REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de agosto del 2024
215° y 166°
Asunto: N° 1154.
Parte Recurrente: Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Juan Carlos Abreu Niño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154.
Partes Contrarrecurrente: Ivanniv Geraldin Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.419.769.
Apoderada Judicial de la Parte Contrarrecurrente: Nathaly Bermúdez Briceño, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453.
Motivo: Apelación (Cumplimiento de Contrato), en contra de la decisión definitiva de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/0892/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 64956, por motivo de la Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, en contra de los ciudadanos Rosmary Chacon de Clemente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.485, Iván Ricardo Chacón Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.549.065, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.703, Ivana Gisell Chacón Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.195.182 e Ivanniv Geraldin Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.419.769. (F – 71, Pieza III)
En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1154, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Cumplimiento de Contrato), ejercido por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154, en representación de la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, en contra de la decisión definitiva de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 73, Pieza III)
En fecha 09 de julio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, treinta (30) de julio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 74, Pieza III)
En fecha 16 de julio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154, en representación de la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 75 al 78, Pieza III)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO I
DENUNCIA DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
PRIMERO: INDEBIDA Y ERROR DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 1.141 DEL CODIGO DE CIVIL SOBRE LA INTERPRETACION DEL CONTRATO DE DACION EN PAGO Y LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 1354. 1363 Y 1.364 DEL CODIGO CIVIL.
Ciudadano juez, la recurrida incurrió en la indebida y el error de aplicación del artículo 1.141 del código de civil sobre la interpretación del contrato de dación en pago por cuanto la demandante no alego en su contestación de demandada este fundamento jurídico, solo se limitó a contestar .."que no podía oponerse a la demandada". y en ninguna parte alega y fundamenta sobre los elementos de existencia de un contrato como se evidencia en el folio 47 y en la recurrida en el folio 61 y 62 de la tercera pieza, no solicitó en ningún momento la demandada el desconocimiento ni impugnación del contrato de dación de pago y así lo refiere la recurrida en el primer parágrafo al folio 61 en la valoración probatorio pieza 3. La recurrida tampoco valora la naturaleza correctamente del CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO documento principal en esta demanda de cumplimiento de contrato de dación en pago La dación en pago se presenta como un medio de extinción de las obligaciones, se trata la figura en el tema del ' pago", que es el modo natural, ordinario y por antonomasia de extinción de las obligaciones, toda vez que pago es sinónimo de cumplimiento, más precisamente de "cumplimiento voluntario". Se afirma que la dación en pago es una modalidad o forma especial de pago. Y así, la tesis de la "modalidad de pago" es considerada por algunos para explicar su naturaleza. Aunque lo cierto es que la sola denominación de la figura denota su vinculación al "pago" pero desatendiendo el principio de la identidad por consensuada voluntad de las partes. De allí que el tema se asocie inevitablemente al "pago".
(... Omissis …)
Por lo que, en este caso concreto, ante la no realización de la prestación sustitutiva, la doctrina y jurisprudencia señala que la dación en pago precisa del cumplimiento "efectivo" de la prestación; La dación en pago o prestación en lugar de cumplimiento implica consecuencialmente a subsistencia de la prestación original es decir la obligación que se pretendía pagar.
En tal virtud el Documento del contrato de la Dación en pago, esta totalmente valido de toda validez) tiene toda la fuerza y valor en contra de la demandada, reconocido judicialmente por todos los codemandados, inclusive por la codemandada IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, la única hasta hoy insolvente en el pago IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, quien es mayor de edad y domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica que no fue objeto de ninguna impugnación ni desconocimiento en este u otro proceso judicial, además solo por el hecho de haberlo suscrito VIVIANA LUCIA GARCIA CORREDOR, en su carácter de MADRE y representante legal de IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA adolescente de 16 años para esa fecha, y su madre quien también firmó los documentos de venta homologados HENRY MENDEZ TORTOLEDO Y DOMENICO
ANGELUCCI, como consta en las sentencias de fecha 12 de diciembre de 2019 y 07 de febrero de 2020 que por ser instrumento públicos consignamos marcado "A"y "B" a los folios y la partición amistosa de todos los bienes de la herencia, con la coheredera CARMEN CECILIA CHACON DE GARCIA que fue consignada marcada ""D" con la demanda: el convenio de partición amistosa con todos sus hermanos coherederos y el convenio de pago de honorarios que fue consignada marcada "F", era evidente que la ciudadana VIVIANA LUCIA GARCIA CORREDOR, estaba legalmente facultada para firmar todos los documentos de disposición de bienes de herencia en nombre de la demandada IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA y todos fueron homologados por los tribunales respectivos de LOPNNA y el hecho de no haberse este contrato de DACION EN PAGO homologado por la falta de solicitud de autorización Judicial posterior a el documento de Dación en pago, no anula los efectos jurídicos y la obligación de la demandada IVANNIV GERALDIN CHACOM GARCIA con la demandante DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y así solicitamos sean valorados estos alegatos y fundamentos de derecho en aras de la tutela judicial efectiva y el Estado de Derecho.
La demandada estaba totalmente de acuerdo con su legítima madre IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA quien en su minoridad era su representante legal, ofreció otra DACION EN PAGO, por instrucciones de la demandada según documentales de correo y WhatsApp consignados marcados C y D en el escrito de promoción de prueba que consta en los folios 165 y 166 pieza 2 que no fueron impugnados por la parte demandada y tampoco valorados por la recurrida, pero posteriormente IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA se opone sorpresivamente a través de su apoderada quien como lo manifestó a clara e inteligible voz ante el Juez y secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia De Juicio Del Circuito judicial en la audiencia de juicio, cuando le pregunto si había una propuesta de pago para la demandante? y expreso que ella le había manifestado a su poderdante
que no pagará nada, ..y aun cuando su representante legal ofreció otra dación en pago para extinguir la obligación, que fue promovida en el probatorio y consta en el expediente ofrece otra forma de pago de los honorarios que le corresponden como heredera del causante YBAN CHACON VARELA, no existe causa válida para pretender No pagar su cuota parte, y cuya prescripción fue interrumpida con el convenio de pago de honorarios de fecha 26 de Marzo de 2019 y la demanda de cumplimiento hasta que este totalmente firme en el supuesto negado de no pagar los honorarios , empezaría a correr otra vez el lapso de prescripción.
(... Omissis …)
SEGUNDO : DE LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 274 DEL CPC:
Ciudadana Juez, recurrimos de la mencionada decisión por cuanto el Jurisdicente de primera instancia incurrió en un manifiesto error de juzgamiento, al no tomar en consideración, al momento de decidir, un elemento procesal y material de fundamental relevancia que desvirtúa tanto la declaratoria "SIN LUGAR* de la demanda como, de manera particular y más flagrante, la condena en costas procesales impuesta a esta parte recurrente. El error se centra en la omisión y consecuente falta de valoración de la existencia de diversas TRANSACCIONES JUDICIALES debidamente homologadas,
las cuales constituyen verdaderos acuerdos de voluntades con fuerza de cosa juzgada, que debieron ser consideradas por el sentenciador. El Juzgador a quo no estimo las siguientes transacciones homologadas:
• Transacción homologada en fecha 26 de noviembre de 2021: Suscrita y debidamente homologada entre el codemandado PABLO ALEJANDRO CHACÓN VILLALOBOS y la demandante DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
• Transacción homologada en fecha 03 de marzo de 2022: Suscrita y debidamente homologada entre el codemandado IVÁN RICARDO CHACÓN VILLALOBOS y la demandante DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
• Transacción homologada en fecha 10 de junio de 2025: Suscrita y debidamente homologada entre la codemandada IVANA GISELL CHACÓN CARPIO y la demandante DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
• Transacción homologada en fecha 10 de junio de 2025: Suscrita - debidamente homologada entre la codemandada ROSMARY CHACON DE CLEMENTE" y la demandante DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
La recurrida omite la valoración de las transacciones homologadas, además de afectar la declaratoria sin lugar de la demanda, condujo a una aplicación errónea del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil respecto a la condena en costas. Dicha norma establece el principio general de la condenatoria en costas a la parte que resultare totalmente vencida en el proceso. Sin embargo, en el presente caso, al existir transacciones homologadas que evidencian la existencia de una
obligación preexistente por la parte demandada, se desvirtúa la idea de un vencimiento total y absoluto de esta CHACON GARCIA. La recurrida valoro el documento como si fuera la demandada menor de edad en este momento procesal por cuanto debió valorarlo en toda su validez y vigencia ya que no fue impugnado de nulidad ni desconocido y al contrario fue ratificado su reconocimiento en
juicio, la recurrida debió darle todo el valor de un documento totalmente reconocido judicialmente por la demandada mayor de edad VANNIV GERALDIN CHACON GARCIA y declarar sin lugar su defensa sin fundamento legal actualmente que corre en los folios 148 y 149 Pieza 2 de la contestación de la demandada . Homologando con este reconocimiento el contrato. Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos solicitamos sea declarado con lugar esta apelación.
(… Omissis …)”
En fecha 28 de julio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte contrarrecurrente, la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación de la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.419.769, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 88 al 90, Pieza III)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
I
DE LA INADMISBILIDAD DEL RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY
EI recurso interpuesto viola el Artículo 488-A encabezamiento, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues ni es fundado, mucho menos concreto y excede de los tres folios útiles que la ley ordena. En efecto y Cito textualmente: "…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concrete razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…" El escrito tiene una extensión de cuatro (4) folios con sus vueltos. A todo evento, se procede a contestar el recurso.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La apelación se centra en desconocer la motivación que sustenta la sentencia apelada claramente el argumento que motiva y fundamenta la sentencia, es la especificidad de un contrato de dación en pago por motivo de honorarios profesionales, en el que se pretendió obligar a una niña a pagar los honorarios profesionales de la demandante; y cuando se dice la "especificidad", es porque hacemos referencia que el contrato en el que se busca obligar a un niño, niña o adolescente, tiene por disposición expresa de la ley una serie de requisitos adicionales para que pueda vincularse al sujeto de protección especial, es decir al niño, niña y adolescente.
Esa normativa especial la encontramos en el artículo 267 del Código Civil, que el juez se ocupó de plasmar en extenso, en virtud del cual les impide a los padres suscribir contratos que obliguen a sus hijos, pues como bien lo dice la norma, los actos que exceden la simple administración de los bienes de los hijos, por parte de los padres requieren autorización judicial.
Pasa por alto también a apelante que existe COSA JUZGADA, pues ya un juez de la República decidió que el contrato que pretende hacer cumplir la demandante, no vincula a IVANNIV CHACÓN GARCIA, por cierto, con similar motivación recurrida. En aquella ocasión, la demandante también apeló, y también le declararon sin lugar su apelación, por lo que fundadamente se afirma, que existe, sobre este particular COSA JUZGADA.
Correspondió en su momento a la demandante, haber indagado bien, cuáles eran los requisitos para poder homologar un contrato en el que se comprometiera una parte del patrimonio de una niña para así haber cumplido con el recto proceder, de previamente pedir la autorización al tribunal, para luego someter el contrato homologación, y al no hacerlo, pues seguirá girando en círculo, con el resultado previsible; y recordemos, la demandante es la abogada, sobre quien caía la responsabilidad del proceso, por lo que cabe el principio "nadie puede alegar su propia torpeza" o " nemo auditur propriam turpitudinem allegans” este es un principio general del derecho que se deriva de la máxima latina con el mismo nombre y que establece que una persona no puede beneficiarse de su propia falta o negligencia en un proceso legal. En otras palabras, si una persona actúa de manera incorrecta negligente y esto le causa un perjuicio, no puede luego alegar esa misma torpeza para obtener un beneficio o evitar una consecuencia legal.
Con relación al argumento que Ivanniv Chacón, ya alcanzó la mayoridad, se explica que existe un principio denominado "perpetuatio jurisdictionis” también conocida como perpetuación de la jurisdicción, es un principio procesal que establece que una vez que un tribunal ha adquirido competencia sobre un caso, esta competencia se mantiene hasta el final del proceso, incluso si cambian las circunstancias que inicialmente la determinaron. Este principio está consagrado en el artículo 3 de Código de Procedimiento Civil:
(… Omissis …)”
En fecha 30 de julio del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154, y por la parte contrarrecurrente, la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación de la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.419.769. (F – 91 al 95, Pieza III)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Doris Victoria Niño de Abreu, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días Doctora Juez. Como se estableció en el escrito de formalización de la apelación, la recurrida que consta en el expediente es sobre una sentencia de una acción por cumplimiento del contrato de la dación de pago. Esta demanda fue incoada en contra de cinco co-herederos de mi cliente y amigo, Iván Gerardo Chacón. La demanda fue incoada en contra de los cinco herederos. En el transcurso del proceso, los cuatro co-herederos llegamos a transacciones y se resolvió completamente la demanda, solamente quedo por incumplimiento de contrato la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García. Ahora bien, como consta en su contestación de demanda al folio 148-167, la contestación de la demanda, para establecer aquí, en ese momento, los hechos controvertidos, la contestación de la demanda se esgrimio a los escritos en dos defensas. La primera, que es la no oponibilidad del contrato de dación de pago a la ciudadana. Y la segunda, la prescripción, la cual no fue decidida porque fue la primera en la recurrida no entro a conocer. Ahora bien, ¿qué denuncio en este acto? ¿en qué formalice? Los vicios de la recurrida. Porque en la contestación, al folio 148, La recurrida establece, y entra a aplicar indebidamente y erróneamente el artículo 1401 ¿por qué? porque ella dice vamos a revisar los elementos del contrato y cuando entra no revisa los anteriores elementos pero solamente se va al último elemento del consentimiento y en ese momento la recurrida más o menos dice textualmente que entra a conocer la existencia del contrato ella observa que no hay ese elemento, lo cual es un error de interpretación, Primero porque el lo aplica sin tomar en cuenta la naturaleza misma del contrato de dación de pago. Como todos sabemos, el contrato de dación de pago es un contrato que siempre se hace para extinguir una obligacion dación en un pago. Por eso se llama dación en pago. Es una acción en pago para pagar una obligación. En este caso, me estaban pagando los honorarios en dación en pago. Y ya se había establecido. Pero la parte demandada no alegó eso, solamente alegó que no era oponible el contrato porque ella era menor de edad en ese momento. Entonces la recurrida incurrio en ese error de interpretación del contrato en el 1401. Y además, no tomó en cuenta que sí existe el contrato y que no tenía que entrar a la existencia del contrato porque la co-demandada, reconoció judicialmente que el contrato está reconocido judicialmente no hubo ninguna impugnación en contra del contrato como se puede ver en la contestacion de la demanda y tampoco se realizó, se impugnó de alguna manera ese contrato además que quedó reconocido judicialmente no se impugnó el contrato está totalmente, ni siquiera se impuso se alegó una causal de nulidad, impugnación del contrato por via incidental o por via principal. Entonces, por eso se desaplica el artículo 1.363 y 1.364, porque el mismo Código Civil establece que los instrumentos privados que sean reconocidos tienen todo el valor y fuerza de los documentos privados. En este caso, la ciudadanía a través de su apoderada reconoció judicialmente el contrato, como se puede observar, y está contestando la demanda. Además, acepta que su madre, en ese momento, su legitima representante, lo firmó en nombre de ella. Y además de eso, los otros co-herederos lo aceptaron. En lo que nos respecta. A la co-demandada, el contrato es totalmente válido, tiene toda una fuerza de ley y no fue de ninguna manera impugnada. Entonces la recurrente incurrio en ese error de la interpretación del artículo 1401 y la desaplicación de los artículos mencionados. Por ello solicito formalmente a esta magistratura que se declare con lugar la demanda por cuanto a la recurrida incurrio en ese grave error. En el segundo punto, de manera expresa, me condenaron en costas. La recurrida, no tomo en cuenta, que además la demanda, aunque lo nombran, era para cinco demandados, cinco coherederos, y solamente una sola que fue demandada que es la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, que ahora tiene 22 años, fue la que no a querido pagarme. Entonces, fue victoriosa con los otros cuatro, pero no hubo total vencimiento. En total sentido, en el artículo 274, establece que las costas se generan con un vencimiento total, que en este caso no hubo, a pesar de que era 5 de los demandados. Ahora bien, con lo que respecta al escrito de la doctora, con respecto a que nos extendimos en los folios al momento de introducir la formalización solicito al tribunal que de conformidad con la última jurisprudencia del 16-7 del criterio que maneja la sala y de conformidad con el artículo 257 constitucional que es muy claro y establece que nunca se ha sacrificado a la justicia, en un recurso donde estoy ejerciendo una defensa por un error de humano, porque en el recurso se repitió dos veces los textos y realmente fue un error totalmente humano donde copiaron dos veces, la persona que hizo la impresion, copió dos veces, usted lo podrá revisar, dos veces el texto, por eso dice seis folios, que serían tres folios vuelta y vuelta, copia dos veces el texto, por eso parece que fuera mas folios y no es asi, solicito que cuando vaya a decidir sobre eso sea revisado. Con respecto a lo que trae ahora como una nueva defensa la parte de demandada la cosa juzgada que no la fue alegada en el escrito de contestación. Es una nueva defensa que ni siquiera ella solicitó. Pero a todo efecto solicito que sea denegada porque la cosa juzgada no existe en este caso, porque cuando se hizo la autorización, se solicitó la autorización, se hizo con una jurisdicción voluntaria, un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no tiene nada que ver con la parte contenciosa, como lo habían hecho anteriormente con todas las demás ventas y particiones que se han realizado. Entonces no existe cosa jugada en este caso. porque no existe identidad. Hay solamente identidad de parte, pero no identidad de objeto ni de causa. Y son procedimientos totalmente diferentes. En aquel caso es una autorización, en este caso es cumplimiento de contrato de la dación en pago por un procedimiento de juicio de ordinario. No tiene nada que ver con la jurisdicción voluntaria. Entonces, en consecuencia, ciudadana juez, ya estando explanado los vicios que estoy denunciando de la recurrida y con respecto también al debido proceso, al derecho a la defensa, al estado de justicia social y derecho, solicito formalmente que sea declarado con lugar a esta apelación y por lo que se ha declarado con lugar demanda. Gracias.´
II. Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la contestación del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días a todos los presentes. En representación de la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, procedo a dar la respuesta al escrito de apelación formulado por la parte demandate. El primer argumento que presento en esta sala es la inadmisibilidad del recurso de apelacion, porque es norma de orden público cuando se introduce un acto que no es formalism sino una formalidad que la ley expresamente exige que no puede consignarse un escrito ante este tribunal superior, sea de formalización, de oposición, sea de respuesta, de un escrito de apelación que exeda de tres folios utiles y sus vuelto, es falso que exedido de parrafos en las hojas, si aun asi fuera no exede del vicio de que el recurso que estrictamente establece de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 488-A. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha establecido la inadmisibilidad de los recursos por el cumplimiento del requisito de ley. Por eso, siempre que se debe hacer un recurso, habrá que ver cuáles son los requisitos que la ley especial exige para poder asumir a cabalidad y no por el riesgo de una inadmisibilidad, que a todo el evento sostengo y mantengo porque precisamente existe una norma que determina cuál es el procedimiento a seguir en la estancia superior. Apartarse de ese procedimiento es apartarse de la norma de orden publico. Por lo tanto, insisto, se declare al inadmisible el recurso. Sin embargo, ciudadana juez, a pesar de esto, sí voy a pasar a contestar el fondo de los argumentos a todo evento, en el caso de que, en su criterio, sea licito. Manifiesta la demandante, o la recurrente en este caso, que existe un contrato que no se desproporciona, y que procedimos a reconocer. En el acto popular, pudieron utilizar este término, porque es que nosotros estamos haciendo el contrato en el símbolo más. Pero las consecuencias jurídicas que entendemos los abogados, que tienen un documento reconocido, son muy diferentes, y ahí quiero asentarme un poquito el interés. ¿Por qué? Si bien es cierto que el contrato existe porque materialmente está anexado como documental fundamental de la demanda, no menos cierto es que se pretendió vincular a los sucesores. Por lo tanto, todos los sucesores conformaron un litis consorcio pasivo necesario. Y dentro de ese límite consorcio pasivo necesario había una niña que para el momento de suscripcion del contrato era menor de edad. ¿Quién hace este contrato? Es la misma abogada y demandante y recurrente que estaba en el deber de saber que previo a obligarse a un niño o adolescente en un contrato, tiene que haber una previa autorización judicial.
Esa autorización judicial no se solicitó, sino que se pretendio homologar directamente por el Tribunal de Protección, y esa copia de esa sentencia está inserta la causa y fue alegada como elemento fundamental también a lo largo de la contestación y en las pruebas que se han dictado en el número de folios, y en una expediente que riela en este cuaderno de la causa pricinpal. Ahora bien, siento que no es un hecho discutido, pero consta más que el conocio Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que conoció de la pretendida homologación de ese contrato de dación de pago por los honorarios profesionales, negó la homologación porque no se cumplió con el requisito de ley establecido en el artículo 277 del Código Civil, que es la previa autorización del Tribunal de Protección para poder obligar al desprederse de un bien a una niña o un niño o un adolescente.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, niega la homologación de este contrato de dación de pago de honorarrios, la doctora aca presente apelo a esa decisión. Y frente a esa decisión, el Tribunal Superior, en su momento, confirmó la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el que negó la homologación, con vista también a la opinión fiscal del Ministerio Público, frente a la negativa de poder homologarlo por la falta de cumplimiento de una norma sustancial establecida en el Código Civil de 267, esa es una decisión que es firme y que también vincula al juez de juicio y vinculará en esta causa. No querer verlo sino ver una realidad que es palpable. O sea, no puede un juez, ¿verdad?, revocar la decisión de otro tribunal cuando ya está firme. ¿Qué es lo que estamos diciendo? Defensas básicas y fundamentales. Los aspectos principales. Número uno, no me pueden vincular o no pueden oponer el contrato frente a la que fue niña, niña y adolescente, que hoy en día es mayor de edad, pero entendemos que la conformidad del artículo 3 del Código de Procedimientos Civil existe la perpetua jurisdicción. Esta causa inicia cuando esa era una niña o una adolescente y continúa el proceso aún en su mayor edad hasta su sentencia definirtiva. ¿Cuáles eran los argumentos esenciales? Pues número uno, el contrato no es oponible porque no me vinculó como niña, niño o adolescente para desprenderme de un patrimonio. Y hay sentencias y hay ley que lo prohíbe. Si no hay una autorización previa, uno no puede articularla. ¿cómo le hace cumplir un contrato? Que le dijo la jurisdicción a la parte, usted actuó mal. Usted tenía que haber hecho primero una autorización judicial. Que lo pudo haber hecho en su momento, pero no lo hizo. Entonces, bueno, fue una falta. Pero no por eso se puede hacer pretender ver que estamos reconociendo el contrato, pero el contrato es igual, el contrato está. El contrato vinculó a otras personas. Pero frente a la niña, pues no pudo vincularse, todos sabemos que existe un procedimiento. Número dos, la doctora alega que el tribunal desaplica artículos del Código Civil que hablan sobre la existencia del contrato. Eso no es materia de discusión. Aquí nunca se discutio si el contrato materialmente cumple el requisito o no. Estamos hablando es que frente a la demandada, el contrato no es oponible. Porque frente a la demandada había una cualidad que diferencia a los contratos con todos los contratos, que es la minorídad.
Si esa cualidad existió en esa niña, tenía que haberse cumplido lo que está en la ley código civil, que es la autorización judicial para poderla cumplir. No se cumplió porque no tenía otra manera de decirlo. Los dos fundamentos son importantes. El cumplimiento, o sea, la prohibición del artículo 267 de que un padre o una madre vincule a un hijo sin previa autorización judicial porque eso le cede a un acto de simple administración. Está prohibido.
Y número dos, que efectivamente, al no ser lo oponible, no la vincula y hay sentencias basadas en cosa juzgada, donde otro tribunal dijo, mira, no puede vincular a nadie. Porque no cumpliste el requisito. Entonces, ciudadana juez, yo ratifico enfáticamente, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, como sabemos que existe sentencia de sala social que inadmite el recurso también el de casación tiene una formalidad de la misma naturaleza en los casos en que las personas no acatan la norma o no la leen antes de que se den el recurso. Y número dos, atiende usted en caso de considerar el caso procedente y admisible, atiende usted los elementos que le están dados, que son los mismos elementos de los cuales tuvo necesariamente que basarse el juez, que es el incumplimiento del artículo 267 y la sentencia de cosa juzgada. Con base en esto, ciudadano, ahora solicito de manera muy respetuosa que usted proceda a inadmitir el recurso de appellation en caso de que lo considere admitir, lo declare sin lugar y firme la sentencia y quede posteriormente firme la sentencia del tribunal de Juicio.´
(… Omissis …).”
En fecha 31 de julio del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154, y por la parte contrarrecurrente, la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación de la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.419.769. (F – 97 al 101, Pieza III)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:
“(… Omissis …)
La presente causa es iniciada, por demanda interpuesta por la Abg. DORIS NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.278, en contra de los ciudadanos ROSMARY CHACON DE CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.485, IVAN RICARDO CHACON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.549.065, PABLO ALEJANDRO CHACON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.568.703, IVANA GISELL CHACON CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.195.182, y VIVIANA LUCIA GARCIA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.749.630, en nombre y representación de su hija adolescente para el momento de la demanda, hoy mayor de edad IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.419.769, alegando que en vida el causante YBAN GERARDO CHACON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.192.768, contrató sus servicios de abogada, para que defendiera sus derechos en expediente llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en el inter procesal, falleció Yban Gerardo Chacón Varela, y que ella continuo sus labores ahora con los herederos del causante, que luego de culminada sus actuaciones, en reunión con los herederos de Iban Gerardo Chacón Varela, para resolver el pago de sus honorarios, decidieron realizar un contrato de dación en pago, el cual fue suscrito por todos los herederos, incluyendo la representante de la adolescente para esa época, que las obligaciones contraídas por los herederos en ese contrato no fueron cumplidas y es por eso que demanda el cumplimiento de ese contrato.
(… Omissis …)
Es por lo aquí expuesto, que al haber transado estos cuatro co demandados con la demandante, en cuanto a ellos, este Tribunal no tiene nada que decidir, toda vez que ellos salieron de la esfera cualitativa de la presente demanda, quedando solo en este proceso la relación jurídico procesal en las personas de la demandante DORIS NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.278, y la ciudadana IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.419.769, y así de establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto, el cual se limita a la exigencia por parte de la demandante DORIS NIÑO DE ABREU, en que la ciudadana IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, cumpla con el contrato celebrado en fecha 26 de marzo de 2019, y que corre inserto a los folios 85 y 86 de la pieza Nro. I, del presente expediente, pretensión que tuvo contestación por parte de la demandada a través de su apoderada judicial la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-10.152.388, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.453, en fecha 29 de abril de 2024, presentando dos defensas la primera la imposibilidad del contrato de honorarios, alegando que el contrato fue suscrito por la demandante, otras personas y la madre de la ciudadana IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, la ciudadana VIVIANA LUCIA GARCIA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.749.630, en nombre y representación de su hija la hoy demandada, quien para el momento de la suscripción del referido contrato, era una adolescente, sin contar con la debida autorización judicial expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorización que era necesaria, porque el objeto del contrato excedía de la simple administración de los bienes de un menor de edad, limitante que se encuentra establecida en el artículo 267 del Código Civil, y que luego de la firma del contrato el mismo, fue sometido a su homologación por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial, Tribunal que negó la homologación de la obligación contenida en el contrato hoy objeto de este proceso, decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, con objeto de la apelación planteada, por lo que, se encuentra definitivamente firme, y no puede oponerse a su representada el contrato de honorarios, cuando ella válidamente no asumió la obligación, y así lo acredito la autoridad judicial, existiendo al respecto cosa juzgada.
Como segunda defensa subsidiaria, la apoderada de la parte demandada alega la prescripción de la acción, indicando que el contrato objeto de de este proceso está fechado el 26 de marzo de 2019, y que de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
(… Omissis …)
Valorado el material probatorio, ha de pronunciarse quien aquí juzga en primer lugar en lo que se refiere a la primera defensa opuesta por la demandada, se desprende del contrato objeto de esta acción y que se encuentra agregado a los folios 85 y 86 de la I pieza de este expediente, que el mismo fue suscrito por la ciudadana VIVIANA LUCIA GARCIA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.749.630, en nombre y representación de su hija, quien para esa oportunidad era adolescente, la hoy mayor de edad IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, en el cual junto con los demás firmantes, convienen en el pago de honorarios a la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, causados en la casusa de partición judicial signada bajo el numero 795, y las causa 793 y 506, de nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil del estado Táchira, todas terminadas, y ofrecen como dación en pago un conjunto de parcelas las cuales fueron objeto de las particiones.
Nuestro ordenamiento jurídico establece cuales son los elementos necesarios para la existencia de un contrato, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) El objeto, que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) La causa lícita, por lo que, para exigir el cumplimiento del contrato, primero pasa por demostrar la existencia del mismo, esto es, probar los elementos arriba descritos, entre ellos el consentimiento de las partes, y en cuanto a este punto no se trata de cualquier consentimiento, si no, de quien tiene la capacidad o cualidad para celebrar el contrato, cabe señalar que en referencia al contrato aquí dilucidado, consta que el mismo versa sobre la disposición de un bien inmueble perteneciente a la para ese momento adolescente IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, por lo cual, es su progenitora en uso de las atribuciones de la patria potestad quien firma el contrato en nombre de su hija, y al respecto de la administración de los bines de los niños, niñas y adolecentes, nos debemos remitir a lo contemplado en el Código Civil, por remisión expresa del artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
(… Omissis ...)
En acatamiento a lo establecido, por el ordenamiento jurídico, respecto a la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes, la ciudadana VIVIANA LUCIA GARCIA CORREDOR, para poder suscribir un contrato en el cual se reconocía una obligación por parte de su menor hija, en el cual su menor hija transaba el pago de esa obligación, y la disposición de un bien inmueble perteneciente a su hija, debía contar con la autorización judicial dada por un Tribunal de Protección, lo cual no sucedió, además, al ser presentado el referido contrato para su posterior homologación, la juez que conoció de la solicitud la declaro sin lugar, en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en consecuencia al no contar la ciudadana VIVIANA LUCIA GARCIA CORREDOR, con la debida autorización para suscribir el contrato, dada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mal podía la referida ciudadana comprometer a su hija, disponer de los bienes inmuebles de su hija, suscribiendo el contrato, porque esto excedía la simple administración de los bienes, tal como lo establece la Ley, por tanto el contrato del cual se pide el cumplimiento, carece del consentimiento de la hoy demandada IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, y en consecuencia no es oponible a la misma, no poseyendo cualidad, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
Y al haber procedió esta defensa, resulta inoficioso pronunciarse sobre la defensa presentada de forma subsidiaria a la primera.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de: “Cumplimiento de Contrato” incoada por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.278, en contra de la ciudadana IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.419.769.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante.
(… Omissis ...).”
III
DEL PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCIÓN DE LA APELACIÓN
En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la Ley Especial establece un procedimiento claro para la fijación de la audiencia de apelación y la presentación de los escrito suscrito por ambas partes. Sin embargo, debe advertir esta Alzada que algunos fallos han permitido cierta flexibilidad en la extensión del escrito, siempre que se mantenga dentro de parámetros razonables y no se afecte la dinámica del proceso. Por lo tanto, aunque la norma establece un límite formal, y su aplicación debe considerar el contexto y la necesidad de garantizar una adecuada fundamentación del recurso. En el presente caso, logra observarse que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante esta instancia un escrito de formalización de cuatro (04) folios y sus vueltos, el cual excede el limite previsto por la norma, no obstante logra desprenderse al folio (78) de la tercera pieza, la impresión similar del mismo texto, lo que da a entender que el escrito en referencia pudo haber sido presentado con una menor cantidad de folios; al respecto, debe considerarse la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha señalado que este límite no debe aplicarse de manera restrictiva, pues ello constituiría un formalismo innecesario que podría impedir una adecuada exposición de los argumentos del recurrente, enfatizándose que las normas procesales deben interpretarse conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando que su aplicación mecánica genere obstáculos injustificados en el ejercicio de los derechos procesales.
En consecuencia, tomando en consideración el criterio anteriormente expuesto, considera este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar SIN LUGAR el PUNTO PREVIO alegado por la apoderada judicial de la parte contrarrecurrente, la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, motivo por el cual considera procedente conocer el recurso ordinario de apelación, y tomar en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización. Y así se decide. –
IV
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la recurrente fundamenta la apelación en un supuesto vicios de la recurrida por indebida y errónea aplicación del artículo 1.141 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como a una errónea aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:
La presente controversia se suscita por la reclamación realizada por la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, peticionando el cumplimiento de un contrato de dación en pago, de fecha 26 de marzo del 2019, suscrito entre ella y los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Ivan Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivana Gisell Chacón Carpio y Viviana Lucia García Corredor, actuando esta última en nombre y representación de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, quien contaba con dieciséis (16) años de edad. Todo ello en virtud de un incumplimiento total del convenio de pago de honorarios profesionales por todos los coherederos del ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela (Fallecido), argumentando lo siguiente:
Que, los ciudadanos Yban Gerardo Chacón Varela y Carmen Cecilia Chacón de García, coherederos del ciudadano Pablo Chacón Varela, después de varias consultas extrajudiciales, contrataron con sus servicios profesionales, para que defendiera sus derechos e interés en el asunto N° 795 por motivo de partición de bienes hereditarios ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que fue en fecha 31 de octubre del 2003, que se emitió decisión y declaró con lugar la demanda.
Que, en esa causa se realizaron numerosas suspensiones y actuaciones de negociación con los abogados y demandantes para tratar de realizar una partición amistosa lo cual se requirió e invirtió largas y complicadas reuniones sin lograrse un acuerdo amistoso y que también tienen relación directa y conexa con el objeto de la causa en litigio.
Que, fue uno de los casos más largos que ha tenido como profesional derecho en sus treinta y dos (32) años de ejercicio de litigante y lo trae a colación para conocimiento del Tribunal y el de los demandados y sus apoderados que desconocen el largo y arduo trabajo de mantener un juicio por tan largo tiempo y el esfuerzo para realizar múltiples reuniones para tratar de llegar a un acuerdo.
