REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 04 de Agosto de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2023-0000127
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas LORENA YOLIMAR CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.306.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.070.
DEMANDADA: INVERSIONES JA SC, C.A, con Registro de Información Fiscal número J-41190694-8, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, el 19 de Septiembre de 2018, bajo el número 3, tomo 46-A, representada por el Director y accionista CHARBEL JRAICHE, venezolano, mayor de edad, hábil, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.487.232.
APODERADOS JUDICIALES: MICHELLE YADISMAR MOLINA FERNÁNDEZ, ELIZABETH DANIELA BOU PANZA y RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédulas de Identidad números V-18.424.360, 24.674.357 y V-12.232.198, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.402, 288.892 y 136.745, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 2023, por la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752, asistida por el abogado ROMEL EDUARDO SERRANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.233.714, con Inpreabogado número 178.327, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, con RIF J-41190694-8, representada por su Director y Accionista Ciudadano CHARBEL JRAICHE, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.487.232.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada INVERSIONES JA SC, C.A, representada por el Director y Accionista CHARBEL JRAICHE, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.487.232, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 06 de Diciembre de 2023 y finalizó el 14 de Diciembre de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 22 de Diciembre de 2023, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 12 de Enero de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
La demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 17 de Febrero de 2022, comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo INVERSIONES JA SC, C.A, en el cargo de ASESORA DE VENTAS, devengando un salario quincenal desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50,00 USD), más comisiones, pagaderos en Bolívares según la tasa de cambio del día, publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo el último salario calculado a un tipo de cambio de Bs. 28,01, tal y como lo detalla en la siguiente tabla:
Mes Salario (100 USD) Tipo de Cambio Comisión Promedio Último 6 Meses Total Salario
Mar- 2022 USD 100,00 4,38 Bs. 602,56 Bs. 1.040,56
Abr- 2022 USD 100,00 4,49 Bs. 602,56 Bs. 1.051,56
May-2022 USD 100,00 5,06 Bs. 602,56 Bs. 1.108,56
Jun- 2022 USD 100,00 5,53 Bs. 602,56 Bs. 1.155,56
Jul-2022 USD 100,00 5,78 Bs. 602,56 Bs. 1.180,56
Ago-2022 USD 100,00 7,89 Bs. 602,56 Bs. 1.391,56
Sep-2022 USD 100,00 8,20 Bs. 602,56 Bs. 1.422,56
Oct-2022 USD 100,00 8,59 Bs. 602,56 Bs. 1.461,56
Nov-2022 USD 100,00 11,07 Bs. 602,56 Bs. 1.709,56
Dic-2022 USD 100,00 17,48 Bs. 602,56 Bs. 2.350,56
Ene-2023 USD 100,00 22,37 Bs. 602,56 Bs. 2.839,56
Feb-2023 USD 100,00 24,36 Bs. 602,56 Bs. 3.038,56
Mar-2023 USD 100,00 24,52 Bs. 602,56 Bs. 3.054,56
Abr-2023 USD 100,00 24,75 Bs. 602,56 Bs. 3.077,56
May-2023 USD 100,00 26,26 Bs. 602,56 Bs. 3.228,56
Jun-2023 USD 100,00 28,01 Bs. 602,56 Bs. 3.403,56
Afirma que el 17 de Junio de 2023, fue despedida injustificadamente por el Gerente de Operaciones de la Empresa Luis Maza y la Supervisora Edble Mesino, a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, con un tiempo de servicio de 01 año y 04 meses.
Sostiene que desde la primera quincena hasta la culminación de la relación laboral, la empresa nunca le entregó recibos de pago, violando así lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que tampoco le entregó constancia de trabajo alguna.
Arguye que durante el tiempo que duró la relación laboral, la demandada de autos no le canceló el beneficio de alimentación.
Señala que hasta la presente fecha no le han sido honradas sus acreencias laborales, correspondientes al pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, 20 días por concepto de vacaciones, 20 días de bono vacacional, 40 días por concepto de aguinaldos y beneficio de alimentación no pagados; conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada desde el 17 de Febrero de 2022 hasta el 17 de Junio de 2023, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos laborales:
CONCEPTO MONTO
1 Antigüedad Bs. 7.751,58
2 Intereses Sobre Prestaciones Bs. 363,90
3 Indemnización por Despido Injustificado Bs. 7.751,58
4 Vacaciones Bs. 2.269,00
5 Bono Vacacional Bs. 2.269,00
6 Utilidades Bs. 4.538,00
7 Beneficio de Alimentación Bs. 16.000,00
Total Demandado Bs. 40.943,06
Por su parte, alegó la demandada de autos en su escrito e contestación lo siguiente:
Admite que la demandante de autos Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, comenzó a prestar labores en el cargo de Vendedora, para la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, desde el 17 de Febrero de 2022, reconociendo además que la actora laboró de manera ininterrumpida por un 01 año y 04 meses.
Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil demandada, por medio de los Ciudadanos Luis Meza y Ebled Mesino, hayan despedido injustificadamente a la actora, pues lo cierto es que ella desde el 17 de Junio de 2023, no se presentó a su puesto de trabajo a cumplir con sus labores, tal y como se desprende de las actas de ausencia levantadas a tal efecto, así como de la respectiva solicitud de autorización de despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, la cual trajo al proceso como medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que para el día 17 de Junio de 2023, la demandante devengara un salario quincenal de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50,00 USD), a un cambio de 28,01 bolívares, de conformidad con la página del Banco Central de Venezuela, más comisiones, pagaderos en Bolívares, según la tasa de cambio del día; por el contrario alega que nunca se estableció como medio de pago moneda extranjera y nunca fue cancelado un salario de 50,00 USD, y que el último salario que devengó la demandante fue por la cantidad de ciento treinta bolívares sin céntimos (Bs. 130,00).
En este mismo sentido, sostiene que la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, no cancelaba a ninguno de sus empleados ningún concepto en moneda que no sea de curso legal en el país y menos aun establece como moneda alternativa cualquier tipo de divisa.
Como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice el salario mensual, diario, integral mensual e integral diario de Bs. 3.403,56, Bs. 113,45, Bs. 3.970,80 y Bs. 132,36, respectivamente, alegados por la accionante y por tanto, la cuantificación hecha por ésta de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, en razón de que la base de cálculo tomada en consideración se corresponde con un salario incorrecto que no fue devengado por ésta, por tanto, niega, rechaza y contradice el monto general de lo demandado de Bs. 40.943,00.
Niega, rechaza y contradice que se negara a entregar a la demandante, los respectivos de pago de salario, en contravención con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues quincenalmente le eran entregados a la actora, los recibos de pago de salario correspondientes, debidamente firmados por ella en señal de conformidad, los cuales fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, en los que se refleja el salario efectivamente devengado por ella, en base al salario básico de Bs. 130,00.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que se el haya negado a entregar a la demandante constancia de trabajo, pues la trabajadora nunca realizó solicitud alguna para aseverar tal circunstancia.
Niega y rechaza que se haya negado a cancelar a la demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde a la trabajadora hoy demandante, pues lo cierto es que como consecuencia del Abando del puesto de trabajo por parte de la accionante y en atención al reclamo interpuesto por ésta, procedió a realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos que deben ser cancelados con motivo de la culminación de la relación de trabajo, el cual no fue aceptado por la demandante, quien se negó a aceptarlo.
Sostiene que el salario básico mensual real devengado por la demandante fue de Bs. 130,00, lo que equivale a Bs. 4,33 fijo diario y a Bs. 6,43 normal diario, el cual fue acordado de manera consensuada y por escrito con la actora, pagado en moneda de curso legal, por lo que no hubo pacto expreso en moneda extranjera, el cual resulta necesario para poder considerar una obligación en divisas conforme a la Doctrina Jurisprudencia de la Sala de Casación y la Sala de Casación Social del Máximo tribunal de la República.
Niega, rechaza y contradice, que no le cancelara a la demandante el beneficio de alimentación, lo cierto es que mensualmente Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, pagaba el monto correspondiente a este beneficio, conforme a los ajustes realizados por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial, tal y como se desprende de los recibos de pago suscritos por la demandante de autos, por lo que a su decir, resulta temerario esta reclamación y por tanto, debe declararse su improcedencia.
Manifiesta que la indemnización por despido injustificado reclamada por la actora resulta improcedente, en razón de que no hubo tal despido, pues la trabajadora no se presentó a su puesto de trabajo a cumplir con sus labores habituales desde el 17 de Junio de 2023 y al no presentar justificativo alguno de dichas inasistencias, procedió a tramitar la autorización de despido correspondiente el 22 de Junio de 2023, conforme a lo establecido en el Literal f), del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral.
Adujo además que en fecha 19 de Junio de 2022, la demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira un procedimiento de reclamos para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pese a estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo que va en contra de las mismas pretensiones de la actora, ya que si sostiene haber sido objeto de un despido injustificado, debió interponer la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, para que el Órgano Administrativo determinara si verdaderamente se trata de un despido injustificado o no, pues a su entender, en el presente caso, al no haber interpuesto la denuncia de reenganche, no se puede evidenciar que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0345, de fecha 28 de Abril de 2017.
Por último, manifiesta que la cuantificación de las demás acreencias laborales reclamadas por la accionante, deben calcularse con el salario real devengado por ella, es decir, tomando como base un salario mensual de Bs. 130,00, equivalente a un salario diario de Bs. 4,33, un salario normal mensual de Bs. 192,83, equivalente a un salario normal diario de Bs. 6,43, un salario integral mensual de Bs. 217,20, equivalente a un salario de Bs. 7,24, por lo que conforme a este salario, lo que realmente le corresponde a la demandante, lo detalla en la siguiente tabla:
CONCEPTO MONTO
1 Acumulado de Prestaciones Sociales Bs. 601,92
2 Intereses Sobre Prestaciones Bs. 143,29
3 Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 128,60
4 Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 128,60
5 Utilidades Fraccionadas Bs. 83,87
Total Bs. 1.086,28
En consecuencia, pide se declare sin lugar las pretensiones de la demandante por estar fuera de contexto en cuanto al salario alegado y lo realmente percibido, así como las indemnizaciones pretendidas y se declare sin lugar el pago de los conceptos reclamados, por cuanto fueron realizados con base a un salario irreal no percibido y en una divisa que nunca ni siquiera como moneda alternativa se estableció.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiúsdem
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ésta última admite: 1) Que la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, prestó servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, como Asesora de Ventas, desde el 17 de Febrero de 2022 hasta el 17 de Junio de 2023 y 2) Que la actora laboró por un lapso ininterrumpido de 01 año y 04 meses.
Sin embargo, niega que la trabajadora hoy demandante, haya sido despedida injustificadamente, por el contrario, alegando que fue la actora quien no se presentó a su puesto de trabajo a cumplir con sus labores habituales, negando además el salario alegado por la demandante, manifestando el último y verdadero salario devengado fue de Bs. 130,00 mensuales, el cual se pactó en moneda nacional y nunca en divisas.
Siendo así, observa esta sentenciadora que el presente asunto se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo. 2) El salario devengado por la demandante y, 3. La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la actora y su respectiva cuantificación.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcado con la Letra “A” en un (01) folio útil, copia fotostática simple con sello húmedo, de Planilla de Reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 19 de Junio de 2023, correspondiente al expediente número 056-2023-03-00404 (f. 42 pieza I).
Si bien esta documental no fue atacada por la parte contraria por ninguno de los mecanismos procesales destinados a tal efecto, no resultó controvertido el hecho que la demandante de autos haya interpuesto un reclamo para el cobro de prestaciones sociales con motivo de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada de autos, en consecuencia, nada aporta para la resolución de la presente causa. Y así se resuelve.
2. Marcado con la Letra “B” en un (01) folio útil, copia fotostática simple con sello húmedo, de acta de fecha 17 de Julio de 2023 (f. 43 pieza I).
Dicha documental se refiere al acta levantada con ocasión a la audiencia de reclamos, que interpuso en vía administrativa la hoy demandante en contra de la demandada, para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación laboral y por cuanto no resultó un hecho controvertido que la parte actora haya reclamado a través de la vía administrativa el pago de sus acreencias laborales, tal y como se indicó en el particular anterior, de su contenido nada se desprende que coadyuve para la resolución del presente juicio. Y así se determina.
3. Marcado con la Letra “C” en un (01) folio útil, copia fotostática simple con sello húmedo, de acta de fecha 21 de Julio de 2023 (f. 44 pieza I).
La documental bajo análisis se corresponde con la misma naturaleza de la documental anterior, por lo que esta juzgadora no le confiere valor jurídico probatorio por las mismas consideraciones hechas en el análisis de las documentales mencionadas en los particulares 1. y 2., las cuales se dan aquí por reproducidas. Y así establece.
4. Marcado con la Letra “D” en un (01) folio útil, copia fotostática simple de recibo de pago, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de Enero de 2023 al 15 de Enero de 2023 (f. 45 pieza I).
Documental ésta que también fue promovida por la parte demandada (f. 79 y 102 pieza I), por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio en cuanto a las cantidades allí reflejadas por los conceptos descritos. Y así se dispone.
5. Marcado con la Letra “D1” en un (01) folio útil, cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la demandante MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ (f. 46 pieza I).
Se trata de documental de similar naturaleza de las reguladas en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que aun y cuando no fue impugnada por la parte contra quien se opone, no guarda relación con el controvertido que debe dilucidarse en este juicio, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
6. Marcado con la Letra “E” en tres (03) folios útiles, impresión de dictamen extraído de la página web de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, relacionado con la consulta del pago de Cesta tickets Socialista con el ajuste mensual correspondiente (f. 47 al 49 pieza I).
La documental bajo análisis versa sobre una consulta efectuada a la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por el Consejo Productivo de Trabajadores de la Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuya opinión de ninguna manera resulta vinculante para los órganos de administración de justicia, por tanto, no surte ningún efecto jurídico, motivo por el cual esta sentenciadora no le reconoce valor jurídico probatorio. Y así se determina.
7. Marcado con la Letra “F” en seis (06) folios útiles, copia fotostática simple con sello húmedo de acuse de recibo, correspondiente a escrito de contestación, presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 26 de Julio de 2023 (f. 50 al 55 pieza I).
De la documental bajo análisis no se desprenden ningún elemento de convicción que puedan crear certeza en esta juzgadora para resolver el controvertido planteado en esta causa, por lo tanto, carece de valor jurídico probatorio. Y así se establece.
8. Marcado con la Letra “G” en dos (02) folios útiles, Providencia Administrativa número 0099/2023, de fecha 21 de Agosto de 2023 (f. 56 y 57 pieza I).
Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, como regla general goza de legitimidad y certeza, sin embargo, aun y cuando no fue atacado por la parte contra quien se opone mediante el uso de los mecanismos procesales destinados a tal fin, de su contenido no se despenden elementos de convicción que coadyuven a la resolución del presente asunto, en consecuencia, no se le reconoce valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de pago de las quincenas o mensualidades, vacaciones y bonos que le fueron pagados a la demandada Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, así como cualquier otro pago realizado por la parte patronal, Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A.
2. Los depósitos o garantía de prestaciones sociales, que se encuentran en la contabilidad de la empresa.
3. Recibos de pago de Cestaticket a nombre de la demandada Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ.
4. Estados de cuenta del Banco de Venezuela con el cual se realizaba depósitos a la cuenta 0102-0450-04-00-00103732, a nombre de la demandada Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ.
5. Depósitos mensuales realizados a la demandante Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, por el pago de salario mínimo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en relación a los recibos de pago de salario y del beneficio de alimentación, los mismos fueron aportados al proceso como medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora y de los que se evidencia en los que corresponde a la segunda quincena de cada mes, el pago del beneficio de alimentación conforme a los ajustes hechos por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, se observa que a los folios 70 al 104 de la pieza I del expediente, cursa un legajo de recibos de pago de salario en los que se encuentra incluido el beneficio de alimentación, correspondientes al período completo comprendido entre el 01 de Enero de 2023 al 31 de Mayo de 2023 (f. 70 al 102 pieza I), así como de los meses de Diciembre 2022 (f. 80, 81, 103 y 104 pieza I); segunda quincena del mes de Octubre de 2022 (f. 82 pieza I), segunda quincena del mes de Septiembre de 2022 (f. 83 pieza I); Agosto de 2022 (f. 84 y 85 pieza I); Julio de 2022 (f. 86 y 87 pieza I); Abril de 2022 (f. 88 y 89 pieza I) y Marzo de 2022 (f. 90 y 91), los cuales serán objeto de análisis más adelante, al momento de valorar las documentales aportadas por la parte demandada.
Sin embargo, del referido legajo no se observan recibos de pago de los períodos correspondientes a la segunda quincena del mes de Febrero de 2022; a los meses de Mayo y Junio de 2022; primera quincena de los meses de Septiembre y Octubre de 2022 y del mes de Noviembre de 2022; así como tampoco exhibió las documentales referentes a los depósitos o garantía de prestaciones sociales, que se encuentran en la contabilidad de la empresa y aunque se trata de documentos de los que por mandato legal debe llevar el empleador, no puede configurase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que su promovente no indicó los datos que este Tribunal debe tomar como ciertos ante la falta de exhibición de la parte contraria de las referidos documentos, conforme lo ha deja establecido de manera pacífica y reiterada la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en las Sentencias números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024.
Del mismo modo, la parte accionada tampoco exhibió las documentales identificadas en los particulares 4. y 5., pero no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que el promovente de la prueba no acompañó copia de las documentales cuya exhibición pretendía, o en su defecto, indicó los datos que conocía sobre su contenido y que habrían de tenerse por ciertos, conforme al criterio sentado por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede. Y así se resuelve.
Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de las Ciudadanas:
1. JOHANA CAROLINA GUERRERO MORA, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-20.425.448.
2. INGRID KATHERINE HERNANDEZ BUITRAGO, venezolana, identificado con la Cédula de Identidad número V-20.627.847.
3. KEILY CATHERIN NUNES MORALES, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-29.545.445.
Las referidas Ciudadanas no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para rendir sus testimonios, razón por la cual se declaró desierto el acto, en consecuencia, esta sentenciadora no tiene material probatorio qué valorar. Y así se establece.
Prueba Ex Officio:
Declaración de Parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante de autos Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, rindió declaración de parte, quien entre otras cosas manifestó que cumplía funciones como asesora de ventas, atender a los clientes, organizar el depósito, limpiaba la tienda, etc.
Manifestó además que inicialmente cumplió con una jornada de trabajo desde las 12:00 m hasta las 08:00 p.m, que reside en el Sector Tucapé, Bella Vista y que utilizaba el transporte público para trasladarse hasta su sitio de trabajo, lo cual le representaba un gasto de 7.000,00 Pesos Colombianos (COP), que a su decir, representan al cambio unos Bs. 70,00 diarios.
Que durante el período comprendido entre el 17 de Febrero de 2022 hasta el 17 de Junio de 2023, no trabajó para otra empresa que no fuera REPRESENTACIONES JA SC, C.A, demandada en la presente causa y que por tanto, su única fuente de ingreso fue el salario devengado como asesora de ventas para la referida Sociedad Mercantil.
Que su salario estaba compuesto por una parte fija mensual equivalente a 50,00 Dólares Americanos (USD) mensuales, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales le eran depositados a su cuenta bancaria, más comisiones fijadas con base a esa misma moneda, calculadas su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), que generalmente le eran depositas los días 10 de cada mes. Asimismo indicó que el beneficio de alimentación le era depositado en su cuenta personal.
