JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de agosto de 2025
215° y 166°
Visto el acto conciliatorio de fecha 13 de agosto de 2025, celebrado por los ciudadanos ULISES ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.760.571, parte actora de la presente causa, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER SALCEDO ARAQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 195.665 y por otra parte la ciudadana PAULA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.816, parte demandada de la presente causa, asistida por el abogado ULISES MACHADO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.562, quienes llegaron a un acuerdo y manifiestan lo siguiente:
“La ciudadana PAULA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.816, parte demandada de la presente causa, se compromete a cancelar la cantidad de quince mil dólares de los estados unidos de norte américa al ciudadano ULISES ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.760.571,parte actora de la presente causa, de la siguiente manera: SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($7.000) en fecha 16 de septiembre de 2025, y los otros SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEA AMÉRICA ($7.000) en fecha 31 de octubre de 2025,los cuales representan el 50% que le corresponde al ciudadano ULISES ENRIQUE MACHADO, por los dos (02) bienes inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal y con respecto al bien mueble (moto) se acordó no incluirlo como bien de la comunidad conyugal por cuanto será resuelto en otras instancias. Una vez conste el pago total del monto se levantarán las medidas decretadas en el presente expediente.”
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO de fecha 13 de agosto del 2025, celebrado por los ciudadanos ULISES ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.760.571, parte actora de la presente causa, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER SALCEDO ARAQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 195.665 y por otra parte la ciudadana PAULA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.816, parte demandada de la presente causa, asistida por el abogado ULISES MACHADO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.562 y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento del acuerdo pactado.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
EXP: 10.355
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