de haberlas identificado en el libelo primigenio y en su posterior reforma, genera en esta causa una infección, en virtud de los instrumentos- facturas- utilizadas como fundamento de esta acción, que desde ya impugnamos por ser el momento de hacerlo; están emanados de la propia actora, en su encabezado se evidencian diferentes sujetos con personalidad jurídica propia, es decir, es una acumulación de -cobro de diferentes cantidades de dinero- donde solicita el pago total y solidario a su representada, es decir, el pago total de capital más el total de los intereses de mora, pide que se condene a cada una de las codemandadas al mismo pago, y así fue erróneamente acordado en el auto de admisión primigenio y del auto de admisión de la reforma por este Tribunal.
Así las cosas, es determinante transcribir el petitorio del escrito de demanda primigenio donde quiere hacer ver una obligación solidaria, así mismo en la reforma hace lo propio así: Escrito Primigenio:“…mi representada sociedad mercantil DROGUERÍA CER C.A. (DROCERCA), desde el año 2022, ha tenido una relación comercial activa y de buena fe, con el ciudadano JOHANY AZAEL MEDAN MORA, (…) quien actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles…” (f. 03 y 04) “En mérito de los hechos y razones expuestas con antelación, en caso de que LOS DEMANDADOS no dieren por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido a tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de (…) ($85.962,81). (f. 21)
2) Pagar la cantidad de (…) ($6.877,02) … por concepto de intereses legales devengados...” (f. 21)
En la reforma de la demanda señala que: “…en caso de que LOS DEMANDADOS no dieren por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido a tribunal que formalmente la condene a: 1) Pagar el monto total de las facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de (…) ($77.147,07). (f.448 vuelto) 2) Pagar la cantidad de (…) ($6.171,77) … por concepto de intereses moratorios...” (f.448 vuelto) 3) “La sumatoria del capital y de interés legal señalado en los numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de (…) ($83.318,84)…” (f.449)
Que lo parcialmente transcrito por la actora en ambos escritos generaliza las supuestas obligaciones, y solicita en su petitorio que su representada debe cumplir mediante el pago de una cantidad total de capital más intereses moratorios arriba señalados en cumplimiento de una supuesta obligación que no le corresponde, haciendo incurrir en error al Tribunal, para que se admitiera el decreto de intimación, léase claro y es evidente que, no individualiza los intereses moratorios y el capital que presuntamente se debe, y que corresponde a cada sociedad mercantil codemandada. Que su representada no puede ser demandada por obligaciones ajenas. Que en este sentido, incurre en el vicio de falta de cualidad, violenta los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que está vinculada al orden público, consagrados en la Carta Magna en su artículo 49, y pacíficamente explanados en la jurisprudencia patria, inmersa la demanda en el vicio de indeterminación, por no haber individualizado las presuntas obligaciones de cada una de las co-demandadas sociedades mercantiles, en virtud de la nominalidad de las facturas aportadas, es decir, los documentos fundamentales se aprecia o se evidencia el nombre de quien le corresponde cada una de las facturas, presuntamente aceptadas.
Por consiguiente, la falta de legitimación ocurre, por cuanto nadie puede ser demandado y condenado a cumplir en juicio una obligación ajena, salvo casos de excepción, en los cuales la ley habilita para hacerlo por vía de una legitimación extraordinaria o si encuadra en una obligación solidaria, y eso no ocurre en el presente asunto. Que su representada sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., co-demandada posee personalidad jurídica propia, es decir, no tiene cualidad pasiva en este proceso judicial, porque no es solidaria, ni existe conexidad o continencia con las obligaciones calculadas de manera total (capital más intereses moratorios) con obligaciones presuntas de las otras empresas co-demandadas.
Que la sociedad mercantil DROGUERÍA CER C.A. (DROCERCA), pretende endilgarle a su representada obligaciones que supuestamente corresponden a cada una en sí mismas, debió individualizar las obligaciones si es que existen de las empresas co-demandadas, es decir, los documentos fundamentales de la demanda corresponden a un legajo de facturas, con numeraciones y emisiones independientes e identificatorias, y determinar que montos de dinero corresponde a cada una.
Que la actora peticiona el pago total del capital más intereses moratorios a Farmacia Drazam Express, cual niega y rechazan porque su representada no debe o ni está obligada a ello, igualmente la actora pretende que ese mismo monto total debe ser pagado por cada una de las codemandadas empresas accionas, en virtud que en sus escritos señala: “…en caso de que LOS DEMANDADOS no dieren por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido a tribunal que formalmente la condene a: 4) Pagar el monto total de las facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de (…) ($77.147,07). (f.448 vuelto) 5) Pagar la cantidad de (…) ($6.171,77) … por concepto de intereses moratorios...” (f.448 vuelto) 6) “La sumatoria del capital y de interés legal señalado en los numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de (…) ($83.318,84) …” (f.449) (Subrayado propio).
Que se evidencia de lo señalado en los acápites anteriores que, no individualiza a que capital más intereses se refiere por la obligación de pagar a Farmacia Drazam Express y/o el monto por la obligación que debe cada una de las empresas co-accionadas. Generaliza a todos los presuntos deudores en una sola cuenta de pago, nos preguntamos ¿a quién se refiere?, o la actora pretende crear un litisconsorcio pasivo, con personas jurídicas totalmente diferentes y autónomas, generando una ficción de obligación solidaria que no existe, queriendo engañar al Tribunal de forma temeraria pues es desacertado en Derecho y altamente insensato, pretender el cobro por vía intimatoria del total de un presunto capital adeudado y más aún solicitar el pago de los intereses de mora, es decir, esta representación deja abierta la inconsistencia ¿qué monto por estos conceptos (capital más intereses moratorios) debe pagar cada uno de los co-demandados por la presunta obligación accionada?, sin que lo anterior signifique aceptación de la obligación la cual como se ha dicho negamos y rechazamos.
Que solicitan del análisis pormenorizado de los planteamientos y cuadros presentados en los escritos de demanda y de la reforma, específicamente en el petitorio del pago de los montos demandados por capital más intereses moratorios, insistimos, se puede evidenciar la acumulación indebida de supuestas obligaciones (capital más intereses de mora), son indeterminados, por ello debemos concluir, que de ser cierto la existencia de alguna obligación de su representada debió ser individualizada y en ningún momento generalizada en su cobro y a mejor criterio la actora debió demandar por separado, una sentencia condenatoria violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que la sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., nada tiene en relación con las otras accionadas, no tiene relaciones comerciales, ni de otro tipo con las otras empresas co-demandadas, que igualmente tienen personalidad jurídica propia e independiente, son personas jurídicas distintas y no forman ningún consorcio, grupo de empresas o sociedad entre ellas, o que alguna constituyan relaciones de dominio entre o con las co-demandadas, no existe, ni se evidencia alguna conexidad entre las mismas, es decir, insistimos su representada tiene personalidad jurídicamente propia e independiente, vale decir, de su composición accionaria (quienes formen o son los titulares de las acciones), los socios son personas naturales ajenos a la personalidad jurídica demandada, por ello afirman que, no siendo entonces Farmacia Drazam Express responsable por obligaciones ajenas y menos por el pago de obligaciones no contraídas, no tienen legitimación pasiva para sostener esta causa, a pesar que la actora con su accionar trata de confundir a este Tribunal, por esta razón de hecho y de Derecho, solicitamos se decrete por este Tribunal la falta de cualidad pasiva de mi representada para ser demandada en este juicio por obligaciones ajenas, y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda.
Que a criterio insisten que no debió demandarse de forma acumulada, por el contrario, si la demandante observa alguna vulneración en sus derechos por el incumplimiento de cualquier obligación, como acreedora de la misma debió individualizar las obligaciones. Por ello, solicitan al tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en punto previo de la sentencia definitiva, se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., y sin lugar la demanda por inadmisible, por ser una institución de orden procesal que impide juzgar la relación jurídico material inserta en la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional expresada en la sentencia 219, del 27 de marzo de 2023.
Que en virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…) (resaltado añadido)”
Que la demandante debió accionar por separado, no debió generalizar las obligaciones, incurriendo en su propia demanda en la falta de cualidad propuesta en esta defensa. A mejor criterio y de no prosperar la falta de legitimación, a todo evento, por ser la oportunidad de impugnación de los documentos fundamentales de la demanda lo hago en nombre de nuestra representada, igualmente oponen y rechazan los montos de capital más intereses demandados, por ser exorbitante, exagerada e infundada no corresponde con la supuesta deuda planteada, de por si es indeterminada, creando indefensión, sin que esta defensa este aceptando alguna obligación. Ello trae como consecuencia que la sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C. A., con naturaleza estatutaria de personalidad jurídica propia e independiente, no ligada a grupos de empresa y menos en conexidad con las otras sociedades mercantiles aquí demandadas, carezca de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y así pido sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.
Solicitan que la presente demanda sea declara en la definitiva inadmisible, consecuencialmente SIN LUGAR y así, pido respetuosamente, sea declarado por este tribunal en la sentencia de mérito que se dicte en el presente proceso, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Asimismo, alegaron como punto previo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN DIVISA EXTRANJERA (dólares de los estados unidos de norte américa). Que en el supuesto de no prosperar la defensa planteada en el punto anterior de falta de legitimación pasiva a la causa, oponen la defensa previa por cuanto la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 128 prevé como regla el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera por su equivalente en bolívares, salvo que se haya pactado –expresamente– lo contrario, es decir, que las partes hayan pactado que el pago de una obligación en moneda extranjera, se realizará –precisamente– en esa moneda extranjera.
Que la Sala de Casación Civil, al interpretar el ámbito de aplicación de la norma mencionada, explica en la sentencia 66, del 24 de febrero de 2022, que el pago de una obligación en moneda extranjera, sólo en esa moneda: (i) requiere pacto expreso y (ii) seleccionar el tipo de divisa o de moneda extranjera, todo lo cual debe ser pactado antes o en el momento del nacimiento de la obligación, (iii) por lo cual, no es aplicable a las obligaciones no contractuales, como ocurre con las obligaciones dinerarias que tienen fuente legal: (…) De igual forma, indicó que en el escrito libelar la parte actora estimó lo honorarios profesionales en moneda extranjera, sin que previamente se haya suscrito convenio alguno, por lo que desechó dicho pedimento; declarando procedente la pretensión de cobro sobre el monto estimado en bolívares en la demanda original, limitándola al treinta por ciento (30%) establecido en la precitada norma.
Ello así, sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”.
Que debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido [1] a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera [como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo], [2] y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación. Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Que es porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación. En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…”.
Que de acuerdo a la norma y criterio antes transcrito, se observa que el juez de alzada acertadamente desecho la estimación de honorarios profesionales estimada en moneda extranjera, puesto que no resulta aplicable el contenido de dicho artículo a las obligaciones no contractuales, “…donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de (…) el pago de costos y costas procesales…”; en virtud de que “…el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico…”. (corchetes y resaltado añadido)
Que es de resaltar que, la moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar y aunque las obligaciones pueden pactarse en moneda extranjera, para que se obligue al pago de una obligación en una moneda distinta a la de curso legal, deben las partes convenir de manera expresa que la moneda extranjera se utiliza como moneda de cuenta y cómo única moneda de pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que las pretensiones de cobro en dólares ejercida por sociedad mercantil DROGUERÍA CER C.A. (DROCERCA), por tratarse de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, sin que haya agregado a la demanda el instrumento fundamental en el que se plasme una cláusula expresa de pago en esa moneda extranjera, son contrarias a expresas disposiciones legales, como son el artículo 340.6 del CPC y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por ese motivo, son susceptibles de aplicación de lo previsto en el artículo 341 del CPC como causa de inadmisibilidad de la demanda, pronunciamiento que conforme a la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, por eso solicitan que en punto previo de la sentencia definitiva se declare inadmisible la presente demanda.
Que lo cierto es que la demandante, pretende cobra presuntas obligaciones en divisas, que son -indeterminadas de por si- sin que exista contrato expreso que señala la moneda de cuenta y de pago y menos en divisas, pide a cumplir la obligación con el pago total y único de capital más intereses moratorios a las empresas, todas por el mismo monto; sin embargo aporta una serie de facturas que, si bien es cierto están individualizadas en sus escritos yerra y las totaliza resultando un capital más
intereses moratorios, solicitando al tribunal condene el pago de ese monto a la parte demandada en divisas - dólares-, sin individualizar.
Que la moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar y aunque las obligaciones pueden pactarse en moneda extranjera, para que se obligue al pago de una obligación en una moneda distinta a la de curso legal, deben las partes convenir de manera expresa que la moneda extranjera se utiliza como moneda de cuenta y cómo única moneda de pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con mayor razón tratándose de facturas, cuyos títulos valores se dotan de ser pagados tal como han sido emitidos, no pudiendo de alguna forma modificarse su valor unilateralmente por la sociedad mercantil emisora, pues degenera en indefensión e inseguridad jurídica y contable de su representada.
Por otra parte, como alego la IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA. QUE el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…
Que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.” Que la parte demandante en su escrito libelar primigenio y la posterior reforma estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, sólo de manera genérica, indicando que supera 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. (folios 21 y 449,respectivamente del primigenio escrito y posterior reforma a la demanda), contradecimos esa estimación por considerarla arbitraria, exagerada y contraria a derecho.
Que inexplicablemente, sin un cálculo u operación aritmética alguna, la actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que, al ser convertibles en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, duplica la cantidad demandada a pesar de ser un procedimiento de cobro de cantidades liquidas, exigibles y determinadas, así quedó plasmado en ambos escritos.
Que la estimación que hace la actora es exorbitante, exagerada e infundada, de manera arbitraria e ilegal, cuando esa forma de estimación no es posible, porque si bien es cierto los hace en la moneda de curso legal en Venezuela, es decir, en bolívares, no se evidencia su procedencia, en virtud que, las presuntas facturas (rechazadas e impugnadas por esta defensa) que son documentos fundamentales de la demanda, se observa que contienen sumas cuantificables y precisas, sin que en ningún caso sean aceptadas por esta representación.
Que a los fines de cumplir con la carga procesal del mencionado artículo 38 de estimar el valor de la demanda en bolívares, en concordancia con la carga procesal de estimar el valor de la demanda con referencia a la moneda extranjera de mayor valor de las publicadas por el Banco Central de Venezuela, siempre que excedan de las 3000 unidades, para tener acceso al recurso de casación, a los fines de no cercenarnos el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos elementos es el derecho al recurso, estimamos que el valor la demanda ha debido ser una cantidad de bolívares que exceda de las 3000 unidades de moneda extranjera de mayor valor de las publicadas por el Banco Central de Venezuela, es decir, para nuestra representada sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A., el valor de la demanda, para la fecha de interposición, es decir, a la fecha se distribuyó, debe ser de 3.000 Euros a razón de Bs. 30,3275, Tasa del BCV, de fecha 29/06/2023, (https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de- referencia-smc) por euro, para un total de Bs. 90.982,50, y no el monto señalado a los folios 10 y 444 de escrito primigenio y de la reforma de la demanda.
Solicitan al tribunal que de no proceder las defensas previas opuestas por esa representación que, en punto previo de la sentencia definitiva, se declare que el valor de la demanda –conforme a Derecho– es la cantidad de Bs. 90.982,50.
Contradicen en todas y cada una de sus partes la infundada demanda ejercida, tanto en los hechos constitutivos de sus pretensiones, como en los fundamentos de derecho, salvo los hechos que expresamente sean admitidos en este escrito.
En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que su representada Farmacia Drazam Express C.A., deba y este obligada a pagar el monto ($83.318,84) presuntamente adeudado a la sociedad mercantil Droguería Cer C.A. La actora a su decir convierte las cantidades a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, así lo dejó plasmado en parte de sus escritos, sin embargo, se contradice en los cuadros realizados en los escritos y de las facturas anexas, no identifica a que moneda se refiere, ni el tipo de divisa que fue escogida –lo señalado en la demanda y en las facturas es contradictorio.
De manera que, la obligación atribuida a su representada donde le demanda al pago de forma total -capital más intereses moratorios- en divisas, es imprecisa e indeterminada, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A., no debe y no está obligada a pagar lo que señalan en el petitorio, es decir: “La sumatoria del capital y de interés legal señalado en los numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de (…) ($83.318,84) …” (f.449) (Subrayado propio).
Que la representación judicial de la parte atora demandó la cantidad total del capital más intereses moratorios, yerra por cuanto: i) en una divisa indeterminada, ii) nace de la sumatoria de las facturas presuntamente aceptadas, iii) por la falta de pago, sin especificar a quien se refiere, yerra al no individualizar en su petitorio que debía cada empresa demandada por la compra de mercancías, y que corresponde pagar a cada una de ser el caso. Que con su proceder, hizo incurrir en error al Tribunal, por cuanto al admitir un decreto intimatorio y ordenar el pago total de capital e intereses moratorios, por un monto igual a cada una de las sociedades mercantiles demandadas vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, debió declararla inadmisible, la actora no individualizo que adeudaba cada una de ellas, globalizo como si fuera un solo deudor. Que de no haberse realizado oposición al decreto, todas las farmacias deben pagar el mismo monto ($83.318,84)?, como si existiera alguna solidaridad entre las co-demandadas?, Y no es así.
Niegan, rechazan y contradicen la admisión tanto del escrito de demanda primigenio como el de reforma, el Tribunal no debió admitirlos en los términos planteados por la actora por ser contraria a derecho y no cumplir con los requisitos del 340, 640, 642 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que esa acción a decir de la accionante se fundamentó en una relación comercial que existió entre la sociedad mercantil Droguería Cer C.A. y sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A., por la compra de mercancías, donde pretende hacer ver una responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles co-demandadas, sin embargo en los escritos primigenio y de reforma, a lo largo del desarrollo de los mismos y los cuadros anexos refieren a la obligación de la empresas de pagar alguna cantidad de dinero, indica como referencia un silogismo genérico, creando indeterminación a cual moneda se refieren y quien debe pagar, evidenciándose al final una estimación exagerada sin fundamento.
Que en este caso, sociedad mercantil DROGUERÍA CER C.A., afirma que únicamente gestionó todo lo relacionado con venta de mercancías con el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, quien actuaba en nombre y representación de las empresas demandadas, sin embargo, omite la actora independizar cada una de las empresas por ser su naturaleza con personalidad jurídica propia, e independiente de cada socio, alega el retraso injustificado del pago las cantidades de dinero
Que su representada, sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A. es una persona jurídica legalmente constituida, con personalidad jurídica propia, con determinados derechos y obligaciones.
Que estos derechos y obligaciones son de carácter propio, lo que quiere decir que no se derivan de los derechos y obligaciones de los individuos que integran la entidad y menos de otras entidades. Por tanto, esa personalidad jurídica, se refiere a la identidad jurídica por la cual se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.
Por consiguiente, la sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., nada tiene que ver con obligaciones generadas o imputables a otras empresas, no tiene obligación contraída, ni debe los montos demandados, generados de la sumatoria de las facturas supuestamente aceptadas, documentos que desde ya impugnamos y los desconocemos, la actora debió estimar de acuerdo a los documentos presentados como fundamentales en la demanda.
Que los instrumentos mediante los cuales se fundamentó los alegatos de la demandante, corresponden a un legajo de facturas a nombre de varias empresas, esta defensa lo que concierne o corresponden con el nombre a la sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A., se observa que, las cantidades no se identifican si son en bolívares o en otra moneda, sin especificar el guarismo a cuál dólar se refiere, y quien acepto las fulanas facturas, en consecuencia, las impugnamos y desconocemos.
Negamos, rechazamos y contradecimos todas las facturas como documentos fundamentales de esta acción, específicamente las corrientes a los folios del 225 al 254 del expediente, libradas a nombre sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C. A., supuestamente aceptadas por su representada.
La impugnación que realizaron a las facturas presentadas por carencia expresa de la aceptación, su representada desconoce las firmas en ellas contenidas, quien o quienes son las personas que firman, no se evidencian nombres, apellidos, números de cédula de identidad, no son representantes estatutarios de Farmacia Drazam Express, desconocen las personas y menos que estén facultadas para obligar a la empresa, asimismo se observa en varias de ellas sellos borrosos que desconocemos su procedencia, por consiguientes desconocemos cualquier obligación derivadas de las mismas.
Rechazan, niegan e impugnamos los folios 286, 291,295, 302, 308, 312, 317, 319, del 407 al 412, corrientes al expediente, lo cual corresponde con planillas de entrega de mercancías y contrato de servicios de la demandante sociedad mercantil DROGUERÍA CERCA C. A. y TRANSPORTE Y LOGISTICA CER C.A. (TRANSCERCA), se puede observar y evidenciar que existe entre ellas una relación mercantil, que nada tiene que ver con mi representada, asimismo negamos cualquier aceptación por existir un sello en esas planillas que no indican el motivo de las mismas, es decir, no señalan a que se refieren o la causa, aunado al hecho que son documentos emanados de la parte actora, que rechazamos estén agregados en la demanda como documentos fundamentales, los cuales deben ser desechados y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos el único domicilio señalado por la actora en su petitorio, mediante el cual solicitó la intimación de todas las co-demandadas identificadas en el escrito libelar, diferente al domicilio constituido en el acta de estatutos sociales.
Que el juez debió revisar previa admisión los documentos anexados con la demanda y verificar que cada sociedad mercantil tiene su domicilio, que son varias direcciones, no existe un único domicilio o dirección como el indicado en el escrito primigenio y su reforma, destacando que fue y es el único utilizado en este procedimiento, es de resaltar que es carga de la actora suministrar datos verdaderos y documentales de la constitución de las sociedades mercantiles demandadas, actuando con probidad y no lo hizo, destacándose un engaño en la intimación que acarrea indefensión a la parte demandada, en consecuencia solicito al Tribunal ordene la reposición al estado se intime a cada una de las demandadas en su correspondiente domicilio constituido en sus estatutos sociales.
Con lo que corresponde a su representada sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C. A., si funcionó en la avenida Lucio Oquendo, con calle 5, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, en condición de arrendataria, sin embargo, cerró sus operaciones y entregó el local arrendado a su propietario.
Por último, invocan la indeterminación objetiva que se generó en la presente causa por motivo de la interposición de la demanda cuya pretensión es desajustada a Derecho y temeraria al crear una ficción de litisconsorcio pasivo necesario cuando evidentemente de los documentos fundamentales se denota su inexistencia, generando como consecuencia
una indeterminación en el objeto sobre el cual recae la pretensión.
Pues si bien es cierto que la presente demanda “determinan” sobre que recae el derecho que quiere hacer valer la parte intimante, no es menos cierto que lo hace de forma errónea, pues pretende crear mediante el “litisconsorcio pasivo” una obligación única y solidaria cuando se trata de una serie de obligaciones individualizadas, con valores distintos cada una y dirigidas a personas jurídicas que se excluyen entre sí, de manera que, si este Tribunal declara con lugar la pretensión del demandante se incurrirá en una grotesca vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por cuanto se darían dos situaciones en específico: 1) La parte demandante recibe de su representada la totalidad demandada por motivo de obligaciones ajenas, liberándose el resto de sociedades mercantiles la ejecución de la sentencia por motivo de que, si es declarada con lugar, la ejecución se hará de forma solidaria como si se tratase de una obligación única y no es el caso. 2) Si su representada es ejecutada de forma solidaria, no tiene forma alguna de atacar mediante acción de regreso o repetición al resto de sociedades mercantiles demandadas para que le reintegren el valor que le corresponde a cada una de ellas por las obligaciones que, pagadas infundadamente, ya que no existe solidaridad para poder realizar tal acción frente a las otras codemandadas. 3) No puede ejecutarse una sentencia a personas cuyos efectos no alcanza y mucho menos con un objeto indeterminado o de una obligación propia hacia un tercero ajeno a la relación jurídico material.
