REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 14 de agosto de 2025
215 º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2023-000173
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: José Waldemar Linares Hernández, identificado con la cédula de identidad número V-8.131.947.
APODERADOS JUDICIALES: Nelly Cecilia Pontiles de González, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.633,
DEMANDADO: Sociedad mercantil CEMENTOS TÁCHIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda el 10 de noviembre de 1944, bajo el número 2529, expediente número 1165, filial de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVENCEM) S.A, inscrita bajo la denominación social Cementos Coro C.A, en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 11 de noviembre de 1953, bajo el número 595 Tomo 3-B, perteneciente a la CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO S.A., (CSC), creada el 21 de julio de 2009 mediante Decreto Presidencial número 6.824, publicada en Gaceta Oficial número 39.299, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 17, Tomo 138-A, de fecha 14 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.263 de la misma fecha, con ultima modificación de sus estatutos según Asamblea Extraordinaria celebrada el 08 de agosto de 2014, registrada bajo el número 6, Tomo 205-A, de fecha 08 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial número 40.496, de fecha 12 de septiembre de 2014, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, de acuerdo al Decreto número 3.467, de fecha 15 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial número 6.382 extraordinario, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES: Anais Mercedes Salazar Otero; Carmen Jacqueline Reyes Atacho; Stephany Morfe Whardwood; Rosalymir Guerra Fernandez; Magdeli Yesenia Salazar Medina; Betty Alejandra Casas Ruiz, Addrixs Augusto Ramírez Ariza; María Victoria Berríos Romero; Carolina Bouzas Rodríguez; Yusneida Josefina Carrillo Prieto; Gilmar Cristal Alfonzo Cabrera; Patricia Carolina Medina Cuiñas; Karelys Andreina Sánchez Espinoza; Anderson Cliobert Colina Castro; Elizabeth Coromoto Rondon Aldana; Eglin Oraima López Arcia, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.767; 23.122; 240.132; 305.097; 211.207; 115.885; 144.272; 151.807; 144.276; 124.322; 204.598; 194.382; 312.030; 144.659; 47.674 y 129.953, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Derecho a la Jubilación.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por la demanda presentada en fecha 12 de noviembre de 2023, por el ciudadano José Waldemar Linares Hernández, identificado con la cédula de identidad número V-8.131.947, asistido por la abogada en ejercicio Nelly Cecilia Pontiles de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.633, demanda recibida en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe a exigir el derecho a la jubilación.
En fecha 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, por cuanto la parte demandada es una empresa del Estado Venezolano, a los fines de informar sobre su admisión. Así pues, en fecha 01 de abril de 2024 se recibió las resultas de notificación dirigidas al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo certificada por secretaría en fecha 11 de abril de 2024. En este sentido, en fecha 05 junio de 2024 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en fecha 23 de mayo de 2025, agregándose los medios probatorios y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2025, distribuyéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 17 de junio de 2025, y celebrando la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el día 30 de julio de 2025. En consecuencia el Tribunal pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de las partes demandantes:
Alega el actor en su demanda que comenzó a prestar sus labores con el cargo de Gestor Social en la oficina del Poder Comunal, en la sede de la entidad de trabajo PLANTA DE CEMENTOS TÁCHIRA, en donde desempeñó sus servicios recibiendo ordenes e instrucciones de la parte patronal, laborando de manera personal y directa, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 4:00 pm, devengando como último salario promedio mensual, sin incluir los bonos que percibía, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), hasta el día 27 de abril de 2023, fecha en la que alega se vio obligado a renunciar, a su decir motivado a la presión patronal de forma diaria, ofensas verbales y malos tratos que recibía por parte del Gerente Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional ciudadano Jorge León.
De lo anteriormente expuesto, manifiesta el demandante que a raíz de su renuncia, se realizó una mesa de trabajo delegada por la CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO, integrada por el abogado Benilde Alexis Jiménez, quien por designación de la referida corporación presentó las propuesta del caso de la jubilación del ciudadano José Waldemar Linares Hernández, reflejando en la liquidación un monto de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1300), los cuales recibió, mas el compromiso de entregar un complemento de una paleta de cemento de 45 pacas, acuerdo este que hasta la fecha no han cumplido, en virtud al tiempo de servicio laborado para la entidad del trabajo el cual fue de 13 años, sin reconocerle los años acumulados en las labores prestadas para la administración publica, manifestándole de forma verbal que no perdía el derecho a su jubilación, pero que eso lo debía tramitar personalmente por ante la Tesorería Nacional.
