REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 14 de agosto del año 2025
215 º y 166 º
ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2025-000153
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2025-000010
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: BLANCA ELENA RANGEL, identificada con la cédula de identidad número V-9.346.501
APODERADA JUDICIAL: JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 81.981.
PARTE RECURRIDA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Junta Medica Evaluadora en contra del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Junta Medica Evaluadora.
APODERADA JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar, en contra del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Junta Medica Evaluadora.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo del año 2015, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el número 81.981, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ELENA RANGEL, con motivo del Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar, en contra del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Junta Medica Evaluadora.
En fecha 08 de abril de 2015 el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente y declinó competencia en los Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiendo la causa en fecha 15 de marzo de 2015. En fecha 22 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisión, no obstante, en fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declaró incompetente para conocer en primera instancia el presente recurso de nulidad, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida en fecha 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano que en fecha 28 de enero de 2025 no aceptó la competencia que le fuere declinada, y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente en fecha 29 de enero de 2025.
Por su parte, en fecha 25 de febrero de 2025 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala, y designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada, quien en fecha 28 de mayo de 2025 determinó que corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente en fecha 30 de abril de 2025.
En consecuencia, en fecha 09 de julio de 2025 fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira, admitiéndose en fecha 13 de agosto de 2025, y ordenándose la tramitación de la medida cautelar mediante auto y cuaderno separado.
Vista la interposición de la medida cautelar, se procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia de la siguiente manera:
-III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, incoado por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el número 81.981, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ELENA RANGEL en contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Ha sido reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, de manera tal que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concede al Juez amplias facultades para realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
Las medidas cautelares suponen, según el autor Piero Calamandrei, la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Estas medidas tienden a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que puedan alterar las mismas.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, pues afirma que en el presente caso, se encuentran dados y probados los presupuestos procesales para que este juzgador acuerde lo solicitado.
En este sentido arguye que el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, en el caso en particular alega se encuentra suficientemente sustentado en los diferentes instrumentos presentados para fundamentar el reclamo que se hace y descubierto como ha sido las denuncias constitucionales del cual se considera sentida como responde el derecho al salario que es un beneficio para la accionante y su núcleo familiar formado para sus hijos, al igual que el sustento de sus padres, así como también el derecho a protección de la salud del cual no puede disponer por la discapacidad física y las consecuencias de la afectación psicológica a que fue objeto por parte de su Jefe Superior inmediato.
En cuanto al periculum in mora o el perjuicio irreparable de que resulte ilusorio el fallo que se dicte en el presente proceso, señala a los efectos de garantizar las resultas del proceso ya que lo protegido del ser humano que sentido concluir en este juicio y la accionante se vea deteriorada en su salud en estas condiciones de atropello pierde los beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual dispone tanto la accionante como su extensión familiar y de igual manera garantizar la salud que se encuentra deteriorada, además como va a satisfacer lo mas elemental del ser humano como es el de ingerir alimentos para satisfacer esa necesidad tan imperiosa de alimentarse pudiendo correr el riesgo manifiesto que para la oportunidad de que la sentencia definitivamente firme haya un daño mayor en deterioro de su salud o el riesgo que se encuentre sosegada su vida; se hace necesario que este Tribunal en uso de sus competencia dicte medidas Cautelares.
Que con base a las consideraciones expuestas, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión del acto impugnado contra el acto administrativo de Efectos Particulares, contentivo del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Visto los fundamentos hechos por la parte recurrente, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así mismo, debe apuntar este sentenciador que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, de allí que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por otra parte, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris; ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora, y; iii) Que exista temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni. Pero además, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
Por lo tanto, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley y la doctrina jurisprudencial, en consecuencia, quien aquí decide debe constatar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
En este sentido, observa quien aquí juzga que el recurrente sólo se limita a hacer meras afirmaciones genéricas, sin determinar de manera clara y precisa la forma en que resulte ilusorio el fallo y los daños de difícil reparación que pudieran ocasionársele en el caso en que se llegara a declarar con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, pues de las actas procesales se evidencia que el recurrente no aportó medios probatorios suficientes para crear elementos de convicción que le permitan a este Juzgador determinar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in dami), y tampoco la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), alegado por éste.
De manera tal que a criterio de quien decide, no existen medios probatorios que sustenten la petición de la parte recurrente de donde pueda verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de lo peticionado, lo cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contentivo del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitada por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el número 81.981, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ELENA RANGEL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del año 2025. Años 215° y 166°.
El Juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar.
La Secretaria Judicial,
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:20 a.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial,
Abg. Angela Yudersi Zambrano