REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALVARO JESUS LLANES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.687.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado N° 321.195 y ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscrito en el Inpreabogado N° 316.398.
PARTE DEMANDADA: FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.009.368, V-22.638.933 y V-19.236.751 respectivamente, domiciliados la primera en San Juan de Colon, Estado Táchira y los dos últimos en San Cristóbal, Estado Táchira.
BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 12 Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal RIF N° J-00002961-0, en la persona de su representante legal ciudadana ANA ROA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS, la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288.
De la ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTOMARÍA, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505.
De ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791.
APODERADO JUDICIAL DEL BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal: JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.582 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.440.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

PARTE NARRATIVA
PIEZA I
En 15 de mayo de 2015 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, recibió previa distribución demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, contra los ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, y la sociedad mercantil denominada “MERCANTIL C.A, Banco Universal” representada por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO. (fl. 1 al 15).
Por auto de fecha 01 de junio de 2015 el SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, admitió la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, contra los ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, y la sociedad mercantil denominada “MERCANTIL C.A, Banco Universal” representada por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO. (fl. 77).
A los folios 79 al 83, corre inserta diligencia de fecha 03 de junio de 2015 suscrita por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, actuando con el carácter e coapoderada del ciudadano Álvaro Jesús Llanes, mediante la cual consignó poder autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 02 de Junio de 2015 bajo el N° 25, Tomo 130, Folios 105 hasta 107 otorgado a los abogados en ejercicio WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, y KARLA ANDREINA UTRERA LEAL.
A los folios 84 al 91 de la pieza I del presente expediente, corre inserta reforma de la demanda de retracto legal arrendaticio, con fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015 la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales presentó escrito de reforma a la demanda. (fl. 84 al 90).
Por auto de fecha 06 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de demanda por retracto legal arrendaticio, ordenando citar a los ciudadanos los ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, y la sociedad mercantil denominada “MERCANTIL C.A, Banco Universal” representada por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO, identificados en autos, para que comparezcan al quinto día de despacho a aquel en que conste la citación del último de los demandados para la celebración de la audiencia de mediación y que en caso de no existir acuerdo deberán contestar demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un día de término de distancia para la demandada FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN. (fl. 92).
Al folio 93 corre inserto oficio N° 589 de fecha 06 de julio del 2015, mediante el cual se remite Comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la co-demandada Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, identificada en autos.
Al folio 94, corre inserta diligencia de fecha 20 de julio de 2015 suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual hace contar que recibió en fecha 15/07/2015 los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.
Al folio 95, corre inserta diligencia de fecha 26 de octubre de 2015 suscrita por el alguacil del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual hace constar que se trasladó en varias ocasiones a citar al ciudadano José Enrique Huiza Jaimes, identificado en autos, indicando que fue infructuosa la diligencia de citación.
Al folio 96, riela inserta diligencia de fecha 26 de octubre de 2015 suscrita por el alguacil del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual hace constar que se trasladó en varias ocasiones a citar a los ciudadanos Lidia Neiza Jaimes Pinto y Enrique José Huiza Jaimes, identificados en autos, indicando que fue infructuosa la diligencia de citación.
A los folios 97 al 103, corre inserta resulta de fecha 26 de noviembre del 2015 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la co-demandada Ferelys Coromoto Agelvis Guillen.
Al folio 104, corre diligencia de fecha 16 de febrero de 2016 suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, hace constar que le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana Lidia Neiza Jaimes, negándose la mencionada ciudadana a firmar la boleta.
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano José Enrique Huiza Jaimes, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento civil. (fl. 105).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó la citación por carteles del demandado Enrique José Huiza Jaimes. (fl. 106).
En fecha 23 de mayo de 2016 la abogada Jesica del Carmen Chacón, consignó los ejemplares del diario donde aparecen publicados los carteles de citación en el diario la nación y el diario católico. (fl. 109 al 11).
Al folio 112, corre inserta diligencia de fecha 17 de junio de 2016, en la cual la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la dirección del ciudadano José Enrique Huiza Jaimes, identificado en autos, en fecha 16 de junio de 2016.
Al folio 113, riela diligencia de fecha 17 de junio de 2016, en la que la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Lidia Jaimes.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2016, la apoderada de la parte actora solicitó al tribunal la designación de un defensor ad litem para el ciudadano Enrique José Huiza Jaimes. (fl. 114).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, realizó un cómputo por secretaria, a los fines de determinar el tiempo transcurrido entre la primera y la última citación. (fl. 115 y 116).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, el tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente la citación de los demandados, ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, quedando nulas las actuaciones realizadas posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda. (fl. 117).
Por diligencias de fecha 22 de septiembre de 2016 y 05 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal que en vista del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2016 en donde se repone la causa, se sirva emitir las respectivas boletas de citación. (fl. 120 al 121).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó que se emitan nuevas compulsas de citación a los demandados. (fl. 122).
Al folio 123, corre inserto oficio número 744, donde se remite Comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, identificada en autos.
Al folio 124, corre boletas de citación de fecha 06 de octubre de 2016 correspondientes a los ciudadanos Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, Lidia Neiza Jaimes Pinto y Enrique José Huiza Jaimes, mediante la cual las citan para que comparezcan ante el tribunal a las diez y media (10:30 am) de mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, para la celebración de la audiencia de mediación Oral y Pública y que una vez concluida la Audiencia de Mediación, sin que haya habido acuerdo, la parte demandada deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente y nueve (09) días de termino de distancia que se otorga a la codemandada BANCO MERCANTIL, Banco Universal CA, a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 el alguacil del tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, hace constar que en fecha 17/10/2016 recibió los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación. (fl. 125).
En fecha 09 de diciembre de 2016 el alguacil del tribunal hace constar que en fecha 09/12/2016 fue firmada la recepción de la compulsa de citación por la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillen. (Fl. 127).
En diligencia de fecha 24 de enero de 2017 el alguacil del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, hace constar que en fecha 21 de enero 2017, se le hizo entrega de la compulsa de citación al ciudadano Enrique José Huiza Jaimes, identificado en autos, negándose a firmar la misma. (fl. 129).
Al folio 131, corre inserta diligencia de fecha 24 de enero de 2017 suscrita por el alguacil del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual hace constar que en fecha 21 de enero 2017, se le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana Lidia Neiza Jaimes Pinto, identificada en autos, negándose a firmar la misma.
Al folio 132, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 15/02/2017, se trasladó a practicar la citación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante la ciudadana Ana María Hernández de Delgado donde se le informo que la referida ciudadana ya no funge como representante y que la representante para la fecha es la ciudadana Ana Roa.
A los folios 134 al 136, corre diligencia de fecha 06 de marzo de 2017 suscrita por LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, asistidos por la abogada MARIA VICTORIA GUILLEN GUILLEN, inscrita en el IPSA bajo el N° 258.148, mediante la cual se dan por citados en la presente causa.
A los folios 137 corre inserta diligencia de fecha 06 de marzo de 2017 suscrita por la ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, asistidos por la abogada MARIA VICTORIA GUILLEN GUILLEN, mediante el cual otorgan poder apud acta a la abogada MARIA VICTORIA GUILLEN GUILLEN.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, la apoderada de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 228 del Código de procedimiento civil, que se libre nuevamente las compulsas de citación de todos los demandados y que la compulsa del Banco Mercantil C.A Banco Universal se dirija a la ciudadana Ana Roa, tal como lo señalo el alguacil del tribunal en diligencia de fecha 15 de febrero del 2017. (fl. 139).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, el tribunal acordó librar nuevamente las compulsas de citación de las partes demandadas. (fl. 140).
A los folios 141 y 142, corre inserto auto del tribunal donde se libra las boletas de citación de los ciudadanos Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, Lidia Neiza Jaimes Pinto, Enrique José Huiza Jaimes, y de la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco Universal en la persona de su representante la ciudadana Ana María Hernández de Delgado, para que comparezcan ante el tribunal a las diez y media (10:30 am) de mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION Oral y Pública y que una vez concluida la Audiencia de Mediación, sin que haya habido acuerdo, la parte demandada deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente y nueve (09) días de termino de distancia que se otorga a la codemandada BANCO MERCANTIL, Banco Universal CA, a dar contestación a la demanda.
Al folio 143, riela oficio N° 244 mediante el cual remitió la Comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la co-demandada Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, identificada en autos y oficio N° 245 dirigido al Juez Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco universal.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, la apoderada de la parte actora solicita la citación de la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco universal se dirija a la ciudadana Ana Roa o en cualquiera que sea su representante legal. (fl. 144).
En fecha 28 de marzo de 2017 el alguacil del tribunal mediante la cual hace contar que recibió en fecha 27 de marzo del 2017 los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación. (fl. 145).
A los folios 146 y 147, corre inserta diligencia de fecha 28 de marzo de 2017 suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 28/03/2017 fue firmada la recepción de la compulsa de citación por la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillen.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expreso que por cuanto por error involuntario se libro la boleta de citación a la ciudadana Ana María Hernández Delgado, como representante legal de la sociedad mercantil Banco Mercantil, dejó sin efecto el oficio bajo el N° 245 y ordenó la práctica de la citación a la ciudadana ANA ROA quien para la fecha actúa como representante de la sociedad mercantil, BANCO MERCANTIL, Banco Universal. (fl. 148).
Al folio 149, corre boleta de citación de fecha 31 de marzo de 2017, dirigido a la ciudadana ANA ROA como representante de la sociedad mercantil, BANCO MERCANTIL, Banco Universal para que comparezcan ante el tribunal a las diez y media (10:30 am) de la mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION Oral y Pública y que una vez concluida la Audiencia de Mediación, sin que haya habido acuerdo, la parte demandada deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2017 la abogada MARIA VICTORIA GUILLEN GUILLEN, identificada en autos, sustituyó en todas y cada una de sus partes, el poder conferido por los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE UIZA JAIMES, pero reservándome su ejercicio en la Abogada en ejercicio IRALI JOCELYN URRIBARRI DAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.502, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.477.
A los folios 151 y 152, corre inserta diligencia de fecha 09 de mayo de 2017 suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 09 de mayo del 2017 fue firmada la recepción de la compulsa de citación por la ciudadana Ana Roa en su condición de representante de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A.
En fecha 16 mayo de 2017 siendo el día y hora fijado se llevó a cabo el acto de audiencia de mediación, en la cual asistió el apoderado judicial de la parte demandante y del Banco Mercantil, no obstante, vista la incomparecencia de los codemandados los ciudadanos Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, Lidia Neiza Jaimes Pinto, Enrique José Huiza Jaimes, el tribunal señalo que es evidente lo inoficioso el acto. (fl. 153).
En fecha 05 de junio de 2017 el abogado Julio Norbert Pérez Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, dio contestación a la demanda. (fls. 154 al 156).
En fecha 08 de junio de 2017 la abogada IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSÉ HUIZA JAIMES, dio contestación a la demanda. (fl. 163).
En diligencia de fecha 08 de junio de 2017 la abogada IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ, sustituyó el poder conferido en el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas. (fl. 212).
En fecha 08 de junio de 2017 la abogada BILMA CARRILLO MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, dio contestación a la demanda. (fl. 213).
Por auto de fecha 09 de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó aperturar una segunda pieza. (fl. 319).
PIEZA II
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 acordó devolver las pruebas consignadas por la parte codemandada hasta que sea decidida la cuestión previa. (fl. 02).
En diligencia de fecha 20 de junio de 2017 la parte actora solicita computó en el presente expediente. (folio 03)
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se ordenó el cómputo de los días de despacho. (fl. 04).
Por auto de fecha 21 de junio de 2017 mediante el cual expresó improcedente la revocatoria del auto de fecha 20 junio de 2017, respecto al término de distancia. (fl. 05).
Al folio 06, corre escrito de fecha 22 de junio de 2017 suscrito por la parte demandante, donde solicita computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal.
En escrito de fecha 22 de junio de 2017 la parte demandante solicita la confesión ficta en la presente causa. (fl. 07).
En diligencia de fecha 22 de junio de 2017 la apoderada de la parte actora apeló al auto de fecha 21 de junio de 2017. (fl. 08).
A los folios 9 y 10, corre inserta escrito de recusación en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 riela informe rendido por el Juez recusado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2017 fue recibido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente. (fl. 15).
En fecha 19 de julio de 2017 la parte actora solicitó la notificación de los codemandados del auto de fecha 20 y 21 de junio de 2017. (fl. 17).
Al folio 20, corre inserto oficio informando que se declaró sin lugar la recusación interpuesta al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó devolver el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en virtud de que la recusación de dicho juez fue declarada sin lugar. (fl. 21).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. (vto. Fl. 23).
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2017, se acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo. (fl. 32).
En fecha 08 de noviembre de 2017 el tribunal practicó el cómputo de días de despacho por secretaria. (fl. 35).
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2017 se remitió la apelación al tribunal distribuidor. (fl. 39).
A los folios 43 al 411 corre copias certificadas del expediente N° 7608 en el cual se inadmite la apelación de la parte actora y se revoca el auto de fecha 27 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en un solo efecto devolutivo las apelaciones.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018 se acordó aperturar una tercera pieza en el presente expediente. (fl. 413).
PIEZA III
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2018 el abogado Wilmer Maldonado, inscrito en el IPSA bajo el número 67.025, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicito que se dicte sentencia de cuestiones previas. (fl. 02).
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2018 la abogada Bilma Carrillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.288, actuando en su carácter que consta en autos, solicito que se dicte sentencia. (fl. 3).
En fecha 15 de enero de 2019 el abogado Sergio Ballesteros, inscrito en el IPSA bajo el N° 28338, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicito que se decidan las cuestiones previas. (fl. 04).
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2019 la ciudadana LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, identificada en autos, otorgó poder apud acta al abogado Lionel Nicolasa Castillo Noguera, inscrito en el IPSA bajo el N° 57792.
En diligencia de fecha 03 de junio de 2019, suscrita por el abogado Lionel Nicolasa Castillo Noguera, identificado en autos, apoderado de una co-demandada, solicita la juez del tribunal que se inhiba de la causa por motivos de enemistad. (fl. 06).
Por auto de fecha 17 de junio de 2019, el tribunal desechó por improponible la solicitud de inhibición planteada por el abogado Lionel Nicolás Castillo. (fl. 08).
A los folios 09 al 13, corren insertas boletas de notificación dirigidas a las parte demandante y partes demandadas, informando que en fecha 17/06/2019 se dictó decisión.
Al folio 14 corre inserta acta de inhibición de fecha 31 de octubre de 2019, levantada por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2019, se acordó remitir el expediente y la inhibición al tribunal distribuidor correspondiente con sus respectivos oficios. (fl. 16).
Al folio 21, corre inserto auto de fecha 25 de noviembre de 2019, mediante el cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial recibe el expediente por distribución.
A los folios 22 al 37, rielan actuaciones referentes a la inhibición del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, las cuales fueron recibidas y se acordó agregar al presente expediente.
En diligencia de fecha 13 de enero de 2020, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, solicitó al juez del tribunal que se avoque al conocimiento de la causa. (fl. 38).
A los folios 39 al 42, corre inserta sentencia de fecha 21 de enero del 2020, en la cual se declara con lugar la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, declarando extinguido el proceso.
En diligencia de fecha 28 de enero de 2020, la abogada LIDA NEIZA JAIMES PINTO, actuando en su carácter de apoderada de parte co-demandada, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2020.
A los folios 45 y 46 riela diligencia de fecha 06 de febrero de 2020 suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual consignó el recibo de notificación de la abogada Bilma Carrillo firmado en fecha 05 de febrero del año 2020.
A los folios 47 y 48, corre diligencia de fecha 06 de febrero de 2020 suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual consignó el recibo de notificación de Alejandro Biaggini, Francisco Rodríguez, José Chávez y Julio Pérez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, Banco Universal, firmado en fecha 05 de febrero del año 2020.
A los folios 49 y 50, riela inserta diligencia de fecha 06 de febrero de 2020 suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual consignó el recibo de notificación del abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa firmado en fecha 06 de febrero del año 2020.
En diligencia de fecha 06 de febrero del año 2020, suscrita por el abogado Wilmer Maldonado, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, con la cual apelo de la sentencia dictada de cuestiones previas. (fl. 51).
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2020 el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, sustituyo el poder en el abogado Lex Alexander Méndez. (fl. 53).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020 se acordó ori la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fl. 54).
A los folios 60 al 115 rielan actuaciones llevadas por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, en la que se observa que en fecha 14 de diciembre del 2022, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ratificó la decisión dictada por el tribunal de la instancia.
En diligencia de fecha 23 de enero del año 2020, el abogado Wilmer Maldonado, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, anuncio recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022. (fl.113). Siendo admitido el recurso y remitiendo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fl. 123).
A los folios 153 al 176, corre sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2023, en la que anulo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 2022 y repuso la causa al estado de que por auto fijen los puntos controvertido y abrir el lapso probatorio de ochos días de despacho conforme al artículo 112 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Al folio 177, corre inserto auto del tribunal de fecha 26 de septiembre del 2023 mediante el cual recibe el oficio número1171 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el que se remitió el expediente al tribunal, procediendo a abocarse al conocimiento de la causa la nueva juez del tribunal.
Al folio 180, riela inserta acta de inhibición de la juez del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 181 y 182 de la pieza III del presente expediente, corre inserto auto del tribunal y oficio numero 570-2023, mediante el cual se remite el expediente al tribunal distribuidor.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución, procediendo a fijar los límites de la controversia, abriéndose el lapso de 08 días de despacho para la promoción de pruebas contados a partir del primer día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones y abocándose al conocimiento de la causa. (fl. 187).