Que es evidente que, por cualquier de las dos situaciones se genera una evidente indeterminación objetiva en la sentencia definitiva que “sea declarada con lugar” en virtud que su ejecución sería imposible, así pues, lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencias # 713 11/08/2016; Sala Casación Social # 1116 03/11/2016 y Sala Casación Civil # 222 04/05/2018: En el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído la cosa juzgada se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada por cuanto es inejecutable la misma y a los fines de concretizar la tutela judicial efectiva se permite que el fallo pueda ser reformado parcialmente para su ejecución o su ejecución con un objeto en equivalente (art. 249, 527, 528 y 530 CPC en concordancia con el 26 de la CRBV).
Que resulta ineficaz y no garantista declarar con lugar la demanda, pero ésta resulte inejecutable. Se podrá modificar la cosa juzgada siempre y cuando: a)Sea imposible su ejecución y b) Lo decidido y ordenado no sea algo sumamente puntual e insustituible.
De modo que, no puede ejecutarse una sentencia cuyo objeto es indeterminado por cuanto las consecuencias son tan graves según el escenario que se deleite, ya que no puede existir cosa juzgada ni saberse el alcance a producir efectos en una persona natural o jurídica ajena al título de donde nacen las cualidades activa y pasiva para crear la relación jurídica procesal por cuanto no existió ni siquiera una relación jurídico material de la cual se denote la obligación que la parte intimante quiere hacer valer. De tal manera que, en la presente causa se denota una mezcla entre indeterminación subjetiva por falta de cualidad pasiva y por consiguiente de la forma como fue planteada una exuberante indeterminación objetiva, ambas de la mano pues la parte intimante pretende confundir a este Juzgado queriéndolo hacer ver que nuestra representada codemandada debe hacerse responsable por obligaciones ajenas por el simple y único hecho de ser demandada. Respecto a este punto, la relación entre la determinación subjetiva y objetiva ha sido resuelta en reiteradas oportunidades, de la siguiente manera por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30/04/2014 exp. Exp. N° 2011-000030
En este sentido, cabe destacar que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. Sentencia N° 230 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Aracelis Beatriz Piñero Pereira de Barbosa contra Banesco, Banco Universal C.A.).
Así, la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión - indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución el fallo en indeterminación
objetiva.
Asimismo, se ha señalado que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.). En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que, en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificativos bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.
En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso.
Que observa que para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.
Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo.
Que se viola evidentemente lo estipulado en el artículo 1221 y 1223 en concordancia con el 1264 del Código Civil, por cuanto no existe solidaridad, ni conexión y menos son un grupo de empresas entre las co-demandadas y su representada.
Por las razones de hecho y de derecho solicitan que en la sentencia definitiva se declare en punto previo, inadmisible y, subsidiariamente, sin lugar la demanda, igualmente solicitamos la condenatoria en costas procesales a la actora.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, es necesario resolver lo planteado por la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., como defensa de fondo, respecto a la falta de cualidad pasiva.
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA CER C.A. (DROCERCA) contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL TÁRIBA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL SÉPTIMA AVENIDA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se debe tomar como punto de partida que estamos en presencia de un procedimiento ejecutivo por intimación de un cobro de Bolívares derivado de una serie de facturas que sirven como instrumentos fundamentales en calidad de títulos ejecutivos o documentos negociables y que corren insertas en los folios 26 al 284 de la pieza 1 del cuaderno principal, mediante los cuales de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, da opción a la parte demandante a optar entre el procedimiento ordinario o el monitorio para hacer valer su derecho crediticio.
Así las referidas facturas se denota la relación jurídico material contenida en cada una de ellas, es decir, de forma individualizada entre la parte intimante y cada una por separado de la parte intimada, es decir, entre la sociedad mercantil Droguería Cer C.A. y las sociedades mercantiles demandadas, de manera particular y exclusiva, cuestión allí, de donde se derivan las consideraciones que a continuación se detallan en cuanto a derecho:
Nuestra Sala de Casación Civil, mediante sentencia 64 de fecha 22 de marzo del 2000, ha definido en base a la doctrina, al procedimiento por intimación, así:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”. (…).
Respecto a lo anterior, es necesario señalar que el procedimiento instaurado es el optado en derecho por el accionante, no obstante, por la especialísima naturaleza jurídica que abraza a este tipo de procedimiento contencioso, debe el Juez tener suma prudencia y pericia al decidir en su sentencia definitiva si el actor se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico o no, es decir, no solo basta que se trate de un procedimiento monitorio en base a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, verificando previamente los títulos ejecutivos o instrumentos fundamentales y posteriormente por la suerte que siga el juicio, dependiendo pues de la posición del accionado en si se opone y contesta el fondo o no.
Así pues, se tiene que la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 482 del 30 de julio del año 2014, sobre los requisitos de admisión de la demanda por este procedimiento, dispuso:
“(…) En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda. (…) “.
De lo cual, este Juzgado verificó que tales requisitos se encuentren satisfechos y, por consiguiente, se admitió la demanda en cuestión, sin embargo, el presente juicio obedece a que una vez intimadas las sociedades mercantiles, cada una de ellas se opusiera e hiciera contestación formal a la demanda, quienes entre ellas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Farmacia Drazam Express C.A., invocaron la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio en base al artículo 361 ejusdem, dado a que manifiestan que sí, es cierto que existen unas facturas en contra de su representada, y las demás codemandadas, pero no es menos cierto que son instrumentos individuales, es decir, determinados por separado para cada una de las sociedades demandadas y no una globalidad nacida de un solo título donde se denote que todas las sociedades en cuestión formaron parte de un solo negocio relación jurídica material o si se tratase de una obligación solidaria.
Tal actuación del demandado cambió la suerte del juicio para pasar a ser ordinario y proceder a invocar y alegar las defensas que considerasen pertinentes al formalizar la oposición a través de la contestación a la demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 94, de fecha 25 de febrero de 2004, expresó:
“(…) El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida.
En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.
Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 1995:
“...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
“Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución”.
“En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda”.
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio. Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie (...)
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que, si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Así mismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio (...)”.
De modo que, pasa quien aquí juzga a comprobar si en efecto se está en presencia de falta de cualidad, conforme a lo expresado en la materia por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia 003 de fecha 23 de enero de 2018:
“(…) La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…)”.
De acuerdo a lo anterior, debe existir una identidad entre la persona reclamante de su derecho frente a quien se pretende hacer valer y entre el objeto de donde se derive la relación entre ellos, circunstancia que no ocurre en la presente causa por cuanto no puede la parte actora exigir el pago total de la sumatoria de todas las facturas a cada una de las sociedades mercantiles intimadas como si se tratase de una sola obligación o si se tratase de una obligación solidaria, pues la característica esencial de una factura es que al igual que las letras de cambio, su deudor se encuentra previa y cabalmente identificado en su cuerpo, cuestión que, de los instrumentos fundamentales se deriva específicamente qué o cuál sociedad mercantil es responsable del pago para cada factura en sí, de manera concreta y sin confusiones del monto adeudado, de lo contrario, se recaería en indefensión e inseguridad jurídica por parte de cualquier persona a quien se le reclame un pago mediante este tipo de instrumento negociable.
La cualidad ya sea activa o pasiva supone la garantía para que el debido proceso se materialice, de lo contrario, se viola el interés jurídico actual contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente y, en consecuencia, se demandaría temerariamente sin entablar idóneamente la relación jurídico procesal provocada por la relación jurídico material y que se analiza en base a los instrumentos fundamentales traídos a los autos.
La especialidad del procedimiento de intimación es tratarse de un juicio de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que se quieren hacer valer asistidos por una prueba escrita, lo cual en efecto se denota de las facturas traídas a los autos, pero contrariado en derecho por la forma como fue reclamado en cuestión, dado a que, pretenden el reclamo y satisfacción de varios derechos crediticios diferentes entre sí y de diferentes personas jurídicas, en un solo, cuando de sus títulos el único elemento en común que tienen es su acreedor, mal pudiera este Juzgado decidir el fondo de la causa haciendo caso omiso a lo aquí explanado pero que en el futuro, si así fuere el caso, se llegase a ejecutar, no habría seguridad de la cantidad que le corresponde a cada codemandada, puesto que, se mezclaron todos los créditos haciendo un universo de títulos negociables como si fuese uno solo, lo cual contraría lo dispuesto anteriormente sobre quien tiene la cualidad de ejercer la acción y contra quien va dirigido, si puede sostenerlo.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, expresó:
“(…) Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se pretende el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la definitiva.
Al respecto, la Sala pudo constatar que el error cometido por el juez es determinante en el dispositivo porque la cualidad activa o legitimación ad causam deviene de la afirmación de la demandante de su carácter de compradora, según se observa del documento de compraventa de los vehículos sobre los cuales se pretende el saneamiento por evicción, suscrito por Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., quien es la demandada en su carácter de vendedora, lo que revela la identidad lógica entre los sujetos del proceso y la titularidad del derecho de saneamiento demandado.
En consecuencia, al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.
Así las cosas en ocasión de las nuevas regulaciones supra transcritas surgidas en el proceso de casación civil venezolano, visto que excepcionalmente la reposición de la causa en casación será procedente cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, se observa lo siguiente:
Al folio 55 corre inserto la citación por correo “Ipostel” con aviso de recibo practicada a la demandada, y de esta no se verificó el nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de la persona que recibió la citación por correo, en la misma, solo se pudo observar una firma y que se recibió en fecha 24 de mayo de 2016, es decir, que de esta no se desprende que efectivamente la citación se practicó en la persona autorizada para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo.
En este orden de ideas, se precisa el contenido de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“…Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de la correspondencia de la empresa….”.
“…Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo…”.
De las normas supra transcritas se desprende que para que la citación por correo con aviso de recibo de una persona jurídica sea válida debe el aviso de recibo de la citación por correo estar firmado por persona autorizada, y las personas autorizadas son: El representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de la correspondencia de la empresa, además, en el aviso de recibo debe constar el nombre, apellido y la cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó la citación.
