REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
Visto el escrito suscrito por la Abogada NAYLE CARRERO, en su condición de Defensora Pública de la adolescente G.A.D.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal; según causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-000345, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendida en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 14 de Agosto de 2025, en el sentido que sea eximida de la obligación de presentar cuatro (04) personas idóneas que funjan como fiadores personales, este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares adolescente G.A.D.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse dos (02) veces al mes ante el Tribunal y Psicólogo adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir del territorio Nacional sin previa autorización del Tribunal. 3.- Obligación de presentar constancia de estudio o trabajo, durante los próximos 15 (quince) días luego de salir en libertad. 4.-Prohibición de acercarse a las víctimas, por si o por terceras personas. 5.-Obligación de presentar cuatro (04) Cauciones personales (fiadores), que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral quienes deberán presentar constancia de residencia verificable, copia de la cédula de identidad, copia del RIF; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En cuanto al escrito de la Defensa se observa que la misma señala que la representante legal de la adolescente le manifiesta que le es imposible conseguir cuatro personas idóneas que cumplan con los requisitos solicitados por este Tribunal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y atendiendo a lo alegado por la Defensa es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA NAYLE CARRERO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se exime de la medida contenida en el literal “g”, y en su lugar se impone la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar constancia de residencia actualizada; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 14 de Agosto del año 2025; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.