Por otra parte alega que la empresa CEMENTOS TÁCHIRA C.A, conocida como Planta de Cementos Táchira, del grupo cementero Lafarge, tenía suscrita y en vigencia para el momento la nacionalización en 2008, su respectiva Convención Colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de Cementos, Similares, Conexos e Inherentes del Estado Táchira, (SUTCEMSETA), depositado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2007, convención colectiva ésta del periodo 2007-2009, donde en su Cláusula número 71 tiene estipulado el Derecho a la Jubilación, el cual manifiesta que evidencia de ello es la clase trabajadora que aun disfruta ese derecho otorgado por la antigua empresa privada Lafarge.
En este orden de ideas, acota que la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en su artículo 9 hace referencia a la clase trabajadora amparada por las respectivas convenciones colectivas. Es por ello que señala que durante la relación laboral que mantuvo con la empresa, nunca recibió respuesta alguna a sus reiteradas peticiones sobre el reconocimiento de su antigüedad, y por cuanto se trataba de una empresa del estado afirma que es un caso atípico en la administración publica nacional que no se haya tramitado la solicitud de su jubilación.
En este sentido, aduce que entre 01 de julio de1971 al 01 de julio de 1973 prestó su Servicio Militar Obligatorio, del 31 de diciembre de 1974 al 28 de febrero de 2003 sirvió en la Fuerza Armada Nacional, entre el 01 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2005 laboró para el Seniat en la Aduana San Antonio, entre el 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2008 trabajó en la Gobernación del estado Táchira, y finalmente del 26 de abril de 2010 al 27 de abril de 2023 prestó sus servicios para la demandada Invecem, para el total de una antigüedad de 48 años de servicios para la administración pública.
En razón a lo antes expuesto, alega que por los años de servicios y por la edad que tiene, se originó el derecho a la jubilación, por lo que acota que a partir del año 2013, CEMENTOS TACHIRA hizo del conocimiento de la clase trabajadora por medio de un comunicado, la aprobación de un horario especial de trabajo de media jornada a los trabajadores de la tercera edad con problemas de salud, avanzada edad y jubilables, sin embargo aduce que en el año 2014, la analista de Recursos Humanos ciudadana Ana Mora, y la supervisora ciudadana Dulfa Mora, le informaron que de acuerdo a las instrucciones del nivel normativo, para ese entonces CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO (CSC), General Moreno Gudiño, la asistencia a las labores era voluntaria, para el personal jubilable; por lo cual se acogió a ese beneficio, pero que posteriormente en el año 2017, le informaron que debe reintegrarse a las labores del horario especial.
Aduce además que en fecha 11 de noviembre de 2019, la CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTOS S.A (CSC) emite un punto de cuenta donde dan apertura al proceso de jubilación de los trabajadores que cumplen con extremos de ley para acceder a tal derecho, haciendo la salvedad de que las jubilaciones se enmarcan dentro del caso de jubilaciones especiales, ya que la empresa cementera fue nacionalizada en el año 2008, y que a partir de esa fecha se reconoce el tiempo de antigüedad, no considerando la sustitución de patrono.
Señala que existen casos de trabajadores calificados como jubilables que han sido liquidados con la imposición de una renuncia bajo una presión patronal, reconociéndoles en tiempo laborado desde el año 1997, sin embargo aduce que la empresa se niega a reconocer este derecho constitucional, arguyendo además que que la antigua empresa privada sustituida CEMENTOS TÁCHIRA C.A, mantiene en nomina vigente a algunos trabajadores que actualmente disfrutan de ese derecho, con sus respectivos beneficios.
Alega además que en fecha 13 de febrero de 2020 acudió a la oficina de Recursos Humanos a llenar la solicitud de jubilación según el formato emitido por INVECEM, flexibilizándose aun más la media jornada laboral y comenzando a disfrutar de la suspensión provisional del cargo, pero arguye posteriormente se presentó la pandemia por Covid-19, que generó por parte del ejecutivo nacional que se decretara una medida de protección especial a las personas de la tercera edad, por lo cual la empresa ordenó que hasta tanto no se consolidara el derecho a las jubilaciones, permanecieran en sus hogares, por lo que entre el primer trimestre del año 2020 hasta finales del 2022, no asistió a laborar, hasta que el día 08 de enero de 2023 fue llamado junto con otros compañeros de trabajo que se encontraban en su misma condición, a reintegrarse a sus labores, alegando el patrono que estaban en la obligación de laborar normalmente sin gozar de las jornadas de medio turno, ni la suspensión provisional del cargo.
En este sentido, arguye que en fecha 08 de enero de 2023 procedió a interponer un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, procediendo este órgano administrativo a citar a la empresa para el respectivo acto conciliatorio, negándose la entidad de trabajo CEMENTOS TÁCHIRA C.A; INVECEM S.A, ni por si ni por medio de apoderado o representante legal a asistir al acto conciliatorio, alegando que por instrucciones emanadas a nivel central no podían asistir a dicho acto.
Por lo anterior es por lo que solicita le sea reconocido el tiempo de servicio acumulado de 48 años de servicio prestado para la administración pública, y se le conceda el derecho a la jubilación, incluyéndose en la nómina del personal jubilado de la Corporación Socialista de Cemento a partir de su fecha de liquidación el día 27 de abril de 2023, con el salario devengado para esa fecha, así como los beneficios contractuales, bonificaciones, bolsa de alimentación, venta de paleta de cemento como compensación del salario con rebaja del 40%, y el respectivo retroactivo salarial.
Alegatos de la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A, parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda admiten que es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Gestor Social en la Oficina del Poder Comunal, en fecha 26 de abril de 2010, hasta el día 26 de abril de 2023, con un tiempo de servicio de 13 años para la industria del cemento, hasta el día de su renuncia voluntaria.
No obstante, arguye que si bien es cierto que la relación laboral se encontraba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y las diferentes Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante la relación laboral, arguye que la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra vigente es del año 2023-2024, suscrita por la Corporación Socialista de Cemento (CSC), y sus filiales y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus derivados de Venezuela (FUNTTBCCAC), y por lo tanto es ésta última la que amparaba al trabajador para la fecha de su renuncia, y no la convención colectiva del año 2007-2009, por lo cual, a su decir, la cláusula 71 que alega el actor, quedó derogada por la Convención Colectiva vigente.
Asimismo alega que es cierto que la nacionalización de las Industrias Cementeras se llevó a cabo en el año 2008, la cual remite en su articulo 9 el cumplimiento de las Convenciones Colectivas, mas sin embargo arguye que actualmente está vigente la Convención Colectiva 2022-2024, y no la Convención Colectiva 2007-2009 que se encontraba vigente para el momento de la nacionalización. Agrega además que desde el decreto de nacionalización de las Industrias Cementeras en el año 2008, han transcurrido hasta la fecha 16 años, teniendo el demandante una antigüedad de 13 años de servicios, los cuales fueron compensados al momento de su renuncia, lo que a su decir se evidencia en el Acta Transaccional firmado entre las partes por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira en fecha 27 de abril de 2023.
Aduce además que en la mesa de trabajo delegada por la Directiva de la Corporación Socialista del Cemento que se llevó a cabo en fecha 27 de abril de 2023, quedó plasmado que la renuncia del trabajador fue voluntaria y libre de coacción, por lo cual se le otorgó una liquidación especial especificando los rubros que la misma constituía (salario, vacaciones anuales, utilidades, prestaciones sociales, cesta ticket socialista), además de una bonificación especial discrecional y voluntaria, conceptos que sumaron la cantidad de 31.941,00 Bs., que convertidos en divisas a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, resultó en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.300), que fueron aceptados y recibidos por el trabajador a manera de compensación por sus servicios en la industria cementera.
Por otra parte aduce que en ninguna parte quedó estipulada la entrega de una paleta de 45 sacos de cemento, por lo cual a su entender, no puede el trabajador alegar el incumplimiento de una obligación que no consta como contraída por las partes. De igual forma agrega que en la referida acta quedó plasmado que la transacción fue completamente voluntaria entre las partes, en los términos establecidos en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a su entender, al haber renunciado y aceptado su liquidación, dio por terminado el proceso administrativo así como cualquier reclamo que pudiere generarse con ocasión al contrato de trabajo.
Asimismo, niega la procedencia de la jubilación demandada por cuanto a su entender, atendiendo la reserva legal la Corporación Socialista de Cemento S.A. no pueden incluir plan de jubilación, ni siquiera por contratación colectiva, puesto que arguye que la ley estipula que los planes de jubilación aplican únicamente para el sector salud, educación, PDVSA, TSJ y/o cualquier empresa que tenga contratación colectiva antes de 1986 y que haya sufrido modificaciones o reformas debidamente avaladas por el Ejecutivo Nacional.
Determinación de los puntos controvertidos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa son hechos admitidos y por tanto excluidos del debate, los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral; 2) las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, y; 3) el cargo desempeñado por el trabajador.
