REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de agosto del 2025
215° y 166°

Asunto: N°1169.
Presunta Parte Agraviada: Manuel Alejandro Manjarrez Manjarrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.656.
Apoderada Judicial de la Presunta Parte Agraviada: Nahir Barrera Ortiz, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.880.
Presunta Parte Agraviante: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Decisión: Inadmisible.
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Sede Constitucional, Oficio N° CJP/0495/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo expediente distinguido con el N° 1169, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada en ejercicio Nahir Barrera Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.880, en representación del ciudadano Manuel Alejandro Manjarrez Manjarrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.656, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 06)

En esa misma fecha, esté Tribunal le dio entrada, anota en los libros respectivos, formó expediente, la inventarió en el archivo respectivo y le dio curso de ley correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando pronunciarse por auto separado, sobre la admisión de la acción interpuesta por abogada Nahir Barrera Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.880, en carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Alejandro Manjarrez Manjarrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.656, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F – 08)

En fecha 20 de agosto del 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Nahir Barrera Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.880, en representación del ciudadano Manuel Alejandro Manjarrez Manjarrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.656, consignando copia fotostática certificada de la decisión judicial, de fecha 12 de agosto del 2025, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 10)

Realizado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

De la revisión de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, suscrita por la Abogada en ejercicio Nahir Barrera Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.880, en representación del ciudadano Manuel Alejandro Manjarrez Manjarrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.656, la parte accionante se fundamentó en que la presente acción la realiza en contra del cierre del expediente signado con el N° 80.768, de fecha 12 de agosto del 2025, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, motivado a la incomparecencia de la parte demandante, el ciudadano Manuel Alejandro Manjarrez Manjarrez, a la audiencia preliminar en fase de mediación, indicando lo siguiente:

“(... Omissis ...)
El día 12 de agosto de 2025 (...) se ordenó el cierre del expediente N° 80.768 de la sala N° 4 de este Circuito Judicial (...) motivado a mi incomparecencia a la audiencia. El caso es que me entero que la audiencia se había celebrado el día antes indicado, el día jueves 14 de 2025, en horas de la mañana en la sede del tribunal, siguiendo el canal regular solicite el expediente en el área de archivo, me indican que el expediente está en diario desde el día anterior, por audiencia, solicito hablar con la secretaria de la Sala del Tribunal, porque pensé que se me había fijado la fecha de audiencia solicitada mediante diligencia en días anteriores, tal cual y como consta en el expediente. Es de acotar que en reiteradas oportunidades solicite el expediente, sin que lo ubicaran, hasta el día que realice la diligencia sin que hubiera fecha de realización de la audiencia, la ciudadana secretaria, me informa que por la fecha la audiencia quedaría para el mes de septiembre, motivado al receso judicial. Estoy hablando de 10 días antes a la celebración de la audiencia en que recibo la información, de que se celebrara para septiembre, por cuanto en el expediente no se había fijado audiencia alguna.
(... Omissis ...)”
III
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción, a tal efecto, observa:

De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción.

De este modo, se observa que el caso bajo estudio, los actos denunciados por la accionante, son atribuidos al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación a un asunto por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño T.A.M.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara. -

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, observa esta administradora de justicia que la misma se encuentra fundamentada en el hecho de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, declaró desistido el asunto N° 80768, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Manuel Alejandro Manjarrez Manjarrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.656, en contra de la ciudadana Rosmary Cecilia Roa Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.391.042, en su carácter de progenitores del niño T.A.M.R (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, se tiene que mencionar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; su finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

De tal manera que, el Amparo Constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que el actor invoque una situación jurídica;
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Al respecto, considera necesario para este Tribunal Superior, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de junio de 2016, en el Expediente 15-1318:

“(… omissis …)
esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
(… omissis …)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(… omissis …)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’
(… omissis …).”

Ahora bien, este Alzada, aplicando el criterio doctrinal citado, visto que la presente acción tiene su fundamento en la presunta omisión del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar desistido el expediente signado con el N° 80.768, y en vista de las actuaciones anexas, considera suficientes las actuaciones que cursan en autos, para resolver la admisibilidad de la presente controversia. Y así se declara. -

Establecido lo anterior, considera necesario esta Tribunal Superior citar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Articulo 6. - No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis …)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
(… Omissis …).”

En este sentido, considera esta administradora de justicia necesario citar la Sentencia No. 532, de fecha 14 de abril del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. No. 11-0534, caso: Maryori Díaz y otros, la cual ha establecido lo siguiente:

“(… Omissis …)
la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(… Omissis …).”

Por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisilidad, por cuanto el agraviado aun cuenta con la vía ordinaria a fin de hacer valer su pretensión, es por lo que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, insta a la Abogada en ejercicio Nahir Barrera Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.880, a tramitar su pedimento por los medios ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico; en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada en ejercicio Nahir Barrera Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.880, en representación del ciudadano Manuel Alejandro Manjarrez Manjarrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.656, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. –

V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente acción de amparo constitucional.

SEGUDO: Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada en ejercicio Nahir Barrera Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.880, en representación del ciudadano Manuel Alejandro Manjarrez Manjarrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.656, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -


Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



Jeislyn Bezabeth Rubio Duarte
Secretaria (T)

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –

Jeislyn Bezabeth Rubio Duarte
Secretaria (T)

EXP. N° 1169 / KYUP/JBRD/Shmp*.-