Que, el ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela, quien en vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° 3.192.768, le manifestó que no podía realizar la venta ni enajenación de los bienes adjudicados, manifestándole en varias oportunidades que no le podía pagar sus honorarios causados en todo el largo litigio ventilado en la causa de partición de bienes, y como ambos profesaron una buena amistad, y siempre con la claridad de que era un hombre de palabra que le cumpliría en el pago de sus honorarios, llegaron a un acuerdo privado sobre la forma y el monto del pago de sus honorarios, una vez firmara la partición amistosa con la otra comunera en la partición.
Que, el ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela, falleció, abriéndose la sucesión ab intestato en sus legítimos herederos de la sucesión, y que son los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Ivan Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivana Gisell Chacón Carpio e Ivanniv Geraldin Chacón García, y a los pocos días fue invitada a una reunión en la casa de la ciudadana Carmen Cecilia Chacón de García, con los coherederos, para tratar sobre la situación jurídica del fallecimiento y sobre la cualidad de herederos y los bienes quedante a la sucesión.
Que, les informó sobre el status jurídico de la partición del asunto N° 795 por motivo de partición de bienes hereditarios ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y sobre el convenio de partición amistosa que ya había acordado con los ciudadanos Carmen Cecilia Chacón de García e Yban Gerardo Chacón Varela, acordándose respetar el convenio privado, firmando un convenio de partición amistosa que redactó y visó con todos los nuevos coherederos del ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela.
Que, la coheredera Rosmary Chacón de Clemente, solicitó sus servicios profesionales como abogada para representarla en todo lo concerniente a la partición, demanda de concubinato y sobre todo convenio y asunto con relación a sus intereses, y que paralelamente, y en virtud de que la ciudadana Viviana Lucia García Corredor, demandó a todos los coherederos por el reconocimiento de unión concubinaria, con el de cujus Yban Gerardo Chacón Varela, los demás coherederos acudieron ante su escritorio jurídico, para asesorarse sobre el asunto, procedió al estudio del caso y plantear la defensa, y con las pruebas aportadas, procedió a redactar y contestar la demanda y desconocer la cualidad de concubina por las razones jurídicas que se platearon, y que, por la confianza por el éxito logrado al desistir la demanda y plantearse un convenio de cesión de bienes con la demandante Viviana Lucia García Corredor, a los efectos de seguir con la partición amistosa del convenio privado suscrito con la ciudadana Carmen Cecilia Chacón de García, firmándose la partición amistosa con la misma y quedó totalmente deslindado los terrenos y bienes de la sucesión Yban Gerardo Chacón Varela.
Que, logrado estos acuerdos, se procedió a realizar múltiples reuniones, para depurar los bienes a repartir, lográndose acuerdos de reconocimiento de las ventas realizadas en vida por el ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela.
Que, después de dos (02) años y numerosos planteamientos, se firmó un convenio de partición amistosa entre los coherederos del ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela, en fecha 26 de marzo del 2019, y que ese mismo día, se suscribió el convenio de pago de honorarios, causados por las causas llevadas como codemandado del ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela, y que, libres de toda coacción y con poderes debidamente otorgados y suficientes, firmaron tres (03) ejemplares a un mismo tenor y reconocer y ofrecer el pago de sus honorarios mediante la dación en pago de tres (03) lotes de terreno.
Que, el día de la firma, la ciudadana Ivana Gisell Chacón Carpio, envió como su representante a la ciudadana Keila Accioloe Carpio Peñaranda, legitima madre, por cuanto ella no asistió a la reunión porque estaba ocupada en otras diligencias personales, pero dio su absoluto consentimiento personal, a través de video llamada, y que, ese día quedaron todos contestes a que, una vez regresara de su viaje al exterior, se presentaría los documentos de una partición amistosa y convenio de pago de sus honorarios ante el Tribunal de Protección, a los efectos de la homologación por lo que correspondía a la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García.
Que, transcurrido varios meses, no habían cumplido con el otorgamiento del documento definitivo de propiedad de los tres (03) lotes y no ha cumplido la ciudadana Viviana Lucia García Corredor, con la solicitud de homologación con respecto a la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, resultando totalmente infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para el cumplimiento del convenio del pago de sus honorarios, haciendo nugatorio su sagrado derecho a percibir los honorarios causados durante largos años en defensa de los derechos e intereses del ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela.
Ahora bien, el ciudadano Pablo Alejandro Chacón Villalobos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644, en su carácter de codemandado, convino en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, Abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.422, en su carácter de parte demandante, actuando con sus propios derechos y asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este sentido, el Abogado en ejercicio Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644, actuando en representación del ciudadano Ivan Ricardo Chacón Villalobos, parte codemandada, convino en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, Abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.422, en su carácter de parte demandante, actuando con sus propios derechos y asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Asimismo, la Abogada en ejercicio Jema Clair Delgado de Guerrero, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.380, actuando en representación de la ciudadana Ivana Gisell Chacón Carpio y Rosmary Chacón de Clemente, CEDIÓ A TITULO GRATUITO a nombre la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, Abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.422, en su carácter de parte demandante, representada por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154, un (01) lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, identificado como sub-lotes XA4-1 y X-2A5-1, ubicado del lote X-2A4 y X-2A5, que le fueron adjudicados en partición amistosa, de fecha 18 de noviembre del 2020; TRANSACCIÓN JUDICIAL debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al momento de la contestación de la demanda, la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación de la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.419.769, manifestó la inoponibilidad del contrato de honorarios, suscrito por la parte demandante, la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, y los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Ivan Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivana Gisell Chacón Carpio y Viviana Lucia García Corredor, actuando esta última en nombre y representación de la joven adulta, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, que para el momento de la suscripción del contrato era adolescente.
Que, previa a la suscripción del contrato de marras, que implicaba, obligar a la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, a desprenderse de un bien inmueble de su patrimonio, se ha debido solicitar autorización judicial por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ese acto excede de la simple administración de los bienes de un menor de edad, y existe una limitante contenida en el ordenamiento jurídico prevista en el artículo 267 del Código Civil.
Que, el contrato luego de suscrito, fue sometido a homologación por ante la autoridad judicial, bajo la causa signada bajo el N° 60, que curso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual negó la homologación de la obligación contenida en el contrato de honorarios.
Que, este hecho no es desconocido por la parte demandante, quien consigno el contrato para su homologación, y habiendo apelado a la decisión, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmó la decisión de la primera instancia.
Que, por consiguiente, no puede oponerse a su representada, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, el contrato de honorarios, cuando ella válidamente no asumió la obligación, y así lo acreditó la autoridad judicial, existiendo al respecto cosa juzgada.
Que, manifiesta la prescripción de la acción, por cuanto, a pesar de que el contrato no pueda vincular a su representada, se alega en su beneficio la prescripción de la obligación contenida en el contrato de honorarios, alegando que el libelo de demanda no fue registrado, para que impidiera de esta forma la prescripción, de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil, y que, no habiendo ocurrido esto, la norma indica que la excepción a esta prescripción de la acción para cobrar honorarios es de dos años.
Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo, a los fines de verificar si el fallo incurre en los vicios denunciados.
V
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”
“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.
En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.
Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas en la presente controversia, y lo hace de la siguiente manera:
Medios de pruebas promovidos por la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278:
1.- Pruebas Documentales consignada con el libelo de demanda:
1.1.- Marcada “A” de copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 21 de marzo del 2011, por motivo de Partición de Bienes Hereditarios, que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, en fecha 03 de octubre del 2014, inscrito bajo el N° 12, Folio 36, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2014. (F – 08 al 60, pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaro firme el proyecto de partición, de fecha 31 de mayo del 2010, presentado por el ciudadano Felix Guglielmi Medina, partidor designado, quedando dicha decisión debidamente registrada por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, en fecha 03 de octubre del 2014, inscrito bajo el N° 12, Folio 36, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
1.2.- Marcada “E” de copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Instrumento Poder Judicial, de fecha 06 de abril del 2007, emitido por el Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo. (F – 61 al 63, pieza I)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Rosmary Chacón de Clemente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.485, otorgo poder judicial, amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio Doris Niño de Abreu, Dólares Niño Casanova, Magalis Estefanía Rincón Rodríguez y Juan Carlos Abreu Niño, la cual quedo inserto bajo el N° 19, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
1.3.- Marcada “A” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Aclaratoria, de fecha 29 de abril del 2015, suscrita por los ciudadanos Yban Gerardo Chacón Varela y Carmen Cecilia Chacón Varela, por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, inscrito bajo el N° 16, Folio 64, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2015. (F – 64 al 69, pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la aclaratoria de dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) lotes de terreno de los que son propietarios, conforme a la Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 21 de marzo del 2011, por motivo de Partición de Bienes Hereditarios, que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente registrada por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, en fecha 03 de octubre del 2014, inscrito bajo el N° 12, Folio 36, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
1.4.- Marcada “B” de copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Registro de Defunción: Acta N° 845, de fecha 03 de agosto del 2016, expedido por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V.- 3.192.768. (F – 70 al 71, pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el fallecimiento del ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela, dejando como hijos e hijas, a los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Ivan Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivana Gisell Chacón Carpio e Ivanniv Geraldin Chacón García. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –
1.5.- Marcada “C” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la sucesión Yban Gerardo Chacón Varela, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V.- 3.192.768. (F – 72, pieza I)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.6.- Marcada “D” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, definitivamente firme, de fecha 01 de agosto del 2017, por motivo de Partición Amistosa, que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 73 al 84, pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la partición amistosa entre la ciudadana Carmen Cecilia Chacón de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.623.439, y los coherederos, los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Ivan Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivana Gisell Chacón Carpio e Ivanniv Geraldin Chacón García, homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, en fecha 03 de octubre del 2014, inscrito bajo los N° 2018.1178, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9373, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, N° 2018.1179, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9374, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 y N° 2018.1180, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
1.7.- Marcada “F” de Original de Instrumento Privado, consistente en un Convenio de Pago de Honorarios, de fecha 26 de marzo del 2019, suscrito entre los ciudadanos Doris Victoria Niño de Abreu, Rosmary Chacón de Clemente, representada por la Abogada en ejercicio Doris Victoria Niño de Abreu, Ivana Gisell Chacón Carpio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, el ciudadano Ivan Ricardo Chacón Villalobos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Arturo Carrero Salazar; y Viviana Lucia García Corredor, en representación de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, que para el momento era menor de edad. (F – 85 al 89, pieza I)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivan Ricardo Chacón Villalobos, y Viviana Lucia García Corredor, actuando esta última en nombre y representación de su hija, convinieron en el pago de la cuota parte del pasivo hereditario por concepto de honorarios profesionales, en favor de la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, en razón a la defensas y recursos ordinarios y extraordinarios, estimando la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu que deben pagar los honorarios causados en la partición como coherederos del de cujus Yban Gerardo Chacón Varela, en la misma proporción a lo que le corresponde en el acervo hereditario adjudicado en la sentencia de partición. No obstante, debe dejar constancia este Tribunal que el convenio no fue firmado por la ciudadana Ivana Gisell Chacón Carpio. (Subrayado de esta Alzada)
Ofreciendo los coherederos firmantes, del monto de los honorarios profesionales causados que les corresponde pagar, la dación en pago de tres (03) lotes de terreno con un área equivalente al diez por ciento (10%) de los metros que les fueron adjudicados en la partición amistosa que se realizó entre los coherederos, declarando y aceptando la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, que recibe en dación en pago los tres (03) lotes de terreno, indicándose textualmente que:
“(…) Es acuerdo entre las partes que este convenio será presentado ante el tribunal (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su homologación con solo y únicamente lo que respecta a los derechos que corresponden a la menor: IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA y todos se comprometen a otorgar los respectivos documentos de traspaso de la propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo libre de todo gravamen a nombre de LA ABOGADO DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU ya identificada (…)”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)
Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. –
1.8.- Marcada “G” de copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, de fecha 27 de mayo del 2019, por motivo de Únicos Universales Herederos, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 90 al 92, pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la declaración como únicos y universales herederos del causante, ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V.- 3.192.768, a sus hijos, los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Ivan Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivana Gisell Chacón Carpio e Ivanniv Geraldin Chacón García. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
1.9.- Marcada “B” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, de fecha 18 de noviembre del 2020, por motivo de Homologación de Partición Amistosa, Exp. N° 57.434, que curso por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 128 al 140, pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la homologación de una partición amistosa, entre los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Ivan Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivana Gisell Chacón Carpio e Ivanniv Geraldin Chacón García. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
2.- Pruebas Documentales consignada con el escrito de promoción de pruebas:
2.1.- Marcada “A” de original de Instrumento Público, consistente en una Escrito de Homologación, de fecha 27 de octubre del 2021, suscrito por la ciudadana Viviana Lucia García Corredor, en representación de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, que para el momento era menor de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Alexandra Pérez García, y la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, actuando con sus propios derechos y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, signado bajo el Exp. N° 60493, por motivo homologación en dación de pago, que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 171 al 172, pieza II)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana reconoció que en fecha 29 de marzo del 2019, suscribió en representación de su hija, un documento de convenio de pago de honorarios profesionales, conviniendo en celebrar transacción con la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, a los fines de evitar un juicio y cumplir con la obligación derivada del convenio de pago de honorarios, indicándose textualmente la siguiente clausula:
“(…) Quedando de esta manera totalmente paga LA OBLIGACION DERIVADA DEL CONVENIO DE PAGO DE HONORARIOS. Dicho esto, no queda absolutamente nada pendiente por cobrar a la menor IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA, ya identificada ni por este ni por otro concepto. Una vez se obtenga la autorización del Tribunal De (sic) Primera Instancia De (sic) Mediación (sic) Sustanciación y Ejecución De Niños Niñas Y (sic) Adolescentes respectivo, se procederá a su Registro Inmobiliario (…)”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)
Al respecto, debe dejarse constancia que la causa por motivo de HOMOLOGACIÓN EN DACIÓN DE PAGO, fue declarada SIN LUGAR, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, tal y como se logra observa del fallo emitido en fecha 23 de febrero del 2022, e inserto al folio (167) al (170) de la primera pieza, manifestando la jusrisdicente entre sus fundamentos que, como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no puede reconocer un convenio de pago de honorarios profesionales suscrito por la progenitora, en representación de su hija, de manera extrajudicial, sin que la ciudadana Viviana Lucia García Corredor, tuviera la capacidad de disponer del bien inmueble, al ser necesario la autorización por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; criterio confirmado por este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 10 de mayo del 2022, e inserto a los folios (49) al (53) de la segunda pieza, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.422, indicándose textualmente lo siguiente:
“(…) Conforme a las normas citadas y de la revisión efectuada a la copia fotostática del Convenio de Honorarios, cuya homologación se solicita (…) se observa que dicho contrato privado fue suscrito de manera unilateral (…) por la madre de la adolescente (…) Viviana Lucia García Corredor (…) en representación de su hija, la adolescente Ivanniv Geraldin Chacón García, de diecisiete años de edad (…) y que en el mismo se obligó a dar en pago el inmueble a que se refiere la presente acción; sin embargo, no consta que haya mediado autorización alguna por parte de la autoridad competente, para que la madre asumiera dicha obligación, toda vez que se trata de un acto que excede de la simple administración, por lo que en resguardo de su interés superior, no es procedente dicha homologación (…).
(…) por lo que considera quien aquí juzga que homologar dicho convenimiento tal como ha sido presentado puede vulnerar derechos patrimoniales a la adolescente Ivanniv Geraldin Chacón García, por lo que insta a la parte actora, aquí recurrente, a intentar el procedimiento pertinente en el que se garantice el derecho de defensa de las partes y, a través de expertos Retasadores y se determine el monto que a la abogada corresponda por concepto de honorarios profesionales (…)”
Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculándola con los fallos emitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y este Tribunal Superior, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
2.1.- Marcada “B” de original de Instrumento Privado, consistente en un Documento de Partición Amistosa, de fecha 26 de marzo del 2019, suscrito entre los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, representada por la Abogada en ejercicio Doris Victoria Niño de Abreu; Ivana Gisell Chacón Carpio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño; Pablo Alejandro Chacón Villalobos, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, el ciudadano Ivan Ricardo Chacón Villalobos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Arturo Carrero Salazar; y Viviana Lucia García Corredor, en representación de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Jema Clair Delgado de Guerrero. (F – 173 al 180, pieza II)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la existencia un documento privado, suscrito por los coherederos del ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela (fallecido), a los efectos de realizar partición amistosa, y a su vez, se advierte del contenido del mismo, la falta de firma por parte de la ciudadana Ivana Gisell Chacón Carpio. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. –
2.3.- Marcada “C” de copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en una Impresión de un Correo Electrónico, de fecha 26 de abril del 2023, remitido por la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, con destino a la ciudadana Viviana Lucia García Corredor. (F – 183, pieza II)
En relación a la presente prueba, considera esta Alzada que la misma debe ser forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
2.4.- Marcada “D” de copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en una Impresión de Conversación de Whatsapp, entre las ciudadanas Doris Victoria Niño de Abreu y Viviana Lucia García Corredor. (F – 184 al 188, pieza II)
En relación a la presente probanza, considera esta Alzada que la misma debe ser forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
3.- Pruebas Documentales consignada con el escrito de formalización:
3.1.- Marcada “A” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, de fecha 12 de diciembre del 2019, por motivo de Homologación de Venta, que curso por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 79 al 83, pieza III)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
3.2.- Marcada “B” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Auto, de fecha 22 de noviembre del 2018, por motivo de Homologación, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 84, pieza III)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
3.3.- Marcada “B” de copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Decisión Judicial, de fecha 07 de febrero del 2020, por motivo de Autorización de Venta, que curso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 79 al 83, pieza III)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
VI
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados, y para ello lo hace en los siguientes términos:
La parte recurrente alega en su escrito de formalización que “(…) La recurrida a pesar de que aplica el artículo 1141 del Código Civil concordancia con el artículo 364 de la LOPNNA Y EL 267 DEL Código CIVIL, no toma en cuenta que la demandada es IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA actualmente mayor de edad (21) años, y habiendo judicialmente reconocido el convenio de pago de honorarios y la dación de pago establecida en el mismo documento en esta causa por cuanto nunca fue impugnado ni desconocido, de conformidad con establecido en el artículo 429 del C.P.C en concordancia con los articulo 1.363 y 1364 del Código Civil, de tal manera que siendo la prueba instrumental mas (sic) importante donde consta la obligación que permanece totalmente vigente, legal y valida (…).”
Asimismo, continua manifestando la recurrente que la recurrida “(…) No aplico (sic) lo establecido en los mencionados artículos a pesar de que la demandada es mayor de edad y no aplica la falta de autorización en este momento procesal por que la demandada debió impugnar y desconocer el documento fundamental convenio de pago de honorarios y la dación de pago (…) La recurrida valoro (sic) el documento como si fuera la demandada menor de edad, en este momento procesal por cuanto debió valorarlo en toda su validez y vigencia ya que no fue impugnado de nulidad ni desconocido y al contrario fue ratificado su reconocimiento en juicio, la recurrida debió darle todo el valor de un documento totalmente reconocido judicialmente por la demandada mayor de edad IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA y declarar sin lugar su defensa sin fundamento legal (…).”
A su vez, denuncia la recurrente en su escrito que “(…) por cuanto el Jurisdicente de primera instancia incurrió en un manifiesto error de juzgamiento, al no tomar en consideración, al momento de decidir, un elemento procesal y material de fundamental relevancia que desvirtúa tanto la declaratoria ´SIN LUGAR´ de la demanda como (…) la condena en costas procesales impuesta a esta parte recurrente. El error se centra en la omisión y consecuente falta de valoración de la existencia de diversas TRANSACCIONES JUDICIALES debidamente homologadas, las cuales constituyen verdaderos acuerdos de voluntades con fuerza de cosa juzgada, que debieron ser consideradas por el sentenciador (…).”
La parte contrarrecurrente en su escrito de contestación manifestó que la recurrente pretende “(…) desconocer la motivación que sustenta la sentencia apelada claramente el argumento que motiva y fundamenta la sentencia, es la especificidad de un contrato de dación en pago por motivo de honorarios profesionales, en el que se pretendió obligar a una niña a pagar los honorarios profesionales de la demandante (…) porque hacemos referencia que el contrato en el que se busca obligar a un niño, niña o adolescente, tiene por disposición expresa de la ley una serie de requisitos adicionales para que pueda vincularse al sujeto de protección especial, es decir al niño, niña y adolescente (…)” indicando también que esa “(…) normativa especial la encontramos en el artículo 267 del Código Civil, que el juez se ocupó de plasmar en extenso, en virtud del cual les impide a los padres suscribir contratos que obliguen a sus hijos, pues como bien lo dice la norma, los actos que exceden la simple administración de los bienes de los hijos, por parte de los padres requieren autorización judicial (…).”
En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, debe hacer mención que la presente causa se suscita por la reclamación realizada por la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, peticionando el cumplimiento de un contrato de dación en pago, de fecha 26 de marzo del 2019, suscrito entre ella y los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Ivan Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivana Gisell Chacón Carpio y Viviana Lucia García Corredor, actuando esta última en nombre y representación de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, quien contaba con dieciséis (16) años de edad. Todo ello en virtud de un incumplimiento total del convenio de pago de honorarios profesionales por todos los coherederos del ciudadano Yban Gerardo Chacón Varela (Fallecido).
Asimismo, al momento de contestar la demanda, la parte demandada, hoy contrarecurrente, opuso la inoponibilidad del contrato de honorarios, por cuanto fue suscrito por la parte demandante, ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, y por la progenitora, la ciudadana Viviana Lucia García Corredor, quien lo hizo en representación de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, que para el momento de la suscripción del contrato era menor de edad, indicando que, a la suscripción del contrato, se ha debido solicitar autorización judicial al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se trata de un acto que excede de la simple administración de los bienes. En tal sentido, alegó también la parte demandada, que a pesar de que el contrato no la puede vincular invocó en su beneficio la prescripción de la obligación contenida en el contrato de honorarios, por cuanto el libelo de demanda no fue registrado, para que impidiera la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
En este sentido, procede esta Alzada a analizar el contenido del contrato por motivo de “convenio de pago de honorarios”, logra desprenderse que fue ofrecido del monto de los honorarios profesionales, la dación en pago de tres (03) lotes de terreno con un área equivalente al diez por ciento (10%) de los metros que les fueron adjudicados en la partición amistosa que se realizó entre los coherederos, la cual, la ciudadana Viviana Lucia García Corredor, suscribió en nombre de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, quien contaba con dieciséis (16) años de edad, observándose que dispuso de sus bienes, sin contar con la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, incumpliendo lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, al haber realizado un acto que excede la simple administración.
En este sentido, dispone el contenido del artículo 267 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Ahora bien, debe indicarse que los progenitores ejercen la patria potestad sobre sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, entendiéndose como el conjunto de derechos y deberes del padre y la madre, la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, comprendiendo entre sus atributos la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, conforme a lo establecido en los artículos 348 y 364 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 348.- Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
“Artículo 364.- Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
Al respecto, a fin de ahondar a profundidad e ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma, considera esta Alzada oportuno, citar la decisión N° 091 emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio del 2001, Exp N° 01-000027, magistrado ponente Alberto Martini Urdaneta, caso: Industria Láctea Venezolana C.A vs. Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), la cual estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
Como complemento de lo anterior debe decirse, que respecto de las actuaciones que califican como “administración de los fondos sindicales”, éstas por ser de contenido económico o patrimonial, legal y doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, “... tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas (sic) de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, ...”. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.
Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a ésto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional.
(… Omissis …).”
De la transcripción de la jurisprudencia anteriormente citada, debe advertirse, en atención al último atributo de la patria potestad, referente a la administración de los bienes de los hijos e hijas, la distinción hecha por la doctrina referente a los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, mencionándose que, para la materialización de estos últimos, los progenitores que administran los bienes de los hijos sometidos a la patria potestad, deberán obtener debidamente por la autoridad correspondiente, la autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, tal y como se establece en el artículo 267 del Código Civil, al igual que para otros actos sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, que incidan en los intereses del niño, niña y adolescente.
Como logra evidenciarse de la reseña de las actuaciones procesales suscitadas en la consecución de la presente Litis, la progenitora, ciudadana Viviana Lucia García Corredor, actuando en representación de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, que para el momento era adolescente, suscribió “convenio de pago de honorarios”, acordando ofrecer del monto de los honorarios profesionales, la dación en pago, sobre tres (03) lotes de terreno con un área equivalente al diez por ciento (10%) de los metros que le fueron adjudicado en la partición amistosa que se realizó entre los demás coherederos, lo que significa que comprometió el patrimonio perteneciente a su hija, sin la correspondiente autorización judicial, establecida en el artículo 267 del Código Civil, tal y como se logra evidencia de la cláusula cuarta, la cual establece lo siguiente:
“(…) Es acuerdo entre las partes que este convenio será presentado ante el tribunal (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su homologación con solo y únicamente lo que respecta a los derechos que corresponden a la menor: IVANNIV GERALDIN CHACON GARCIA y todos se comprometen a otorgar los respectivos documentos de traspaso de la propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo libre de todo gravamen a nombre de LA ABOGADO DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU ya identificada (…)”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)
En este contexto, ambas partes, posteriormente sometieron a homologación el documento fundamental objeto de la presente controversia, el “convenio de pago de honorarios”, la cual fue declarada SIN LUGAR, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, por cuanto la jurisdicente, como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no podía reconocer un convenio de pago de honorarios profesionales suscrito por la ciudadana Viviana Lucia García Corredor, en representación de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, sin que la progenitora tuviera la capacidad de disponer del bien inmueble, al ser necesario la autorización por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión la cual fue confirmada por este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 10 de mayo del 2022, declarándose SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.422, por cuanto no constó en actas que haya mediado autorización alguna por parte de la autoridad competente, para que la progenitora asumiera dicha obligación, toda vez que se trata de un acto que excede de la simple administración. Y así se establece. –
En este sentido, se considera necesario, citar la decisión N° 416, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del 2024, Exp N° 23-477, magistrado ponente Elias Ruben Bittar Escalona, caso: Josue Benjamin Maica Vivenes contra Carolina Moussawel Arnaout, la cual estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
No obstante, en el caso bajo examen, como puede observarse de la reseña de las actuaciones suscitadas en la consecución del proceso, tanto el tribunal a quo como el ad quem emitieron pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin analizar ni percatarse que, el documento fundamental del presente juicio, el “contrato de opción a compra venta”, fue suscrito por la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, que para el momento eran adolescentes, sin la correspondiente autorización judicial establecida en el artículo 267 del Código Civil, tal como se evidencia en su cláusula cuarta, la cual indica que “El propietario” se comprometía a tramitar la correspondiente autorización judicial para vender dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del referido contrato, no siendo hasta el 20 de enero de 2014 que dicha autorización judicial fue emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resultando obvio que fue obtenida varios años después de la celebración del contrato objeto de la presente controversia.
(… Omissis …)
Como se evidencia, la progenitora de los hoy jóvenes adultos autorizó al ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes a realizar todos aquellos actos de administración, uso, goce y disfrute y cesión que considerare convenientes a sus intereses personales sobre el inmueble objeto de la controversia, renunciando a cualquier acción o reclamación por modificaciones, mejora o destrucción presente o futura efectuada por el optante, lo que implica que transfirió el derecho de posesión de la cuota parte del inmueble perteneciente a sus hijos sin la debida autorización judicial, en perjuicio de los intereses de aquellos.
Por tanto, al no haber advertido la trascendencia de tal circunstancia, los tribunales que conocieron del presente asunto incurrieron en infracción de ley, al inobservar lo previsto en la disposición legal contenida en el mencionado artículo 267 del Código Civil, el cual tiene la finalidad de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son de orden público, intransigibles e irrenunciables, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, al constatarse la vulneración de normas de orden público, esta Sala de Casación Social forzosamente CASA DE OFICIO y ANULA el fallo dictado el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y pasa a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(… Omissis …)
Al respecto, se evidencia que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención de la demanda, las partes reconocieron como documento fundamental el referido contrato de opción a compra venta, en el cual se observa que la progenitora realizó un acto que excede de la simple administración de la cuota parte del inmueble correspondiente a sus hijos, sin la debida autorización judicial, incumpliendo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, previamente transcrito y analizado.
(… Omissis …)
Dentro de este contexto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0297 de fecha 13 de agosto de 2019 (caso: Marcis Carolina Gil Lucart actuando en representación de sus hijas G.A.D.G.G., y C.V.D.G.G., contra Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014, (caso: Violeta Josefina Fuenmayor Ávila y Otra contra Eliana Carolina Fuenmayor Pirela), la cual señaló lo siguiente:
En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio, por carecer de requisitos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del criterio supra mencionado, se observa que, los contratos de promesa bilateral de compra venta suscritos por los progenitores, quienes actúen en representación de un niño, niña o adolescente, sin la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, son nulos, por carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala de Casación Social evidencia que, el 12 de febrero de 2008 la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, suscribió el contrato de opción a compra venta, el cual en su cláusula cuarta señala que “los propietarios” iban a tramitar la autorización judicial para la venta del porcentaje correspondiente a los adolescentes sobre el inmueble objeto del referido contrato; no obstante, dicha autorización fue tramitada ante el Tribunal competente y otorgada el 20 de enero de 2014, es decir, seis (6) años después de la suscripción del contrato, situación que esta Sala no puede dejar pasar por alto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, en consecuencia, de conformidad con el criterio antes mencionado establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014 y ratificado en la sentencia N° 0297 del 13 de agosto de 2019, por lo que se declara nulo el contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos Josué Benjamín Maica Vivenes y Carolina Moussawel Arnaout, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22, documento fundamental de ambas acciones objeto del presente juicio y, por consiguiente, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes por “ejecución de contrato de opción a compra” contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, hoy jóvenes adultos R.E.M. y M.M.E.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin lugar la reconvención por “acción de resolución del contrato de opción de compra venta”. Así se decide.
(… Omissis …).” (Negrillas y subrayado de la Alzada)
De la transcripción del anterior criterio, debe extraerse que la Sala de Casación Social tomo el criterio que el precepto normativo previsto en el Código Civil, constituye una norma de orden público, y que los contratos de promesa bilateral de compra – venta y los contratos de opción de compra venta, sin la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, son nulos, por carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez; criterio jurisprudencial el cual se acoge esta Alzada, por cuanto el artículo 267, tiene por finalidad, garantizar el cabal cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo determina el artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al reconocer que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en la ley, son inherentes a la persona humana y por lo tanto, de orden público, intransmisibles e irrenunciables. Y así se establece. –
Por lo tanto, aun cuando el contrato no haya sido objeto de impugnación, de nulidad, o de tacha por ninguna de las partes, este Tribunal Superior está en el deber de pronunciarme sobre la validez del mismo frente a la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, conforme a la facultad conferida por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y proceder de oficio en resguardo del orden público, por cuanto se encuentran involucrados intereses de un niño, niña y adolescentes, dado que el “convenio de pago de honorarios”, de fecha 26 de marzo del 2019, fue suscrito por la ciudadana Viviana Lucia García Corredor, en perjuicio de los interés de su hija, la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, quien para ese momento era menor de edad, y tomando en consideración la decisión N° 82, de fecha 30 de julio del 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 18-683, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vázquez, caso: Julia Emilia Díaz de Birg y otras contra Belmiro Marques de Oliveira y otra, la cual estableció la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público, a saber:
“(… Omissis …)
Por otra parte, esta Sala ha consentido la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público. Así, en sentencia número 735, de fecha 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, de fecha 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra), se estableció lo siguiente:
En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente:
‘...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia.
Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.
(...Omissis...)
De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(...Omissis...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(...Omissis...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.
(… Omissis …)
Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. (Subrayado y cursivas del transcrito). (Negritas de la Sala).
(… Omissis …).”
Es por lo que, esta Alzada declara la NULIDAD RELATIVA del “convenio de pago de honorarios”, de fecha 26 de marzo del 2019, en lo concerniente al compromiso suscrito por su progenitora, la ciudadana Viviana Lucia García Corredor, en perjuicio de los interés de su hija, por incurrir en un vicio de orden público, en razón de que la misma carece de un requisito indispensable para su existencia y validez como lo sería la autorización judicial, expedida por el tribunal correspondiente, para realizar actos que excedan de la simple administración, tal y como lo establece el artículo 267 del Código Civil, dejándose incólume el compromiso suscrito por los demás coherederos, y las TRANSACCIONES JUDICIALES, suscrita entre los ciudadanos Doris Victoria Niño de Abreu, Rosmary Chacón de Clemente, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivan Ricardo Chacón Villalobos e Ivana Gisell Chacón Carpio, debidamente homologadas por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se declara. –
En este orden de ideas, tomando en cuenta la denuncia formulada por la parte recurrente, en relación a la errónea aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, logra observar esta Alzada que si bien, la demanda fue incoada contra Rosmary Chacon de Clemente, Iván Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, Ivana Gisell Chacón Carpio, e Ivanniv Geraldin Chacón García, la parte demandante, hoy recurrente, la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, obtuvo el cumplimiento por parte de los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Iván Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos e Ivana Gisell Chacón Carpio, resultando vencederos frente a ellos, siendo lo correcto declarar parcialmente con lugar la demanda, incoada por la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, y en consecuencia, declarar que no se condena en costas procesales, considerando quien aquí decide que el Tribunal A quo, yerra en declarar sin lugar la demanda, y condenar en costas procesales a la parte demandante. Y así se declara. –
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154, en representación de la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, en contra de la decisión definitiva de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, revocar el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo, y declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte demandante, en contra de los ciudadanos Rosmary Chacón de Clemente, Iván Ricardo Chacón Villalobos, Pablo Alejandro Chacón Villalobos e Ivana Gisell Chacón Carpio, y declarar sin lugar la demanda, en contra de la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García. Y así se decide. –
VII
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el PUNTO PREVIO alegado por la apoderada judicial de la parte contrarrecurrente, la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, motivo por el cual considera procedente conocer el recurso ordinario de apelación, y tomar en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización.
SEGUNDO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.154, en representación de la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, en contra de la decisión definitiva de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Ordenar REVOCAR el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana Doris Victoria Niño de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.278, en contra de los ciudadanos Rosmary Chacon de Clemente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.485, Iván Ricardo Chacón Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.549.065, Pablo Alejandro Chacón Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.703 e Ivana Gisell Chacón Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.195.182, y SIN LUGAR frente a la ciudadana Ivanniv Geraldin Chacón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.419.769.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1154 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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