Al folio 193, corre inserta diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Juan José Paredes, apoderado de la codemandada Lida Jaimes, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 14 de noviembre de 2023.
Al folio 194, riela diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, suscrita por la abogada Bilma Carrillo, apoderada judicial de la co-demandada Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 14 de noviembre de 2023.
A los folios 195 al 212, riela inserto oficio N° 626/2023 del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, remitiendo expediente número 23-5026 por motivo de inhibición.
Al folio 214, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 05/12/2023 notifico al abogado Wilmer Jesús Maldonado, apoderado de la parte demandante.
Al folio 215, riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 05/12/2023 notifico a la abogada Bilma Carrillo, apoderado de la co-demandada Ferelys Coromoto Agelvis Guillen.
Al folio 216, riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 05/12/2023 notifico al abogado Julio Pérez Vivas, apoderado judicial del Banco Mercantil.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, el ciudadano Álvaro Jesús Llanes, otorgo poder apud acta a los abogados ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS.
Al folio 218, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 05/12/2023 notifico al ciudadano Enrique José Huiza Jaimes, co-demandado en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2023 el abogado Enyelber José Parra Ayala, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la confesión de los demandados y promoviendo pruebas. (fls. 219).
Por auto dictado en fecha 29 de enero del 2024, se acordó agregar el escrito de pruebas de la parte actora. (fl. 233).
En fecha 18 de enero de 2024 el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, co-apoderado judicial de la parte demandante, ratificó el escrito de promoción de pruebas. (fl. 224).
Por auto de fecha 29 de enero del 2024, se acordó agregar el escrito de ratificación de pruebas de la parte actora. (fl. 228).
En fecha 18 de enero de 2024 el abogado Juan José Paredes Cacique, apoderado judicial de la co-demandada Lida Neiza Jaimes Pinto, promovió escrito de pruebas. (fl. 229).
Por auto de fecha 29 de enero del 2024, se acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan José Jaimes Pinto. (fl. 264).
En fecha 18 de enero de 2025 la abogada Bilma Carrillo Moreno, apoderada judicial de la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, promovió escrito de pruebas. (fl. 265).
Por auto de fecha 29 de enero de 2025 se acordó agregar las pruebas presentadas por la parte co demandada. (fl. 271).
En fecha 01 de febrero de 2024 el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi, co-apoderado judicial de la parte demandante, realizó oposición a las pruebas de la parte demandada la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillen. (fl. 272).
En sendos autos de fechas 06 de febrero de 2025 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte codemandada. (fl. 276, 281 y 284).
En diligencia de fecha 17 de junio de 2024 los abogados Enyelber José Parra Ayala, Nick Davinson Pabuence Vargas y Pedro Pablo Moncada Berbesi, renunciando al poder que les fue conferido en la presente causa.
Al folio 391, corre inserta diligencia suscrita por la abogada Bilma Carrillo Moreno, sustituyendo poder, pero reservándose su ejercicio, en el abogado Romer Alejandro Pineda García.
Al folio 392, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Jesús Llanes, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.-27.920.645, inscrito en el IPSA bajo el número 321.195, solicitando que este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2025 se fijo la audiencia oral y pública en el presente expediente. (fl. 354), ordenándose la notificación de las partes.
A los folios 362 al 369 rielan diligencias suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante el cual informa que las partes del presente expediente fueron notificadas en fecha 08 de agosto de 2025.
En fecha 12 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa. (fl. 370).
ALEGATOS DE LAS PARTES
AUDIENCIA ORAL
La parte demandante expresó que la ciudadana Lidia Neiza Jaimes suscribió un contrato de administración sobre el inmueble objeto de litigio, el primero de Agosto de 2010, con la ciudadana Ferelys quien para dicha fecha era la propietaria, el día 01 de septiembre del año 2010, su representado suscribió un contra de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio con la ciudadana administradora Lidia Neiza Jaimes, codemandada en autos. Que en fecha 09 de mayo de 2014, el inmueble objeto de arrendamiento fue vendido a los ciudadanos Lidia Neiza Jaimes Pinto y al ciudadano Enrique José Huiza Jaimes. Que en agosto de 2014 su representado se da cuenta de la venta del inmueble objeto del litigio y, nunca se le hizo la preferencia ofertiva para que él fuese que adquiriera el inmueble objeto de arrendamiento, preferencia ofertiva prevista en el artículo 131 y siguientes de la ley de arrendamiento de vivienda. Que es necesario puntualizar que el día 06 de julio de 2015 es admitida la reforma de la demanda, otorgándole todos los trámites de ley al procedimiento, fijando al 5to día de despacho siguientes a que conste en autos la citación de los últimos de los demandados para la celebración de la audiencia de mediación, dando los diez 10 días de despacho para la contestación de demanda, a los codemandados y otorgando un día de término de distancia a Ferelys, identificada en autos. Que el 31 de marzo de 2017 se emite una nueva compulsa de citación, nombrando al verdadero representante legal del Banco Mercantil, acreedor hipotecario de autos, sin otorgar término de distancia alguno. Que el 06 de mayo de 2017 consta en autos la citación, por lo que la audiencia de mediación se celebró el día 16 de mayo de 2017, con la presencia del Banco Mercantil a través de su apoderado judicial y la parte actora, sin la presencia del resto de los codemandados, a partir del día siguiente empieza a correr el lapso para contestar demanda, siendo el primer día, para los codemandados a excepción de Ferelys, el 17 de mayo de 2017 hasta el día 05 de julio de 2017, y para ferelys el día 18 de mayo de 2017, hasta el 06 de junio de 2017, lapso para contestar demanda que solo ejerció el Banco Mercantil C.A, por lo que el resto de la contestaciones de la demanda son extemporáneas, con la consecuencia prevista del artículo 108 de la ley de alquileres de vivienda, y la consecuencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por los que los hechos planteados y pruebas opuesta a los codemandados, ante referidos quedaron reconocidos, esto se demuestra también con la sentencia proferida por la sala de casación civil del julio 2023, que al decidir que no había caducidad en la presente causa, ordenó proseguir con lo que prevé el artículo 112 de la ley, que no es el lapso subsiguiente de la contestación, etapa procesal de fijar hechos controvertidos y promoción y evacuación de pruebas, en esa etapa procesal con el fin de explanar los hechos planteados en la demanda y reforma, fueron promovidos informes al banco Banesco y al Banco BBVA Provincial, y prueba de informes al tribunal segundo y tercero de primera instancia ambos en lo civil mercantil y tránsito, tribunales donde curso la presente causa, con el fin de demostrar un punto de derecho el cual es la extemporariedad de la contestación de los tres codemandado antes referidos, en la evacuación de la prueba de informes de los bancos antes mencionados se solicito que informara que la parta actora tenía a su nombre una cuenta bancaria de numero 013401730314733045818, cuenta en la que mi representado hacia las trasferencias bancarias por concepto de arrendamiento a la cuenta bancaria del Banco Provincial de lidia Jaimes prueba que corre del folio 289 al 303 pieza III, a la prueba de informes del banco provincial se le solicito que informara que la ciudadana Lidia Jaimes identificada en autos, si la ciudadana era titular de la cuenta bancaria 01080104000100137823 a la que dicha entidad respondió que si era propietaria y que la transferencia emitidas de la cuenta bancara de mi representado se hicieron efectivas, prueba que consta a los folios 304 al 319 de la pieza II por ,lo que mi representado cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción los cuales son ser arrendatario de inmueble, tener más de dos años en el inmueble objeto de arrendamiento, ser el actor en la presente causa, y estar solvente en el pago de cánones de arrendamiento para la fecha de la venta del inmueble. Así era acreedor de la preferencia ofertivo y tiene derecho a ejerce la acción de retracto legal arrendaticio. La parte codemandada, abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, manifestó que solicita sea desestimado el punto plateado por la parte demandante en el cual hace referencia a una supuesta extemporaneidad, de la contestación de la demanda, realizada por las ciudadanos lida Neiza Jaimes Pinto, Ferelys Coromoto Argelis guillen, y el ciudadano Enrique Huiza, siendo ese punto, anteriormente aclarado, mediante el computo del lapso por parte del tribunal tercero de primer instancia en lo civil y otras materias, de esta circunscripción judicial, en auto de fecha 16 de octubre de 2017, auto contra el cual no fue ejercido recurso alguno y que se encuentra definitivamente firma, en segundo lugar solicito que la presente demanda por retracto legal arrendaticio, sea desestimada, por la ausencia de unos de los requisitos para que la misma sea configurada en derecho, como lo es la inexistencia, de una notificación previa a los inquilino, es el caso ciudadana juez que durante el transcurso de la relación arrendaticia, el inmueble fue ofertado por medo de documento debidamente autenticado, a los inquilinos, más concretamente mediante documentos, de fecha 30 de noviembre de 2010, 24 de mayo de 2011, 14 de junio del año 2013, y que fueron consignados como anexados marcado a b y c en la presente causa, y promovidos y admitidos por este tribunal tan es así ciudadana juez, que por ante este mismo tribunal al curso causa de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en contra de la ciudadana Ferelys Coromoto Argelis en esa misma oportunidad mi representada rindió testimonio donde acredito la existencia de las promesas antes mencionadas la entrega de documentación pertinente al ciudadano Álvaro Jesús llanez, para la tramitación de crédito hipotecario por parte del banco bicentenario y las gestiones personales realizadas por el mismo para la aprobaron de dicho crédito, dicha testimonial fue valorada por este tribunal de conformidad con ,lo establecido, en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declarando que había concordancia entre lo manifestado por la testigo y el acervo probatorio, de igual manera en esa misma oportunidad este tribunal declaro que el inmueble fue ofertado en distintas oportunidades a los inquilinos que incumplieron con los pagos en los lapso pautadas y que la ciudadana Ferelyz Coromoto siempre tuvo intención de venderles, dando prorrogas para la adquisición del inmueble, cosa que no hicieron, es importante destacar ciudadana juez que contra la sentencia dictada por este despacho no fue ejercido recurso alguno, demostrando esto no solo su conformidad tacita con lo decidido sino también la inexistencia e uno de los requisitos planteados por la parte actora siendo este la intención real y sostenida de adquirió el inmoble, por último, y en hipotético caso que la cuestión antes planteado no prospere rechazo, que la parte actora de encontraba solvente para el momento de la adquisición del mueble, y es que del análisis de la prueba de informes, traída por el banco y solicitada por la parte actora, así como de las documentales de estados de cuenta, no se puede determinar la existencia de los pagos de los meses de marzo, mayo, agosto, septiembre octubre del 2013, y febrero abril y mayo de 2014, momento en el cual se hizo la venta.
ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
Que de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda concatenado con el procedimiento establecido en el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 23 de diciembre de 2014 su representada interpuso ante la Superintendencia de Vivienda Coordinación Táchira, solicitud por retracto legal arrendaticio siendo asignada con el N° de expediente administrativo MC-2625-1, donde fue habilitada la vía judicial.
Que respecto a la tempestividad de la acción, manifiestan que conforme al artículo 139 de la Ley de Alquileres de Vivienda, la “notificación cierta” a los fines del presente proceso nunca existió de conformidad con la ley vigente, pues en todo caso fue una notificación tácita producida en fecha 24 de noviembre de 2014, al momento en que su representada acudió al Registro Inmobiliario y se encontró la enajenación del inmueble y solicita copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la presente causa, por lo que la caducidad perdió su efectividad en fecha 23 de diciembre de 2014, fecha de interposición de la presente demanda de retracto legal arrendaticio ante la Superintendencia Nacional de Vivienda coordinación Táchira.
Que en cuanto los hechos manifiestan que desde el 01 de agosto de 2010 la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN suscribió un contrato de administración de inmueble con la Inmobiliaria LIDA JAIMES inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 159, Tomo 2-B RM 445 de fecha 31 de marzo de 2009, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, representada por su presidenta la ciudadana Lidia Neiza Jaimes Pinto, en donde la ciudadana Ferelys Agelvis autorizó amplia y suficientemente a la inmobiliaria para dar en alquiler y administrar el bien inmueble ubicado Residencia ORQUIMAIRA Torre B, piso 2, apartamento Nº 2-B Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que le pertenece según documento protocolizado en fecha 08 de febrero de 1996, registrado bajo el N° 18, Tomo 16, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre del año 1996.
Que en fecha 01 de septiembre de 2010 su representada comenzó una relación como arrendatario de un inmueble propiedad de la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito entre Lidia Neiza Jaimes Pinto actuando como administradora del inmueble y su representado.
Que en el contrato de arrendamiento se indica de manera expresa que el “plazo de duración de este contrato será de Un (1) año contados a partir del 01 de septiembre de 2010, por periodos iguales”, es por ello que la relación arrendaticia se ha mantenido por cuatro años consecutivos, sin que haya sido interrumpida, por lo que le corresponde el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 131 de la Ley de Alquileres de Vivienda en caso de que se realizara un acto traslativo de la propiedad del inmueble del cual es arrendatario.
Que su representado cumple con los requisitos impuestos en la Ley especial, para tener el derecho de preferencia ofertiva, ya que siempre se ha mantenido solvente en el pago mensual del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, teniendo los respectivos comprobantes de pago que demuestran que ha cumplido las obligaciones descritas en el contrato de arrendamiento y en la Ley de Alquileres de Vivienda, señalando al tribunal que para la fecha de la presunta vena ocurrida el 09 de mayo de 2014 se encontraba solvente.
Que la forma en que su representado ha mantenido la relación de pago de cánones con la administradora del inmueble representante de la propietaria, en el sentido que ésta recibida los pagos bien en efectivo o en su cuenta del Banco Provincial N° 01080104490100137823 y emitía inicialmente sus facturas a través de su firma personal INMOBILIARIA LIDA JAIMES (RIF. 22683933-0) hasta diciembre de 2013 y posteriormente a partir de enero de 2014 emitió sus facturas a través de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIO LOS ANDES C.A., en todo caso quien suscribía las facturas en ambos casos era la ciudadana Ginette Gil Ulioa, no obstante que el contrato de arrendamiento se celebró en forma personal, nuevamente en mayo de 2014 la ciudadana administradora del inmueble LIDIA Jaimes solicito que continuara depositando en su cuenta y ella entregaría la factura correspondiente, pero violando el Código Orgánico Tributario no emitió facturas pese al deber formal que como contribuyente tiene de hacerlo, actualmente continua recibiendo las transferencias para el pago de cánones mediante deposito en su cuenta.
Que en fecha 09 de mayo de 2014 la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, quien como señalare era la presunta propietaria del inmueble que ocupa como inquilino su representado, dio en venta el inmueble del cual él es arrendatario a los ciudadanos LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, sin que se realizara el derecho que le correspondía sobre la preferencia ofertiva, es decir, sin que se le ofreciera en venta en primer lugar antes de ser vendido a terceros. Que la ciudadana Lidia Neiza Jaimes Pinto, se mantuvo como la representante administradora del inmueble “engañando al inquilino” para que no se enterara que era la presunta compradora del inmueble que ocupa como inquilino y de tal manera no hiciera valer sus derecho, conducta claramente fraudulenta.
Que es un grave indicio de ocultamiento de la venta por parte de la propietaria a su administradora, en perjuicio de su representado, pues reitera la ciudadana Ferelys Agelvis nunca le informó sobre la misma, y de esa venta solo tuvo conocimiento cuando solicito al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira copia certificadas de la compra-venta realizada, en fecha 24 de Noviembre de 2014, por cuanto en repetidas oportunidades le solicito la factura o comprobantes de pago por cánones a la administradora Lidia Jaimes le señalaba que aún no los tenía y que probablemente el inmueble iba a ser vendido y que se le haría saber, conducta que demuestra la intención de defraudar los derechos irrenunciable que le corresponde a su representado.
Que Ferelys Agelvis realizó la venta del inmueble quebrantando los derechos que le corresponde como arrendatario por lo que solicita se acuerde la aplicación de la figura legal conocida como retracto legal arrendaticio establecido el artículo 138 de la Ley de Alquileres de Vivienda y se le permita subrogarse en las mismas condiciones establecida en el contrato de compra venta suscritos entre los ciudadanos Ferelys Coromoto Agelvis Guillen y LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES.
Fundamento la demanda en los artículos 131, 138 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
Que su representado ha mantenido una relación arrendaticia por 4 años consecutivos sin que haya sido interrumpida con la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, representada por la ciudadana Lidia Neiza Jaimes actuando como administradora del inmueble objeto de la presente causa. Que su representado se ha encontrado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que su representado está en condiciones de pagar como precio de compra el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario en la misma forma en que fue vendido a los ciudadanos LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, incluso de estricto contado, no obstante a estos ciudadanos se les permitió obtener un crédito hipotecario para el pago del saldo del precio.
Que al haber Ferelys Coromoto Agelvis Guillen vendido el inmueble sin cumplir con el artículo 132 de la Ley de Alquileres de Vivienda está violando una obligación establecida en la ley especial, lo que permite al tribunal declarar con lugar la demanda.