En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, el juez de la recurrida debió decretar la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la empresa demandada, porque como se advirtió en la citación por correo practicada no se constató la identidad del receptor “firmante”, y que además fuere firmado por cualquiera de las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 de la ley adjetiva civil, es decir, que la citación por correo con aviso de recibo practicada a la empresa demandada –Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A.-, no es válida.” (…).
En corolario, en la presente causa no nos encontramos en presencia ni de una obligación solidaria ni mucho menos de un litisconsorcio pasivo necesario que haya dado pie a que la parte accionante llamase en juicio a todas las sociedades mercantiles demandadas a que fueran apercibidas de intimación, tal cual como se desprende del petitorio del escrito de reforma a la demanda que expresó:
1) Pagar el monto total de las facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CERO SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($77.147,07) y en Bolívares según cambio establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 27 de noviembre de 2023, en la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta y Ocho mil Setecientos Veinte con Noventa y Nueve céntimos de Bolívares (Bs. 2.738.720,99) pagadera a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del momento de hacer efectivo el pago de las cantidades exigidas.
2) Pagar la cantidad SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.171,77), y en Bolívares según cambio establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 27 de noviembre de 2023, en la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil noventa y siete Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 219.097,68)pagadera a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del momento de hacer efectivo el pago de las cantidades exigidas, por concepto de intereses legales devengados calculados (…).
La sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos numerales …, asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 83.318,84),y en Bolívares según cambio establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 27 de noviembre de 2023, en la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos(Bs.2.957.818,66) pagadera a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del momento de hacer efectivo el pago de las cantidades exigidas”.
De manera tal que de lo exigido por la parte demandante y parcialmente transcrito, esa cantidad total, contrastada con las facturas tantas veces mencionadas, donde se constata que son deudas personificadas para cada empresa, no pudiendo ser exigido el pago de la sumatoria de todas las facturas a cada empresa por separado sin ni siquiera o al menos indicar el porcentaje o prorrateo que le corresponde a cada una en virtud de la factura que le corresponda, para tales efectos, en el cuerpo de los títulos negociables se debe estipular con precisión los datos del deudor y su monto, tal como se evidencia en la presente causa, además que, no se configuran los artículos 1221 y 1223 del Código Civil respecto a las obligaciones solidarias, que reza:
Art. 1221. “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir a cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
Art. 1223. “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de un pacto expreso o disposición de la Ley”.
Por consiguiente, se observa que tanto del escrito primigenio de demanda como de su reforma indican que el objeto es el cobro de bolívares originado por facturas, pero de manera indeterminada e imprecisa por las razones expuestas en párrafos anteriores, siendo así que, se desnaturaliza el fin del procedimiento de intimación, que entre otros, es la satisfacción de un derecho preconstituido, en este caso, de una suma de dinero liquida y exigible pero cuya eventual ejecución es inviable y legalmente imposible, dado a que, por la errónea forma de plasmar la pretensión frente a los demandados, se produce una falta de cualidad y en consecuencia, una indeterminación objetiva en cuanto a saber con certeza la intensión de la demanda, asimismo para brindar seguridad jurídica y tutela judicial efectiva en relación al derecho a la defensa y debido proceso, quién posee entre todas las demandadas la legitimación ad-causam para sostener el juicio, que ya ha sido apropiadamente explanado, no se trata de un documento negociable que agrupe a todas las sociedades mercantiles demandadas como si fuese una sola persona jurídica, al antípoda de ello, cada factura identifica la persona jurídica obligada por una suma de dinero en específico aisladamente, excluyéndose una con la otra al tratarse de relaciones jurídicas ajenas, y así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, quien aquí juzga delata una evidente falta de cualidad pasiva de conformidad con el criterio citado supra de la Sala de Casación Civil en sentencia 003 de fecha 23 de enero de 2018, siguiendo el razonamiento expuesto por la misma Sala en sentencia 562 del 06 de octubre de 2023:
“(…). Por lo que, al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede. (…)
Con tal pronunciamiento la juzgadora de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó: (…).
“(…) en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.
(…).
(…) La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad. (…). ”
En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto y por cuanto efectivamente se evidencia que la intimación decretada a pagar esta englobada en una sola cantidad con respecto a las facturas anexas a la presente causa para el pago a las empresas demandadas, no existiendo relación solidaria entre las mismas, esta juzgadora evidencia que hay falta de cualidad pasiva de la parte demandada y, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso para quien aquí juzga, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Cer C.A., ya identificada, en contra de las sociedades mercantiles Farmacia Central Táriba C.A., Farmacia Central Quinta Avenida C.A., Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A., Farmacia Central Hospitalaria C.A., Farmacia Central Séptima Avenida C.A. y Farmacia Drazam Express C.A., ya identificadas.
Segundo: Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. 10.015-2023
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