REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1157.
Partes Recurrentes: Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Richard Enrique Hurtado Farías, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.848.
Parte Contrarrecurrente: Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678.
Apoderado Judicial de la Parte Contrarrecurrente: Cesar Josué Ochoa Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.910.
Motivo: Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal), en contra de la decisión de fecha 20 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/0941/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 76920, por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, en contra Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678. (F – 173)

En fecha 08 de julio del 2025, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.229.130, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó inhibirse de conocer el presente asunto. (F – 174 al 175)

En fecha 10 de julio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de allanamiento suscrito por el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Richard Enrique Hurtado Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.848, exponiendo que revoca en esta fase del procedimiento a la Abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148. (F – 177)

En esa misma fecha, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.229.130, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aceptó el allanamiento y acordó dar continuidad al presente asunto con la asistencia del Abogado en ejercicio Richard Enrique Hurtado Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146. (F – 178)

En fecha 11 de julio del 2025, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1157, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal), ejercida por la Abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148, en representación del ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, en contra de la decisión de fecha 20 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 179)

En fecha 21 de julio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día lunes, once (11) de agosto del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 182)

En fecha 29 de julio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, el Abogado en ejercicio Richard Enrique Hurtado Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.84, en representación del ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 183 al 185)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
III
VICIO DETECTADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadana superioridad, con fundamento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de ley, en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida no valoró todas las pruebas consignadas por la parte actora e Igualmente, el Juez a quo en su decisión obvio las siguientes normas, a saber, los artículos 142, 148, 150,156 ordinal 1-2-3; 163 164, 168, 173,175 y del Código Civil. La disposición del mencionado, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es una regla de carácter general que se relaciona con el ordinal 5 del artículo 243 del mismo código, en relación con el deber de atenerse a lo alegado por las partes y con el ordinal 4° del mismo artículo 243, en cuanto a un aspecto de la obligación de atenerse a lo probado en autos. Si el juez no resuelve la reconversión propuesta incurre en congruencia, en violación del ordinal 5 del referido artículo 243 y al no examinar las pruebas comente el vicio de silencio de prueba, que de acuerdo con el nuevo criterio de la sala civil constituye error de juicio, es decir, infracción de ley, por silencio parcial o total de prueba, pues dicho hecho consta en una prueba que debió ser examinada en todos los aspectos pertinentes.
Ciudadana juez, establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Civil que los jueces deben analizar, juzgar todas cuantas pruebas de hala producidos en los juicios. Y el actor ciudadano YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ para probar que era propietario " y por lo tanto le correspondía la partición del bien inmueble vendido sin su autorización, consignó documento público fundamenta donde el marcado C demostró que el bien es producto de la comunidad matrimonial y el marcado D que ese mismo bien fue vendido a un tercero y que en dicho documento público protocolizado, No tiene expresamente la Autorización de mi poderdante, ni tampoco señala dentro de la redacción que no se necesita, ni es imprescindible para la validez de esa venta, dicha autorización, por cuanto existe un documento notariado el deber es mencionarlo completo en el documento de venta del bien común, el cual se consignó como prueba pero no fue valorada, solo hace la sentencia es mención, sin valorar los documentos en cuanto al aporte de los mismos a la sentencia, para que sea declarada
SIN LUGAR la pretensión, donde el mencionado documento privado puede ser atacado en nulidad como consecuencia de los vicios del consentimiento tal como lo estable el artículo 1362 del Código Civil, y donde el Juez a quo no valoro las pruebas aportadas en dichos documentos y solo hizo mención copio textual
(... Omissis …)
La doctrina entiende que la ley se aplica falsamente cuando hay una errónea relación entre la ley y el hecho cómo sería por ejemplo declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandado y lo establecido en los artículo que jugador cita como fundamento de su sentencia. El error sobre el contenido, sobre significado de una norma jurídica. Se presenta en todos aquellos casos en que el juez aun reconociendo la existencia la validez de la norma apropiada al caso yerra interpretar: falsa interpretación de la ley. Por lo que el Juez a quo en su decisión obvio las siguientes normas; Artículo 148, 150 del Código Civil Artículo 156 del Código Civil * Son bienes de la comunidad: 1 . Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. y aplico para fundamentar la sentencia recurrida, las normas establecidas en los artículos 1141, 1159 Y 1160 que solo establecen los convenios contractuales, con el fin último de dar valor al único medio de prueba presentado por la demandada.
(... Omissis …)
Visto que en el dispositivo en la sentencia recurrida, la Jueza A quo, después que declara SIN LUGAR LA SENTENCIA ordenó que una vez que quede firme la decisión, se nombre un partidor, en consecuencia, aparte del fallo recurrido se sitúo fuera de los términos en que quedó establecida la Litis.
Es además una dispositiva contradictoria, ya que niega la partición y ordena a su vez el nombramiento del partidor.
(... Omissis …)
APELACION DIFERIDA DE MEDIOS DE PRUEBA-NFORME
Ciudadana juez, en el escrito de pruebas presentado tempestivamente en fecha 18 de Diciembre de 2024, ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este circuito judicial de protección y en la audiencia de sustanciación celebrada el 17 de Enero de 2025, se apeló de la Inadmisión de mi prueba ofrecida en el Capítulo lI, PRUEBA DE INFORMES, donde se solicita muy respetuosamente se oficié al Banco Provincial, para que INFORME si la cuenta Bancaria N° 0108-0128-11-0100083708, pertenece a la Ciudadana RAIZA VELIZ, e informe al tribunal si el Cheque No 00008018, emitido por dicha-persona según consta en documento registrado y anexo marcado D, por la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000) fue pagado a la Ciudadana SUSANA NAMMOUR KIWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.678. Todo de Conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 la Ley de Instituciones del Sector Bancario
Es por ello que en fase de apelación solicito se acuerde la solicitud ante el banco Provincial la prueba de informe promovida, previo diferimiento de la audiencia de apelación hasta que no conste en autos la prueba solicitada.
(... Omissis …)”

En fecha 04 de agosto del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte contrarrecurrente, el Abogado en ejercicio Cesar Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.910, en representación de la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 186 al 187)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
La apelación se centra en desconocer la motivación que sustenta la sentencia apelada
Se puede observar que el argumento que motiva y fundamenta la sentencia es Ia especificad de una liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes, la cual fue debidamente terminada con la firma de un documento de liquidación de la misma por ante Notaría Pública Cuarta del Estado Táchira de fecha 01 de septiembre de 2021, documento debidamente inscrito bajo el número 48, tomo 32, folios del 171 a 173, en el cual manifiesta en el punto "UNICO: el ciudadano YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, antes identificado, cede en plena propiedad, posesión y dominio a favor de la ciudadana SUSANA NAMMOUR KIWAN, antes identificada, el único bien inmueble adquirido en comunidad conyugal consistente en un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda construida sobre la misma, signada con el N´ 65,la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL, ubicado en la aldea paramilllo, vía la cueva del oso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, plenamente identificado, y en consecuencia se adjudica la plana propiedad del mismo a la mencionada ciudadana SUSANA NAMMOUR KIWAN, antes identificada, por cual nada tienen que reclamarse los aquí firmantes ni por este ni por ningún otro bien mueble o inmueble que pueda llegar a formar parte de la comunidad conyugal De Bienes que aqui damos por disuelta"
Dicho documento no fue objeto de impugnación, ni ha sido declarado nulo, por autoridad competente, ni fue tachado durante el juicio con los procedimientos establecidos en la ley y el mismo contó con el consentimiento de ambas partes al ser suscrito por ambos, que el objeto como lo es la partición de la comunidad puede ser materia de contrato, ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad , así mismo para la fecha de firma de dicho documento las partes se encontraban divorciadas, por sentencia definitivamente firme por lo cual es documento es lícito, lo que trae como consecuencia la existencia de un contrato y al existir el mismo surte los efectos que establece la ley en dicha materia.
Ahora bien, el apelante alega en su escrito de apelación que el juez a quo obvio normas establecidas en el Código Civil Venezolano, cosa que es totalmente falsa ya que el mismo en la parte motiva de la sentencia recurrida hace una explicación cronológica y legal de la liquidación de sociedades " liquidación es el conjunto de operaciones de la Sociedad que tiende a fijar I haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación con la división del haber social..”
Así mismo motiva su sentencia en los artículos del Código Civil Venezolano 148, 150, 173, 768, 822, 1133, 1141, 1159, 1160 y del Código de Procedimiento Civil Venezolano artículos 778, 788, basado en que el contradictorio de la causa se limita a establecer si existe algún bien que pueda ser objeto de partición entre las partes en este caso el ubicado en la castellana, lote 1, número 52,
urbanización los cedros, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Así mismo el ciudadano juez de juicio realiza una valoración del material probatorio aportado al proceso y efectivamente existió una comunidad conyugal la cual duro desde el 27 de febrero de 2009 al 08 de julio de 2021 y que en dicho lapso de tiempo fue adquirido un solo bien inmueble el cual una vez disuelto el vínculo matrimonial en fecha 08 de julio de 2021. Las partes de común acuerdo en fecha 01 de septiembre del 2021 realizaron la partición de dicho inmueble, por lo cual a partir de ese momento, los bienes inmuebles adquiridos por cada uno de ellos serian propis incluso el otorgado en partición a la ciudadana SUSANA NAMMOUR KIWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 15.060 678, por lo cual ella tendria la libre disposición de dicho inmueble por lo que no tenía que pedirle ningún tipo de autorización al ciudadano YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, cedula de identidad 13.947.550, por haber este cedido la plena propiedad posesión y dominio de ese bien.
En el escrito de apelación del apelante se puede observar que este alega un involuntario de trascripción de la sentencia el parte Dispositiva de la misma ya que el error juez a quo al momento de imprimir la misma se le trascribió lo siguiente: Una vez quede firme la decisión remítase el remítase el expediente al juez de mediación, sustanciación, con funciones de ejecución de este circuito judicial, a los fines de proceda a ejecutar la decisión y se continue con nombramiento del partidor.
El mismo alega que es una dispositivo a contradictoria aun cuando el mismo maneja la materia judicial tiene pleno conocimiento de que fue declarada SIN LUGAR su pretensión buscando de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, ya que dicho
error material involuntario de trascripción, no afecta la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(... Omissis …)”

En fecha 11 de agosto del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, y por la parte contrarrecurrente, la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Cesar Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.910. (F – 188 al 194)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, anteriormente identificado, en asistencia judicial del ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, expuso lo siguiente:
´Buenas días a todos los presentes. Efectivamente, esta asistencia técnica señala y ratifica la forma en que fue planteada ante esta alzada este recurso de apelación aclarando efectivamente que el juez de juicio en la valoración que le da a un documento autenticado y debe dejarse claro que es un documento que fue suscrito entre las partes de fecha 1 de septiembre del 2021, alega y lo único que señala es que en virtud de haberse suscrito tal documento autenticado, simplemente considera que efectivamente ese inmueble es un bien de una sola de las partes y es como una propiedad de la ex cónyuge del señor. Ahora bien, ciudadana, el artículo 777, y siguientes de la ley adjetiva del Código de Procedimiento Civil, es muy claro, cuando habla de las figuras de la partición, efectivamente indica, debo, para permitirme, señalar que el 778 habla de que el instrumento que debe ser acompañado a toda partición es un instrumento fehaciente, hay criterios ya sustentados, no solamente por la sala social, por la sala civil, sino por la sala constitucional, que se entiende como un documento fehaciente. En el caso de las particiones, es necesariamente un documento protocolizado. Efectivamente, ¿por qué? Porque el artículo 19 y 20 del Código Civil nos aclara que hay documentos que deben estar sujetos a una solemnidad para efectos de disulta, tanto en las partes o los terceros a los cuales la acción pudiera generarse. Por lo tanto, ciudadana juez, debe hacerse muy claro que este instrumento autenticado no debe considerarse como válido ni eficaz. Y a eso me quiero sustentar, en que cualquier acuerdo de participación o de aplicación, mientras no sea registrado, es decir, no sea protocolizado, carece de valor y así debe ser considerado por esta Alzada, porque las partes involucradas contra los terceros o los terceros mismos no podrían tener a la vista cualquier hecho que pudiera surgir. Y cosa que surgió precisamente en la instancia del A quo. Efectivamente, dentro del devenir y todas las actas del proceso, efectivamente se planteó que este documento no tenía valor alguno y por lo tanto no debió haber sido tomado, como lo tomó el juez de juicio, para darle no una valoración porque no lo hizo, sino simplemente hizo un señalamiento en cuanto a eso. Por lo tanto, el no tener una fuerza probatoria para demostrar ese mejor derecho, que el cual también le asiste al ciudadano Jesús, pues de alguna manera ese acuerdo no debe prosperar. Por lo tanto, invoco incluso una sentencia de la sala civil donde aclara efectivamente qué es un documento fehaciente, cómo se dan las particiones y el valor que se debe dar. Y la sentencia es 4.4.2018 del expediente 17-500. Además, ciudadana, como se estableció en el escrito de formalización, hubo un silencio de las pruebas. y por lo tanto hubo desaplicación del artículo 509 del Código de Procedimientos Civil y del artículo 12 de dicha norma. Por lo tanto, tal error es capaz de alterar la suerte del dispositivo hoy recurrido. Asimismo, ciudadana juez, en la última parte de la decisión se indica que, palabras más, palabras menos, que efectivamente no está sujeto a partir pero que se nombra el pacto de justicia de la incongruencia.
Por lo tanto, ciudadana juez, ratifico nuevamente todo el escrito de formalización y que esta alzada haga la revisión de vías y los vicios de partición, en los cuales debemos insistir que el documento fehaciente para que de una partición tal como se respeta en las salas, tanto constitucional como en las salas civiles y las salas sociales, en establecerlo a través de los documentos fehaciente. Es todo.´
II. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Cesar Josué Ochoa Pérez, anteriormente identificado, en representación judicial de la ciudadana Susana Nammour Kiwan, expuso lo siguiente:
´Buenos días, ciudadana. Pues se puede observar que el argumento que motiva la sentencia de la liquidación de la comunidad comunitaria. La cual fue verdaderamente terminada, por voluntad entre las partes, por un documento que fue suscrito por ella y que tenía consentimiento para tal fin en el que estaban firmando. Así mismo que para la fecha en que el mismo fue firmado, el 1 de septiembre de 2021, las partes ya se encontraban debidamente divorciadas. ante sentencia judicial definitivamente. Este documento fue impugnado no ha sido tachado por autoridad alguna y así mismo ni siquiera fue tachado durante el juicio por los procedimientos establecidos para la ley por la parte demandada así también el apelante pues alega su éxito que el juez obvió normas establecidas en el código civil en la materia. En la parte motiva pues él hace una explicación cronológica y legal de lo que es la liquidación de las sociedades y así mismo motiva la sentencia en los artículos del código civil el 148, el 150, el 173, el 768, el 822, el 1133 1141, 1159 y 1160, y del Código de Procedimiento Civil, el 768 y 788. El juez también hace una revisión en el juicio de materia probatoria, que fue consignado con las partes durante el proceso y efectivamente existió una comunidad conyugal del 27 de febrero de 2009 al 8 de julio de 2021 y en dicho lapso partió de un bien el cual fue partido con las partes con la firma del documento del 1 de septiembre por lo tanto pues mal puede pretender el demandante tener derechos sobre estos bienes que hayan sido adquiridos por la demanda una vez que haya sido liquidada esa comunidad comunitaria. Igualmente, pues, el apelante alega que la parte dispositiva de la sentencia del juez con un error de transcripción involuntario ciudadana juez, se le fue una coletilla de una sentencia. Los que manejamos la materia jurídica, pues sabemos que si una demanda de partición es declarada sin lugar, pues no hay que nombrar un partidor. Es un error involuntario por parte del juez al momento de imprimir la sentencia, y ese error no afecta para nada dicha sentencia.
Es por lo que le solicito pues esta apelación que se ha declarado sin lugar y se mantenga en todo y cada uno de los términos la sentencia dictada por el tribunal de juicio de esta Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Es todo´
(... Omissis …)”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Al respecto valorado el material probatorio aportado al proceso, se desprende que efectivamente existió entre las partes una comunidad conyugal la cual perduro en el tiempo desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 08 de julio de 2021, que en dicha comunidad no fue adquirido el bien inmueble signado con el Nro. 52, ubicado macrolote I, sector la castellana, Los Cedros de la Castellana, toda vez que este tiene fecha de adquisición 24 de mayo de 2022, y el matrimonio fue disuelto en fecha 08 de julio de 2021, pero, la parte demandante alega que este bien fue adquirido con ocasión de la venta del inmueble signado con el Nro. 05, del Conjunto Residencial El Portal, venta la cual según él, requería de su autorización, ya que este era un bien de la comunidad, y es en cuanto a este punto que la demandada opone el documento autenticado de partición suscrito por el demandante y la demandada.
(… Omissis …)
Se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2021, suscrito por las partes de este proceso, el cual no fue objeto de impugnación, ni ha sido declarado nulo, por autoridad competente, ni fue tachado, que el mismo conto con el consentimiento de ambas partes, al ser suscrito por ambos, que el objeto como lo es la partición de la comunidad, puede ser materia de contrato, ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad, que para la fecha del contrato las partes ya se encontraban divorciadas, por lo que además, resulta licita la causa, en conclusión el contrato existe, y al existir surte los efectos que la ley establece:
(… Omissis …)
En razón de los antes expuesto; considera este juzgador que al haber suscrito las partes el documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2021, el bien inmueble distinguido con el Nro. 05, del Conjunto Residencial El Portal, ubicado en la Aldea Paramillo, vía Cueva del Oso, dejo de ser común en esa fecha, por lo que paso a ser de la única propiedad de la demandada, y por vía de consecuencia el bien inmueble distinguido con el Nro. 52, ubicado macrolote I, sector la castellana, Los Cedros de la Castellana, el cual es objeto de este proceso, es de propiedad exclusiva de la demandante la ciudadana SUSANA NAMMOUR KIWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.060.678, por lo que concluye este juzgador que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano: YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.947.550, en contra de la ciudadana: SUSANA NAMMOUR KIWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.060.678, con respecto al bien inmueble distinguido con el Nro. 52, ubicado macrolote I, sector la castellana, Los Cedros de la Castellana, sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Documento de propiedad debidamente protocolizado bajo el numero 2011.10760, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.7069, del libro del folio real del año 2011, en fecha 24 de mayo de 2022, a nombre de la ciudadana SUSANA NAMMOUR KIWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.060.678. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.
Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al juez de mediación, sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que se proceda a ejecutar la decisión y se continúe con el nombramiento de partidor.
(… Omissis …)”

II
PUNTO PREVIO:
DE LA APELACION DIFERIDA

La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:

“Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(… Omissis …)”

En este sentido el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley especial, dispone que:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación...”

De los artículos in comento, logra desprenderse que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, es decir, aquellas que son dictadas por el Juez o Jueza en el curso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento, por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada, pues la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas.

En este sentido, se percata esta Alzada la apelación diferida anunciada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en razón a la inadmisión, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, de la prueba de informe, a los fines de que sea oficiado al Banco Provisional, para que informe si la cuenta Bancaria N° 0108-0128-11-0100083708, pertenece a la ciudadana Raiza Veliz, e informe al Tribunal si el Cheque N° 00008018, emitido por dicha persona, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs), fue pagado a la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“(…) A todo evento y por cuanto me fue negada la prueba de informes al Banco Provincial (…) a fin de demostrar la venta simulada debido a un pago irrisorio y solamente el Banco pudiera certificar que en efecto dicho cheque fue claborado (sic) y por las máximas de experiencia donde se demuestra que es solo para cumplir un trámite registral, apelo de dicha negativa, aun sabiendo que son diferidas (…)”

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, desecho la prueba promovida por la parte demandante, hoy recurrente, por considerarla impertinente, manifestando que la misma puede ser demostrada con el Documento de Compra - Venta, de fecha 22 de abril del 2022, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1721, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11070 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, promovido y materializado ante la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Al respecto, debe hacer mención esta Alzada que la recurrente promovió la prueba de informe con el propósito de demostrar una venta simulada, advirtiéndose que el presente juicio corresponde a una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos Yomines Jesús Molina Ramírez y Susana Nammour Kiwan, determinándose entonces la impertinencia del objeto de la prueba, no desprendiéndose elementos de convicción que pudiese ser suficientes para que la misma logre resolver el presente contradictorio, toda vez que el presente procedimiento no corresponder a un juicio por simulación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la APELACIÓN DIFERIDA, anunciada por la parte demandante, hoy recurrente, el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550. Y así se declara. –

IV
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarrecurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente fundamenta su apelación en una infracción de ley en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida no valoró todas las pruebas consignadas por la parte demandante.

En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:

La presente controversia se suscita en razón a la demanda por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrita por el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, en contra de la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, sobre el bien inmueble consistente en un (01) área de terreno común de uso exclusivo y una (01) unidad de vivienda tipo “I” sobre él construida, signada con el N° 52, ubicada macrolote I, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario privado conocido como Los Cedros de la Castellana, ubicada en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que, el día 08 de julio del 2023, fue declarado definitivamente firme el Divorcio por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550 y Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, disolviéndose el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de febrero del 2009, procreando de su unión una (01) hija, la adolescente T.N.M.N. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que, los ciudadanos Yomines Jesús Molina Ramírez y Susana Nammour Kiwan, en su unión adquirieron dentro del matrimonio, un bien inmueble consistente en un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda construida sobre la misma, signada bajo el N° 05, la cual forma parte del “Conjunto Residencial El Portal”, ubicado en la Aldea Paramillo, Cueva del Oso, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que, él pensaba que el bien inmueble aún estaba en comunidad de gananciales del matrimonio, y que en el año 2024 se percata de la nota marginal del libro que dicho inmueble que fue vendido por la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, al ciudadano Ozzy Armando Flores Sala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.339.369.

Que, al ser disuelto el matrimonio, le nace el derecho a reclamar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, y debido a que la ciudadana Susana Nammour Kiwan, vendió sin su consentimiento un bien común y se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, se ve obligado a proceder y solicitar conforme al derecho invocado la disolución y liquidación de la comunidad con ocasión de la relación matrimonial que existió entre su persona y la ciudadana Susana Nammour Kiwan, demandándola para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal la partición y liquidación de un bien inmueble que fue adquirido con la venta de un inmueble que era patrimonio del matrimonio.

Al momento de la contestación de la demanda, la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, en el año 2024, pensará que el bien inmueble consistente en un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda construida sobre la misma, signada bajo el N° 05, la cual forma parte del “Conjunto Residencial El Portal”, ubicado en la Aldea Paramillo, Cueva del Oso, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encontrara dentro de la comunidad de gananciales, por cuanto firmó partición amistosa, en fecha 01 de septiembre del 2021, por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 47, Tomo 32, bajo los Folios 171 al 173, mediante la cual le cedió en plena propiedad, posesión y dominio el único bien adquirido en comunidad conyugal.

Que, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, tenga algún derecho sobre la venta realizada por ella, la cual quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de abril del 2022, inscrito bajo el N° 2013.1721, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11070 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por cuanto, para la fecha, el vínculo matrimonial y patrimonial con la parte demandante había sido declarado disuelto.

Que, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, tenga algún derecho sobre el bien inmueble consistente en un (01) área de terreno común de uso exclusivo y una (01) unidad de vivienda tipo “I” sobre él construida, signada con el N° 52, ubicada macrolote I, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario privado conocido como Los Cedros de la Castellana, ubicada en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual es de su plena propiedad por haberlo adquirido posterior de haberse realizado la liquidación conyugal por documento público.

Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo para evaluar si el fallo recurrido incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente.

V
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”

“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.

En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.

Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas por ambas partes, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Marcado “A” copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Acta de Nacimiento N° 075574, de fecha 22 de junio del 2008, emitida por la oficina de registro civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, perteneciente a la adolescente T.N.M.N. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 06)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la filiación de la adolescente con los ciudadanos Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550 y Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –

1.2.- Marcada “B” copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 08 de julio del 2021, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 07 al 11)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la existencia de una sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, entre los ciudadanos Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550 y Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, disolviéndose el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de febrero del 2009. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.3.- Marcada “C” copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Documento de Compra - Venta, de fecha 25 de enero del 2019, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1721, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11070 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (F – 12 al 18)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, adquirió dentro del vínculo matrimonial un bien inmueble consistente en un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda construida sobre la misma, signada bajo el N° 05, la cual forma parte del “Conjunto Residencial El Portal”, ubicado en la Aldea Paramillo, Cueva del Oso, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.4.- Marcada “D” copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Documento de Compra - Venta, de fecha 22 de abril del 2022, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1721, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11070 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (F – 19 al 22)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, al ciudadano Ozzy Armando Flores Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.339.369, un bien inmueble de su propiedad consistente en un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda construida sobre la misma, signada bajo el N° 05, la cual forma parte del “Conjunto Residencial El Portal”, ubicado en la Aldea Paramillo, Cueva del Oso, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs), los cuales declaró que recibió a su entera y cabal satisfacción mediante cheque N° 00008018 del Banco Provincial, Banco Universal S.A, traspasando la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley.

Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.5.- Marcada “E” copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Documento de Compra - Venta, de fecha 24 de mayo del 2022, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2021.10760, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (F – 23 al 26)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, adquirió, posterior a la ruptura del vínculo conyugal, un bien inmueble consistente en un (01) área de terreno común de uso exclusivo y una (01) unidad de vivienda tipo “I” sobre él construida, signada con el N° 52, ubicada macrolote I, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario privado conocido como Los Cedros de la Castellana, ubicada en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidas por la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, de fecha 01 de septiembre del 2021, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 01 de septiembre del 2021, inscrito bajo el N° 47, Tomo 32, bajo los Folios 171 al 173. (F – 53 al 55)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, posterior a la disolución del vínculo matrimonial, suscribió acuerdo, mediante el cual cedió, en plena propiedad, posesión y dominio a favor de la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, el único bien adquirido en la comunidad conyugal, consistente en un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda construida sobre la misma, signada bajo el N° 05, la cual forma parte del “Conjunto Residencial El Portal”, ubicado en la Aldea Paramillo, Cueva del Oso, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, adjudicando la plena propiedad del mismo a la ciudadana Susana Nammour Kiwan, acotando que nada tiene que reclamarse los firmantes ni por este ni por ningún otro bien mueble o inmueble que pueda llegar a formar parte de la comunidad conyugal de bienes ahí disuelta.

Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Notaria Publica Cuarta del municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 08 de julio del 2021, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 56 al 60)

En relación al presente instrumento probatorio, esta Alzada deja constancia que la misma ya le otorgo pleno valor probatorio. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado, consistente en un Contrato Preliminar de Compra – Venta, de fecha 19 de marzo del 2022, suscrito por los ciudadanos Alfredo J. González Avella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.233.666 y Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678. (F – 61 al 63)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Alfredo J. González Avella, se obligó a dar en venta a la ciudadana Susana Nammour Kiwan, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) área de terreno común de uso exclusivo y una (01) unidad de vivienda tipo “|” sobre él construida, signada bajo el N° 52, ubicada en el macrolote I, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario privado conocido como Los Cedros de la Castellana, ubicada en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, obligándose la ciudadana Susana Nammour Kiwan, a comprar el inmueble descrito por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (47.250,00 USD). Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

1.4.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 19 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 64 al 66)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, decreto una medida cautelar nominada consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble signado bajo el N° 52, ubicada en el macrolote I, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario privado conocido como Los Cedros de la Castellana, ubicada en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en el Expediente N° 76781, definitivamente firme, por motivo de Medida Anticipada, que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 76 al 136)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, curso la causa signada bajo el N° 76781, por motivo de medida anticipada consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble signado bajo el N° 52, ubicada en el macrolote I, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario privado conocido como Los Cedros de la Castellana, ubicada en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, peticionada por el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, en contra de la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, siendo decretada, y posteriormente levantada en fecha 10 de octubre del 2024, declarando el referido Tribunal con lugar la oposición realizada por la ciudadana Susana Nammour Kiwan.

Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

VI
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados, y para ello lo hace en los siguientes términos:

La parte recurrente alega en su escrito de formalización que “(…) con fundamento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de ley, en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida no valoró todas las pruebas consignadas por la parte actora e Igualmente (sic), el Juez a quo en su decisión obvio las siguientes normas, a saber, los artículos 142, 148, 150, 156 ordinal 1-2-3; 163 164, 168, 173, 175 y del Código Civil (…)”

A su vez, manifiesta la recurrente que “(…) La doctrina entiende que la ley se aplica falsamente cuando hay una errónea relación entre la ley y el hecho como seria por ejemplo declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandado y lo establecido en los artículos que jugador (sic) cita como fundamento (…) el Juez a quo en su decisión obvio las siguientes normas; Articulo 148, 150 del Código Civil y Articulo 156 del Código Civil (…) y aplico para fundamentar la sentencia recurrida, las normas establecidas en los artículos 1.141, 1159 Y (sic) 1160 que solo establecen los convenios contractuales, con el fin último de dar valor al único medio de prueba presentado por la demandada (…)”

En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 12. –
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(… Omissis …)

“Artículo 243. –
Toda sentencia debe contener:
(… Omissis …)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(… Omissis …)”

“Artículo 509. –
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De las normas anteriormente transcritas, debe señalarse que se prevé los criterios fundamentales sobre la función judicial, consagrándose el principio rector de que el juez está en la obligación de buscar la verdad procesal y la estricta legalidad de las normas, todo ello dentro de los límites de su competencia, decidiendo conforme a derecho sobre los hechos que hayan sido alegados por las partes y debidamente probados en el expediente, sin que le sea permitido suplir excepciones, argumentos o elementos de convicción no incorporados formalmente al proceso. A su vez, especial atención debe dársele al principio procesal de la exhaustividad probatoria, que establece la obligación de los jueces de examinar todas las pruebas que fueren promovidas al proceso, independientemente de su naturaleza, incluyendo la valoración de las pruebas que puedan ser declaradas inadmisibles o impertinentes, así como aquellas que puedan ser favorables o desfavorables para las partes involucradas, su correcta aplicación es fundamental para la legitimidad y validez de las decisiones judiciales, así como para la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.

Tomando en consideración lo anteriormente, debe advertirse que la omisión de los deberes establecidos en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puede generar el vicio de inmotivaciòn del fallo, al quebrantar la exigencia de que toda decisión judicial deba estar debidamente fundamentada en razones claras de hecho y de derecho, es por ello que, a fin de ahondar más a profundidad, considera esta Alzada citar lo dispuesto en la Sentencia N° 0361, de fecha 10 de octubre del 2019, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. N° 15-1429, caso: Colegio Cagigal, S.R.L. contra Acto Administrativo N° PA-US-Z-078-2012, de fecha 14/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció lo siguiente:

“(… Omisis …)
De lo anteriormente transcrito, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia N 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren (decisión N 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
(… Omisis …).”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se determina que el vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar el fallo emitido por el Tribunal de la causa a fin de resolver un caso en concreto, pudiéndose materializar este mismo en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2.- Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de hechos como de derechos, o no hay un nexo entre lo decidido por el juez y el caso en concreto; 3.- Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.

En atención a este último de los supuestos, debe señalar esta Alzada que se configuran en una de las modalidades del vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas, el cual hace referencia a la falta absoluta de los elementos probatorios que se da lugar cuando no se expresan los fundamentos que sustentan la decisión, es decir, cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento que logre dilucidar en que se sustentó el sentenciador para dictar el dispositivo, es por ello que debe indicarse que dicho vicio se puede configurar en tres supuestos, a saber: 1.- Cuando se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos; 2.- Cuando se silencia la prueba totalmente; y 3.- Cuando, independientemente de que sea indicada, deja el jurisdicente constancia de su existencia en el expediente, sin analizar su contenido o alcance, contrariando el juez con su proceder en lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, considera quien aquí decide necesario citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 789, de fecha 11 de agosto del 2017, Magistrada Ponente Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Exp. N° 17-126, Caso: Juan Carlos Jiménez contra Constructora Caven, C.A. y solidariamente Juan Antonio Hernández de León, el cual establece lo siguiente:

“(… Omissis …)
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N 384 de fecha 3de abril de 2008, (caso: Adolfo Añez Marcano contra Petróleos de Venezuela, S.A.), sostuvo:
( Omissis )
En reiteradas decisiones se ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho ( )
De la anterior cita jurisprudencial, esta Sala advierte, que el vicio de silencio de pruebas como especie del vicio de inmotivación, se configura cuando: i) se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos, ii) se silencia la prueba totalmente o, iii) independientemente que sea indicada ésta por cuanto el jurisdicente haya dejado constancia de la existencia de la misma en el expediente no se analiza, contrariando el juez con su proceder lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la aludida disposición normativa exige el examen de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de emitir alguna calificación, sin perjuicio que la conclusión sea, que la prueba pueda considerarse legal o procedente para ser admitida, o bien, impertinente o ilegal para desecharla. En consecuencia, no puede arribarse a cualesquiera de las anteriores calificaciones, si la prueba no es valorada.
(… Omissis …)”

Del examen exhaustivo del fallo recurrido se desprende que el Tribunal A quo no incurrió en omisión respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, hoy recurrente, toda vez que estas fueron objeto de análisis y valoradas en su conjunto, observándose que la recurrida en su decisión concluyó efectivamente que entre los ciudadanos Susana Nammour Kiwan y Yomines Jesús Molina Ramírez, existió una comunidad conyugal, desde el día 27 de febrero del 2009, hasta el día 08 de julio del 2021, fecha para la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, declaró CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN; observándose que el sentenciador determinó que entre ambas partes adquirieron en la comunidad conyugal, un bien inmueble consistente en un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda construida sobre la misma, signada bajo el N° 05, la cual forma parte del “Conjunto Residencial El Portal”, ubicado en la Aldea Paramillo, Cueva del Oso, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se establece. –

Ahora bien, con ocasión al argumento expuesto por la parte recurrente, quien manifiesta que el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal fue posteriormente vendido por la ciudadana Susana Nammour Kiwan al ciudadano Ozzy Armando Flores Salas, sin su autorización, y que, con ocasión a dicha venta, adquirió un bien inmueble consistente en un (01) área de terreno común de uso exclusivo y una (01) unidad de vivienda tipo “I” sobre él construida, signada con el N° 52, ubicada macrolote I, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario privado conocido como Los Cedros de la Castellana, ubicada en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, es por lo que el Tribunal A quo, concluyó que, en razón a la partición amistosa habida entre ambas partes, en fecha 01 de septiembre del 2021, debidamente notariada por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrita bajo el N° 48, Tomo 32, Folios 171 al 173, el único bien que conformaba la comunidad conyugal, dejó de ser común para ambos, por cuanto el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, cedió en plena propiedad, posesión y dominio, a favor de la ciudadana Susana Nammour Kiwan, el único bien inmueble que conformaba la comunidad conyugal, adjudicando la plena propiedad del mismo, a la ciudadana Susana Nammour Kiwan, no quedando nada por reclamarse, por este ni por ningún otro bien mueble o inmueble que pudiera llegar a formar parte de la comunidad conyugal disuelta. Y así se establece. –

Por lo tanto, y en razón de que la presente controversia se limita a establecer si el bien inmueble consistente en un (01) área de terreno común de uso exclusivo y una (01) unidad de vivienda tipo “I” sobre él construida, signada con el N° 52, ubicada macrolote I, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario privado conocido como Los Cedros de la Castellana, ubicada en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, debe ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y por cuanto la partición amistosa habida entre ambas partes, no fue objeto de impugnación, ni declarada nula por la autoridad competente, ni fue objeto de tacha, por lo que el mismo contó con el consentimiento de ambos, es por lo que considera quien aquí decide que la venta realizada por la ciudadana Susana Nammour Kiwan es completamente valida, dado que ella era la única propietaria del bien inmueble consistente en un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda construida sobre la misma, signada bajo el N° 05, la cual forma parte del “Conjunto Residencial El Portal”, ubicado en la Aldea Paramillo, Cueva del Oso, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se establece. –

Es por lo anteriormente expuesto que esta Alzada considera acertado el criterio del Tribunal A quo, en declarar que el bien inmueble consistente en un (01) área de terreno común de uso exclusivo y una (01) unidad de vivienda tipo “I” sobre él construida, signada con el N° 52, ubicada macrolote I, la cual forma parte del desarrollo inmobiliario privado conocido como Los Cedros de la Castellana, ubicada en el sector La Castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, es propiedad exclusiva de la parte demandada, hoy contrarrecurente, la ciudadana Susana Nammour Kiwan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.060.678, por cuanto el mismo fue adquirido posterior a la disolución del vínculo matrimonial, y por lo tanto debe forzosamente desestimar el argumento expuesto por la parte recurrente, en cuanto a la vicio de incongruencia por silencio de pruebas, dado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al valorar y analizar las pruebas promovidas en la presente causa, concluyó efectivamente que el bien objeto de partición y liquidación, no forma parte de la comunidad conyugal. Y así se declara. –.

Ahora bien, en relación a la presunta errónea aplicación de ley que incurre la recurrida en cuanto al vicio de la aplicación, la parte recurrente alega que el Tribunal A quo obvio los artículos 148, 150 y 156 contenidos en el Código Civil, y aplico para fundamentar su decisión, las normas establecidas en los artículos 1141, 1159 y 1160 eiusdem, previamente esta Alzada considera conveniente citar lo dispuesto en la Sentencia No. 003, de fecha 10 de febrero del 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, Exp. No. 08-721, caso: Oswaldo Valdemar Cedeño Rojas contra M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A. y otra, que dispuso lo siguiente:

“(… Omisis …)
Esta Sala de Casación Social ha señalado que el vicio de falta de aplicación es cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una norma jurídica vigente, que sería la aplicable al caso en cuestión. (Caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Maritza de Jesús Pérez de Rodríguez, sentencia n 167 del 26 de julio del 2001).
(… Omisis …).”.

En este sentido, debe entenderse que el vicio de errónea aplicación constituye en un motivo de impugnación, el cual se configura cuando el sentenciador aplica una norma que puede ser pertinente al caso, pero lo hace de manera incorrecta o desatinada, atribuyéndole consecuencias que la norma no prevé o la aplica a supuestos de hecho que no le corresponden, a pesar de que la norma sea la correcta para el asunto en cuestión. La doctrina y la jurisprudencia han determinado que el vicio de errónea aplicación, también referido como indebida aplicación, ocurre cuando el juez, conociendo el alcance y el contenido de una disposición legal, la aplica incorrectamente al caso en concreto, lo que implica que la norma seleccionada es la correcta, pero su aplicación se realiza de forma equivocada, generando efectos jurídicos no deseados o no previstos por el legislador.

En este orden de ideas, debe advertirse con respecto a la presente controversia, que efectivamente el Tribunal A quo, aplicó lo dispuesto en los convenios contractuales, a fin de darle valor probatorio a la partición amistosa, suscrita entre los ciudadanos Susana Nammour Kiwan y Yomines Jesús Molina Ramírez, en fecha 01 de septiembre del 2021, debidamente autenticada por ante el Notaria Pública Cuarta del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrita bajo el N° 48, Tomo 32, Folios 171 al 173, toda vez que se constituye en un convenio, suscrito con el propósito de liquidar la comunidad conyugal entre ambas partes, tomando en consideración los artículos 148 y 150 del Código Civil, estimando quien aquí juzga forzoso declarar la inexistencia de un vicio de indebida aplicación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y en consecuencia, desestimar el presente argumento. Y así se declara. –

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercida por la Abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148, en representación del ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, en contra de la decisión de fecha 20 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se modifica el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo, por lo que se aclara que en la parte dispositiva el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio yerra en que se proceda a ejecutar la sentencia y se continúe con el nombramiento de partidor. Y así se decide. –

VII
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la APELACIÓN DIFERIDA, anunciada por la parte demandante, hoy recurrente, el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550.
SEGUNDO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148, en representación del ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.947.550, en contra de la decisión de fecha 20 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo, por lo que se aclara que en la parte dispositiva el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio yerra en que se proceda a ejecutar la sentencia y se continúe con el nombramiento de partidor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -






Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria



EXP. N° 1157 / KYUP/MAR/Shmp*.-