Que en el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos Ferelys Agelvis, Lidia Neiza Jaimes y Enrique José Huiza Jaimes, se estableció que los compradores para satisfacer el monto de la venta suscribieron un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de la entidad bancaria Mercantil C.A., por la cantidad de Bs. 700.00. , es por ello que se llama a Banco Mercantil Banco Universal como acreedor hipotecario de los compradores para constituir el litis consorcio pasivo forzoso.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos Ferelys Agelvis, Lidia Neiza Jaimes y Enrique José Huiza Jaimes y a la entidad bancaria Mercantil C.A., a los fines de que convengan o sea condenado por el tribunal a que el ciudadano Álvaro Jesus Llanes, sea subrogado en los derechos de los compradores en la compra venta realizada por los ciudadanos Lidia Neiza Jaimes y Enrique José Huiza Jaimes compra hecha a la ciudadana Ferelys Agelvis, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, para adquirir el bien inmueble. Que le asiste a Álvaro Llanes el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el documento de fecha 9 de mayo de 2014 protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el lugar que ocupan los compradores Lidia Neiza Jaimes y Enrique José Huiza Jaimes.
CONTESTACION A LA DEMANDA DEL BANCO MERCANTIL C.A.
Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes. Que hace propia la afirmación del demandante contenida en su reforma de demanda al folio 89.
Que ciertamente Mercantil C.A., Banco Universal se limitó a otorgar un crédito hipotecario a LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES quienes compraron el inmueble objeto del litigio a la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 09 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, siendo esa la única operación en la que intervino el banco, de manera que, cualquier otra negociación que involucre al inmueble y que se haya realizado con anterioridad a la compra del inmueble por Lidia Neiza Jaimes Pinto y Enrique José Huiza Jaimes, en especial el presunto arrendamiento al ciudadano Álvaro Jesús Llanes, son completamente ajenas y desconocidas por el Banco, pues no intervino para nada en ellas y por lo tanto no puede prejuzgar acerca de la validez o licitud de las mismas.
Que su representada se reserva el derecho a trabar la ejecución de Hipoteca de Primer Grado constituida a su favor sobre el inmueble objeto del litigio por los ciudadanos LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, a fin de recuperar la cantidad dada en préstamo a los prestatarios. Que una vez estampada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, los ciudadanos antes mencionados, incumplieron en notificar de ese hecho, generando un incumplimiento contractual que dada lugar a resolver de pleno derecho el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Que en el supuesto caso de que el demandante de autos resultara victorioso en el juicio no tenía interés en subrogar el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con los ciudadanos antes mencionados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-A los folios 18 al 20 (pieza 1) corre copia fotostática simple del acto administrativo de fecha 13 de marzo del 2015, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se demuestra que la Coordinara Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, decreto que “HABILITA LA VIA JUDICIAL”, en el expediente 2625 para dirimir el conflicto por retracto legal entre los ciudadanos ÁLVARO JESÚS LLANES contra los ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSÉ HUIZA JAIMES.
-Al folio 22 (pieza I) riela copia de documento, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene reconocido y hace fe que se suscribió un contrato de administración de inmueble de la inmobiliaria LIDA JAIMES de fecha 01/08/2010, entre la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN y LIDA NEIZA JAIMES PINTO.
- Al folio 24 corre copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del 08 de febrero de 1990 anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo 1, la cual por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y hace fe de su contenido por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano Carlos Andrés Pérez dio en venta a la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN el inmueble consistente en un apartamento Nº 2-B, de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia Sam Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2),y consta de: , salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A; SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 15.
-Al folio 27 (pieza I) corre copia fotostática simple de documento privado, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, el mismo se tiene reconocido y hace fe que entre LIDA NEIZA JAIMEZ PINTO y el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un apartamento Nº 2-B, de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia Sam Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2),y consta de: salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A; SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 15.
-A los folios 31 al 34, 36, 42, rielan copias de Comprobante de transferencia bancarias de fecha 03 noviembre del año 2014, con numero de recibo 4025009802 beneficiaria Lida Jaimes por la cantidad de 3.500 bolívares; 02 de junio del año 2014, bajo el numero 3584162810, por la cantidad Bs. 3.500,oo; 05 de julio del año 2014,con numero de recibo 3672466071 beneficiaria Lida Jaimes por la cantidad de 3.500 bolívares; 04 de agosto de 2014 con numero de recibo 3756909869 beneficiaria Lida Jaimes por la cantidad de 3.500 bolívares; fecha 05 de septiembre del año 2014,con numero de recibo 3854583847 beneficiaria Lida Jaimes por la cantidad de 3.500 bolívares y 03 de octubre del año 2014,con numero de recibo3936497269 beneficiaria Lida Jaimes por la cantidad de 3.500 bolívares, el Tribunal valora la presente documental de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente número 2005-000418, en la que se estableció: “(…) esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental (…)” y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, tal como lo señala el artículo 1.383 del código civil.
-A los folios 35, 37, 38 rielan copia de recibos Nos. 002945, 003079, 003077 de fechas 18/06/2014, 05/09/2014, 05/09/2014, emitidos por la Junta de Condominio Residencias Orquimaira, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio.
- A los folios 39 al 41, 43 al 59, rielan copias de facturas de fechas 07 de enero del año 2013, bajo el número00001040; de fecha 05 de febrero del año 2013, bajo el número 00001072; de fecha 04 de marzo del 2013, bajo el numero 00001127; 07 de marzo del año 2013 bajo el numero 00001205; 07 mayo del año 2013 bajo el numero 00001206; 03 de junio del 2013 bajo el numero 00001232; 02 de julio del año 2013, bajo el numero 00001287, 02 de agosto de 2013 bajo el numero 00001331; 02 de septiembre del año 2013 bajo el numero 00001358; de fecha 02 de octubre del año 2013 bajo el numero 00001421; de fecha 04 de noviembre del año 2013 bajo el numero 00001460; de 06 de diciembre del año 2013 bajo el numero 00001525; de fecha 09 de enero del año 2014 bajo el numero 00000027; Factura de fecha 05 de febrero del año 2014 bajo el numero 000067; Factura de fecha 11 de marzo del año 2014 bajo el numero 000114;
Factura de fecha 02 de abril del año 2014, bajo el numero 000181; Factura de fecha 02 de abril del año 2014 bajo el numero 000180; el Tribunal valora la presente documental de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente número 2005-000418, en la que se estableció: “(…) esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental (…)” y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, tal como lo señala el artículo 1.383 del código civil.
-Al folio 61 (pieza 1) corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 09 de mayo del 2014 inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, vende a los ciudadanos LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, el inmueble objeto de litigio.
PRUEBA DE INFORME
-Al folio 289 al 302 corre comunicación remita por la entidad bancaria BANESCO, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que efectivamente el ciudadano Álvaro Jesús Llanes tiene una cuenta bancaria ante esa institución con el N° 01340173031733045818 y que se verificaron trasferencias por las cantidades solicitadas en el oficio de este tribunal siendo: 1).Transferencia identificada con elnúmero de recibo 3584162810 el día 02/06/2014; 2).Transferencia identificada con elnúmero de recibo 3672466071 el día 02/07/2014; 3).Transferencia identificada con elnúmero de recibo 3756909869 el día 04/08/2014; 4).Transferencia identificada con elnúmero de recibo 3854583847 el día 05/09/2014; 5) Transferencia identificada con elnúmero de recibo 3936497269 el día 03/10/2014; 6) Transferencia identificada con elnúmero de recibo 4025009802 el día 03/11/2014.
Al folio 304 al 318 corre comunicación remita por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana Lida Neiza Jaimes Pinto figura como titular de la cuenta corriente N° 01080104000100137823 y envían movimientos bancarios de dicha cuenta.
Al folio 323 corre comunicación remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra los días de despacho que se llevaron por ante el mencionado juzgado.
Al folio 344 riela comunicación remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra los días de despacho que se llevaron por ante el mencionado juzgado.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA LIDA NEIZA JAIMES PINTO:
-Al folio 61 (pieza 1) corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 09 de mayo del 2014 inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, vende a los ciudadanos LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, el inmueble objeto de litigio.
- A los folios 235 al 236 riela documento privado referido a contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito entre la ciudadana LIDA NEIZA JAIMEZ PINTO, y el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, el cual consta en copia fotostática simple, sobre esta prueba documental, este tribunal señala que, en el procedimiento de retracto legal arrendaticio establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 107 se establece un lapso específico para la promoción de pruebas, es decir, con la contestación de demanda, si bien el Artículo 112 de dicha Ley prevé un lapso para la promoción de pruebas después de la contestación de la demanda, la regla general es que las pruebas documentales deben ser aportadas con la contestación. Sin embargo, el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla una excepción para las pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas. Este precepto legal no prohíbe de manera absoluta la admisión de pruebas documentales después de la contestación de la demanda. Sin embargo, para que estas sean admitidas, deben cumplir con la condición de ser "sobrevenidas" y la parte que las promueve tiene la obligación de justificar la pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no las presentó en su debida oportunidad, por la cual se desecha la misma por extemporánea.
-A los folios 237 al 263 rielan estados de cuenta del BBVA BANCO PROVINCIAL, no lo aprecia ni valora el tribunal por cuanto debieron ser ratificados a través de la prueba de informes.
Las demás pruebas promovidas por la codemandada LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, no son valoradas en virtud de que la contestación a la demanda, fue realizada de manera extemporánea, por cuanto debía haberse realizado el día 05 de junio de 2017, siendo presentada por esa parte el día 08 de junio de 2017.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN:
- A los folios 269 al 270 riela documento privado referido a contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito entre la ciudadana LIDA NEIZA JAIMEZ PINTO, y el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, el cual consta en copia fotostática simple, sobre esta prueba documental, este tribunal señala que, en el procedimiento de retracto legal arrendaticio establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 107 se establece un lapso específico para la promoción de pruebas, es decir, con la contestación de demanda, si bien el Artículo 112 de dicha Ley prevé un lapso para la promoción de pruebas después de la contestación de la demanda, la regla general es que las pruebas documentales deben ser aportadas con la contestación. Sin embargo, el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla una excepción para las pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas. Este precepto legal no prohíbe de manera absoluta la admisión de pruebas documentales después de la contestación de la demanda. Sin embargo, para que estas sean admitidas, deben cumplir con la condición de ser "sobrevenidas" y la parte que las promueve tiene la obligación de justificar la pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no las presentó en su debida oportunidad, por la cual se desecha la misma por extemporánea.
PRUEBA DE INFORME
Observa esta juzgadora que la misma fue admitida, pero no consta resultas de la misma en la presente causa.
Las demás pruebas promovidas por la codemandada FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, no son valoradas en virtud de que la contestación a la demanda, fue realizada de manera extemporánea, por cuanto debía haberse realizado el día 05 de junio de 2017, siendo presentada por esa parte el día 08 de junio de 2017.

ANTES DE ENTRAR AL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, SE PASA A REALIZAR EL ANÁLISIS SOBRE EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO A LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte actora en fecha 22 de junio del 2017, presentó escrito donde manifiesta que existe confesión ficta por parte de los codemandados FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES. Asimismo, en la etapa de promoción de pruebas la parte actora insistió en que los demandados antes referidos, no dieron contestación a la demanda en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, se observa que en fecha 06 de julio del 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reforma de la demanda, fijando el quinto (5) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION, señalando que concluida la Audiencia de Mediación, sin que haya habido acuerdo, la parte demandada deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y un (01) día más que se le otorga por término de distancia a la co-demandada ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN que se encuentra domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dar contestación a la demanda. Igualmente, se observa que fecha 06 de marzo del año 2017 los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, se dieron por citados y otorgaron poder apud acta a la abogada MARIA VICTORIA GUILLEN GUILLEN. Igualmente, en fecha 27 de marzo del año 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que sea librada nueva compulsa de citación a la codemandada sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., nombrando como su representante legal ANA ROA. Así, en fecha 28 de marzo del año 2017 consta la citación de la codemandada FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN y, en fecha 31 de marzo del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira libró nueva compulsa de citación a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., representada por su representante legal ANA ROA, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, fijando a la celebración de la audiencia de mediación y señalando que concluida la misma sin que haya habido acuerdo, la parte demandada deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contestar demanda, sin otorgarle término de la distancia.
Ahora bien, es necesario hacer mención que el último de los demandados es decir, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL fue citado el 09 de marzo de 2017, comenzando a correr los cinco días de despacho para la celebración de la audiencia de mediación, siendo celebrada el día 16 de mayo de 2017, comenzando a correr los 10 días del lapso para la contestación de la demanda el día 17 de mayo de 2017 para los codemandados LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES y la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL venciendo el día 05 de junio de 2017, y para la codemandada FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, el día 06 de junio de 2017, observando que la contestación realizada por LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES y FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, fue realizada el día 08 de junio de 2017 siendo de forma extemporánea, mientras que la codemandada entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, la realizó el día 05 de junio de 2017, es decir, dentro del lapso, no alegando nulidad alguna con reposición por no otorgar el término de la distancia o violación procedimental alguna, por lo que se da por demostrado que no existió infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario hacer mención que existe revocatoria expresa en autos del término de la distancia dado a la parte demandada BANCO MERCANTIL C.A., quien consta en autos que se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, pues no le asistía el derecho a dicho termino y estando las partes a derecho por el principio de citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no hace falta una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una especie de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su posición en el proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia numero RC.000411 de fecha 02 de julio del 2014 dictada en el expediente AA20-C-2014-000115).
Así, en cuanto al lapso de promoción de pruebas de ocho días de despacho, es necesario mencionar que ejercieron recursos respecto a la decisión de las cuestiones previas, recibiendo este Juzgado las resultas del Recurso, ordenando la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijar los límites de la controversia y aperturar el lapso de promoción de pruebas, por lo que el presente expediente se recibió el día 14 de noviembre de 2023, fijando allí los límites de la controversia y ordenando la notificación de las partes. Así en fecha 12 de enero de 2024 fue notificada la última de las partes, es decir, el codemandado Enrique José Huiza, comenzando a correr al día siguiente el lapso de promoción de pruebas, venciendo el día 24 de enero de 2024.
Esta juzgadora evidencia que la parte codemandada LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y FERELIS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, promovieron pruebas dentro del lapso establecido, no consignado escrito de pruebas el ciudadano ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES y la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.
En consecuencia, habiendo la parte codemandada ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES dado contestación a la demanda de forma extemporánea y, no habiendo presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano ALVARO JESUS LLANEZ demanda por PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE LA RELACION ARRENDATICIA, en su carácter de ARRENDATARIO, fundamentada en norma legal, como son los artículos en los artículos 131, 138 de la Ley de Alquileres de Vivienda, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en los artículos mencionados. Y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se hace necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece:
Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
Así las cosas, se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que el demandado de autos, dio contestación de forma extemporánea y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta solo respecto a la parte codemandada ciudadano HUIZA JAIMES ENRIQUE JOSÉ y así se decide.
AHORA BIEN, RESUELTO EL PUNTO ANTERIOR, PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA.
La presente causa versa sobre un juicio por retracto legal arrendaticio iniciado por el ciudadano ALVARO JESUS LLANES en contra de los ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, quienes fungían como vendedora la primera y compradores los dos últimos, y de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., como tercero acreedor hipotecario de los compradores, todo sobre un inmueble consistente en un apartamento Nº 2-B, de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia Sam Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2),y consta de: , salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A; SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 15, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del 08 de febrero de 1990 anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo 1, venta que fue realizada por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), por cuanto manifiesta que la propietaria – arrendadora no agotó el trámite previsto para agotar la preferencia ofertiva prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y que el arrendatario – actor en esta causa se encontraba cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos para ejercer la presente acción y subrogarse en las mismas condiciones en las que vendieron el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
Así tomando en consideración la controversia este Tribunal pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción.
El Retracto legal arrendaticio está estipulado en el artículo138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda el cual prevé:
Artículo 138.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer de este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso. (Negrillas propias)
Por otro lado, el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda el cual prevé:
Artículo 131. En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. (Negrillas propias)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RCC.000351, en el expediente AA20-C-2012-000722, de fecha 25 de junio del 2013, señalo:
“De las normas jurídicas anteriormente citadas se desprenden dos aspectos fundamentales para este análisis: el primero, presupone tres requisitos para ser acreedor de la preferencia ofertiva: a) tener más de dos años como arrendatario del inmueble; b) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos; y, c) que satisfaga las aspiraciones del propietario.(...) el cuerpo normativo que rige la materia no dispone el momento en el cual debe encontrarse solvente el arrendatario para acceder a este derecho.
Sobre el particular, la Sala mediante decisión Nº 084, del 14 de marzo de 2011, caso: Félix González Belandia, contra Alhedaliperi, c.a., criterio que ratifica el fallo N° 121, de fecha 26 de abril de 2010, caso: Freddy Orlando Calatayud Pereira, contra Carmelo Venancio Alvarado León y otros, ha establecido lo siguiente:
“..Señala el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte el artículo 42 ejusdem reza:
…Omissis…
Toca analizar para la resolución de la presente denuncia, la interpretación que le dio el juez de la recurrida al segundo requisito, el cual se refiere al estado de solvencia que debe tener el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sobre este punto, considera la Sala que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente no indica los extremos que debe llenar el arrendatario para considerarse en estado de solvencia, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma entiende que la intención del legislador fue solicitar la solvencia al arrendatario con el pago de los cánones al momento del ejercicio de su derecho de retracto, por lo que el juez de alzada en la aplicación del artículo 42 ejusdem, hizo una interpretación excesiva y sin basamento alguno al afirmar que al actor “…le correspondía acreditar, bajo los mismos criterios judiciales que se manejan en materia de desalojo, que en un lapso prudencial, diría de dos años se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento…”, siendo lo correcto que se demostrara la solvencia al momento de ejercer el derecho…”. (Negrillas y subrayado de la decisión de la Sala). (Negrillas propias)
Tal como claramente se desprende de las normas transcritas y del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el retracto legal arrendaticio es un derecho del “arrendatario” para ser ejercido por el “arrendatario” y no por persona distinta a éste.
