REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles veintisiete (27) de Agosto del año 2022
215° y 166°

Revisada como ha sido la presente causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que el catorce (14) de Mayo del año 2024, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir de su residencia en un horario comprendido entre las seis de la tarde hasta las seis de la mañana. 3. Obligación de presentar constancia de estudio o trabajo dentro de quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 582 literales “C”, “E” y “H” de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, así se decidió.
En fecha de 02 de abril del año 2025, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes recibe escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, fijando en esa misma fecha plazo común de 5 días como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, colocando a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación.
En fecha 20 de Agosto del año 2025, este Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día Miércoles veintisiete (27) de Agosto del año 2025, verificando este Tribunal la ausencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente a la joven le fue impuesta las medidas cautelares entre las cuales se encontraba 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado o requerido, siendo contumaz a las medidas cautelares impuestas a la adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, observándose el incumplimiento de la adolescente a las mismas por cuanto verificado el Libro de presentaciones llevado por este Juzgado, aunado a ello hasta el día de hoy no ha presentado constancia de estudio, por tanto el mismo no ha sido consecuente con las obligaciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Ahora bien, se deja constancia que se evidencia en las actas procesales, que el adolescente no ha consignado constancia de residencia, estudio o laboral, igualmente visto el incumplimiento del adolescente a presentarse cuando es requerido para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no ha comparecido a este Tribunal sin causa justificada, por ello esta operadora de Justicia los DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Jefe de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, con el fin de que sean ubicados de manera inmediata y dejados a la orden de este Tribunal y así tomar las medidas de aseguramiento necesarias; y así se decide.
En consecuencia se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: