REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 08 de Agosto de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: SP01-L-2023-000127.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas LORENA YOLIMAR CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.306.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.070.
DEMANDADA: INVERSIONES JA SC, C.A, con Registro de Información Fiscal número J-41190694-8, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, el 19 de Septiembre de 2018, bajo el número 3, tomo 46-A, representada por el Director y accionista CHARBEL JRAICHE, venezolano, mayor de edad, hábil, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.487.232.
APODERADOS JUDICIALES: MICHELLE YADISMAR MOLINA FERNÁNDEZ, ELIZABETH DANIELA BOU PANZA y RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédulas de Identidad números V-18.424.360, 24.674.357 y V-12.232.198, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.402, 288.892 y 136.745, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-
ACLARATORIA DE OFICIO
En fecha 04 de Agosto de 2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el texto íntegro del fallo en el cual se puede observar en su parte dispositiva lo siguiente:

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JA SC, C.A. 2°: Se condena a la Entidad de Trabajo INVERSIONES JA SC, C.A, a cancelar a la Ciudadana MILEANA NELIER CASTRILLÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-28.156.752, la cantidad Bs. 18.730.44, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 3: Se ordena la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según se detalló en el extenso del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada.

Parte dispositiva que coincide con el total de la sumatoria del resumen de los conceptos condenados reflejados en la tabla explicativa cursante al folio 65 de la pieza II del expediente, la cual es del tenor siguiente:
CONCEPTO MONTO
1 Prestaciones Sociales Literales a) y b), artículo 142 L.O.T.T.T Bs. 5.228,83
2 Intereses Sobre Prestaciones Bs. 1089,21
3 Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.228,83
4 Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 940,70
5 Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 940,70
6 Utilidades 2023 y 2024 Bs. 1.335,50
7 Beneficio de Alimentación Bs. 3.966,67
Monto Total Condenado Bs. 18.730,44

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la motivación de la sentencia se puede determinar que existe un error en la transcripción del monto condenado por concepto de prestaciones sociales y que resultó mayor al haber realizado la respectiva comparación de los resultados obtenidos de la operación aritmética entre las fórmulas contenidas en los Literales a) y b) con la contenida en el Literal c), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral (f. 61 pieza II), al señalar erróneamente lo siguiente:
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la demandante de autos por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.565,52, el cual resulta menor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por consiguiente, el monto que le corresponde a la accionante por concepto de prestaciones sociales y que se condena a pagar a la demandada, es la cantidad de Bs. 1.565,52, Y así se decide.

De manera que, conforme al cálculo efectuado y reflejado en la tabla cursante al folio 60 de la pieza II de esta causa, se evidencia que el monto correcto y que resultó mayor, fue el resultado del cálculo hecho conforme a la fórmula contenida en los Literas a) y b) de la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, la cantidad de Bs. 5.228,83 y no como quedó expresado en el particular 3.1-, específicamente en la parte infine del folio 61 de la pieza II del expediente
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007, la Sala de Casación Social en sentencia número 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en Sentencia números 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido lo siguiente:
No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia n.° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contratista y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.
Asimismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1 ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo n. ° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara.

Siendo de este modo, esta Juzgadora aclara de oficio la sentencia proferida en fecha 04 de Agosto de 2025, en los términos siguientes:
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la demandante de autos por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.565,52, el cual resulta menor al resultado obtenido según el sistema establecido en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por consiguiente, el monto que le corresponde a la accionante por concepto de prestaciones sociales y que se condena a pagar a la demandada, es la cantidad de Bs. 5.228,83,
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da por corregido el error material de transcripción en que incurrió la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2025, lo cual no altera en ninguna forma el dispositivo del fallo dictado en dicha sentencia y por ende, queda redactado en los mismos términos en que aparece reflejado en el texto íntegro del fallo objeto de aclaratoria, considerando la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia, cuyo contenido y monto es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los n ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo la 08:40 a.m se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos