REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 25-10422.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.014.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.427.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.066.336.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada en ejercicio DELLYS BRICEÑO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.859.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, debidamente asistido por el abogado DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ, ya identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado en contra del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, ya identificado (f. 01 al f. 06).
En fecha 30 de julio de 2025, compareció el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ, ya identificados, quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para acompañar su pretensión (f. 07 al f. 31).
En fecha 30 de julio de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.066.336, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda (f. 32).
En fecha 30 de julio de 2025, compareció por ante este juzgado el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ; y por la otra parte el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DELLYS BRICEÑO LÓPEZ, todos plenamente identificados, a fin de consignar escrito de convenimiento judicial, evidenciándose que la parte demandada manifestó expresamente lo siguiente: “(…)por medio de la presente me doy por citado del juicio incoado en mi contra por la parte actora ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, así pues, renuncio al término de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda, y a los posteriores lapsos establecidos en el juicio ordinario, contenido en el Título I, Capítulo I del Código Civil Adjetivo, e igualmente acepto y reconozco en todo su contenido y firma el documento privado, suscrito por las parte hoy intervinientes, en fecha veintinueve (29) de julio del presente año 2025, objeto de la Litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión, referido al documento promesa de opción de compra-venta de quinientas (500) acciones, propiedad de la parte actora (…)” (f. 33 al f. 35).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, en el cual procedió a demandar al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha veintinueve (29) de julio del presente año 2025, celebró con la prenombrada un contrato de opción de compra-venta privada de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el No. 15, Tomo 7-A, expediente No. 222-1023.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, éste compareció al proceso en fecha 30 de julio de 2025, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DELLYS BRICEÑO LÓPEZ, a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011).
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:
“(…) Es por las razones de hecho y derecho antes descritas, procedo en este acto a demandar al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, plenamente identificado, a fin de reconozca en su contenido firma y huellas dactilares el documento de promesa de opción compra venta suscrito por mi persona y el mencionado ciudadano, el cual fue suscrito en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), en el cual se firmó contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta de quinientos (500) acciones ya descritas suficientemente (…)” (f. 01 al f. 04).
Nótese de lo anterior, que la petición del demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento de promesa de opción de compra-venta celebrado entre ellos en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Por su parte, el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, convino en la pretensión el 30 de julio del año en curso, de la siguiente forma:
“(…) La parte demandada ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, asistido de abogado en este acto, por medio de la presente me doy por citado del juicio incoado en mi contra por la parte actora ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, así pues, renuncio al término de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda, y a los posteriores lapsos establecidos en el juicio ordinario, contenido en el Título I, Capítulo I del Código Civil Adjetivo, e igualmente acepto y reconozco en todo su contenido y firma el documento privado, suscrito por las parte hoy intervinientes, en fecha veintinueve (29) de julio del presente año 2025, objeto de la Litis (sic), así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión, referido al documento promesa de opción de compra-venta de quinientas (500) acciones, propiedad de la parte actora, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de septiembre del año 2012, llevada a cabo en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M, C.A”, quedando anotado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 151-A, expediente No. 222-1023, dicha empresa se encuentra constituida ante el mismo Registro Mercantil ya citado, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el No. 15, Tomo 7-A, expediente No. 222-1023, con domicilio en la siguiente dirección: Carretera Panamericana km 21 galpón industrial Construmuebles piso 1 sector Corralito urb. Tara zona postal 1203, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda)”, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Yo, ANTONIO FEIJOO CID, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.919.014, domiciliado en el Reino de España, accionista, y uno de los Directores de la empresa mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M, C.A”, C.A., con domicilio en la siguiente dirección: Carretera Panamericana km 21 galpón industrial Construmuebles piso 1 sector Corralito urb. Tara zona postal 1203, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el No. 15, Tomo 7-A, expediente No. 222-1023, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL OFERENTE por una parte, por medio del presente documento me comprometo a dar en venta simple e irrevocable a futuro ante el registro respectivo, al ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.066.336, en su carácter de socio e igualmente uno de sus Directores, quien a los mismos efectos se denominará EL OFERIDO, se ha convenido celebrar un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, sobre quinientas (500) acciones propiedad del OFERENTE, quedando por sentado de manera tacita, así el derecho de preferencia de venta otorgado por ley y conforme a los estatutos de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M, C.A”, C.A., y, que se regirá bajo los siguientes términos, ya acordados, y que se describen a continuación:
PRIMERO: EL OFERENTE, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M, C.A”, C.A., promete dar en venta, quinientas (500) acciones nominales de dicha empresa mercantil, las cuales fueron pagadas y suscritas por mí persona. Dichas acciones se encuentran especificadas en el Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el No. 15, Tomo 7-A, expediente No. 222-1023, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-297277900, los cuales se dan aquí por reproducidos. ----------------
SEGUNDO: Con el carácter anteriormente expresado, EL OFERENTE, se obliga a vender AL OFERIDO, quien así lo acepta, las mencionadas acciones, descritas en la cláusula primera de este documento. --------------------------------------------------------------
TERCERO: El monto del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA será por la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. $700.000,00), equivalente a quinientas (500) acciones, cuyo precio deberá ser pagado únicamente en dicha moneda con exclusión expresa de cualquier otra moneda, y que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo Nº 130 del Decreto Nº 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial Nº 6.211 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre 2015, se reflejará el monto en Bolívares a la tasa del día el 9 de julio de 2025, como valor cambio referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela, el cual ubica la tasa en CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112,82), a favor del OFERENTE, monto este fundamentado en el principio de la Libre Autonomía de la voluntad de las partes para contratar y la derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios, que el OFERIDO declara que los fondos que pagara del monto acordado proceden de actividades de licito comercio, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas. Que ambas partes, convienen, que dichos montos, serán cancelados en moneda extranjera “DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”, en la siguiente cuenta bancaria **********2646, del Bank of America, N. A., NY, perteneciente al ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.919.014, obligándose este hacer entrega de los recibos de pago los cuales serán emitidos con firma digital mediante el correo personal de EL OFERENTE y hacer llegar en su oportunidad los originales y en físico a manos de EL OFERIDO en manifestación de conformidad. ------------------
CUARTA: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, una vez aprobada por ambas partes los acuerdos previos, EL OFERIDO entregará AL OFERENTE por concepto de arras, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 5.000,00), siendo su equivalente en bolívares QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 564.100,00), representando esta última, el valor de cambio referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela, el 9 de julio de 2025, el cual ubica la tasa en CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112,82), a la aprobación de este documento, más la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 30.000,00), al momento de la firma del presente contrato de opción de compra venta, lo cual equivale al cinco por ciento (5%) del valor total del acuerdo de venta entre accionistas; esta suma será aplicada al precio pactado de venta de la misma. –
QUINTA: Respecto al saldo restante de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D.$ 665.000,00), serán cancelados de la siguiente manera: a) En CINCUENTA Y CUATRO (54) CUOTAS MENSUALES, continuas y sin interrupciones, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 10.000,00), por cada cuota, montos estos que cubren la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 540.000,00); y, b) Una (01) última CUOTA especial fijada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 125.000,00), para un total de SETECIENTOS MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. ($.700.000,00.).
SEXTA: Si por causas imputables AL OFERIDO, o por otras causas, no cumple con su obligación de comprar las acciones dentro del plazo y condiciones estipuladas en este documento, entonces tendrá que reconocer y pagarle por vía de cláusula penal al OFERENTE la suma constituida como ARRAS, el monto recibido como cuotas, más el equivalente a un cien por ciento (100%), del monto total recibido por parte del OFERIDO, hasta la fecha del incumplimiento de este contrato, sin que este tenga que hacer la devolución de dichos pagos, para resarcirlo de los daños y perjuicios causados, sin tener que demostrar tales daños. En el entendido que la devolución y penalización será en moneda liquida efectiva en divisas de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSDE AMERICA. En caso, que EL OFERENTE se retractara del acuerdo de venta entre accionistas aquí convenido, dará como pagó y por vía de clausula penal al OFERIDO el monto proporcional en acciones que el mismo haya cancelado hasta la fecha de haberse retractado, las cuales serán calculadas a razón de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.400$), por cada acción, en el entendido que no se podrán desgarrar acciones, sino que las misma pasaran a propiedad del OFERIDO de manera entera.--------------------
PAGRAFO ÚNICO: El OFERIDO puede adelantar cuotas y amortizar su deuda a manera de reducir los lapsos establecidos para completar la venta definitiva, sin generar penalidades. ------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA: La falta de pago oportuno de tres (03) cuotas por parte del OFERIDO al OFERENTE da derecho a resolver el presente contrato, sin consentimiento previo por parte del OFERIDO, pudiéndose acudir ante los Tribunales competentes para ejercer acciones legales correspondientes, en la cual tendrá que cancelar las costas procesales que se generen del juicio más los honorarios de abogados. -----------------
OCTAVA: Mientras no se haya hecho efectiva la totalidad del pago promesa bilateral de compra-venta de las acciones aquí ofrecidas, expresamos los aquí contratantes que el OFERENTE en su calidad de uno de sus Directores, autoriza al OFERIDO a lo siguiente: A) Ejecutar decisiones de índole administrativas, y, que así lo requieran tomar de manera apremiante y que estén relacionadas con pagos operativos, de mantenimiento, de personal obrero, administrativo, contratado, adscritos a la empresa mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M, C.A”, así como pago de proveedores de la misma; B) Celebrar contratos con terceros para patrocinar o recuperar la operatividad de la empresa, siempre que no impliquen enajenar, traspasar, vender o desprenderse de los bienes muebles o inmuebles de la empresa, quedando convenido que en caso de tramitación de créditos bancarios u de otra índole el capital accionario del OFERENTE no estará en garantía, lo cual sería por cuenta únicamente del OFERIDO; C) Acordamos ambas partes que se autoriza al OFERIDO a remodelar la infraestructura que sea necesaria, sin alterar parcial o totalmente el bien inmueble, siempre y cuando dichas mejoras quedaran a nombre de la empresa mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M, C.A”, y no a nombre del autorizado, o de otra persona natural o jurídica distinta, por lo que no se podrá tramitar Títulos Supletorios de mejoras de bienhechuría que no sea a nombre de la empresa mercantil “CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES F.M, C.A”. -----------
NOVENA: Para los efectos de perfeccionar la promesa bilateral de compra-venta y hacer la tradición legal y de traspaso de las quinientas (500) acciones vendidas, se levantará un acta de asamblea extraordinaria de socios en la cual concurra la mayoría accionaria , por si, o por medio de apoderado legal alguno, y este caso, también los mismo concurrirán en calidad de OFERENTE y OFERIDO, esto será al momento haberse hecho efectivo el pago de la última cuota especial de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 125.000,00), en la cual se consignará el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios que se lleve cabo ese día para la culminación de la venta de acciones dadas; Libro de Accionistas, y los demás documentos protocolares exigidos por la ley. ------------------------------------------
DÉCIMA: Una vez cumplidos los lapsos y pagos establecidos en el presente acuerdo, y protocolizada la venta de las quinientas (500) acciones que aquí se ofrecen, se realizará el cambio accionario correspondiente y formal mediante Asamblea por ante el Registro Mercantil. -----------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMA PRIMERA: En el caso de fallecimiento del OFERIDO GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, antes de la culminación del presente contrato, se acuerda que se ejecutaran las acciones hasta monto en que se haya cancelado para el momento a favor de sus herederas JESSICA MIJARES FEIJOO, de nacionalidad española, con el número de pasaporte PAM990413 y BRENDA MIJARES FEIJOO de nacionalidad española, con el número de pasaporte PAM990437, mediante el traspaso de acciones por Libro de Accionistas y el Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente; de igual forma en caso de fallecimiento del OFERENTE ANTONIO FEIJOO CID, se dará por culminado el contrato y se realizará el traspaso de la acciones hasta la cantidad cancelada por EL OFERIDO GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, haciendo la tradición legal dejando constancia en el Libro de Accionista y el Acta de Asamblea.—
DÉCIMA SEGUNDA Se anexa al presente acuerdo el tabulador de los pagos correspondientes a las cuotas establecidas en la cláusula quinta. -------------------------
DÉCIMA TERCERA: Yo, GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, antes identificado, aceptó el acuerdo de venta entre accionistas que aquí se hace en los términos anteriormente expuestos. ------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMA CUARTA: Una vez cancelada la Totalidad de las Cuotas, es decir, los SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. $ 700.000,00) y cumplido el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA de las acciones, se lo otorga al oferente un Lapso de Sesenta (60) días continuos para convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas para efectuar la tradición legal de las acciones pagada.
DÉCIMA QUINTA: El presente contrato no se evidencia que tengan tachaduras o enmendaduras o que en el mismo se puedan agregar algunas, lo cual lo haría no válido. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, a la fecha de su presentación. (…)”

Y, yo ANTONIO FEIJOO CID, arriba identificado, parte actora, convengo en todas y cada una de sus partes, lo explanado por el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, en cuanto al reconocimiento del documento privado antes citado, solicitando que el presente convenimiento no genere costas procesales a ninguna de las partes, en este juicio. En el entendido que cada una de las partes cancelara los gastos de honorarios profesionales de abogados (…)”. (f. 33 al f. 35)

Los argumentos contenidos en el escrito de convenimiento citados supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado de promesa de compra venta –objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, convino en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Y por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, asistido por el abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.427, y a su vez el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DELLYS BRICEÑO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.859, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, contra el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, en los mismos términos por ellas expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de promesa de opción de compra-venta) celebrado entre los prenombrados en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), inserto al folio 08 al 11 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta juzgadora observa que en el escrito de convenimiento supra transcrito, las partes intervinientes en el proceso solicitaron que “(…) se ordene emitir sendas copias certificadas del libelo de la demanda, documento privado suscrito por las partes en fecha 29-07-2025, auto de admisión de la demanda, del presente escrito de convenimiento y de la pertinente sentencia de homologación (…)”; al respecto, este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y por consiguiente ordena expedir por secretaría las copias solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, contra el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, en los mismos términos por ellos expuestos, mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (contrato de promesa de opción de compra venta) celebrado entre los ciudadanos ANTONIO FEIJOO CID y GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, plenamente identificados en autos, en fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), inserto al folio 08 al 11 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m. ).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

LAG*/RB/
Causa Nº 25-10422.
Homologación.