Para que el arrendatario se subrogue en las mismas condiciones en las que vendieron el inmueble objeto de arrendamiento deben cumplirse otros requisitos concurrentes todos, dichos requisitos son los siguientes:
1. Que el arrendatario sea el demandante.
2. Que el propietario del inmueble arrendado haya vendido el inmueble a una persona distinta del arrendatario, sin notificar a éste último la operación de venta.
3. Que el arrendatario demandante haya ejercido la acción de retracto legal arrendaticio dentro del lapso establecido por la Ley y la doctrina vigente; y
4. Que el demandante sea acreedor de la preferencia ofertiva, para lo cual debe tener más de dos (02) años como arrendatario, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Que la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, demandada en la presente causa, le dio la administración a la INMOBILIARIA LIDA JAIMES inscrita en el registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nro. 159 Tomo 2-B RM 445 de fecha 31 de marzo de 2009, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, representada por su presidenta la ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTO, demandada en la presente causa, sobre el inmueble objeto de litigio a través del contrato de administración de fecha 01 de agosto del 2010, por lo que la autorizó amplia y suficientemente a la Inmobiliaria para dar en alquiler y administrar el bien inmueble ubicado en Residencias Orquimaira Torre B piso 2 apartamento 2-B, inmueble que le pertenecía a FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, según documento protocolizado en fecha 08 de Febrero de 1996, registrado bajo el Nº 18 Tomo 16 Protocolo 1 correspondiente al Primer Trimestre del año 1996.
Ahora bien, se observa que el demandante, ALVARO JESUS LLANES, identificado en autos, es el arrendatario del inmueble consistente en un apartamento Nº 2-B, de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2), y consta de: salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza, todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A; SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 15, tal como consta al folio 27 de la pieza I.
Que el inmueble lo dio en arrendamiento la ciudadana LIDA NEIZA JAIMES PINTO, codemandada en la presente causa, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito el día 01 de septiembre del 2010 a la parte actora, ciudadano ALVARO JESUS LLANES. Por lo que se encuentra configurado el primer requisito para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio, el cual es que el demandante sea el arrendatario. ASI SE DECIDE.
En fecha 09 de mayo de 2014, la ciudadana FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, identificada en autos, dio en venta el inmueble objeto de litigio a los ciudadanos LIDA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), en virtud de que el BANCO le otorgó un crédito hipotecario de primer grado a los demandados, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES.
Así como no consta en autos el agotamiento de la preferencia ofertiva prevista en los artículos 131 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda a favor del demandante, cuestión no contradicha ni desvirtuada por los demandados de autos. De esta manera queda demostrado que el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción. ASI SE DECIDE.
Con respecto al tercer requisito al que refiere que el arrendatario demandante haya ejercido la acción de retracto legal arrendaticio dentro del lapso establecido por la Ley y la doctrina vigente, ya fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 434, de fecha 14 de julio del año 2023, dictada en la presente causa, la cual declaro que no existía caducidad en la presente causa, pronunciándose de la siguiente manera:
“De la transcripción supra, se evidencia que el sentenciador de alzada ratificó la decisión del a quo y estableció que en la presente acción se encuentra configurada la caducidad de la acción, afirmando que la parte actora hoy recurrente tuvo conocimiento de la venta del inmueble el día 24 de noviembre de 2014, y de acuerdo a la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 1° de junio de 2015, ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta días al momento en que se interpuso la demanda, por lo que, declaró que el sentenciador de primera instancia aplicó acertadamente el artículo in commento y trajo como consecuencia la caducidad de la presente demanda.
Al respecto, se observa que el ad quem erró en la aplicación del artículo 139 eiusdem, que establece el lapso de 180 días para intentar la acción, por cuanto se evidencia en la presente causa que la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble como fecha cierta el 24 de noviembre de 2014 (aceptada por ambas representaciones) y la presente demanda por retracto legal arrendaticio fue presentada ante el juzgado de primera instancia por parte del ciudadano ÁLVARO JESÚS LLANES (hoy recurrente) en fecha 18 de mayo de 2015, (ver folios 1 al 15 de la primera pieza del expediente) y no como erradamente sostuvo el judicante de alzada.
Ello así, se tiene que conforme a las fechas antes descritas la presente demanda se encuentra dentro del lapso de 180 días para proponer la presente demanda de retracto legal arrendaticio, por lo que, mal podía el sentenciador de alzada declarar la caducidad de la acción, infringiendo de esta manera el artículo 139 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ha debido el ad quem reponer la causa conforme al artículo 112 y siguientes de la prenombrada ley al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que continúe el trámite del presente asunto.”

En razón a lo señalado ut supra, para esta juzgadora se hace inoficioso pronunciarse al respecto, por lo que deja establecido que se cumple el tercer requisito de para la procedencia de la acción tomando como cierto lo establecido por la Sala de Casación Civil en este caso en particular, sobre que el actor ejerció su acción dentro de los 180 días siguientes a la fecha de que se diera por notificado de la venta del inmueble objeto de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Con respecto al cuarto requisito al que refiere que el arrendatario demandante se haya encontrado en calidad de arrendatario por un mínimo de dos (02) año, que se encuentre solvente con respecto a los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del vendedor arrendador, es necesario señalar lo siguiente:
Como fue mencionado ut supra quedo demostrado que la relación arrendaticia entre ALVARO JESUS LLANES y FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, inicio el día 01 de septiembre del 2010 sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que desde el día 01 de septiembre del 2010 hasta el día 09 de mayo del 2014, fecha en la que los demandados suscribieron el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de litigio transcurrieron más de tres años, quedando probado con las siguientes documentales:
1. Contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre del 2010que corre al folio 27 hasta el 29 de la pieza I del cuaderno principal.
2. Documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de litigio Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Con respecto a la solvencia de los cánones de arrendamiento para la fecha de la venta del inmueble objeto del retracto legal arrendaticia, quedo probado que la parte actora se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento para el día 07 de enero del 2013 hasta el día 02 de mayo del 2014, de la siguiente manera:
1. Factura de fecha 07 de enero del 2013, bajo el numero 00001040 enero de 2013, por la cantidad de Bs. 3.500,oo, Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Gímette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de enero del 2013, corriente al folio 48.
2. Factura de fecha 05 de febrero del 2013, bajo el número 00001072, febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de febrero del 2013, corriente al folio 49.
3. Factura de fecha 04 de marzo del 2013, bajo el numero 00001127 marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de marzo del 2013, corriente al folio 50.
4. Factura de fecha 07 de mayo del 2013 bajo el numero 00001205 abril de 2013 por la cantidad de Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de abril del 2013, corriente al folio 51.
5. Factura de fecha 07 de mayo del 2013 bajo el numero 00001206 mayo de 2013 por la cantidad Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de mayo del 2013, corriente al folio 52.
6. Factura de fecha 03 de junio del 2013 bajo el numero 00001232 junio de 2013 por la cantidad de Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de junio del 2013, corriente al folio 53.
7. Factura de fecha 02 julio del 2013 bajo el numero 00001287 por la cantidad de Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de julio del 2013, corriente al folio 54.
8. Factura de fecha 02 de agosto del 2013 bajo el numero 00001331 por la cantidad de Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de agosto del 2013, corriente al folio 55.

9. Factura de fecha 02 de septiembre del 2013 bajo el numero 00001358, por la cantidad de Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de septiembre del 2013, corriente al folio 56.
10. factura de fecha 02 de octubre del 2013 bajo el numero 00001421, por la cantidad de Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de octubre del 2013, corriente al folio 57.
11. Factura de fecha 04 de noviembre del 2013 bajo el numero 00001460, por la cantidad de Bs. 3.500,oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de noviembre del 2013, corriente al folio 58.
12. Factura de fecha 06 de diciembre del 2013 bajo el numero 00001525, por la cantidad de Bs. 3.500, oo Lida Neiza Jaimes Pinto INMOBILIARIA LIDA JAIMES. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de diciembre del 2013, corriente al folio 59.
13. Factura de fecha 09 de enero del 2014 bajo el numero 00000027. Por la cantidad de Bs. 3.500, oo SERVICIOS INMOBILIARIOS Los Andes, c.a. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de enero del 2014, corriente al folio 43.
14. Factura de fecha 05 de febrero del 2014 bajo el numero 000067. Por la cantidad de Bs. 3.500, oo SERVICIOS INMOBILIARIOS Los Andes, c.a. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de febrero del 2014, corriente al folio 44.
