JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2025.

Recibida por distribución el escrito libelar de la demanda constante de diez (10) folios útiles y sesenta y tres (63) de anexos, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, formulada por la ciudadana: MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.194.604, asistida por el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 123.162, donde se demanda a la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.854.158, désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, se evidencia en su relación de los hechos de la perturbación que la ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENARES, en la que menciona lo siguiente que: “desde febrero del año 2023, empecé a recibir unas notificaciones por parte de la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña donde se me notifica que la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V-13.854.158, solicitaba el desalojo del inmueble”.
Que en fecha 21-06-2023 fue citada nuevamente para el despacho del ciudadano Alcalde JHON CARRILLO, a una audiencia para el día 23-06-2023, ese día fui intersectada por dos abogados de la ciudadana YULY GOMEZ, donde no hacían otra cosa que meterme susto, que “le entregara la casa a yuly o ella iba a ir a la fiscalía que iba ir presa yo y mi familia nos estábamos exponiendo”, así me intimidaron de muchas maneras.
Así mismo, el día siguiente 24-06-2023, la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, antes identificada, acudió a la iglesia “LA LUZ MUNDO” para que el pastor me desalojara, así mismo; tuve conocimiento que el día 03-07-2023, volvió a ir a la iglesia buscando la inversión nuevamente del pastor.
Añade que en fecha 18 de septiembre de 2023, llego una comisión del CICPC, supuestamente enviados por la fiscalía 25 del Ministerio Público donde me hicieron una serie de preguntas y me informaron que la ciudadana YULY me había denunciado por invasión.”
Ahora bien, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida querella interdictal de amparo a la posesión se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Igualmente, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicado todas las medidas y diligencias que asegure el cumplimiento de su decreto.
De las normas transcritas, se infiere que: “…encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Por tal motivo y visto la relación de los hechos expuesto en el libelo de demanda se evidencia que la ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENARES, interpuso la acción pasado el año desde que inicio la perturbación, por ende el derecho ha caducado, es necesario tener en cuenta que la legitimación del poseedor está dirigida a quien detenta una posesión legitima, que se aplica a los bienes inmuebles, derechos reales y a universalidades de bienes muebles y tiene como plazo de la acción hasta un año a partir de la perturbación para intentar la acción, por ende la ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENARES, perdió el derecho para intentar la acción, esto de forma automática por el simple hecho que dejo pasar el tiempo que está estipulado ley.
Por tal motivo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al artículo 782 Código Civil en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por los ciudadanos: MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.194.604, contra la ciudadana: YULY DANILE GOMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.854.158. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se inventarió la presente causa, quedando signada con el N° 10.413.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente


Exp. N°10.413