En consecuencia, quien aquí decide, le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de su exposición se infiere que la actora laboró de manera exclusiva en el período comprendido entre el 17 de Febrero de 2022 al 17 de Junio de 2023, así como que le eran depositados a su cuenta bancaria personal el beneficio de alimentación y además, otros pago que le realizaban generalmente los días 10 de cada mes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Anuncia marcado con la Letra “A”, dos (02) ejemplares en original de documentos denominados Contratos Laborales, suscritos por la demandante, observando este Tribunal que dichas documentales no se encuentran marcadas con ninguna Letra (f. 68 y 69 pieza I).
Se trata de documentales de carácter privado, debidamente suscritas por las partes intervinientes en este proceso y no habiendo sido impugnadas por la parte contraria mediante el uso de los mecanismos procesales destinados para ello, por ende, se le reconoce valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se desprende que el salario pactado por las partes inicialmente fue de Bs. 7,00 y posteriormente de Bs.130,00. Y así se determina.
2. Anuncia marcado con las Letras “B.1” al “B.35”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles de recibos de pago, suscritos por la demandante, observando este Tribunal que dichas documentales no se encuentran marcadas con ninguna Letra. (f. 70 al 104 pieza I).
Observa quien aquí decide que a los folios 70 al 104 de la pieza I del expediente, cursa un legajo de recibos de pago de salario en los que se encuentra incluido el beneficio de alimentación, correspondientes al período completo comprendido entre el 01 de Enero de 2023 al 31 de Mayo de 2023 (f. 70 al 102 pieza I), así como de los meses de Diciembre 2022 (f. 80, 81, 103 y 104 pieza I); segunda quincena del mes de Octubre de 2022 (f. 82 pieza I), segunda quincena del mes de Septiembre de 2022 (f. 83 pieza I); Agosto de 2022 (f. 84 y 85 pieza I); Julio de 2022 (f. 86 y 87 pieza I); Abril de 2022 (f. 88 y 89 pieza I) y Marzo de 2022 (f. 90 y 91), los cuales se encuentran debidamente suscritos por la demandante de autos, sin que ésta haya desconocido su firma.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor jurídico probatorio pues de su contenido se desprende el pago hecho a la accionante, de las cantidades allí reflejadas por los conceptos descritos en los mismos. Y así se establece.
3. Anuncia marcado con la Letra “C” constante de cinco (05) folios útiles, actas originales de de ausencia con ocasión de las inasistencias injustificadas por la parte demandante a su puesto de trabajo. Se observa que dichas documentales no se encuentran marcadas con ninguna Letra y sólo fueron consignados cuatro (04) folios (f. 105 al 108 pieza I).
Se trata de documentales de carácter privado que emanan de la parte que las promueve, sin la intervención de la demandante de autos, las cuales se encuentran suscritas además por terceras personas que no son parte en este proceso (f. 105 al 107 pieza I), no siendo ratificadas por éstas mediante la prueba testimonial, conforme a los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y de la norma in comento, este Tribunal no les reconoce valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
4. Anuncia marcado con la Letra “D” contante de tres (03) folios útiles, original de acuse de recibo de Solicitud de Autorización de Despido, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, signada con el número 056-2023-01-00265, consignada en fecha 22 de Junio de 2023, en vista de las ausencias injustificadas (f. 109 al 111 pieza I).
Se trata de documental de carácter privado, contentiva de acuse de recibo de una solicitud de autorización de despido en contra de la demandante, realizada por la entidad de trabajo demandada, sin que se evidencie que a la misma se le haya dado el trámite correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que aunque la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, mediante el uso de los mecanismos legales destinados a tal fin, de ella nada se desprende de interés para la resolución de este asunto. Y así se establece.
5. Constante de un (01) folio útil, resumen de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la demandante de autos (f. 112 pieza I).
Se observa que la referida instrumental no se encuentra suscrita por la parte actora, por tanto, se infiere que la misma deviene de la propia parte que la promueve, por lo que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie procurarse para sí su propia prueba sin la intervención de un tercero, en este caso en particular de la demandante, no merece valor jurídico probatorio alguno. Y así se dispone.
Pruebas Ordenada de Oficio por el Tribunal:
Al Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal:
En fecha 23 de Abril de 2024, oportunidad en que se dio inicio a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de la insuficiencia de los medios de prueba aportados por las partes intervinientes en este proceso, para crear convicción en esta juzgadora y en atención a las facultades conferidas los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 30 de Abril de 2024, se ordenó librar oficio dirigido a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, siendo librado en esa misma fecha con el número J1-J-032-2024 (f.139 al 142 pieza I), para que remitiera a esta Instancia Judicial, la siguiente información:
1. Si la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752, posee cuenta bancaria en esa institución financiera.
2. En caso de ser afirmativo indique si entre el período de febrero de 2022 a Junio de 2023, ha recibido pagos, abonos o transferencias a dichas cuentas.
3. Indique si la cuenta bancaria signada con el número 0102-0450-04-00-00103732, pertenece a la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752.
4. Si en la cuenta bancaria signada con el número 0102-0450-04-00-00103732, se recibieron los abonos, depósitos o transferencias que se detallan a continuación:
Fecha de Operación Crédito
30/01/2023 Bs. 122,22
30/01/2023 Bs. 963,00
14/02/2023 Bs. 528,45
15/02/2023 Bs. 77,22
15/02/2023 Bs. 1.134,50
28/02/2023 Bs. 128,65
28/02/2023 Bs. 1.091,00
09/03/2023 Bs. 388,10
15/03/2023 Bs. 1.134,00
15/03/2023 Bs. 70,78
30/03/2023 Bs. 134,02
30/03/2023 Bs. 1.085,59
12/04/2023 Bs. 525,61
14/04/2023 Bs. 126,56
14/04/2023 Bs. 1.096,17
27/04/2023 Bs. 138,83
27/04/2023 Bs. 1.092,71
11/05/2023 Bs. 607,65
15/05/2023 Bs. 103,35
15/05/2023 Bs. 1.162,61
30/05/2023 Bs. 1.088,48
30/05/2023 Bs. 224,13
Sin embargo, en virtud de que hasta el 14 de Junio de 2024, no constaba en autos la respuesta de la Institución requerida acerca de lo solicitado, este Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó oficiar nuevamente a la referida Entidad Bancaria, librando comunicación signada con el número J1-J-052-2024 (f.145 y 146 pieza I).
En fecha 17 de Junio de 2024, se recibió la respectiva respuesta por parte de la requerida, mediante oficio número VPCJ-GLDGA-CSI-2024-003520, de fecha 11 de Junio de 2024 (f. 147 al 168 pieza I), en el que informa que la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752, registra en esa institución bancaria la cuenta corriente número 0102-0450-04-00-00103732, que de la revisión de los movimientos bancarios de dicha cuenta se evidencia que recibió abonos durante el período comprendido entre Febrero de 2022 y Junio de 2023; que la cuenta corriente signada con el número 0102-0450-04-00-00103732, pertenece a la demandante de autos y que de la revisión de los movimientos bancarios de la cuenta en referencia, se evidencian los siguientes abonos:
Fecha de Operación Crédito/Monto Depositado Orden de Pago
30/01/2023 Bs. 122,22 Inversiones Ja SC, C.A
30/01/2023 Bs. 963,00 Todoticket 2024, C.A
14/02/2023 Bs. 528,45 Todoticket 2024, C.A
15/02/2023 Bs. 77,22 Inversiones Ja SC, C.A
15/02/2023 Bs. 1.134,50 Todoticket 2024, C.A
28/02/2023 Bs. 128,65 No Indicó
28/02/2023 Bs. 1.091,00 No Indicó
09/03/2023 Bs. 388,10 Todoticket 2024, C.A
15/03/2023 Bs. 1.134,00 Todoticket 2024, C.A
15/03/2023 Bs. 70,78 Inversiones Ja SC, C.A
30/03/2023 Bs. 134,02 Inversiones Ja SC, C.A
30/03/2023 Bs. 1.085,59 Todoticket 2024, C.A
12/04/2023 Bs. 525,61 Todoticket 2024, C.A
14/04/2023 Bs. 126,56 Inversiones Ja SC, C.A
14/04/2023 Bs. 1.096,17 Todoticket 2024, C.A
27/04/2023 Bs. 138,83 Inversiones Ja SC, C.A
27/04/2023 Bs. 1.092,71 Todoticket 2024, C.A
11/05/2023 Bs. 607,65 Todoticket 2024, C.A
15/05/2023 Bs. 103,35 Representaciones Jump INTL, C.A
15/05/2023 Bs. 1.162,61 Todoticket 2024, C.A
30/05/2023 Bs. 1.088,48 Representaciones Jump INTL, C.A
30/05/2023 Bs. 224,13 Todoticket 2024, C.A
Asimismo, indicó que existen otros en el período comprendido entre Febrero de 2017 hasta Junio de 2023. De manera pues que, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le reconoce valor probatorio, pues existe periodicidad en los depósitos hechos a la cuenta de la demandante identificados como pago a proveedores, así como los demás depósitos realizados desde el mes de Marzo de 2022 hasta el Mes de Mayo de 2023, igualmente descrito con la misma denominación. Y así se resuelve.
Ahora bien, como consecuencia de respuesta emitida por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, a la cual se hizo referencia precedentemente, este Tribunal por auto de fecha 25 de Junio de 2024 (f. 169 pieza II) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió información a las siguientes Instituciones:
A la Sociedad Mercantil Todoticket 2004, C.A: Mediante oficio número J1-J-059-2024 (f. 70, 72 y 73 pieza I), para que informara sobre los particulares siguientes:
1. Si la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad número V-28.156.752, posee cuenta en esa institución financiera.
2. En caso de ser afirmativo, señale con claridad y precisión por cuenta de quién fue aperturada esa cuenta, con indicación exacta del nombre, Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal de la persona natural o jurídica que ordenó la referida apertura y si ha recibido abonos, pagos o transferencias por orden de ésta.
3. Indique por orden de quién, le fue abonado a la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, en la cuenta 01020450040000103732, los montos que se describen a continuación:
Fecha de operación Crédito
30/01/2023 Bs. 963,00
14/02/2023 Bs. 528,45
15/02/2023 Bs. 1.134,50
09/03/2023 Bs. 388,10
15/03/2023 Bs. 1.134,00
30/03/2023 Bs. 1.085,59
12/03/2023 Bs. 525,61
14/04/2023 Bs. 1.096,17
27/04/2023 Bs. 1.092,71
11/05/2023 Bs. 607,65
15/05/2023 Bs. 1.162,61
30/05/2023 Bs. 224,13
4. Indique de forma clara y precisa el nombre del titular de la cuenta 01340860298601004698, señalando Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal del mismo.
5. Remita los estados de cuenta correspondientes a los años 2022 y 2023, con señalamiento de la persona natural o jurídica que efectúa los abonos.
En fecha 21 de Octubre de 2024, este Tribunal recibió la respectiva respuesta por parte de dicha Institución (f.141 pieza I), sin embargo, la misma resultó insatisfactoria, ya que fue respondida de forma ambigua, evasiva, inadecuada e insuficiente, razón por la cual, quien aquí decide no le confiere valor jurídico probatorio. Y así se determina.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT): Mediante oficio signado con el número J1-J-062-2024, de fecha 26 de Junio de 2024 (f. 179 pieza I) y oficio número J1-J-062-2024, de fecha 21 de Julio de 2024 (f. 181 pieza I), para que informara a esta Instancia Judicial sobre los particulares siguientes:
1. A quién corresponde el Registro de Información Fiscal (RIF), número J-411906948.
2. Quiénes son los accionistas de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JA SC, C.A y Representaciones JUMP INTL, C.A.
3. Indique de forma clara y precisa cuál es el Registro de Información Fiscal (RIF), de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JA SC, C.A. y REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A.
Consta a los folios 182 al 187 de la pieza I del expediente, oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2024-E-00887, de fecha 02 de Septiembre de 2024, mediante la cual la referida institución informó entre otros, que el Registro de Información Fiscal (RIF), número J411906948. Corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, cuyo representante legal y accionista es el Ciudadano CHARBERL JRAICHE, con RIF número V104872324
De igual manera, la requerida informó que el Registro de Información Fiscal (RIF), número J-297256601. Corresponde a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A, en la que uno de sus accionistas es el Ciudadano CHARBERL JRAICHE, con RIF número V104872324, quien además ostenta el cargo de Director Gerente.
Por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Adjetiva Laboral, pues de dicha informativa claramente se evidencia que el Ciudadano CHARBEL JRAICHE, se encuentra vinculado a las Sociedades Mercantiles JA SC, C.A y REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A, como accionista y directivo de las mismas. Y así se dispone.
Siguiendo con el análisis de las pruebas ordenadas de oficio por este Tribunal, en fecha 04 de Diciembre de 2024 (f. 03 pieza II), se ordenó pedir información a las siguientes Instituciones:
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN): por oficio número J1-J-125-2024, de fecha 04 de Diciembre de 2024 (f. 4, 5 y 6 pieza II), para que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares:
1. Quién es el titular de la cuenta bancaria signada con el número 01342023053008471856700035, con indicación de la identificación completa del o la persona natural o jurídica a la que corresponda dicha cuenta.
2. Remita los estados de cuenta en los cuales consten todos los abonos, depósitos o transferencias efectuados por la o las personas a que se contrae el punto anterior, durante el período comprendido entre Febrero de 2022 a Junio de 2023, acreditadas en la cuenta número 0102-0450-04-00-00103732, perteneciente a la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752, o a cualquiera otra cuenta que posea la referida Ciudadana.
En fecha 10 de Julio de 2025, se recibió comunicación signada con el número SIB—DSB-CJ-PA-03642, de fecha 09 de Julio de 2025 (f. 17 al 20 pieza II), en la que informó a este Juzgado que solicitó a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A y Banco de Venezuela S.A, para que las mismas remitan la información requerida.
En este sentido, se observa que al folio 14 de la pieza II de este expediente, cursa comunicación S/N, de fecha 11 de Junio de 2025, emanada de la Entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la que informó que el número de cuenta bancaria objeto de la informativa, no se encuentra registrada como número asociado a cliente de esa Institución, por lo que dicha información nada aporta para la resolución del asunto, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Y así se determina.
A la Sociedad Mercantil Todoticket 2004, C.A: Por oficio número J1-J-126-2024, de fecha 04 de Diciembre de 2024 (f. 05 al 07 pieza II), este Tribunal solicito a la mencionada Sociedad mercantil, remitiera información sobre los siguientes particulares:
1. Si las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JA SC, CA y REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A, son sus clientes.
2. De ser positiva la información anterior, informe si la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752, fue beneficiaria del pago de algún beneficio por cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, CA o de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A, con indicación de la fecha desde que comenzó a pagar dicho beneficio a la referida Ciudadana y hasta qué fecha le fue cancelado el mismo.
3. De acuerdo a la información suministrada a este Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2024 por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, en donde señaló una serie de depósitos o transferencias recibidos en la cuenta número 01020450040000103732, cuyo titular es la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, desde la cuenta número 01340860298601004698, perteneciente a la Institución TODOTICKET 2004, C.A, de los cuales se remite copia certificada. Por ende, este Tribunal solicita que indique por cuanta de qué, le fueron efectuados dichos abonos a la preidentificada MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ.
En fecha 02 de Abril de 2024, este despacho recibió la respectiva respuesta por parte de la requerida, mediante oficio S/N, de fecha 25 de Marzo de 2025 (f. 10 y 11 pieza II), en la que indico que la entidad de trabajo REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A, identificada con el RIF número J-29725660-1, fue cliente de esa Institución durante el período 2015 al 2018 y que actualmente no se encuentra activa en sus registros. Asimismo, señaló que la empresa INVERSIONES JA SC, C.A, identificada con el RIF número J-41190694-8, no mantiene ni mantuvo relaciones comerciales con TODOTICKET 2024, C.A.
Señaló además que producto de la consulta realizada en su sistema no hubo información relacionada con la demandante de autos MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JA SC, C.A y REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A.
Empero, indicó que certifica que la entidad de trabajo GROUP STORE FAST SHOES, C.A, identificada con el RIF número J-41095513-9, es su cliente y ordenó emitir la tarjeta Todoticket N° 422169******0053 en fecha 18/03/2022, asignada a la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752.
Señaló además que en relación a los abonos a los que hizo referencia el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, realizados por cuenta de la empresa TODOTICKET 2024, C.A, fueron ordenados por la Sociedad Mercantil GROUP STORE FAST SHOES, C.A, a favor de la preidentificada MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, bajo el servicio de Todoticket Pago Directo, los cuales se detalló así:
Fecha de Operación Crédito/Monto Depositado
30/01/2023 Bs. 963,00
14/02/2023 Bs. 528,45
15/02/2023 Bs. 1.134,50
09/03/2023 Bs. 388,10
15/03/2023 Bs. 1.134,00
30/03/2023 Bs. 1.085,59
12/04/2023 Bs. 525,61
14/04/2023 Bs. 1.096,17
27/04/2023 Bs. 1.092,71
11/05/2023 Bs. 607,65
15/05/2023 Bs. 1.162,61
30/05/2023 Bs. 224,13
Ahora bien, en la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandante señaló que esos depósitos forman parte del salario, pues fueron hechos durante la vigencia de la relación de trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admitió que tales depósitos fueron hechos a la actora con ocasión a la prestación de sus servicios, al haber manifestado expresamente que los depósitos que aparecen reflejados en el Banco de Venezuela, en todo caso, corresponden al pago de beneficios sociales de carácter no remunerativo.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio, pues de la referida informativa se evidencia que los abonos hechos a favor de la accionante en el período allí reflejado, fueron realizados de forma periódica estando vigente la relación de trabajo con la demandada de autos INVERSIONES JA SC, C.A, montos éstos de los que pudo disponer la demandante por haber ingresado a su cuenta personal, que por demás no se corresponden con el pago del beneficios de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional y vigentes para el período comprendido entre el 17 de Febrero de 2022 al 17 de Junio de 2023. Y así se resuelve.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede y habiendo establecido los límites de la controversia, entra esta Juzgadora y pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
1.- De la causa de terminación de la relación de trabajo:
Afirma la demandante que el 17 de Junio de 2023, fue despedida injustificadamente por el Gerente de Operaciones de la Empresa Luis Maza y la Supervisora Edble Mesino, a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
Por su parte, la demandada de autos en su defensa negó haber despedido injustificadamente a la accionante por intermedio de los Ciudadanos Luis Meza y Ebled Mesino, pues lo cierto es que ella desde el 17 de Junio de 2023, no se presentó a su puesto de trabajo a cumplir con sus labores, tal y como se desprende de las actas de ausencia levantadas a tal efecto, así como de la respectiva solicitud de autorización de despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en fecha 22 de Junio de 2023.
Adujo además que en fecha 19 de Junio de 2022, la demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, un procedimiento de reclamos para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pese a estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo que va en contra de las mismas pretensiones de la actora, ya que si sostiene haber sido objeto de un despido injustificado, debió interponer la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, para que el Órgano Administrativo determinara si verdaderamente se trata de un despido injustificado o no, lo cual, a su entender, al no haber denunciado el reenganche, no se puede evidenciar que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0345, de fecha 28 de Abril de 2017.
Resulta necesario resaltar, que la demandada de autos descontextualiza el referido criterio jurisprudencial, ya que el mismo no guarda relación con el caso de autos, pues el caso resuelto mediante esa decisión, se trató de una trabajadora que fue contratada por tiempo determinado, en donde su empleador procedió a notificarle con un mes de antelación que el referido contrato no sería renovado, firmando el acuse de recibo respectivo, lo cual fue admitido en juicio por la demandante mediante declaración de parte, es decir, que estuvo conteste en que su contrato individual de trabajo no sería renovado y ante esta circunstancia, la Sala indicó que debió acudir a la vía administrativa para que fuera esa autoridad quien dilucidara si ese contrato de trabajo a tiempo determinado, cumplía con los parámetros legales y por consiguiente, verificara si efectivamente la trabajadora fue despedida injustificadamente o no.
En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba, el cual señala expresamente:
Artículo 72.-: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La norma en referencia distribuye la carga de la prueba, indicando que la misma corresponde a quien afirme hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En el mismo orden de ideas, la Sala de casación Social mediante decisión N° 185, de fecha 05 de Junio de 2025, haciendo alusión a la carga de la prueba con base al mencionado dispositivo legal, señaló lo siguiente:
(…) Entendiendo el significado del vicio denunciado, se considera oportuno citar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que fue delatado como infringido, siendo el mismo del siguiente tenor:
(… omisis…)
La disposición legal antes transcrita, contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.
Asimismo, en relación a la carga de la prueba, este máximo órgano jurisdiccional ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
De manera que, conforme a lo precedentemente citado, en el presente caso, al haber alegado la demandada de autos en su escrito de contestación que no despidió injustificadamente a la actora, sino que por el contrario, fue ésta quien desde el 17 de Junio de 2023, dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que en fecha 22 de Junio de 2023, acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a fin de interponer la respectiva solicitud de autorización de despido por la inasistencia injustificada de la demandante durante 3 días en el período de un mes, le correspondía entonces a la accionada demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo es imputable a la demandante, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 79, Literal f), de la Ley Sustantiva Laboral y debidamente calificada y autorizada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 422 eiúsdem.
Cabe indicar que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las causales para despedir justificadamente a un trabajador o trabadora, dentro de los cuales se encuentra la de la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, cuando señala:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(..) f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. (…)
Sin embargo, el Ejecutivo Nacional en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de garantizar el trabajo como hecho social y, por ende, la conservación de los puestos de trabajo, anualmente ha venido decretando la inamovilidad laboral de clase trabajadora venezolana, no pudiendo ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin la previa autorización del Inspector del trabajo de la jurisdicción correspondiente.
En este sentido, el artículo 422 de la referida Ley Sustantiva Laboral, establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en algún trabajador o trabajadora se encuentre inmerso en alguna de las causales previstas en el aludido artículo 79, el cual señala expresamente:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Ahora bien, de acuerdo a la disposición legal transcrita, se infiere que cuando un empleador amerite el despido justificado de algún trabajador o trabajadora por estar inmerso en alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, deberá solicitar la autorización por ante el Inspector del Trabajo competente, el cual se sustanciará a través del procedimiento allí establecido, en el que ordenará la notificación del accionado a los fines de que dé contestación a la solicitud y de no lograrse la conciliación se abrirá la articulación probatoria respectiva para la promoción y evacuación de las pruebas aportadas por cada una de las partes y una vez vencido el lapso de presentación de informes, la autoridad administrativa dictará la providencia administrativa respectiva, autorizando el despido del trabajador o trabajadora, si la parte empleadora logró demostrar la falta alegada por ésta en su contra, en caso contrario, declarará sin lugar la solicitud.
Siendo de este modo, en el presente caso, observa quien aquí decide, que la demandada de autos trajo al proceso unas actas de inasistencia, levantadas suscritas por un represente de la entidad de trabajo demandada y otras personas que no son parte el proceso (f. 105 al 108 pieza I), sin embargo, las mismas no fueron llamadas a este juicio a fin de ratificar su contenido y firma conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, carecen de valor probatorio tal y como quedó establecido al momento de análisis de tales instrumentales.
Por otra parte, la demandada alegó haber presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, solicitud de autorización de despido en contra de la demandante de autos, por inasistencia injustificada a su puesto de trabajo desde el 17 de Junio de 2023, para lo cual promovió acuse de recibo de la referida solicitud (f. 109 al 111), sin embargo, la misma quedó desechada del debate probatorio, por cuanto no existen pruebas en las actas procesales que la demandada haya realizado lo conducente para la debida tramitación, sustanciación de su solicitud, así como la decisión correspondiente de esa autoridad administrativa autorizando el despido de la trabajadora hoy demandante, pues el simple hecho de haber presentado la solicitud de autorización de despido no demuestra que la hoy accionante haya incurrido en la falta prevista en el Literal f), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente, se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, pues la demandada de autos no logró demostrar a través de los medios probatorios aportados al proceso, que la trabajadora haya dejado de asistir a su puesto de trabajo desde el 17 de Junio de 2023 y en consecuencia, que haya sido autorizada por la autoridad administrativa del trabajo competente para despedirla justificadamente, conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.723, de esa misma fecha, vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral, en concordancia con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral. Y así se resuelve.
2.- Del salario devengado por la demandante:
Afirma la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó un salario quincenal de 50,00 USD, más comisiones, pagaderos en Bolívares según la tasa de cambio del día, publicada por el Banco Central de Venezuela.
Ante este argumento, la demanda en su escrito de contestación de la demanda negó que la accionante haya devengado la cantidad de 50,00 USD, quincenales más comisiones en USD, todo pagado en su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo; que el salario se pactó en moneda nacional y no en divisas, como lo alega la accionante siendo el último salario devengado por la actora fue de Bs. 130,00.
En este caso en particular se plantean dos situaciones a dilucidar, la primera de ellas alegada por la parte actora en relación a la divisa como moneda de pago del salario, así como el pago de comisiones y la otra, formulada por la demandada en cuanto al monto del salario devengado por la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, señalado en su escrito de contestación.
Así las cosas, cabe indicar que en el caso como el de autos en que la demandante sostiene que devengó salario fue pactado en divisas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la carga de la prueba recae sobre el trabajador quien deberá demostrarlo fehacientemente con los medios de prueba idóneos destinados a tal fin, por considerar que el pago de salarios en divisas es una condición exorbitante (Vid Sentencias números 794 de echa 31/10/2018; 204 de fecha 12 de Junio de 2024; 134 del 09 de Mayo de 2025 y 270 del 22 de Julio de 2025, entre otras).
En este sentido, observa quien aquí decide que la demandante de autos mediante las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar que se haya pactado la moneda extranjera (dólares americanos) como moneda de pago o de cuenta, de su salario durante la existencia de la relación de trabajo.
Por el contrario, corren insertos a los autos dos (02) de contrato de trabajo debidamente suscritos por las partes intervinientes en este proceso (f. 68 y 69 pieza I), los cuales fueron aportados como medio prueba por la accionada, de cuyo contenido se desprende en su cláusula quinta, que el salario se pactó en moneda nacional (Bolívares), lo que adminiculado con los recibos de pago de salario (f. 70 al 104 pieza I), correspondientes al período completo comprendido entre el 01 de Enero de 2023 al 31 de Mayo de 2023 (f. 70 al 102 pieza I), así como de los meses de Diciembre 2022 (f. 80, 81, 103 y 104 pieza I); segunda quincena del mes de Octubre de 2022 (f. 82 pieza I), segunda quincena del mes de Septiembre de 2022 (f. 83 pieza I); Agosto de 2022 (f. 84 y 85 pieza I); Julio de 2022 (f. 86 y 87 pieza I); Abril de 2022 (f. 88 y 89 pieza I) y Marzo de 2022 (f. 90 y 91), aportados por la demandada de autos, junto con las informativas rendidas por el BANCO DE VENEZUELA (f. 147 y 168 pieza II) y la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2024, C.A (f. 10 y 11 pieza II), las cuales fueron ordenadas de oficio por este Tribunal, queda suficientemente demostrado que el salario devengado por la trabajadora hoy demandante, se pactó y pagó en Bolívares y no en Dólares Americanos (USD), como lo alegó en su escrito libelar. Y así se determina.
Asimismo, si bien en el escrito libelar la actora manifestó devengar comisiones como parte de su remuneración mensual, ello fue rechazado por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual debía la accionante aportar elementos de prueba suficientes que acreditaran la percepción de un salario por comisión, lo cual no pudo verificarse del análisis del material cursante en las actas procesales. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el salario devengado por la actora se pactó y pagó en moneda nacional, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre el salario señalado en su escrito de contestación de la demanda, vale decir, el salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional, en cada período de la relación laboral.
En este contexto, tal y como se hizo referencia en párrafos más arriba, la parte demandada aportó a los autos como medio prueba dos (02) contratos individuales de trabajo (f. 68 y 69), en los que quedó establecido en su cláusula quinta que el salario pactado por las partes fue de Bs. 7,00, desde el 17 de Febrero de 2022, fecha ésta en que inició la relación de trabajo, el cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de Marzo de 2022 y a partir de la segunda quincena de ese se estipuló en la cantidad de Bs. 130,00 mensuales hasta el final de la relación de trabajo.
No obstante, en los recibos de pago aportados igualmente por la accionada (f. 70 al 104 pieza I), correspondientes al período completo comprendido entre el 01 de Enero de 2023 al 31 de Mayo de 2023 (f. 70 al 102 pieza I), así como de los meses de Diciembre 2022 (f. 80, 81, 103 y 104 pieza I); segunda quincena del mes de Octubre de 2022 (f. 82 pieza I), segunda quincena del mes de Septiembre de 2022 (f. 83 pieza I); Agosto de 2022 (f. 84 y 85 pieza I); Julio de 2022 (f. 86 y 87 pieza I); Abril de 2022 (f. 88 y 89 pieza I) y Marzo de 2022 (f. 90 y 91), si bien aparece reflejado el salario pactado a través de los contratos de trabajo, de los mismos se infiere que a la trabajadora le hicieron otras asignaciones como pago de domingos y días feriados, de manera regular y permanente, así como el pago de bono nocturno en la primera quincena del mes de Marzo de 2022, la segunda quincena del mes de Marzo de 2023 y durante los meses de Abril y Mayo de 2023; así como el pago de viáticos en los meses de marzo, Abril, Julio y Agosto de 2022.
Por otra parte, la demandante de autos afirmó que en su cuenta bancaria le fueron depositadas otras asignaciones a las que ella denominó comisiones durante el período comprendido entre el 30 de Enero de 2023 al 30 de Mayo de 2023, para lo cual consignó como medio de prueba una serie de estados de cuenta de su cuenta bancaria marcados con la Letra “H1” hasta la “H8” (f. 58 al 65 pieza I), con sello húmedo de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, de modo que esta juzgadora en estricta sujeción a las facultades y deberes conferidos por la Ley Adjetiva Laboral en los artículos 5, 6, 71 y 156, consideró pertinente y necesario dictar auto para mejor proveer a los fines de verificar la veracidad de tales pagos, solicitando información a la referida Entidad Bancaria sobre los depósitos efectuados en la cuenta de la demandante, quien determinó mediante su informativa (f. 147 al 168 pieza I), que algunos depósitos fueron efectuados por la demandada de autos la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, otros por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A y otros a través de la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2024, C.A.
En razón de la respuesta emitida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de Junio de 2025 (f. 169 pieza I), ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el objeto de determinar entre otros, quiénes son los accionistas de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JA SC, CA y REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A, determinando en su informativa (f. 182 al 187 pieza I) que Registro de Información Fiscal (RIF), número J411906948. Corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, cuyo representante legal y accionista es el Ciudadano CHARBERL JRAICHE, con RIF número V104872324 y que el Registro de Información Fiscal (RIF), número J-297256601. Corresponde a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A, en la que uno de sus accionistas curiosamente es el Ciudadano CHARBERL JRAICHE, con RIF número V104872324, quien además ostenta el cargo de Director Gerente, empresa ésta que en fecha 15/05/2023 realizó un depósito bancario en la cuenta de la demandante por un monto de Bs. 103,35 y otro el 30/05/2023 por un monto de 1.088,48, el cual coincide con el monto de las asignaciones descritas en el recibo de pago de salario cursante a los folios 70 y 92 de la pieza I del expediente.
Ante este escenario y en virtud que en la reanudación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 04 de Diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada manifestó de forma expresa que el pago del beneficio de alimentación de la demandante le era realizado a través de la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2024, C.A, este Tribunal por auto para mejor proveer de esa misma fecha (f. 02 pieza II), ordenó requerir información a la referida Sociedad Mercantil con el fin de verificar entre otros, quién fue la persona natural o jurídica que ordenó realizar los pagos a los que hizo referencia el BANCO DE VENEZUELA, haber sido realizados por la referida Sociedad Mercantil.
A los folios 11 y 12 de la pieza II del expediente, corre inserta la respuesta de la Institución requerida, en la cual indicó que la entidad de trabajo REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A, identificada con el RIF número J-29725660-1, fue su cliente durante el período 2015 al 2018 y que actualmente no se encuentra activa en sus registros. Asimismo, señaló que la empresa INVERSIONES JA SC, C.A, identificada con el RIF número J-41190694-8, no mantiene ni mantuvo relaciones comerciales con TODOTICKET 2024, C.A, en contravención a las afirmaciones hechas por su representación judicial en la reanudación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, celebrada el 04 de Diciembre de 2024.
Señaló además que producto de la consulta realizada en su sistema no hubo información relacionada con la demandante de autos MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JA SC, C.A y REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A.
Sin embargo, indicó que certifica que la entidad de trabajo GROUP STORE FAST SHOES, C.A, identificada con el RIF número J-41095513-9, es su cliente y ordenó emitir la tarjeta Todoticket N° 422169******0053 en fecha 18/03/2022, asignada a la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752 y que en relación a los abonos a los que hizo referencia el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, realizados por cuenta de la empresa TODOTICKET 2024, C.A, fueron ordenados por la Sociedad Mercantil GROUP STORE FAST SHOES, C.A, a favor de la demandante de autos.
Ahora bien, este Tribunal por notoriedad judicial tuvo conocimiento que por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, cursó Causa signada con el número SP01-L-2023-000143, en la cual existe identidad de la parte demandada INVERSIONES JA SC, C.A, en la cual se suscitó una situación similar en cuanto al salario devengado por la parte demandante de esa causa, cuya etapa de juicio fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que determinó mediante sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2024, señaló lo siguiente:
(…) No obstante ello, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, al ser efectuada la declaración de parte, la trabajadora manifestó que su antiguo empleador le había proporcionado una tarjeta electrónica Todoticket, en la cual le eran abonadas sumas de dinero de manera constante, razón por la cual éste Tribunal, en apego de lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario dictar auto para mejor proveer para verificar la veracidad de tales pagos, cuya respuesta se encuentra inserta a los folios 143 y 144 del expediente, y en donde se evidenció que efectivamente la trabajadora accionante era beneficiaria de una tarjeta electrónica Todoticket integral desde el día 18 de marzo de 2022, emitida por orden de la sociedad mercantil Group Store Fast Shoes, C.A., y en la cual percibió abonos de manera periódica y continua, desde el día 27 de mayo de 2022, hasta el día 30 de mayo de 2023.
Empero, ante tal respuesta éste Tribunal consideró necesario dictar nuevamente un auto para mejor proveer, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de que informara quienes son los accionistas de las sociedades mercantiles Inversiones JA SC, C.A. (parte demandada en la presente causa), y Group Store Fast Shoes, C.A. (empresa que realizaba pagos a través de la tarjeta Todoticket), respuesta que fue recibida en fecha 31 de octubre de 2024, y que se encuentra agregada a los folios 174 al 180 del expediente, de la cual se evidenció que los ciudadanos Charbel Jraiche y Judith Saleh de Jraiche poseen el 100% de las acciones de ambas empresas. (…) (Resaltado propio).
De la transcripción parcial del fallo que antecede, se puede inferir que de acuerdo a la información suministrada en ese asunto, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el Ciudadano CHARBEL JRAICHE, quien es el representante legal de la empresa INVERSIONES JA SC, C.A, se encuentra ligado a la Sociedad Mercantil GROUP STORE FAST SHOES, C.A, por ser accionista de ésta, la cual ordenó realizar pagos a favor de la demandante a través de la Empresa Mercantil TODOTICKKET, C.A, a su cuenta bancaria del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL.
Siendo de es modo, resulta imperativo para quien aquí decide traer a colación, lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece los siguiente:
Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
Dicha norma desarrolla el denominado Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, consagrado en el artículo 89.1 Constitucional, el cual constituye un principio fundamental y rector del derecho del trabajo, que obliga a considerar la realidad fáctica que acontece en el desarrollo de las relaciones laborales, por encima de las apariencias entramadas con el único fin de distraer la atención de las verdaderas circunstancias que rodean la prestación de servicio.
Tal es así que la propia exposición de motivos de la ley sustantiva laboral señala que toda simulación o fraude cometido por patronos o patronas, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece la primacía de la realidad en la relación laboral. Entendiendo entonces que el propósito de la Ley, en relación al Principio in comento, es evitar todo tipo de ardid que pudiere adoptar el empleador con el propósito de sustraerse del ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico laboral, considerando nulas aquellas acciones o medidas que se contrapongan a la realidad y menoscaben los derechos laborales de la clase trabajadora, tal y como lo consagra el artículo 89.2 del texto Constitucional
En el mismo orden de idea, cabe destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Por su parte, el artículo el artículo 5 eiúsdem, dispone:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
De las disposiciones legales que anteceden, se infiere que el Juez Laboral tiene el deber de participar activamente en el decurso del proceso, la cual debe estar orientada indefectiblemente en la búsqueda de la verdad por todo los medio permitidos por la Ley, que en el caso que nos ocupa, de las circunstancias en que se desenvolvió el vínculo laboral, apartándose, en consecuencia, de toda pantalla que pretenda distraer u ocultar la realidad fáctica.
Es por ello que en el presente juicio, fue necesaria la participación activa de esta juzgadora puesto que resulta poco creíble que una trabajadora que laboró de manera exclusiva para la demandada, en días domingos y feriados y en ocasiones en jornada nocturna, tal y como lo reflejan los recibos aportados por la misma demandada, devengue un salario mensual de Bs. 130,00, monto absolutamente irrisorio y completamente apartado de la realidad, pues ni siquiera le permitiría a la trabajadora trasladarse hasta su lugar de trabajo, pues tal y como lo indicó en su declaración de parte, le representaba un costo de COP 7.0000,00 (Pesos Colombianos) diarios, lo que equivalía a uno Bs. 70,00, diarios, es decir, más de lo que devengaría en una quincena y menos aún le alcanzaría para atender sus necesidades básicas.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto de la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL (f. 147 al 168 pieza I), se pudo determinar que durante la vigencia de la relación de trabajo la demandante de autos recibió abonos en su cuenta bancaria no sólo por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES JA SC, C.A, sino por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JUMP INTL, C.A, así como a través de la Empresa TODOTICKET 2024, C.A, por orden de la Sociedad Mercantil GROUP STORE FAST SHOES, C.A, bajo el servicio de Todoticket pago Directo, quien además ordenó emitir la tarjetas Todoticket a favor de la demandante desde el 18 de Marzo de 2022, es decir, a un mes de haber iniciado la relación de trabajo con la accionada, tal y como lo refleja la información suministrada por la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2024, C.A (f. 10 y 11 pieza II).
Pero además, en la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el coapoderado judicial de la parte demanda abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, admitió que tales abonos fueron hechos a la actora con ocasión a la prestación de sus servicios, al haber manifestado expresamente que los depósitos que aparecen reflejados en el Banco de Venezuela, en todo caso, corresponden al pago de beneficios sociales de carácter no remunerativo.
De manera que, tomando en consideración que en la declaración de parte rendida por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, en la que expresamente señaló que trabajó de manera exclusiva para la entidad de trabajo demandada INVERSIONES JA SC, C.A, cuyo representante legal es el Ciudadano CHARBEL JRAICHE y que el referido Ciudadano se encuentra relacionado con las Empresas REPRESENTACIONES JUMO INTL Y GROUP STORE FAST SHOES, C.A, por el carácter de accionista y directivo que ostenta en las mismas, así como la afirmación hecha por la representación judicial de la demandada en fecha 16 de Julio de 2025, en la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es por lo que resulta determinante para quien aquí decide, que las cantidades abonadas a la cuenta de la trabajadora durante la vigencia de la prestación de sus servicios para la demandada, fueron hecha con ocasión a éste y por ende, las mismas deben ser consideradas como parte del salario, lo que a todas luces evidencia una clara práctica simulatoria de la demandada de autos, al haber utilizado otras empresas ligadas al representante legal de la entidad de trabajo accionada, para desvirtuar el verdadero salario de la actora, lo cual a todas luces, constituye una conducta absolutamente reprochable del patrono.
Por consiguiente, este Tribunal tiene como salario normal devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, las cantidades expresadas en los recibos de pago, con excepción al concepto referente al beneficio de alimentación, a las cuales se le sumarán las cantidades abonadas en su cuenta bancaria, a las se ha hecho suficientemente referencia en acápites anteriores. Y así se resuelve.
Precisado lo anterior, resulta necesario verificar los montos reflejados en los recibos de pago traídos al proceso por la parte demandada, los cuales fueron debidamente analizados y valorados en acápites anteriores, en la oportunidad correspondiente, tal y como se refleja en la siguiente tabla explicativa:
Ahora bien, por cuanto no constan en el expediente los recibos de pago correspondientes a los Meses Febrero segunda quincena; Mayo, Junio; Septiembre y Octubre primera quincena y Noviembre de 2022, se tomará como salario de dichos meses la cantidad de Bs, 7,00 y Bs. 130,00, por ser éstos los salarios señalados en los recibos de pago de los meses inmediatamente anterior y posterior a tales períodos.
Precisado los salarios reflejados en los recibos de pago, corresponde verificar los demás montos abonados a la cuenta de la demandante, durante el período de vigencia de la relación de trabajo, los cuales se detallan en la tabla que de seguida se inserta:
Período Día del Abono Monto Total Abonado
Feb-22 --- --- ---
Mar-22 14 Bs. 113,95 Bs. 113,95
Abr-22 11 Bs. 157,07 Bs. 157,07
May-22 12 Bs. 138,96 Bs. 439,94
13 Bs. 146,74
27 Bs. 154,24
Jun-22 14 Bs. 117,75 Bs. 560,89
15 Bs. 213,02
30 Bs. 230,12
Jul-22 11 Bs. 98,23 Bs. 98,23
Ago-22 17 Bs. 122,40 Bs. 122,40
Sept-22 15 Bs. 183,46 Bs. 501,88
15 Bs. 318,42
Oct-22 11 Bs. 230,39 Bs. 307,61
14 Bs. 77,22
Nov-22 10 Bs. 236,39 Bs. 435,83
15 Bs. 77,22
30 Bs. 122,22
Dic-22 9 Bs. 613,59 Bs. 720,30
20 Bs. 106,71
Ene-23 50 Bs. 963,00 Bs. 963,00
Feb-23 14 Bs. 528,45 Bs. 2.753,95
15 Bs. 1.134,50
28 Bs. 1.091,00
Mar-23 9 Bs. 388,10 Bs. 2.607,69
15 Bs. 1.134,00
30 Bs. 1.085,59
Abr-23 12 Bs. 525,61 Bs. 2.714,49
14 Bs. 1.096,17
27 Bs. 1.092,71
May-23 11 Bs. 607,65 Bs. 1.994,39
15 Bs. 1.162,61
30 Bs. 224,13
En consecuencia, el salario devengado por la trabajadora hoy demandante, por la prestación de sus servicios para la demandada y que servirán como base de cálculos de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales cuya procedencia se determine, son los que se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Monto Recibo Demás Montos Abonados Total
Feb-22 Bs. 3,50 Bs. - Bs. 3,50
Mar-22 Bs. 81,64 Bs. 113,95 Bs. 195,59
Abr-22 Bs. 169,00 Bs. 157,07 Bs. 326,07
May-22 Bs. 130,00 Bs. 439,94 Bs. 569,94
Jun-22 Bs. 130,00 Bs. 560,89 Bs. 690,89
Jul-22 Bs. 175,50 Bs. 98,23 Bs. 273,73
Ago-22 Bs. 167,07 Bs. 122,40 Bs. 289,47
Sept-22 Bs. 149,50 Bs. 501,88 Bs. 651,38
Oct-22 Bs. 143,00 Bs. 307,61 Bs. 450,61
Nov-22 Bs. 130,00 Bs. 435,83 Bs. 565,83
Dic-22 Bs. 156,00 Bs. 720,30 Bs. 876,30
Ene-23 Bs. 162,50 Bs. 963,00 Bs. 1.125,50
Feb-23 Bs. 162,50 Bs. 2.753,95 Bs. 2.916,45
Mar-23 Bs. 161,42 Bs. 2.607,69 Bs. 2.769,11
Abr-23 Bs. 222,62 Bs. 2.714,49 Bs. 2.937,11
May-23 Bs. 193,76 Bs. 1.194,39 Bs. 1.388,15
Jun-23 Bs. 193,76 Bs. 1.194,39 Bs. 1.388,15
Cabe aclarar que en razón d no existir recibos de pago de salario correspondiente al mes de Junio de 2023, a los efectos de calcular los días de prestación de antigüedad durante eses mes, se tomo el salario devengado par el mes de Mayo de 2023. Y así se establece.
3.- de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la actora y su respectiva cuantificación:
La demandante reclama el pago de prestaciones sociales con sus respectivos interés, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y la indemnización por despido injustificado, pues alega que los mismos no le fueron cancelados.
La demandada de autos, manifestó en su escrito de contestación que no es cierto que se haya negado a cancelar a la demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde a la trabajadora hoy demandante, pues lo cierto es que como consecuencia del Abando del puesto de trabajo por parte de la accionante y en atención al reclamo interpuesto por ésta, procedió a realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos que deben ser cancelados con motivo de la culminación de la relación de trabajo, el cual no fue aceptado por la demandante, quien se negó a aceptarlo.
De manera que, en virtud que de las actas procesales no se desprende el pago liberatorio de las acreencias reclamadas, quien aquí decide, pasa a analizar cada una de ellas, a fin de determinar su procedencia y en consecuencia, realizar la cuantificación de las mismas, de la siguiente manera:
3.1- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses.
Para el cálculo de este beneficio, se tomará en consideración los salarios establecidos en el particular 2.-, conforme a las razones de hecho y de derechos allí esbozadas, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad.
Establecidos los salarios para el cálculo de prestaciones sociales, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral para el cálculo de las prestaciones conforme a los Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 eiúsdem, para lo cual se tomará en consideración la alícuota de bono vacacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley in comento, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades de 30 días por año, conforme a los establecido en el artículo 132 de la misma Ley, tal y como se observa en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Feb-22 Bs. 3,50 Bs. 0,15 Bs. 0,29 Bs. 3,94
Mar-22 Bs. 195,59 Bs. 8,15 Bs. 16,30 Bs. 220,04
Abr-22 Bs. 326,07 Bs. 13,59 Bs. 27,17 Bs. 366,83
May-22 Bs. 569,94 Bs. 23,75 Bs. 47,50 Bs. 641,18
Jun-22 Bs. 690,89 Bs. 28,79 Bs. 57,57 Bs. 777,25
Jul-22 Bs. 273,73 Bs. 11,41 Bs. 22,81 Bs. 307,95
Ago-22 Bs. 289,47 Bs. 12,06 Bs. 24,12 Bs. 325,65
Sep-22 Bs. 651,38 Bs. 27,14 Bs. 54,28 Bs. 732,80
Oct-22 Bs. 450,61 Bs. 18,78 Bs. 37,55 Bs. 506,94
Nov-22 Bs. 565,83 Bs. 23,58 Bs. 47,15 Bs. 636,56
Dic-22 Bs. 876,30 Bs. 36,51 Bs. 73,03 Bs. 985,84
Ene-23 Bs. 1.125,50 Bs. 46,90 Bs. 93,79 Bs. 1.266,19
Feb-23 Bs. 2.916,45 Bs. 121,52 Bs. 243,04 Bs. 3.281,01
Mar-23 Bs. 2.769,11 Bs. 123,07 Bs. 230,76 Bs. 3.122,94
Abr-23 Bs. 2.937,11 Bs. 130,54 Bs. 244,76 Bs. 3.312,41
May-23 Bs. 1.388,15 Bs. 61,70 Bs. 115,68 Bs. 1.565,52
Jun-23 Bs. 1.388,15 Bs. 61,70 Bs. 115,68 Bs. 1.565,52
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, en caso de ser procedente, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley Adjetiva Laboral, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
Feb-22 Bs. 3,94 Bs. -
Mar-22 Bs. 220,04 Bs. -
Abr-22 Bs. 366,83 Bs. -
May-22 Bs. 641,18 15 Bs. 480,89 Bs. 480,89
Jun-22 Bs. 777,25 Bs. - Bs. 480,89
Jul-22 Bs. 307,95 Bs. - Bs. 480,89
Ago-22 Bs. 325,65 15 Bs. 244,24 Bs. 725,13
Sep-22 Bs. 732,80 Bs. - Bs. 725,13
Oct-22 Bs. 506,94 Bs. - Bs. 725,13
Nov-22 Bs. 636,56 15 Bs. 477,42 Bs. 1.202,55
Dic-22 Bs. 985,84 Bs. - Bs. 1.202,55
Ene-23 Bs. 1.266,19 Bs. - Bs. 1.202,55
Feb-23 Bs. 3.281,01 15 Bs. 2.460,75 Bs. 3.663,30
Mar-23 Bs 3.122,94 Bs. - Bs. 3.663,30
Abr-23 Bs. 3.312,41 Bs. - Bs. 3.663,30
May-23 Bs. 1.565,52 15 Bs. 1.174,14 Bs. 4.837,44
Jun-23 Bs. 1.565,52 5 Bs. 391,38 Bs. 5.228,83
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con la fórmula contenida en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 5.228,83.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 eiúsdem, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Salario Devengado Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasas de Interés Sobre Prestaciones Sociales Intereses Sobre P/S
Bs. 3,50 Bs. - 47,00% Bs. -
Bs. 195,59 Bs. - 46,09% Bs. -
Bs. 326,07 Bs. - 45,98% Bs. -
Bs. 569,94 Bs. 480,89 Bs. 480,89 47,18% Bs. 18,91
Bs. 690,89 Bs. - Bs. 480,89 46,69% Bs. 18,71
Bs. 273,73 Bs. - Bs. 480,89 46,72% Bs. 18,72
Bs. 289,47 Bs. 244,24 Bs. 725,13 46,82% Bs. 28,29
Bs. 651,38 Bs. - Bs. 725,13 46,50% Bs. 28,10
Bs. 450,61 Bs. - Bs. 725,13 46,84% Bs. 28,30
Bs. 565,83 Bs. 477,42 Bs. 1.202,55 46,73% Bs. 46,83
Bs. 876,30 Bs. - Bs. 1.202,55 46,99% Bs. 47,09
Bs. 1.125,50 Bs. - Bs. 1.202,55 47,65% Bs. 47,75
Bs. 2.916,45 Bs. 2.460,75 Bs. 3.663,30 46,49% Bs. 141,92
Bs. 2.769,11 Bs. - Bs. 3.663,30 46,62% Bs. 142,32
Bs. 2.937,11 Bs. - Bs. 3.663,30 46,79% Bs. 142,84
Bs. 1.388,15 Bs. 1.174,14 Bs. 4.837,44 44,81% Bs. 180,64
Bs. 1.388,15 Bs. 391,38 Bs. 5.228,83 45,62% Bs. 198,78
Total Bs. 1.089,21
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que a la demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 1.089,21, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar el monto de las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por la accionante, para lo cual, se determinará primeramente el salario integral tomando en cuenta para ello la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 16 días y para la alícuota de utilidades 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Ultimo Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Bs. 1.388,15 Bs. 61,70 Bs. 115,68 Bs. 1.565,52 Bs. 52,18
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del artículo 142 de la Ley Adjetiva Laboral, en los términos:
Tiempo de Servicio Días a Acreditar Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total
1 Año, 04 Meses 30 30 Bs. 1.565,52 Bs. 52,18 Bs. 1.565,52
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la demandante de autos por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.565,52, el cual resulta menor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por consiguiente, el monto que le corresponde a la accionante por concepto de prestaciones sociales y que se condena a pagar a la demandada, es la cantidad de Bs. 1.565,52, Y así se decide.
3.2- De la Indemnización por Despido injustificado.
Habiendo quedado establecido en el particular 1.-, del presente fallo que la relación de trabajo culminó por el despido injustificado de la demandante, se declara la procedencia de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, la accionada deberá cancelar a la parte actora una cantidad igual a la condenada por conceptos de prestaciones sociales, la cual en el caso de autos es de Bs. 5.228,83. Y así dispone.
3.3- De las vacaciones vencidas y fraccionadas y del bono vacacional vencido y fraccionado.
Para la debida determinación económica de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y el fraccionado, se tomará como base de cálculo, el último salario normal devengado por demandante de autos, es decir, Bs. 1.388,15, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 192 y 196 eiúsdem.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas del período 2022-2023 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Días a Pagar Último Salario Total a Pagar
2022-2023 15 1,25 12 15 Bs. 1.388,15 Bs. 694,08
Fracción 16 1,33 4 5,33 Bs. 1.388,15 Bs. 246,63
Bs. 940,70
De manera que, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar a la actora, la cantidad de Bs. 940,70, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2023-2024 y fracción. Y así se determina.
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado del período 2022-2023 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Días a Pagar Último Salario Total a Pagar
2022-2023 15 1,25 12 15 Bs. 1.388,15 Bs. 694,08
Fracción 16 1,33 4 5,33 Bs. 1.388,15 Bs. 246,63
Bs. 940,70
De manera que, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar a la actora, la cantidad de Bs. 940,70, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2022-2023 y fracción. Y así se determina.
3.4- De las utilidades correspondiente al período 2023 y 2024.
En relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En correspondencia con la norma supra trascrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, el cálculo de las utilidades debe realizarse con base al salario promedio devengado por la trabajadora durante el ejercicio fiscal de los períodos reclamados, para lo cual esta juzgadora deberá calcular el salario promedio correspondiente a cada período reclamado, tal y como se detalla en la siguiente tabla:
Año 2022 Período Salario Año 2023 Período Salario
Mar-22 Bs. 195,59 Ene-23 Bs. 1.125,50
Abr-22 Bs. 326,07 Feb-23 Bs. 2.916,45
May-22 Bs. 569,94 Mar-23 Bs. 2.769,11
Jun-22 Bs. 690,89 Abr-23 Bs. 2.937,11
Jul-22 Bs. 273,73 May-23 Bs. 1.388,15
Ago-22 Bs. 289,47 Total Bs. 11.136,32
Sep-22 Bs. 651,38 SP/M Bs. 2.227,26
Oct-22 Bs. 450,61 SP/D Bs. 74,24
Nov-22 Bs. 565,83
Dic-22 Bs. 876,30
Total Bs. 4.889,81
SP/M Bs. 488,98
SP/D Bs. 16,30
Establecido el salario promedio mensual devengado por la demandante durante el ejercicio fiscal de los períodos reclamados, se procede a realizar el cálculo respectivo, tal y como se detalla de la tabla que de seguida se inserta:
Período Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Días a Acreditar Promedio Mensual Total
2023 2,5 10 25 Bs. 488,98 Bs. 407,50
2024 2,5 5 12,5 Bs. 2.227,26 Bs. 928,00
Bs. 1.335,50
Así pues, de acuerdo al resultado del cálculo reflejado en la tabla que antecede, la demandada de autos deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.335,50, por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2023 y 2024. Y así se determina.
3.5- Del beneficio de alimentación.
Afirma la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo, su empleador no le canceló el beneficio de alimentación, por lo que procede a reclamar la cantidad de Bs. 16.000,00, por este concepto.
En contraposición a ello, que no le cancelara a la demandante el beneficio de alimentación, lo cierto es que mensualmente Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, pagaba el monto correspondiente a este beneficio, conforme a los ajustes realizados por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial, tal y como se desprende de los recibos de pago suscritos por la demandante de autos, por lo que a su decir, resulta temerario esta reclamación y por tanto, debe declararse su improcedencia.
En este sentido, se observa que a los folios 70 al 104 de la pieza I del expediente, cursa un legajo de recibos de pago de salario en los que se encuentra incluido el beneficio de alimentación, correspondientes al período completo comprendido entre el 01 de Enero de 2023 al 31 de Mayo de 2023 (f. 70 al 102 pieza I), así como de los meses de Diciembre 2022 (f. 80, 81, 103 y 104 pieza I); segunda quincena del mes de Octubre de 2022 (f. 82 pieza I), segunda quincena del mes de Septiembre de 2022 (f. 83 pieza I); Agosto de 2022 (f. 84 y 85 pieza I); Julio de 2022 (f. 86 y 87 pieza I); Abril de 2022 (f. 88 y 89 pieza I) y Marzo de 2022 (f. 90 y 91), los cuales se encuentra debidamente suscritos por la demandante.
Sin embargo, del referido legajo, no se aprecia el pago del beneficio de alimentación correspondientes a los meses de Febrero, Mayo, Junio y Noviembre de 2022, así como tampoco el correspondiente al mes de Junio de 2023, por lo que se procederá a realizar su cálculo, tomando en cuenta en cuenta su valor actual, por mandato del Artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente, que conforme al Principio de Tipicidad corresponde al previsto en el Artículo 1 del Decreto Presidencial N° 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746 Extraordinaria, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 0613, de fecha 31/07/2018, cuyo cálculo fue elaborado de la siguiente manera:
Período Días Monto Mensual Monto Diario Total
Feb-22 12 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 400,00
May-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
Jun-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
Nov-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
Jun-23 17 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 566,67
Bs. 3.966,67
En consecuencia, la demandada de autos deberá cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs. 3.966,67, por concepto de beneficio de alimentación. Y así se dispone.
Establecido los montos correspondientes a los conceptos demandados, corresponde a esta sentenciadora realizar la sumatoria respectiva para determinar el monto general condenado y que la demandada deberá cancelar al demandante, tal y como se detalla a continuación:
CONCEPTO MONTO
1 Prestaciones Sociales Literales a) y b), artículo 142 L.O.T.T.T Bs. 5.228,83
2 Intereses Sobre Prestaciones Bs. 1089,21
3 Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.228,83
4 Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 940,70
5 Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 940,70
6 Utilidades 2023 y 2024 Bs. 1.335,50
7 Beneficio de Alimentación Bs. 3.966,67
Monto Total Condenado Bs. 18.730,44
En consecuencia, la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A, deberá cancelar a la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, la cantidad de Bs. 18.730,44, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.
De la indexación y los intereses de mora:
La indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad declarada a favor de la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de Junio de 2023, hasta la fecha del pago efectivo y en relación a los demás conceptos condenados a su favor, desde la fecha de notificación de la demanda, 13 de Noviembre de 2023, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Para la realización de dichos cálculos se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de mora por los conceptos condenados, serán calculados desde el 17 de Junio de 2023, fecha ésta en que culminó la relación trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A. 2°: Se condena a la Entidad de Trabajo INVERSIONES JA SC, C.A, a cancelar a la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752, la cantidad Bs. 18.730.44, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 3: Se ordena la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según se detalló en el extenso del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
ZYCHC/zychc.-
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