15. Factura de fecha 11 de marzo del 2014 bajo el numero 000114 marzo de 2014. Por la cantidad de Bs. 3.500, oo SERVICIOS INMOBILIARIOS Los Andes, c.a. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de marzo del 2014, corriente al folio 45.
16. Factura de fecha 02 de mayo del 2014 000181 abril de 2014. Bs. 3.500,00 SERVICIOS INMOBILIARIOS Los Andes, c.a. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa, correspondiente al alquiler del mes de abril del 2014, corriente al folio 46.
17. Factura de fecha 02.05.2014 bajo el numero 000180 mayo de 2014, por la cantidad de Bs. 3.500,oo SERVICIOS INMOBILIARIOS Los Andes, c.a. Factura emitida por: Ginette Susana Gil Ulloa. correspondiente al alquiler del mes de mayo del 2014, corriente al folio 47.
18. Comprobante de transferencia de fecha 02 de junio del 2014, con numero de recibo 3584162810, beneficiaria Lida Jaimes, con numero de identicacion V.-22.638.933, dirigida a su cuenta bancanria en el Banco Provincial BBVA, con número de cuenta 010801044900137823, por la cantidad de Bs.3.500,00, comprobante de pago que adminiculada con la prueba de informes promovida se pudo verificar que efectivamente la ciudadana LIDIA NEIZA JAIMES PINTO, es propietaria de la cuenta bancaria a la que se le transfirio el dinero antes señalado, desde la cuenta bancaria del BANCO BANESCO C.A., en la fecha señalada.

Por todo lo anterior concluye este Tribunal que las documentales consistentes en facturas antes señaladas fueron opuestas a la demandada LIDA NEIZA JAIMES PINTO, quien al no contestar demanda y por ende no impugnar las referidas documentales se tienen como fidedignas y aceptados los hechos invocados por el actor, por lo que concluye este Tribunal que el actor tenía el derecho acceder a la preferencia ofertiva sobre el inmueble objeto de arrendamiento, tramite procedimental que incumplido por los demandados de autos, ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, es por ello que el actor tiene derecho a ejercer la acción de retracto legal arrendaticio.
Con satisfacer las aspiraciones del propietario, la ley especial que rige la materia señala que a los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Si no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 supra indicado, o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
Por lo que se declara que el actor cumple con el cuarto y último requisito de procedencia de la acción. ASI SE DECIDE.
De esta manera la parte actora, arrendatario del inmueble, ciudadano ALVARO JESUS LLANES tiene el derecho a subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas por los ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, quien vendió a los ciudadanos LIDIA NEIZA JAIMES PINTO Y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, un inmueble consistente en un apartamento Nº 2-B, de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia Sam Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2),y consta de: , salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A; SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 15, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del 08 de febrero de 1990 anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo 1, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), quienes adquirieron el inmueble mediante un crédito hipotecario otorgado por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil y con el fin de la resolución del presente juicio, la Máxima Jurisdicción dictó sentencia bajo el Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, realizó las siguientes consideraciones:
“…se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de la Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado de la sentencia).
Del criterio antes expuesto, se observa que de la realidad que vive nuestro país, llámese guerra económica, inflación o especulación, es un fenómeno que pasó de ser un problema de orden privado para convertirse en un problema de orden público, “…pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”.
En este sentido, la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.
En atención a lo anterior y como quiera que se observa de las actas que conforman el expediente, no consta medio probatorio capaz de demostrar que el valor del inmueble era distinto al establecido en el documento de compra venta protocolizado antes referido, le resulta forzoso para esta Juzgadora, en acatamiento al contrato de compra venta suscrito por los codemandados y, a las normas que regulan este procedimiento, declarar con lugar la demanda, y, ordena en consecuencia, al ciudadano ALVARO JESUS LLANES, el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), cantidad a la cual se deberá realizar la INDEXACIÓN monetaria, con sus reconversiones, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a los lineamientos antes expresados. ASI SE DECIDE.
En relación a que el demandante se subroga en los derechos de los compradores el gravamen hipotecario constituido por los compradores y el BANCO MERCANTIL C.A., debe quedar sin efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, en el capítulo sobre el retracto convencional, aplicable supletoriamente al retracto legal arrendaticio, dicho artículo preceptúa:
“El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y las mejoras que hayan aumentado el valor que este tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión de en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.”

Esa norma implica que las hipotecas y otras cargas que hubiere constituido el comprador, quedarán sin efecto a consecuencia del retracto, de manera que el comprador no pueda hacer más gravosa la adquisición del bien y, con ello, disminuir las posibilidades del retracto. En consecuencia, el ejercicio del retracto, en tanto que puede afectar las hipotecas y otras cargas, es un proceso que debe ser puesto en conocimiento de todos los que resulten afectados por su procedencia.
A igual solución puede llegarse con la aplicación del artículo 1.892 del Código Civil que establece:
“Quienes tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en ciertos casos, o dependiente de un título anulable, no puede sino constituir una hipoteca sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que la Ley dispone expresamente que la resolución o rescisión no tiene efecto en perjuicio de terceros.”
Como consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1986 del día 01 de diciembre del año 2008 en el expediente 07-0738, en los términos siguientes:
“Por último, compete a la Sala el examen de la defensa anterior para el establecimiento de si su solución era determinante en el fondo de la controversia. Al respecto, se observa que el artículo 1.544 del Código Civil, en el capítulo sobre el retracto convencional, aplicable supletoriamente al retracto legal arrendaticio, preceptúa: …
Esa norma implica que las hipotecas y otras cargas que hubiere constituido el comprador, quedarán sin efecto a consecuencia del retracto, de manera que el comprador no pueda hacer más gravosa la adquisición del bien y, con ello, disminuir las posibilidades del retracto. En consecuencia, el ejercicio del retracto, en tanto que puede afectar las hipotecas y otras cargas, es un proceso que debe ser puesto en conocimiento de todos los que resulten afectados por su procedencia.
A igual solución puede llegarse con la aplicación del artículo 1.892 del Código Civil que establece: ….
Como consecuencia, la Sala concluye que la demanda de retracto legal arrendaticio afecta directamente la constitución de la hipoteca, lo que coloca esa situación en el supuesto del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que considera los litisconsorcios como necesarios “cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resulta de modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando sea necesario por cualquier otra causa”.
En este caso, por disposición de la ley, la declaratoria con lugar del retracto, necesariamente, dejaría sin efecto la hipoteca que hubiere constituido el comprador, de manera que la relación jurídica debe resolverse de modo uniforme para comprador, vendedor, arrendatario y acreedor hipotecario del comprador. (Negrillas y subrayado propio)

Por lo que, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.544 y 1.892 del Código Civil y el criterio citado ut supra, este Tribunal declara sin efecto la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de litigio por la procedencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción por retracto legal arrendaticio. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DEL CODEMANDADO ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.751.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PREFERENCIA OFERTIVA DERIVADA DE LA RELACION ARRENDATICIA DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JESÚS LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.199, en contra de los ciudadanos FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.009.368 domiciliada en Calle 6 Casa Nro. 4-61 Sector Casco Central- Colon, Colon Táchira.; LIDIA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.638.933 y V-19.236.751; y la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el nro. 12 Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, representada por la ciudadana Ana Roa.
TERCERO: Queda subrogado el ciudadano ÁLVARO JESÚS LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.199, en la mismas condiciones de los compradores demandados ciudadanos LIDIA NEIZA JAIMES PINTO y ENRIQUE JOSE HUIZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.638.933 y V-19.236.751, sobre el inmueble consistente en un apartamento Nº 2-B de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2),y consta de: , salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A; SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 15, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del 08 de febrero de 1990 anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo 1, adquirido por estos mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, debiendo el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, consignar el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), cantidad a la cual se deberá realizar la INDEXACIÓN monetaria, con sus reconversiones, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a los lineamientos antes expresados.
CUARTO: Extinguida la hipoteca de primer grado sobre el inmueble consistente en un apartamento Nº 2-B de la Segunda Planta del Edificio Residencia ORQUIMAIRA, Torre B, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (89,64 Mts2) y una terraza cubierta anexa de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47Mts2),y consta de: salón-comedor, cocina, oficios, una (01) habitación principal y su sala de baño, cuatro (04) habitaciones auxiliares y sala de baño auxiliar y una sala-terraza. Todo alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento 2-A de la Torre A; SUR: Parte con la fachada Sur del edificio, pasillo de circulación y caja del ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 15, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del 08 de febrero de 1990 anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo 1, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Numero 2014.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.12528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
QUINTO: Una vez conste que el actor ciudadano ÁLVARO JESÚS LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.199, realice el pago de la cantidad que arroje la experticia complementaria, esta sentencia servirá como título traslativo de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al registro de la presente decisión ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.


ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE
Exp. N° 10063