En este sentido, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes puntos: 1) la procedencia del derecho a la jubilación del trabajador demandante, y; 2) la inclusión dentro de sus beneficios, la venta de paletas de cemento como compensación del salario.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Marcado con el número “2”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de comunicación sobre contenido de horario especial de labores para clase trabajadora cementera tercera edad, año 2013. Riela inserta al folio 109 del expediente.
Esta prueba documental se encuentra promovida y agregada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se produce en el proceso, apreciando de su contenido que en fecha 25 de noviembre de 2013, la Gerencia General de Recursos Humanos de la Fábrica Nacional de Cementos, informó a los trabajadores de sus diferentes plantes, incluida la Planta Táchira, que se acordó horario especial de trabajo de 3 días a la semana para todos los trabajadores activos de 60 años o más. No obstante lo anterior, de ella no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
2. Marcado con el número “3”, constante de ocho (08) folios útiles, documental contentivo de actas convenio entre las partes, patrono-sindicatos; donde se ratifica dicho horario especial. Riela inserto a los folios 110 al 117 del expediente.
Esta prueba se encuentra promovida en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, observándose de ella que en fecha 21 de mayo de 2018, entre la empresa INVECEM y el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la Empresa Cementos Caribe (SINTRAOCECA), acordaron que la empresa vendería bimensualmente a todos los trabajadores 90 sacos de cemento, no acumulables. Y así se establece.
3. Marcado con el número “4”, constante de seis (06) folios útiles, documental contentiva de antigüedad en la administración pública del ciudadano José Waldemar Linares Hernández. Riela inserto a los folios 118 al 123 del expediente.
La documental inserta al folios 118, se encuentra agregada en original, sin que hubiese sido desconocida por la parte contra quien se produce en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo cual se le otorga valor jurídico probatorio, apreciando de ella que el trabajador ingresó a laborar para la empresa Industria Venezolana de Cemento S.A., el día 26 de abril de 2010, hasta el día 27 de abril de 2023, desempeñando el cargo de Especialista de Atención al Ciudadano, percibiendo un salario de 320 bolívares. Y así se establece.
En cuanto a las documentales agregadas a los folios 119 y 120, se aprecia que la misma se encuentra promovida en original, tratándose de una documental emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que constituye un documento público administrativo que no fue objeto de tacha de falsedad en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia se le reconoce pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que el trabajador demandante prestó sus servicios para la Gobernación Bolivariana del estado Táchira, desde el 02 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, en el cargo de Prefecto del municipio Guásimos. Y así se establece.
Por su parte, la documental inserta al folio 121 constituye una copia simple de un documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, razón por la cual se le reconoce valor jurídico probatorio observándose de ella que el trabajador accionante laboró en la Gerencia de la Aduana Principal como personal contratado desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005. Y así se establece.
En cuanto a la documental agregada al folio 122 del expediente, se observa que la misma se encuentra promovida en original, consistiendo en una documental emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que no fue tachado de falsedad por la parte contraria, razón por la que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de su contenido que el trabajador demandante sirvió en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana desde el 30 de noviembre de 1974, acumulando un tiempo de servicio de 28 años, 2 meses y 27 días, formando parte de la reserva activa desde el 27 de febrero de 2003, con el rango de Sargento Supervisor. Y así se establece.
Por su parte, la documental inserta al folio 123 se trata de un carnet en el cual señala el grupo y factor sanguíneo del trabajador demandante, del cual no puede desprenderse elemento probatorio alguno que coadyuve en la resolución de la presente controversia, razón por la que se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
4. Marcado con el número “5”, constante de tres (03) folios útiles, documental contentiva de solicitudes formuladas a la entidad de trabajo referente al reconocimiento de antigüedad en la administración pública del demandante. Riela inserto a los folios 124 al 126 del expediente.
Dichas pruebas documentales se encuentran agregadas en original, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se produce en el proceso, sin que éstas hubiesen sido desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellas que en fechas 15 de noviembre de 2017, 23 de abril de 2019 y 15 de enero de 2020, el trabajador demandante solicitó a la empresa el trámite de su jubilación, por considerar que reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio. Y así se establece.
5. Marcado con el número “6”, constante de seis (06) folios útiles, documental contentiva de acto administrativo de la entidad de trabajo, relacionado con punto de cuenta del 11-11-2019, emitido por la Corporación Socialista del Cemento. Riela inserto a los folios 127 al 132 del expediente.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, no obstante ello, este Juzgador observa que la documental que riela al folio 127 no guarda relación con las documentales agregadas a los folios 128 al 132, puesto que la primera de las mencionadas indica supuestos requisitos para optar al plan de jubilaciones y pensiones, sin que en ella reposen elementos que hagan presumir que la misma emana de la parte contra quien se produce en el proceso, puesto que en ella no se aprecia firma de autoridad alguna perteneciente a la demandada actuando en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual no puede atribuírsele valor probatorio alguno, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Por su parte, en cuanto a las documentales anexadas a los folios 128 al 132, aprecia éste Juzgador que la misma versa sobre un punto de cuenta presentado para aprobación del presidente de la Corporación Socialista de Cemento, relativo a un plan de suspensión provisional del cargo de sus trabajadores, lo cual consiste en una situación distinta a la jubilación solicitada por el actor en la presente causa, motivo por el cual no puede reconocérsele valor jurídico probatorio y en consecuencia debe desecharse. Y así se declara.
6. Marcado con el número “8a”, constante de seis (06) folios útiles, documental contentiva de actuaciones efectuadas ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira. Riela inserto a los folios 142 al 150 del expediente.
Tales pruebas documentales se encuentran agregadas en originales, las cuales consistieron en un procedimiento de negociación llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, al cual no asistió ningún representante de la empresa, sin más actuaciones o pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo, por lo que de ella no se desprende ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente controversia, debiendo por tal motivo negársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
7. Marcado con el número “9”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de planilla de pago con descuento para el fondo de jubilaciones de la clase trabajadora cementera. Riela inserta al folio 151 del expediente.
Esta prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se produce en el proceso, por lo que no puede surtir ningún efecto en su contra, debiendo negársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
8. Marcado con el número “10”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de planilla de solicitud de jubilación, para cumplir con proceso contenido en punto de cuenta de la Corporación Socialista del Cemento, procesada por gerencia de RR. HH INVECEM S.A., y planta de Cementos Táchira. Riela inserta al folio 152 del expediente.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contraria, sin que la misma hubiese sido objeto de desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que en fecha 13 de febrero de 2020 el trabajador accionante solicitó a la empresa demandada iniciara el trámite para el otorgamiento de una jubilación especial. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, anunciado en cuatro (04) folios útiles, pero anexado en seis (06) folios útiles, documental contentivo de poder especial. Riela inserto a los folios 82 al 87 del expediente.
Dicha documental no constituye un medio de prueba del cual se desprendan elementos de interés que coadyuven en la solución de la presente causa, sino que el mismo constituye el instrumento poder por medio del cual se acredita la condición de apoderado de los abogados que fungen como representantes judiciales de la empresa accionada, razón por la cual no puede atribuírsele valor probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, documental contentiva de contrato de trabajo suscrito entre el demandante e INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM). Riela inserto a los folios 157 al 159 del expediente.
Este medio de prueba se encuentra promovido y anexado en copia fotostática simple, sin que hubiere sido objeto de impugnación en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se le reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que la relación laboral que unió al demandante con la empresa accionada inició el día 26 de abril de 2010, ejerciendo el cargo de Gestor Social. Y así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de planilla de egreso emitida por la Dirección de Recurso Humanos de INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM). Riela inserta al folio 160 del expediente.
Tal medio de prueba fue promovido en copia fotostática simple, no obstante, es posible observar que en ella no reposa la respectiva firma de la parte contra quien se opone, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, debiendo negársele valor probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de planilla de liquidación, de fecha 26 de abril de 2023. Riela inserta al folio 161 del expediente.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple no obstante, es posible observar que en ella no reposa la respectiva firma de la parte contra quien se opone, y adicionalmente a ello, los derechos económicos derivados de la culminación de la relación laboral no constituyen la pretensión del actor en la presente causa, razón por la cual dicha documental no aporta ningún elemento que coadyuve en la resolución del asunto, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, debiendo negársele valor probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
5. Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de acta de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente número 056-2023-03-00246. Riela inserto al folio 162 del expediente.
Esta prueba documental se encuentra promovida y anexada en copia fotostática simple, siendo la misma de una calidad tan baja que resulta ininteligíble, no pudiendo apreciarse nada de su contenido y por tal motivo es forzoso para quien aquí decide negarle valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorados como fueron la totalidad de elementos probatorios incorporados al proceso por ambas partes, este Juzgador pasa de seguida a analizar el fondo del asunto y pronunciarse acerca de la procedencia del derecho reclamado por el actor en el escrito libelar.
1. Del derecho a la jubilación:
Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 26 de abril de 2010 inició a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil Cementos Táchira, C.A., hasta el día 27 de abril de 2023, fecha en la cual renunció. No obstante, arguye que entre el 01 de julio de 1971 al 01 de julio de 1973 prestó su servicio militar obligatorio, entre el 31 de diciembre de 1974 al 28 de febrero de 2003, sirvió en la Fuerza Armada Nacional en la Guardia Nacional Bolivariana, entre el 01 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2005, laboró en la aduana de San Antonio para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y entre el 01 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, laboró para la Gobernación del estado Táchira, lo cual agregado al tiempo en que trabajó para la empresa Cementos Táchira, suma la cantidad de 48 años de servicio para la administración pública.
Continúa agregando que, en virtud de su edad de 70 años, se originó su derecho a la jubilación, por lo que en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, solicitó se le reconociera su antigüedad y le fuese concedido el derecho a la jubilación según la cláusula 71 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cementos, Similares, Conexos e Inherentes del Estado Táchira (SUTCEMSETA) y la empresa Cementos Táchira, C.A. que pertenecía para tal época al grupo cementero Lafarge, para el período 2007-2009, puesto que a su entender, la misma continúa siendo aplicable en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento.
Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada en su acto de contestación de la demanda adujo que la solicitud de jubilación resulta improcedente, toda vez que alega que atendiendo a la reserva legal, la empresa no puede incluir plan de jubilación, ni siquiera por contratación colectiva, puesto que a su entender, la ley estipula que los planes de jubilaciones y pensiones aplican únicamente para el sector salud, educación, PDVSA, TSJ y/o cualquier empresa que tenga contratación colectiva antes del año 1986 y que haya sufrido modificaciones o reformas debidamente avaladas por el Ejecutivo Nacional.
Así pues, visto el pedimento del actor y la defensa esgrimida por la entidad de trabajo accionada en su contestación de la litis, quien aquí juzga considera necesario revisar lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone lo siguiente:
Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
De manera pues que el Texto Constitucional patrio dispone que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos debe ser regulado a través de leyes nacionales, esto es, de leyes que hayan sido el resultado exclusivo de la función legislativa de la Asamblea Nacional, razón por la cual está vedada su regulación a través de leyes estadales u ordenanzas municipales emanadas de los órganos legislativos correspondientes a los distintos niveles de distribución horizontal del Poder Público.
No obstante lo anterior, es menester señalar que dicho régimen general encuentra una limitación en la autonomía funcional de la cual gozan algunos órganos del Poder Público, los cuales en el desarrollo de su autonomía escapan de la reserva legal y por tanto no pueden ser incluidos de forma irrestricta dentro del ámbito de aplicación de la Ley, pudiendo en consecuencia dictar sus propios regímenes especiales, tal como es el caso de la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o el Tribunal Supremo de Justicia.
Empero, es de hacer observar que en la presente causa, la representación judicial de la accionada manifiesta que la empresa no posee plan de jubilación, y en efecto, la convención colectiva de trabajo 2022-2024, no contempla un régimen de jubilación para sus trabajadores, sin embargo, ello de ninguna manera implica que éstos no gocen de tal beneficio, toda vez que el artículo 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece al respecto lo siguiente:
Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
Omissis
8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
De manera pues que, tal como se observa de la disposición legal supra transcrita, las personas jurídicas de derecho público constituidas bajo las formas del derecho privada en las cuales el Estado posea una participación mayor al 50% del capital social, se encuentran sujetos a la aplicación del referido cuerpo legal. En este sentido resulta además prudente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual textualmente expresa:
Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requieran, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás normativa aplicable. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:
1. Entes descentralizaos funcionalmente con forma de derecho privado: estarán conformados por las personas jurídicas constituidas de acuerdo a las normas del derecho privado y podrán adoptar o no la forma empresarial de acuerdo a los fines y objetivos para los cuales fueron creados y en atención a si la fuente fundamental de sus recursos proviene de su propia actividad o de los aportes públicos, respectivamente.
De allí pues, resulta evidente que las empresas del Estado, tal como lo son las sociedades mercantiles en las cuales la República sea propietaria de al menos el 50% del capital social, se encuentran expresamente integradas a la administración pública descentralizada funcionalmente, conjuntamente con las asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado, así como los institutos autónomos que son creados a través de leyes.
Así pues, en la presente causa la parte accionada se trata de una empresa del Estado venezolano que, tal y como se explicó anteriormente, forma parte de la administración pública y por tanto sus trabajadores pueden ser acreedores del derecho a la jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos, siéndole en este sentido aplicable la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Zanjado lo anterior, debe este Juzgador verificar si el trabajador accionante, el ciudadano José Waldemar Linares Hernández, reúne los presupuestos concurrentes contemplados en el artículo 8 de la Ley in comento, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación. En este sentido, la mencionada disposición legal contempla lo siguiente:
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
De la disposición precedentemente transcrita es posible colegir que existen dos vías para el otorgamiento del derecho de jubilación, en la primera de ellas deben concurrir obligatoriamente dos requisitos, uno determinado por la edad del trabajador, y otro que responde al tiempo durante el cual el trabajador desempeñó su servicio a favor de la administración pública. Así pues, en cuanto al primero de los requisitos, es necesario que el pretendiente jubilable hubiere alcanzado la edad de 60 años, en caso de ser hombre, y de 55 años en caso de ser mujer, y al mismo tiempo debe haber laborado para la administración pública por un tiempo no menor a 25 años.
La segunda vía contemplada en el referido artículo solo exige que el trabajador hubiere cumplido un mínimo de 35 años de servicio para la administración pública, sin que la edad del mismo constituya un elemento determinante para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Ahora bien, en cuanto al caso concreto que aquí se dilucida se observa que el trabajador demandante nació el 13 de septiembre de 1952, tal y como se evidencia de copia de le cédula de identidad agregada al folio 11 del expediente, por lo que para el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que solicitó por primera vez le fuese otorgado el beneficio de jubilación, ya había alcanzado la edad de 65 años, superando la edad requerida por la ley.
Por otra parte, en cuanto al tiempo de servicio desempeñado a favor de la administración pública, riela inserto al folio 122 del expediente prueba documental de la cual se evidencia que el actor se desempeñó dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana durante 28 años, 2 meses y 27 días, e igualmente se encuentra suficientemente demostrado que el trabajador también laboró para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito a la aduana principal de San Antonio, entre el 15 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, o lo que es igual, durante un tiempo de servicio de 2 años 4 meses y 16 días.
Asimismo, también se encuentra suficientemente acreditado el servicio desempeñado a favor de la Gobernación del estado Táchira durante el período de tiempo comprendido entre el 02 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, es decir, 3 años 1 mes y 29 días, mientras que por su parte, fue admitido por la accionada tanto la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa, así como la fecha en que ésta concluyó, la cual se extendió por 13 años y 1 día.
De manera pues que, al considerar el tiempo durante el cual el trabajador desempeñó sus servicios para la administración pública, conlleva a totalizar un tiempo total de labores de 46 años y 7 meses, tiempo este que supera en sobremanera el requerido según el numeral 1 del artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Ahora bien, toda vez que la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada culminó producto de la renuncia presentada por el trabajador, considera prudente este Juzgador aclarar que el derecho a la jubilación se encuadra dentro de la clasificación de las obligaciones como una obligación bajo condición suspensiva, la cual consiste en un tipo de obligación que somete su existencia a la verificación de una condición futura e incierta, de manera tal que dicho derecho surge una vez se verifican cumplidos los presupuestos legalmente establecidos a saber: 1) la edad del trabajador; 2) el tiempo de servicio, y; 3) que el trabajador se encuentre activo al momento de verificarse los dos requisitos anteriores.
Así pues, una vez que el trabajador hubiere cumplido los presupuestos mencionados, será acreedor del beneficio de jubilación aún y cuando no haya exigido su cumplimiento, toda vez que sería un contrasentido pretender sostener la pérdida del derecho en cuestión por motivo de la terminación de la relación de trabajo, cuando éste ya se hubiera causado y por tanto el trabajador fuese ya acreedor de dicho derecho.
Por otra parte, es también menester mencionar que aún y cuando el actor percibe una pensión vitalicia del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ésta no obsta al otorgamiento del beneficio de jubilación, tal como lo establece la Disposición Final Tercera de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, toda vez que la primera de las mencionadas responde al sistema de seguridad social al cual el trabajador aporta una porción de su salario para posteriormente disfrutar una pensión, mientras que la segunda, esto es, la jubilación, se concede en función del servicio prestado a favor de la administración pública.
De manera pues que, por cuanto el ciudadano José Waldemar Linares Hernández, parte demandante en la presente causa, reúne e incluso sobrepasa los requisitos concurrentes exigidos por la ley para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, es forzoso para quien aquí juzga declarar Con Lugar tal pretensión, y en consecuencia, ordenarle a la empresa Cementos Táchira, C.A., empresa filial de Invecem, S.A., y a su vez perteneciente a la Corporación Socialista de Cemento, a conceder y tramitar ante la Tesorería de la Seguridad Social el beneficio a la jubilación. Y así se decide.
2. De las paletas de cemento.
Solicita el actor en su escrito libelar que sea incluido en la nómina del personal jubilado, y le sea concedido dentro de sus beneficios el otorgamiento de una paleta de cemento de 45 pacas, por cuanto aduce que tal beneficio fue acordado con la entidad de trabajo. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, niega la existencia de esta obligación por cuanto la misma no se encuentra estipulada en ningún acta, y por tal motivo el actor no puede exigir el cumplimiento de una obligación que no consta como contraída.
En este sentido, observa este Juzgador que a los folios 110 al 117, riela inserta acta de fecha 21 de mayo de 2018 suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la Empresa Cementos Caribe, actualmente INVECEM, S.A., y representantes de la empresa, en la cual la empresa se comprometió a venderle a todos sus trabajadores 90 sacos de cemento bimensual, no acumulable, sin restricciones de uso o disposición.
Sin embargo, es también menester traer a colación lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 2022-2024, celebrada entre la Corporación Socialista de Cemento, S.A., sus filiales y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados de Venezuela, en cuya cláusula 18 se estipuló lo siguiente:
Las PARTES acuerdan vender a cada TRABAJADOR y TRABAJADORA de la CSC y sus filiales con destino a la construcción, reparación y remodelación de sus viviendas, hasta un máximo de ocho (08) paletas de cemento al año, no acumulables, con un 40% de descuento sobre su precio de comercialización. En caso de ser necesario, los porcentajes de descuento podrán ser modificados a conveniencia de las PARTES, así como la cantidad de asignaciones al año. La asignación y distribución de las paletas estará sujeta a la disponibilidad del producto y de su programación de despacho el cual se realizará en la planta que corresponda. En los casos que aplique, los costos de distribución serán asumidos por el TRABAJADOR o TRABAJADORA beneficiado.
De manera pues, de la cláusula precedentemente citada es posible colegir que en la convención colectiva vigente para el momento en que concluyó la relación laboral, se estableció que el beneficio de venta de cemento se encuentra sujeto al destino del mismo, esto es, para construcción, reparación o remodelación de la vivienda del trabajador, estando además limitado a un máximo de 8 paletas de cemento al año no acumulables, sin embargo, tal beneficio se encuentra sujeto a la disponibilidad del producto.
Aunado a lo anterior, la cláusula 98 de la mencionada Convención Colectiva dispuso lo siguiente:
Es acuerdo expreso entre las PARTES que la presente CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo sustituirá en todas y cada una de sus partes las CONVENCIONES COLECTIVAS, actas convenio, acuerdos, minutas, usos, costumbres, y beneficios pactados de forma escrita o verbal homologados o no vigente hasta la fecha de la celebración del presente acuerdo colectivo que amparaban a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que prestan servicios en la ENTIDAD DE TRABAJO.
Queda entendido entre las PARTES que a partir de su entrada en vigencia, será este cuerpo normativo quien establecerá los beneficios, las condiciones de TRABAJO y en general regirá las relaciones entre la ENTIDAD DE TRABAJO y sus TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, pues en su conjunto son más favorables, ya que la guerra económica, la crisis inducida y los altos niveles de inflación devaluaron los beneficios contenidos en las CONVENCIONES COLECTIVAS anteriores, y además se ajustan a los lineamientos en materia de CONVENCIÓN COLECTIVA y a lo establecido en el artículo 434 de la LOTTT.
Así pues, tal como se aprecia de la cláusula antes transcrita, toda clase de convención que hubiere existido previamente a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, fue sustituida por los beneficios en ella contemplados, tal como lo fue el acta convenio de fecha 21 de mayo de 2018, por lo que los efectos de ésta no subsisten más allá del 15 de agosto de 2022, fecha en la cual fue homologada la Convención Colectiva de Trabajo, de manera pues que, mal puede el actor pretender le sea otorgado un beneficio distinto a los contemplados la mencionada convención colectiva, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la petición del actor de que le sean concedido dentro de los beneficios la venta mensual de 45 sacos de cemento. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Waldemar Linares Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.131.947, por Derecho a la Jubilación, en contra de la sociedad mercantil Cementos Táchira, C.A., filial de la sociedad mercantil Invecem, S.C., pertenecientes a la empresa matriz Corporación Socialista de Cemento, S.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Cementos Táchira, C.A., filial de la sociedad mercantil Invecem, S.C., pertenecientes a la empresa matriz Corporación Socialista de Cemento, S.A., a conceder y tramitar ante la Tesorería de la Seguridad Social el Derecho a la Jubilación del ciudadano José Waldemar Linares Hernández. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del 2025. Años 215 º de la Independencia y 166 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 09:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano