REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
- I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 24-10.399
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 1981, bajo el No. 61, Tomo 55-A, y su última modificación registrada en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo el No, 17, Tomo 593-A; representada por los ciudadanos AGUSTÍN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARÍA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.546.544, 10.546.545 y V-6.309.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados en ejercicio GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 131.000, 26.064 y 270.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de enero de 1994, bajo el No. 42, Tomo 11-A, y trasladado al Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 1999, siendo su última modificación registrada en fecha 28 de mayo de 2018, bajo el No. 30, Tomo 43-A; representada por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.980.484 y V-17.744.719, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.851 y 95.611, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda recibido ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 14 de agosto de 2024, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo, con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 270.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A. (f. 01 al 15, I pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2024, compareció el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar los recaudos que acompañan su pretensión (f. 16 al 42, I pieza).
En fecha 01 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., en la persona de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, ut supra identificados, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, y tenga lugar la contestación de la demanda objeto de la pretensión libelar (f. 43-45, I pieza).
En fecha 09 de octubre de 2024, comparecieron los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron reforma del libelo de demanda (f. 46-58, I pieza).
En fecha 10 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto admitió la reforma libelar ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., en la persona de cualquier de sus representantes legales ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS o EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, ut supra identificados, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda objeto de la pretensión libelar (f. 59-60, I pieza).
En fecha 24 de octubre de 2024, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia expuso que al trasladarse al domicilio de la parte demandada suministrada por lo parte actora, fue atendido por una ciudadana que se encontraba laborando en una taquilla de ventas de lotería, quien le manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba, motivo por el cual consignó a los autos recibo de citación sin firma (f. 61, I pieza).
En fecha 25 de octubre de 2024, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia expuso ser atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse JONAILYNG, quien le manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba, motivo por el cual consignó a los autos recibo de citación sin firma (f. 63, I pieza).
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia expuso ser atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse JONAILYNG, quien le manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba, motivo por el cual consignó a los autos recibo y compulsa de citación sin firma (f. 65, I pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2024, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se practique la citación a la parte demandada por carteles. En esta misma fecha, este tribunal mediante auto acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 97-99, I pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el prenombrado profesional del derecho mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel de citación acordado por este juzgado; asimismo, en fecha 25 de noviembre del mismo año, consignó el respectivo cartel de citación debidamente publicado (f. 100-,105 I pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2024, la secretaria del tribunal, hizo constar mediante diligencia, el haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la citación a la parte demandada, donde procedió a fijar un cartel de citación a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 106, I pieza).
En fecha 06 de febrero de 2025, este tribunal mediante auto y previa solicitud de la parte actora, designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.249, a quien ordenó notificar a los fines de exhortarla a que comparezca por ante este tribunal al segundo (2 do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada por el alguacil, ello con el propósito de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, y en primero de los casos preste el juramento de ley (f. 110-111, I pieza).
En fecha 14 de febrero de 2025, comparecieron los ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, quienes mediante diligencia se dieron por citados en nombre de su representada, y a su vez confirieron poder apud acta a los prenombrados profesionales del derecho (f. 112, I pieza).
En fecha 11 de marzo de 2025, comparecieron los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda con sus respectivas pruebas (f. 114-130, I pieza).
En fecha 18 de marzo de 2025, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia expuso haber cometido error involuntario y de tipeo al colocar “Local Número Dos (2)” siendo lo correcto “Local Número Tres (3)” (f. 131-132, I pieza).
En fecha 20 de marzo de 2025, compareció el abogado en ejercicio JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia impugnó las pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (f. 133-134, I pieza).
En fecha 21 de marzo de 2025, este tribunal mediante auto practicó computo desde el día catorce (14) de febrero de 2025, hasta el día veintiuno (21) de marzo de 2025, asimismo visto fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa misma fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En esta misma fecha compareció por ante este juzgado la secretaria titular, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificados vía telemática a las partes del referido auto (f. 136-139, I pieza).
En fecha 24 de marzo de 2025, comparecieron los abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes mediante diligencia impugnaron y desconocieron los alegatos y planteamientos realizados por la parte actora en el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025 (f. 140, I pieza).
En fecha 04 de abril de 2025, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se procedió a levantar acta contentiva de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el presente juicio, haciéndose constar la comparecencia de ambas partes, y de la continuación de la causa (f. 141-144, I pieza).
En fecha 11 de abril de 2025, este tribunal dictó auto en el cual fijó los hechos controvertidos en la causa, y declaró abierto el juicio a pruebas por un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes (f. 145-149, I pieza).
En fecha 23 de abril de 2025, comparecieron los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a consignar escrito de promoción de prueba (f. 150-163, I pieza).
En fecha 30 de abril de 2025, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a la promoción de pruebas (f. 164-197, I pieza).
En fecha 07 de mayo de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes mediante diligencia se opusieron a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora (f. 198-200, I pieza).
En fecha 14 de mayo de 2025, este tribunal mediante auto dispuso que el pronunciamiento respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, sería emitido en la sentencia definitiva. En esta misma fecha este tribunal se procedió a pronunciar sobre la admisión de las pruebas aportadas a los autos (f. 201-203, I pieza).
En fecha 28 de mayo de 2025, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se procedió a evacuar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte actora, con su respectivo protocolo de ley, y se levantó acta dejando constancia de los particulares correspondientes a dicho acto (f. 5-7, II pieza).
En fecha 04 de junio de 2025, compareció la ciudadana MARÍA BANDES DE MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.452.926, actuando en su carácter de experto fotógrafo, quien mediante diligencia consignó a los autos nueve (09) folios útiles, contentivos de quince (15) impresiones fotográficas, correspondientes a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (f. 8-15, II pieza).
En fecha 16 de junio de 2025, la jueza provisoria LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, y se hizo constar que una vez transcurrido tres (3) días de despacho siguientes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal (f. 20, II pieza).
En fecha 23 de junio de 2025, este tribunal ordenó agregar a los autos, oficio procedente de la Superintendencia Tributaria SATGUAICA de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que surta sus efectos legales en la presente causa (f. 21-23, II pieza).
En fecha 18 de julio de 2025, este tribunal mediante auto fijó para el LUNES, 04 DE AGOSTO DE 2025, a las nueve de la mañana (09:00 am), la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (f. 24, II pieza).
En fecha 4 de agosto de 2025, este tribunal levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia o debate oral, haciéndose constar de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes hicieron la exposición de sus alegatos y seguidamente se dictó el dispositivo del fallo (f. 25-30, II pieza).
Así las cosas, estando en el plazo del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procedió a extender el presenta fallo completo.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar y posterior reforma presentados en fecha 14 de agosto y 09 de octubre de 2024, los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., se adujeron las siguientes afirmaciones:
• Que “(…) entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada "LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A", representada por los ciudadanos GILBERTO JOSE DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS (…) y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA (…) celebraron un contrato de arrendamiento con fecha de 09 de diciembre del año 2.014 con la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA CONTECA C.A.," (…) por un Local (sic) Comercial (sic), identificado con el No. 2, ubicado en la planta mezzanina de (sic) inmueble denominado "CENTRO COMERCIAL MIRANDA" situado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, capital del Estado (sic) Miranda, destinado única y exclusivamente para fines de comercio (…)”.
• Que “(…) con fecha 29 de junio de 2023 la empresa "CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA CONTECA C.A.," anteriormente identificada (LA ARRENDADORA), cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivadas del precitado contrato a la sociedad mercantil "INVERSIONES DADIN C.A." (…) propietaria del inmueble antes mencionado (…)”.
• Que “(…) nos trasladamos a principios de este año a verificar la actividad económica que desarrolla la sociedad mercantil "LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A", en el Local (sic) Comercial (sic), identificado con el No. 2, ubicado en la planta mezzanina de (sic) inmueble denominado CENTRO COMERCIAL MIRANDA, municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde pudimos comprobar que el uso y el fin para que fue suscrito el contrato (LICORERIA (sic)) no se cumple actualmente, hubo un cambio de uso indebido sin estar autorizado por los arrendadores, en consecuencia, el arrendatario dispuso del inmueble para ejercer otro tipo de actividad comercial (…)”.
• Que “(…) con fecha 31 de mayo de 2024, la SUPER INTENDENCIA (sic) NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (sic) (SUNDDE) se trasladó al local comercial a los fines de realizar una inspección y practicar un avaluó (sic) con fines regulatorios del local comercial, y una vez estando dentro del local, se observó, con gran preocupación el deterioro inminente que sufre el inmueble ya que dentro del área del mismo se observa una cava de refrigeración de 4x4 aproximadamente que por naturaleza es un bien mueble por destinación forma parte del mismo ya que está anclada y adherida al piso de lo que en una oportunidad fue la "LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A", esa cava no está en uso, esta inoperativa y por supuesto quedó demostrado con esa inspección que no funciona la licorería objeto del contrato suscrito (…)”.
• Que “(…) El arrendatario "LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A", cuando hizo el cambio de uso sin el CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO y desaparecer el objeto del contrato como lo es la venta de licores encuadró la conducta en el artículo 1.588 del Código Civil Venezolano, ya que no existe como tal, no opera la "LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A" (…)”.
• Que “(…) también ha incumplido la CLAUSULA (sic) PRIMERA del primigenio y único contrato de arrendamiento el cual contempla, entre otras que, "...no puede EL ARRENDATARIO, "LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A", modificar el destino del inmueble sin la previa autorización de LA ARRENDADORA, dada por escrito...", de manera pues que como se puede observar ciudadana juez hay una flagrante violación a los artículos 1592 y 1593 del código (sic) civil (sic) venezolano (…)”.
• Que “(…) el arrendatario a encuadrado su conducta en el artículo 40 literales C y D Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”.
• Que “(…) queda demostrado, que la ARRENDATARIA “LICORERÍA (sic) EL PALMAR, C.A”, representada por los ciudadanos GILBERTO JOSE DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS (…) y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA (…) hicieron un cambio de uso, sin la autorización del ARRENDADOR y el deterioro que presenta el inmueble el cual lo hace inoperativo por la inexistencia de la “LICORERIA (sic) EL PALMAR, es por ello que venimos a demandar como en efecto hacemos de conformidad con los artículo (sic) 40 literales C y D Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”.
• Que “(…) procedemos a demandar, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada “LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A” (…) a objeto de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal (sic) en lo siguiente: 1.- Declarar con lugar la presente Acción (sic) de Desalojo (sic) y como consecuencia de ello, se acuerde el Desalojo (sic) del Local (sic) Comercial (sic) antes identificado, para que haga entrega del mismo, libre de bienes y personas. 2.- Que se condene en costas a la parte demandada por habernos obligado a litigar y a defender nuestro derechos (…)”.
• Por último, estimó la demanda “(…) en MIL CUATROCIENTOS EUROS (EUR 1.400,00) (…) equivale a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) (Bs. 5.210,00) (…)”, y solicitó que la misma, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, se evidencia que dentro de la oportunidad legal, comparecieron los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda, en el cual adujeron las siguientes defensas:
• Que “(…) si bien es cierto, entre nuestra representada y la parte actora existe una relación contractual arrendaticia, no es menos cierto, que la misma versa sobre un bien inmueble distinto al tantas veces señalado por la parte actora en su libelo de demanda (…)”.
• Que “(…) el inmueble objeto de la presente demanda forma parte integrante de un edificio de dos (2) plantas que consta de varios locales comerciales, denominado ´CENTRO COMERCIAL MIRANDA´ construido sobre una Parcela (sic) de Terreno (sic) de Novecientos (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (900 Mts2), ubicado en la Avenida (sic) Independencia de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, con frente a la avenida Independencia de Los Teques, comprendido bajo los siguientes linderos que omitió señalar e indicar el actor en el libelo de la demanda, NORTE: En 26 metros con Calle Independencia, SUR: En 7,76 metros con terrenos que son o fueron de Branota, c.a. ESTE. En 55 metros con terrenos que son o fueron de materiales Cristofori y OESTE: En 57,50 metros con inmueble que es o fue de M.A ROMER o C. STOLK (…)”.
• Que “(…) Es absolutamente cierto, lo cual no rechazamos ni contradecimos, lo que dispone el actor en el libelo de demanda interpuesto en contra de nuestra representada, en cuanto a que, entre ellos existe una relación contractual arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha Nueve (sic) (9) de Diciembre (sic) del año 2014, ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto en los libros de autenticaciones bajo el número 002, tomo 0418, Contrato (sic) de arrendamiento el cual se encuentra hasta la presente fecha vigente y con pleno valor, dado que se ha venido renovando automáticamente cada año por periodos iguales (…)”.
• Que “(…) Del suscrito contrato se desprende en la cláusula primera, que el inmueble objeto de arrendamiento será destinado única y exclusivamente a los fines de COMERCIO, siendo así desarrollado ese objeto hasta la presente fecha, es decir, el destino de uso de comercio se ha mantenido durante la vigencia del contrato de arrendamiento, donde se ha venido explotando las actividades económicas debidamente autorizadas (…) tales como AGENCIA DE BILLETES DE LOTERIAS (sic), RIFAS Y SIMILARES; DETAL DE BEBIDAS ALCOHOLICAS (sic); SUPERMERCADOS Y AUTOMERCADOS, por lo tanto, rechazamos y contradecimos lo expresado por el actor, en cuanto a que, nuestra representada LICORERIA (sic) EL PALMAR, c.а. (sic) по cumple actualmente con lo preceptuado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto no ha cambiado de ningún modo el uso del objeto "Comercio" para el cual fue destinado en el contrato de arrendamiento (…)”.
• Que “(…) no es cierto, y por lo tanto absolutamente falso, por lo cual rechazamos y contradecimos, de que el local objeto de arrendamiento presenta inminente deterioro, dado que, el demandante, alega algo sin contar con alguna prueba que a tal efecto corrobore lo expresado, es decir, no existe informe o inspección técnica o peritaje por personal calificado que corrobore lo expresado por el actor en cuanto al deterioro del local por el aludido (…)”
• Que “(…) en el libelo de Demanda (sic) el actor de manera reiterada y repetitiva señala como el inmueble objeto de la solicitud de desalojo, uno distinto al que viene ocupando nuestra representada, y que es el objeto de la relación arrendaticia entre ellos, es decir, el demandante del presente caso ha demandado a nuestra representada, para que desaloje el local número 2, ubicado en la planta Mezzanina del inmueble denominado "CENTRO COMERCIAL MIRANDA" situado en la avenida independencia (sic) de la ciudad de Los Teques, Capital (sic) del Estado (sic) Miranda, destinado exclusivamente para fines de comercio, siendo que, el local objeto de la relación arrendaticia entre el actor y nuestra representada es uno distinto, y ello se desprende así del contrato de arrendamiento (…)”
• Que “(…) dicho inmueble descrito en el libelo de demanda es totalmente distinto al inmueble objeto del arrendamiento, en el cual funciona el fondo de comercio LICORERIA (sic) EL PALMAR, c.a, (sic) por consiguiente, es preciso y oportuno, señalar en conclusión a favor de nuestra representada, la falta de cualidad e interés de la parte demandada en sostener el presente juicio, ya que no es, quien ocupa el inmueble por el cual ha demandado el desalojo el actor (…) ”.
• Que “(…) RECHAZAMOS Y NEGAMOS por IMPROCEDENTE la acción propuesta en contra de nuestra representada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LICORERIA (sic) EL PALMAR, c.a, por falta de cualidad e interés de la parte demandada en sostener el presente juicio, ya que no es nuestra representada la que ocupa el local número 2 señalado en el libelo de la demanda (…)”.
• Finalmente, alegró que “(…) lo procedente en el presente caso, es que se declare SIN LUGAR la acción propuesta por el demandante, por IMPROCEDENTE en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada en sostener en juicio de desalojo, sobre un bien inmueble el cual no ocupa y no mantiene sobre el mismo ninguna relación contractual con la parte demandante (…)”.
-IV-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conjuntamente al escrito libelar y su reforma, los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., ya identificados, consignaron los siguientes documentales:
-En copia fotostática (inserto a los folios 17 al 20, I pieza) INSTRUMENTO PODER ESPECIAL autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 14, Tomo 53, folios 43 hasta 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través de la cual la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., confirió poder especial y suficiente a los abogados GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, para que la represente ante “(…) todas las autoridades civiles, administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. En vista que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la empresa demandante en el presente juicio, se encuentra representada en el proceso por los prenombrado profesionales del derecho.- ASÍ SE ESTABLECE.
-En copia fotostática (inserto a los folios 21 al 26, I pieza), ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 2 correspondiente a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., levantada en fecha 02 de marzo de 2018, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 26 de mayo de 2018, bajo el No. 39, Tomo 43-A REGISTRO MERCANTIL TERCERO, de cuyo orden del día, se desprenden, entre otros puntos, que se modificaron los estatutos sociales de la empresa, entre los cual, destacan los siguientes:
“(…) CLAUSULA (sic) SEGUNDA: El objeto principal de la compañía será la explotación de todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, importación, exportación, suministro y comercialización al mayor y al detal de tipo de licores nacionales e importados, bebidas alcohólicas o no, cervezas nacionales o importadas, bebidas refrescantes, gaseosas cigarrillos, hielo, agua envasada, pasapalos, alimentos naturales, enlatados, empaquetados, secos o salados; apuestas licitas, juegos de envite y azar, y loterías en todas sus modalidades. Las actividades aquí indicadas las podrá realizar la compañía directamente o mediante participaciones de otras empresas o personas relacionadas o no con dicha actividad. En general la compañía podrá realizar todos los actos de lícito comercio relacionado o no con los objetos principales de la misma.
(…omissis…)
CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) TERCERA: La compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por Un (sic) (1) Presidente (sic) y Un (sic) (1) Vicepresidente (…)
El Presidente y Vicepresidente, tendrán la plena representación de la compañía y los mas (sic) amplios poderes de administración y disposición en los negocios de la compañía, pudiendo actuar conjunta o separadamente (…)”
Como quiera, que el documento público autorizado con las solemnidades legales por un registrador, no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del objeto social de la empresa demandada en el presente juicio, así como de su representación en juicio, la cual recae en su presidente y vicepresidente, quienes están autorizados para actuar conjunta o separadamente.- ASÍ SE ESTABLECE.
-En copia fotostática (inserto al folio 27, I pieza), CESIÓN PRIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 29 de junio de 2023, mediante el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., cede a la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., todos los derechos, acciones, y obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., “(…) ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) bajo el n° 002, Tomo 0418 (…) sobre el Inmueble (sic) identificado como LOCAL COMERCIAL distinguido con el NÚMERO TRES (n.° 3), ubicado en la planta baja del inmueble identificado como “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”, situado en la Avenida (sic) Independencia de la ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda (…)”, ello por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00). Este tribunal observa que aun cuando el instrumento antes mencionado no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, el mismo se refiere a un documento privado consignado en copia simple, el cual no tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno al no poder verificarse su autenticidad.- ASÍ SE ESTABLECE.
-En copia fotostática (inserto a los folios 28 al 33, I pieza), CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 002, Tomo 0418, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. y la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., del cual se desprende el siguiente contenido:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara expresamente tomarlo, en tal concepto, el LOCAL COMERCIAL distinguido con el NÚMERO TRES (N° 3), ubicado en la planta baja del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”, situado en la Avenida (sic) Independencia de la ciudad de Los Teques, capital del Estado (sic) Bolivariano Miranda; y el cual será destinado por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente a los fines de COMERCIO; no pudiendo, en consecuencia, modificar su destino sin la previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito (…)
SEXTA: LA ARRENDATARIA, manifiesta expresamente que el local comercial objeto de este contrato se encuentra en perfecto estado de conservación y que todas las instalaciones eléctricas y demás accesorios se, encuentran en perfecto estado de funcionamiento (…)”
Como quiera que el documento bajo análisis constituye el instrumento fundamental de la demanda, y a demás no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia surgida sobre el inmueble supra identificado, en el cual la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A. (parte demandada), manifestó expresamente que el local comercial objeto del contrato se encontraba en perfecto estado de conservación y que todas las instalaciones eléctricas y demás accesorios se, encuentran en perfecto estado de funcionamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
-En copia fotostática (inserto a los folios 34 al 42, I pieza), DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 30 de noviembre de 1981, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES INDEPENDENCIA, C.A., procedió a vender de manera pura, simple y sin reserva alguna a la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., un inmueble constituido por “(…) el edificio denominado Centro Comercial Miranda y la parcela de terreno que mide Novecientos (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (900 Mts2) sobre el cual esta (sic) construido ubicado en el lugar denominado Llano de Miquilen, con frente a la Avenida (sic) Independencia, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…)”. Asimismo, se observa que la empresa compradora constituyó sobre dicho inmueble una hipoteca especial convencional de primer grado a favor del Banco Italo Venezolano, C.A. En este sentido, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, se le tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A. (parte actora), es propietaria del referido inmueble en el cual se encuentra el local comercial objeto del presente juicio seguido por desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio, abierto conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:
-Marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en copia simple (inserto a los folios 176 al 197, I pieza), ACTA FISCAL N° 021/2021 levantada por la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 13 de enero de 2021, en la sede donde ejerce la actividad económica la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A.; en copia simple, RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA suscrita por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en fecha 28 de enero de 2021, en la cual se resuelve autorizar el retiro de ramo y agregado de otro a la licencia económica de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A.; en copia simple, INFORME DE AVALUÓ realizado por la ciudadana Jeanet Santiago, el 31 de mayo de 2024, a un local comercial identificado con el No. 3, del Centro Comercial Miranda, Llano de Miquilen, con frente a la Av. Independencia; en copia simple, LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS expedida a la sociedad mercantil licorería EL PALMAR, C.A., por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro conf echa de vecimiento el 31 de diciembre de 2024; en copia simple, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 2 correspondiente a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., levantada en fecha 02 de marzo de 2018, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 26 de mayo de 2018, bajo el No. 39, Tomo 43-A REGISTRO MERCANTIL TERCERO; y en copia simple, COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil licorería EL PALMAR C.A., en fecha 18 de noviembre de 2020, dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, mediante la cual solicitó el retiro de los ramos 2247, 2208 y 2207, y a su vez agregar el ramo 2202 en su patente.
Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron promovidas por la parte actora en su debida oportunidad, como era conjuntamente con el escrito de demanda conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez indica que “(…) Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental (…) no se le admitirán después (…)”, es por lo que este tribunal desecha del proceso los medios probatorios bajo análisis y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-TESTIMONIALES: La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana JEANET ALEXANDRA SANTIAGO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.147.803, credencial de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela N° 100401, y credencial de la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores N° 3709, ello en el escrito de promoción de pruebas; sin embargo, este tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, negó la admisión de tal testimonial por haber sido promovida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial en la siguiente dirección: “Avenida Independencia, Centro Comercial Miranda, local comercial signado con el N° 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; lo cual fue admitido por este tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, teniendo lugar la evacuación de la misma en fecha 28 de mayo de 2025, en cuya oportunidad con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada (inserta a los folios 5-17, I pieza), se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) al particular primero: Respecto a este particular se deja constancia que el Tribunal (sic) se encuentra constituido en un Local (sic) Comercial (sic) ubicado en la avenida Independencia, en el Centro Comercial Miranda, Los Teques en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se observa una vaya (sic) publicitaria en donde se lee “El Palmar” Rif J.:-30172317-1, Local 3; al particular segundo, en cuanto a este particular el Tribunal (sic) deja constancia que se observa en el local en donde se encuentra constituido funciona una Agencia de Lotería, asimismo se observa una cartelera Fiscal (sic) en donde se lee Licorería El Palmar C.A (Agencia de Lotería) (Rif J-30172317-1) (Agencia de Lotería), respecto al Particular (sic) Tercero (sic) el Tribunal (sic) deja constancia como fue señalado en el particula (sic) anterior que en dicho local funciona una Agencia (sic) de Lotería (sic). Al Particular (sic) Cuarto (sic) este Tribunal (sic) deja constancia que en la parte trasera en donde se encuentra constituido este Tribunal (sic) se observa una caba (sic) cuarto que se desconce (sic) su funcionamiento, gaveras de refresco, un estante de hierros de varios entrepaños que funciona como archivador paredes y techos en regular estado de conservación, piso en buen estado, consta de un baño que se observa en mal estado de conservación también se observa un (01) ambiente con computadoras, carteleras fiscal, extintor, paredes y techos en buen estado de conservación con buena iluminación, propio de funcionamiento de una Agencia de Loteria. Al (sic) Particular (sic) Quinto (sic): se dejó constancia en el Particular (sic) anterior. Al particular Sexto (sic) se deja constancia que en la parte interna del local no se observa ninguna nomenclatura en relación a la parte externa del local se dejó constancia en el particular Primero (sic), en el cual se describe la valla publicitaria (…)”.
En este sentido, visto que la referida inspección reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria conforme al artículo 1.428 Código Civil, concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra identificado con el No. 03, en el cual se encuentra funcionando una agencia de lotería, en cuya parte trasera se encontró una cava-cuarto, gaveras de refresco, y un estante de hierro de varios entrepaños que funciona como archivador. Asimismo, se hizo constar que las paredes, pisos y techos del local se encuentran en regular estado de conservación, con buena iluminación, y que el baño se encontraba en mal estado de conservación; además de esto, se hizo constar que se observó un (01) ambiente con computadoras, carteleras fiscal, y extintor.- ASÍ SE ESTABLECE.
-INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó que se oficiara a la Ingeniería de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara “(…) si es por ese ente rector los ciudadanos GILBERTO JOSÉ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS (…) y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA (…) solicitan o en todo caso fue aprobado o existe una CONFORMACIÓN DE USO para instalar una agencia de Lotería (sic) en la Avenida (sic) Independencia Centro Empresarial Miranda, planta baja, Local (sic) N° 3 Los Teques Estado (sic) Miranda (…)”.De la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, este tribunal observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar si la parte demandada tiene conformidad de uso para instalar una agencia de loterías en el inmueble arrendado, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse de las resultas de la prueba de informes dirigidas al mismo organismo, promovida por la parte actora (folios 21 al 23, I pieza), las cuales serán valoradas seguidamente en este fallo, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba este tribunal pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso. ASÍ SE PRECISA.
-INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó que se oficiara a Superintendencia Tributaria del Municipio Guaicaipuro (SATGUAICA) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara sobre los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: de la existencia del Registro (sic) número 032-MN3730 cuya licencia y actividades económicas esta (sic) a nombre de LICORERIA (sic) EL PALMAR C.A (...) expedida el 9 de junio de 1989 a nombre de CHUN CHOI CHEUNG (…)
SEGUNDA: que si en el preciado expediente de registro de LICORERIA (sic) EL PALMAR C.A., existe una resolución donde (…) autorizó el retiro de ramo de los rubros que en ello se especifican solo para agregar el rubor código 1205 SUPER MERCADO Y AUTOMERCADO.
TERCERA: que si en el expediente número 032-MN3730 existe una comunicación firmada por el Ciudadano (sic) GILBETO (sic) DE VASCONCELOS (…) donde solicita al ente encargado eliminar los ramos 2247,2208 y 2207, y a su vez agregar el 2022 (…)
CUARTA: que, si en el expediente antes citado existe la carta aval del Consejo Comunal para que ella opera, o dando el visto bueno para una agencia de lotería o juegos de envite y azar opere (...)
QUINTA: que (…) informe al Tribunal (sic) si por ante ese ente rector existe una solicitud (…) donde exprese que va a cambiar de uso la actividad comercial de abastos, supermercados y licorería por los códigos 3108 y 3109 distribuidora de billetes de lotería y similares y agencia vendedora de billete y lotería similares (…)”.
De la revisión a los autos, se observa que en fecha 23 de junio de 2025, se ordenó agregar a las resultas de la probanza en cuestión (inserto a los folios 21 al 23, II pieza), de cuyo contenido se deprende que el remitente hizo saber lo siguiente:
“(…) En la Superintendencia de Administración Tributaria, reposan dos (02) expedientes pertenecientes a la Razón (sic) Social (sic) “Licorería El Palmar, C.A.”, donde se evidencia lo siguiente:
La existencia del Registro número 032-MN-3730 de fecha 17/01/1994, cuya Licencia de Actividades está a nombre de LICORERÍA EL PALMAR, ubicada en la Avenida (sic) Independencia, Centro Comercial Empresarial Miranda, planta baja, Local (sic) N° 3, Los Teques, a nombre de CHENG WING HONG y CHUN CHOI CHEUNG (Causante + 19/11/2006), la cual fue traspasada en el año (2014) a EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA (…) del Cien (sic) Por (sic) Ciento (sic) (100%) de las acciones, por la cual ciudadano GILBERTO JOSE DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS (…) el consta en documento Protocolizado (sic) en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 06/06/2013, número 19, Tomo 62-A.
Con respecto a la existencia de la emisión de Resolución (sic) de Retiro de Rubro y de Ramo Agregado, ésta Administración (sic) Tributaria (sic) observa, dentro del expediente del contribuyente una Resolución (sic) signada con la Nomenclatura (sic) DH-DAL---/2021 de fecha 28/01/2021, debidamente notificada en fecha 18/02/2021, donde se aprueba el Retiro de Ramo de los Códigos: 1201 DETAL DE HELADOS, REFRESQUERÍA Y SIMILARES, con Alícuota (sic) de 1,00% y un Mínimo Tributable Mensual en Petro de 0,2; 1202 DETAL DE HIELOS Y AGUA MINERAL con Alícuota (sic) de 1,15% y un Mínimo Tributable Mensual en Petro de 0,2 y 1206 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y PASTEURIZADAS, con Alícuota (sic) de 2,25% y un Mínimo Tributable Mensual en Petro de 0,2 y Ramo Agregado del Código 1205 SUPERMERCADOS Y AUTOMERCADOS con Alícuota (sic) de 2,00% y un Mínimo Tributable Mensual en Petro de 0,2,. La cual fue procesada mediante solicitud realizada por el contribuyente en fecha 17/12/2020, debidamente firmada por la Alcaldesa Rosa Wisely Álvarez Escarrá.
Con ocasión a la solicitud de Retiro de Ramo 2247, 2208 y 2207 y Ramo Agregado 2202, igualmente se ubica dentro del expediente. Con relación al cumplimiento del artículo que alega, presuntamente de la Ordenanza de Actividades Económicas (que no corresponde a requisitos), se le informa que cumplió con consignar, la documentación que era solicitado en su momento por la Dirección de Hacienda Municipal, hoy Superintendencia. En los expedientes reposan contratos de arrendamientos, donde se verifica el domicilio fiscal, además del Registro de Información Fiscal, donde se puede constatar la Dirección Fiscal, y la Conformidad de Uso con fecha 27/08/2019, señalada.
Igualmente es menester indicar que se encuentra dentro del expediente Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Subida del ganado en fecha 27/01/2020 para que ella opere.
Con respecto a la existencia de solicitud realizada con respecto a cambio de uso de actividad comercial por los ciudadanos que menciona, se le señala que se verifica la existencia de solicitud realizada por el ciudadano Gilberto de Vasconcelos, donde solicita el Retiro (sic) de rubro de los códigos 30208 “Supermercados y automercados” y 3020102 “Detal de bebidas alcohólicas”, en fecha 23/08/2023, recibida en fecha 13/11/2023, quedando de tal manera el rubro de actividades económicas a explotar AI2324 Agencia (sic) de billetes de loterías, rifas y similares, incluye vendedores y distribuidores.
Para finalizar. Es importante indicar que se encuentra dentro del expediente del contribuyente Renovación de la Licencia de Actividades donde se observa como descripción de la Actividad Económica el único código a explotar 30325 referente a Agentes (sic) de billetes de loterías, rifas y similares, incluye vendedores y distribuidores, con una alícuota de 3% y Mínimo Tributable de 20, con fecha de emisión 29-05-2024 y vencimiento el 31-12-2024 (…)”
Ahora bien, en virtud que las resultas antes transcritas guardan estrecha relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que ante la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cursa registro número 032-MN-3730 de fecha 17/01/1994, cuya Licencia de Actividades está a nombre de LICORERÍA EL PALMAR, C.A., y que mediante Resolución de fecha 28/01/2021, se aprobó el retiro de ramo de los códigos: “1201 DETAL DE HELADOS, REFRESQUERÍA Y SIMILARES; 1202 DETAL DE HIELOS Y AGUA MINERAL y 1206 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y PASTEURIZADAS”. Asimismo, se desprende que en fecha 13/11/2023, se recibió solicitud para retirar el ramo de “Supermercados y automercados” y “Detal de bebidas alcohólicas”, quedando de tal manera el rubro de actividades económicas a explotar referente a “Agentes de billetes de loterías, rifas y similares”, con fecha de emisión 29-05-2024 y vencimiento el 31-12-2024.- ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada, consignó las siguientes documentales:
-Marcado con la letra “A” en original y copias fotostáticas (inserta a los folios 123 al 129, I pieza), ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS expedidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por motivo de una denuncia signada con la nomenclatura DNPDI/1397/24, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., en contra de la sociedad mercantil licorería EL PALMAR, C.A., entras las cuales cursan las siguientes: 1) Notificación DNPDI/1397/24, expedida en fecha 10 de mayo de 2024, dirigidas al denunciante y al denunciado, para asistir a una reunión el 15/05/2024, a fin de celebrar una primera audiencia; 2) Notificación DNPDI/1397/24, expedida en fecha 31 de mayo de 2024, dirigidas al denunciante y al denunciado, para asistir a una reunión el 06/06/2024, a fin de celebrar una segunda audiencia; 3) Notificación DNPDI/1397/24, expedida en fecha 11 de junio de 2024, dirigidas al denunciante y al denunciado, para asistir a una reunión el 13/06/2024, a fin de celebrar una tercera audiencia; 4) Acta de audiencia levantada en fecha 6 de junio de 2024, en el cual se acordó aumentar el canon locativo; 5) Acta de audiencia levantada en fecha 15 de mayo de 2024, en el cual las partes manifiestan estar dispuesta a ajustar el canon; y, 6) Acta de audiencia levantada en fecha 13 de junio de 2024, en el cual se acordó aumentar el canon locativo.
En su debida oportunidad, la parte actora procedió a impugnar las documentales antes descritas por considerarlas “impertinentes”; no obstante, dada su naturaleza, tal impugnación debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte demandante no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe desecha dicha impugnación; sin embargo, se evidencia del contenido de tales documentales que no aportan ninguna elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado con la letra “B” en copia fotostática (inserta al folio 130, I pieza), LICENCIA PARA EL REGISTRO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, expedida por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de abril de 2022, a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., en la cual se le autoriza la actividades de “(…) AGENCIA DE BILLETES DE LOTERÍAS, RIFAS Y SIMILARES, INCLUYE VENDEDORES (…) DETAL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (…) SUPERMERCADOS Y AUTOMERCADOS (…)”. Ahora bien, aun cuando la parre contraria impugnada la presente documental, esta juzgadora observa que cursan a los autos resultas de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Superintendencia Tributaria del Municipio Guaicaipuro (SATGUAICA) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 21 al 23, II pieza), en la cual hace constar que ciertamente la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., parte demandada en este juicio, cuenta con una licencia para el registro de actividades económicas con la actividad indicada en la documental bajo análisis, por lo que se confiere valor probatorio a fin de denostar que la demanda está autorizada para realizar la actividad de agencia de billetes de loterías. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio, abierto conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
-Marcado con la letra “A” en copia fotostática (inserta del folio 152 al folio 163, I pieza), ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 2 correspondiente a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., levantada en fecha 02 de marzo de 2018, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 26 de mayo de 2018, bajo el No. 39, Tomo 43-A REGISTRO MERCANTIL TERCERO. En vista que la documental en cuestión no fue promovida por la parte demandada en su debida oportunidad, como era conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez indica que “(…) Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental (…) no se admitirán después (…)”, es por lo que este tribunal desecha del proceso el medio probatorio bajo análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara “(…) A-) Si la Licorería El Palmar, c.a. (sic) se encuentra inscrita ante ese organismo como contribuyente. B-) Cuales (sic) son las actividades económicas que han sido autorizadas por dicho Organismo (sic) para ser ejercidas y explotadas por la Licorería el Palmar, c.a. (sic) (…)”. De la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, este tribunal observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar si la parte demandada es contribuyente y cuáles actividades económicas realiza, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse de las resultas de la prueba de informes dirigidas al mismo organismo, promovida por la parte actora (folios 21 al 23, I pieza), las cuales fueron anteriormente valoradas por esta juzgadora, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba este juzgado pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso. ASÍ SE PRECISA.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
1) Falta de cualidad e interés de la parte demandante:
En la oportunidad para contestar la demanda los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., alegaron que si bien su defendida tiene una relación contractual arrendaticia con la parte demandante, la misma versa sobre un bien inmueble distinto al tantas veces señalado en el libelo de demanda, por lo que alegaron que la demandada no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que no es, quien ocupa el inmueble por el cual ha demandado el desalojo el actor.
La referida defensa, se encuentra prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado de este tribunal).
La norma transcrita, establece claramente que en el acto de contestación de la demanda, el demandado deberá expresar de manera clara y específica si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, así como las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, en el cual podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, así como proponer reconvención, mutua petición o llamar a un tercero.
La falta de cualidad como defensa perentoria fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por tocar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito. Así las cosas, un proceso tiene que instaurarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, la Sala de Casación Civil del alto juzgado, en sentencia N° RC000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente N 10-400, se expresó lo siguiente:
“(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran (…)”
La cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Establecido lo anterior, se evidencia de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., intenta la presente demandada de desalojo contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., con fundamento en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 002, Tomo 0418, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 28 al 33, I pieza), acompañado al escrito libelar, suscrito precisamente por la empresa demandada en ese asunto, y sobre el inmueble que a continuación se identifica:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara expresamente tomarlo, en tal concepto, el LOCAL COMERCIAL distinguido con el NÚMERO TRES (N° 3), ubicado en la planta baja del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”, situado en la Avenida (sic) Independencia de la ciudad de Los Teques, capital del Estado (sic) Bolivariano Miranda; y el cual será destinado por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente a los fines de COMERCIO; no pudiendo, en consecuencia, modificar su destino sin la previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito (…)
De la referida cláusula se desprende claramente la identificación del local comercial arrendado a la parte demandada, sobre el cual existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada al momento de contestar la pretensión libelar. No obstante, es preciso indicar que si bien es cierto que la parte actora en su libelo y posterior reforma, señaló que el inmueble arrendado correspondía a "(…) un Local (sic) Comercial (sic), identificado con el No. 2, ubicado en la planta mezzanina de (sic) inmueble denominado "CENTRO COMERCIAL MIRANDA" situado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, capital del Estado (sic) Miranda (…)”, evidenciándose que se incurrió en un error al señalar la identificación y ubicación del local arrendado, lo cual a criterio de esta juzgadora no constituye motivo suficiente para afirmar que el inmueble objeto de la demanda de desalojo es distinto al que verdaderamente está en posesión la parte demandada, ni que se pretenda la entrega material de un local comercial diferente al de la relación locativa en la cual el actor fundamenta su pretensión.
