REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICTOR DAZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.642.112 y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.779.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.
PARTE DEMANDADA: SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.303.922.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de abril de 2025 se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos JOSE VICTOR DAZA REYES, y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA contra la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO. (FL. 01 al 03)
En fecha 14 de mayo del 2025, el secretario de este Juzgado dejo constancia que la parte actora consigno los recaudos constantes de 03 folios útiles (fl. 04 al 06)
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto de este juzgado, se admito la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JOSE VICTOR DAZA REYES, y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA contra la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, y se ordenó emplazar a la parte demandada. (fl. 07 al 08).
En fecha 19 de junio de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Sandra Milena Carrascal de Quintero, asistida por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, informa que reconoce el contenido y firma del documento firmado por la parte demandante. (fl.09).
En fecha 02 de julio de 2025, la ciudadana Judith Carolina Vera de Daza, asistida por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, mediante diligencia renuncia a los lapsos legales en la presente causa. (fl.10).
En fecha 02 de julio de 2025, el ciudadano José Víctor Daza Reyes, asistido por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, mediante diligencia renuncia a los lapsos legales en la presente causa (fl. 11)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Solicitan de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, se acuerde citar al despacho, a la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.303.922, para que reconozca en contenido y firma el documento privado denominado contrato de préstamo cuyas clausulas aparecen establecidas en el documento de fecha 25 de marzo del 2025, que corre a los folios 04 y 05.
Fundamento la demanda en los artículos 1364 y 444, 440 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Reconoce en contenido y firma el documento presentado por la parte demandante, como instrumento fundamental de esta acción de reconocimiento de contenido y firma de fecha 25 de marzo de 2025, no existiendo controversia alguna para dilucidar.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 03, corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos José Víctor Daza Reyes y Judith Carolina Vera de Daza, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula N° V-. 22.642.112 y V-.15.989.779 respectivamente.
-A los folios 04 y 05 , corre instrumento privado de fecha 25 de marzo de 2025, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de en la referida fecha los ciudadanos José Víctor Daza Reyes y Judith Carolina Vera de Daza, declararon haber recibido en calidad de préstamo, de parte de la ciudadana Sandra Milena Carrascal de Quintero, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USA 174.800,00) que le serán pagados por ellos el día veinticinco (25) de marzo del 2026, devengando dicho préstamo el interés legal del Cinco por Ciento (5%) anual. queda entendido que una vez vencido el plazo establecido para pagar el monto total de la presente deuda y si no se hiciere se perdería el beneficio del término, pudiendo la acreedora pedir la inmediata ejecución de las obligaciones que contraídas como de plazo vencido; si se disminuyeran las garantías o en caso de insolvencia o actos impropios que sean indicadores de insolvencia, darán derecho a la acreedora a ejecutar la obligación, pues se entenderá renunciado o perdido el beneficio del término. Garantizan a la acreedora o a quien su derecho represente la devolución de la suma que han recibido, más los interés que se sumen. En caso de incumplimiento a la fecha indicada, sin honrar el compromiso de pago, tal como lo indica el Código de Comercio la carga de pago de la cantidad adeudada y los posibles gastos de cobranza judicial a la fecha de ejercerse acciones pertinentes, como garantía de pago de la (s) obligación (es) indicamos a nuestra acreedora o a quien represente sus derechos en atención al presente contrato, la disposición que pueda(n) hacer de nuestros derechos de propiedad sobre los bienes muebles, inmuebles, derechos u acciones que poseemos así como de cualquier deposito o colocación bancaria que se encuentren a nuestro nombre, los cuales se dan en garantía de cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, pudiendo la acreedora solicitar medida nominada o innominada en la vía jurisdiccional. Dando como garantía real del presente contrato todos los derechos y acciones que nos corresponden pertenecen equivalentes al Treinta y Cinco por ciento (35%) del total sobre un lote de terreno propio y sobre el mismo antiguamente una casa para habitación situada en la ciudad de San Cristóbal, parroquia San Sebastián, ubicada en la calle 7, N° 8-25 y 8-31, según cedula Catastral a cuyo inmueble le corresponde el Código Catastral 20-23-04-U01-002-010-015-000-P00-000, compuesto inicialmente por 2 salones para la calle, uno de ellos con departamentos para trabajos y servicios sanitarios y un pequeño patio, esta casa fue construida en terreno propio, sobre paredes apisonadas y de ladrillos de adobe, con techo de teja, pisos de mosaico y cemento y se comprende dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: con propiedad que fue de Evarista Vega, mide Diez Metros con setenta y Cinco Centímetros (10.75 mts.) ESTE: con propiedad de Ricardo Bautista, mide Treinta y dos con noventa centímetros (32,90 mts.) SUR: calle 7, mide dieciséis metros (16 mts.) y OESTE: con propiedad de la Sucesión Domingo R Molina, mide Treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90 mts.) Hoy día se encuentra una construcción nueva conformada por dos locales comerciales, con un segundo piso, ocupando en el Cincuenta por ciento (50%) del área del terreno propio, las cuales declaran ser propiedad de lo aquí deudores, comprometiéndose esto a su vez en dar el porcentaje señalado del Treinta y cinco por ciento (35%) sobre el área de terreno propio, así como las nuevas mejoras en garantías a la prestataria y/o acreedora SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, consistente dicha garantía en constituir a su consta Hipoteca Real de Primer Grado sobre los derechos señalados en este escrito en este escrito a favor de la prestataria; los derechos aquí señalados y sobre los que se constituirá la garantía fueron adquiridos según documento Publico Registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Trece (13) de julio de dos mil quince (2.015), documento inscrito bajo el Numero 2011.9101, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.602 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, comprometiéndonos a no enajenar, ni dar en garantía los derechos sobre reales de propiedad aquí descritos, pues es de carga de los deudores o beneficiarios del préstamo construir la correspondiente hipoteca real de primer grado establecida. Así mismo los deudores aquí constituidos asumidos los gastos relacionados como lo son las costas y honorarios que se generasen si el pago no fuese oportuno, así como de las diligencias de cobro.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JOSE VICTOR DAZA REYES Y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA contra la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JOSE VICTOR DAZA REYES Y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, han recibido en calidad de préstamo por parte de SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USA 174.800,00) tal como se evidencia documento privado que corre al folio 04 AL 05.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de fecha 19 de junio de 2025, que corre al folio 09, reconoció que efectivamente dicho documento privado fue firmado por ella, en consecuencia queda legalmente reconocido el documento privado de fecha 25 de marzo de 2025, contentivo de préstamo de dinero recibido por los ciudadanos JOSE VICTOR DAZA REYES Y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA por parte de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos JOSE VICTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA contra la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 25 de marzo de 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
Exp. N° 10.340
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