REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE NRO: 25-6444
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.782.
CÓNYUGE: Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.545.490.
DEFENSOR(A) PÚBLICO(A) DE LA PARTE SOLICITANTE: GINNET VERAMÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.817.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida en función de TRIBUNAL MÓVIL en fecha 17 de julio de 2025, la cual fue presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.782, debidamente asistido por la abogada GINNET VERAMÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.817, contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.545.490, alegando en su solicitud de divorcio lo siguiente:
“(…) contraje matrimonio civil con el (la) ciudadano (a): Alcalá Asdrúbal José, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.545.490, con número de teléfono 0414-1713546 y correo electrónico ___________________, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en fecha ____________, según consta en acta de matrimonio Nro. 157 del libro de Registro Civil antes mencionado, (…).
Fijamos como domicilio conyugal el siguiente: Macarena Sur, calle Unión, Edf. Exp., piso 7, apto. 7E Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Durante unión conyugal si procreamos hijos (as), los cuales actualmente son mayores de edad Nombres Alcalá Jiménez Nikias Gabriel C.I 19.014.968- Alcalá Jiménez Luisana Sarahi C.I 22.667.517-Alcalá Jiménez Emmanuel Jesús C.I 22.667.518(...)
(…)al inicio nuestra unión matrimonial transcurrió en armonía, pero por causas diversas de incomprensión, desafecto, esa armonía se fue perdiendo que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, tomamos la decisión de separarnos de hecho en fecha 25/05/2025, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.
En fecha 17 de julio de 2025, este juzgado en función de tribunal móvil, recibió los recaudos respectivos, a los fines de que sea admitida la solicitud. Asimismo, en esa misma fecha este juzgado admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó efectuar el acto de video llamada al número telefónico del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, aportado por la parte solicitante. En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho (11:48 a.m) de la mañana, se procedió a realizar el acto de video llamada, y se levantó acta dejando constancia que no se logró establecer comunicación con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, identificado inicialmente, por lo que se fijará una nueva oportunidad.
En fecha 18 de julio de 2025, la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestó que se declare procedente la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes, por haberse cumplido con los requisitos de ley y criterios jurisprudencial invocados.
En fecha 25 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, dentro un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de su citación para que exponga lo crea conveniente en relación a su solicitud de Divorcio. Se libró la boleta respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2025, compareció ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-13.790.465, actuando en su carácter de alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de citación debidamente firmada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; no obstante, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, la cual se encuentra a través del denominado procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales taxativas que dan lugar a él.
No obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, que “(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 (…)” (resaltado añadido por este tribunal).
Así las cosas, en la actualidad es irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la dignidad del ser humano, la tutela judicial efectiva y la protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (...)” (Resaltado agregado por este tribunal).
En ese orden de ideas, se puede concluir que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De esta manera, en cuanto al procedimiento de divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, en el Exp. Nº 16-000479, señaló lo siguiente:
“(…) Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…Omissis…)
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material (…)” (resaltado añadido por este tribunal).
En fin, de acuerdo al contenido de los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcritos, se puede concluir que en sintonía con la realidad social, y procurando garantizarle al ciudadano común los derechos relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, se dictaminó que en el caso de que uno de los cónyuges dentro del marco del procedimiento especial contencioso que rige la acción de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, así como también con motivo de la solicitud de divorcio no contenciosa prevista en el artículo 185-A eiusdem, alegue como causa para solicitar la disolución del vínculo matrimonial la perdida de afecto o la incompatibilidad de caracteres, en vista de que ambos casos son de naturaleza eminentemente subjetivas, y por ende, al no existir posibilidad de discusión en torno a los hechos alegados como sustento de la causal no son susceptibles de rechazo, ni de contradicción, ni pueden ser objeto de pruebas o cuestionamientos, por lo cual el proceso que se adelanta sin perder su naturaleza o esencia, es decir, si se plantea dentro del marco de una demanda de divorcio, deberá emitirse sin más trámites el fallo definitivo que disuelva el vínculo matrimonial.
Esto quiere decir, que conforme al criterio de la Sala, cuando se alegan las referidas causales, el pronunciamiento que se debe emitir de manera inmediata es aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial, sin abrir contradictorio, y atendiendo al procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 eiusdem, por cuanto la sola manifestación del cónyuge basta para dar por demostrado su deseo de que se extinga o se declare la extinción del vínculo matrimonial, lo cual en modo alguno debe aparejar contradicción, incidencias probatorias, y mucho menos su impugnación mediante los mecanismos ordinarios preexistentes, pues ello traería consigo una dilación indebida que choca con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.- ASÍ SE PRECISA.
Conforme a lo anterior, y subsumiéndonos en el caso de autos, esta juzgadora observa que la presente solicitud de DIVORCIO fue presentada en jornada de tribunal móvil por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.782, debidamente asistido por la abogada GINNET VERAMÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.817, contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.545.490, en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ante la Primera Autoridad Civil de Guaicaipuro del estado Miranda ( Hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 22 de julio de 19788, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 157, folio 157 del libro de matrimonio llevado por ese organismo (inserto a los folios 4,5,6 con su respectivo vuelto del presente expediente), a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, antes identificado.
Asimismo, se desprende de la solicitud que la compareciente manifestó que de su unión conyugal procrearon tres hijos, ciudadanos NIKIAS GABRIEL ALCALÁ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-19.014.968, LUISANA SARAHI ALCALÁ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.667.517 y EMMANUEL JESÚS ALCALÁ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.667.518, y que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: La Macarena Sur, calle El Estanque y la Unión, Edificio Eyproca, piso 7, apartamento 7E, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En suma a lo anterior, se verifica que el solicitante fundamenta su pretensión de divorcio en que “(…) por causas diversas de desafecto, esa armonía se fue perdiendo que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, tomamos la decisión de separarnos de hecho en fecha 25/05/2025, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. (…)”, evidenciándose que tales hechos se subsumen en la causal prevista en el decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se reconoce la manifestación unilateral de uno de los cónyuges, en este caso, de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ PERNIA, de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, para por demostrado su deseo de que se extinga o se declare la extinción del vínculo matrimonial.
Por consiguiente, constando en autos la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, es por lo que este juzgado debe declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ PERNIA, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a la prenombrada con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, contraído mediante acta de matrimonio N° 157, folio 157, levantada por el ante la Primera Autoridad Civil de Guaicaipuro del estado Miranda ( Hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 22 de julio de 1988, correspondiente al año 1988, teniendo la presente sentencia carácter de cosa juzgada material según lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia No. 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2.017; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE JIMÉNEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.782 y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a la prenombrada con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.545.490, contraído mediante acta de matrimonio N° 157, folio 157, levantada por el Primera Autoridad Civil de Guaicaipuro del estado Miranda ( Hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 22 de julio de 1988, correspondiente al año 1988.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la sentencia No. 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2.017, en la cual se indicó que “(…) la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y visto que la decisión dictada en asuntos de mero derecho y no contencioso, no está permitido el ejercicio del recurso ordinario de apelación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, concatenado con la sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de mayo de 2017, Exp. 2017-000312), se declara la presente decisión DEFINITIVAMENTE FIRME, y en consecuencia, se DECRETA LA EJECUCIÓN de la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y ante el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Expídase por secretaría las copias certificadas requeridas a fin de acompañar los oficios que se ordenan librar a las autoridades civiles respectivas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRASE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GOMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11 y cincuenta minutos (11:50 p.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Solicitud Nº 25-6444
Sentencia.
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