REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215° y 166°
-I-
De la revisión a los autos se observa que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, este tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VASQUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.672, para que, dentro de un lapso de noventa (90) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, manifestara su interés en que se continuara con la presente solicitud, dejando expresamente establecido que una vez transcurrido dicho lapso sin que hubiesen manifestado su interés en que se continuara con el proceso, este tribunal dictaría el pronunciamiento correspondiente.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del máximo tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (resaltado de este tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice Vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que habiendo vencido el lapso otorgado para su comparecencia sin que hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, los cuales se fundamentan en el interés procesal cuya pérdida genera el decaimiento, este tribunal estima pertinente declarar EXTINGUIDA LA SOLICITUD que por TÍTULO SUPLETORIO presentara ciudadano JOSÉ GREGORIO VASQUEZ BARAZARTE, en virtud de la pérdida de interés procesal. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA SOLICITUD que por TÍTULO SUPLETORIO presentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO VASQUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.672, en virtud de la pérdida de interés procesal.
Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LAG/RB/deysi
Solicitud N° 25-4163