Así las cosas, es imperativo reafirmar que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material; por lo tanto, el juez siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, debiéndose sujetar a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, por lo que visto que la parte actora fundamenta su demanda de desalojo en el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, y como quiera que la relación arrendaticia entre las partes fue expresamente reconocida por la parte demandada, quien además hacer valer el mismo contrato locativo, es por lo que se tiene plena certeza que el objeto de la relación arrendaticia sometida a conocimiento de este tribunal en el presente juicio, corresponde a un local comercial distinguido con el número tres (N° 3), ubicado en la planta baja del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”, situado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se identificó en el contrato de arrendamiento anteriormente identificado. ASÍ SE PRECISA.
Con fundamento en lo anterior, teniéndose claro que la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A. (parte demandante), pretende el desalojo y consecuente entrega material del inmueble dado en arrendamiento según el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 002, Tomo 0418, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 28 al 33, I pieza), el cual fue celebrado con la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., es por lo que sin lugar a dudas se puede concluir que ésta ostenta plena cualidad e interés para sostener el juicio, y por consiguiente, este órgano jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
2) “Falta de cualidad” del apoderado judicial de la parte actora :
En el decurso de la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., alegó como punto previo, la “falta de cualidad” del apoderado judicial de la parte actora, sosteniendo para ello que “(…) el documento poder que le fue otorgado se desprende del mismo que es un poder especial, pero surge la interrogante:¿ especial para qué?, no determina el poder contra quien debe ir dirigido, el motivo y causa, así como su pretensión, lo cual no le da la capacidad para representar al actor en el presente juicio (…)”. Al respecto, es preciso señalar que la parte demandada confunde los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en tal sentido, es importante aclarar que la primera de las figuras mencionadas desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), siendo una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia de mérito de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como una cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien intenta la demanda debe tener capacidad necesaria para poder realizar actos dentro del proceso, además, dicha cuestión previa comprende el supuesto cuando se presenta en juicio un abogado y pretende ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, o cuando el poder por el cual actúa no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, aclarado lo anterior se observa que el apoderado judicial de la parte demandada opone –de manera confusa- la “ilegitimidad del apoderado o representante del actor” bajo el fundamento de que el instrumento poder acompañado al escrito libelar, otorgado por la sociedad mercantil INVERSINES DADIN C.A., a los abogados en ejercicio GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 131.000, 26.064 y 270.635, respectivamente, fue de carácter especial y no especifico, sin indicarse contra quien debe ir dirigido, el motivo y causa de su pretensión, lo cual –como ya se dijo- corresponde a una cuestión previa que debe ser alegada en la oportunidad para contestar la demanda, lo cual no sucedió. Por consiguiente, visto que los fundamentos invocados por la parte demandada no van dirigidos directamente contra la cualidad activa de la prenombrada sociedad, sino por el contrario, buscan enervar la legitimidad con el cual sus apoderados judiciales lo representan en el juicio, lo cual debió ser alegado como una cuestión previa, se hace forzoso para quien decide, DESECHAR del proceso tales alegatos conforme a lo aquí resuelto. ASÍ SE PRECISA.
3) Hechos nuevos alegados por la parte demandante:
En el decurso de la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., señaló una serie de hechos no expuestos en el escrito libelar y su posterior reforma, manifestando a tal efecto que la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR C.A., no se encuentra funcionando en el local arrendado, sino otra empresa nominada GRUPO SUERTE DE ORO C.A., Rif J-50455828, y una oficina donde se expiden pólizas de seguro R.C.V., lo cual demuestra, según afirma, que existe un ente privado dentro del local de arrendador sin contrato alguno que avale la autorización por parte de mi representado.
Ante tales circunstancias, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”
Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (Vid. Sentencia Nº 443, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de julio de 2013).
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y su posterior, se desprende que la parte actora en tal oportunidad alegó que el desalojo peticionado era con fundamento en el presunto cambio del uso del inmueble, señalando que “(…) el arrendatario dispuso del inmueble para ejercer otro tipo de actividad comercial (…)”, sin hacer mención en que en el local arrendado se encuentre funcionando una empresa distinta a la arrendataria. Consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte actora procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se debe DESECHAR los alegatos en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, observa esta juzgadora, que se demanda el DESALOJO de un local comercial por pretensión interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., plenamente identificados en autos, evidenciándose para ello que en el escrito libelar y su posterior reforma, la parte actora manifestó que en fecha 09 de diciembre de 2014, la empresa demandada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA CONTECA C.A., quien posteriormente le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivadas del mismo, sobre un local comercial ubicado en la planta mezzanina del "CENTRO COMERCIAL MIRANDA", situado en la avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado única y exclusivamente para fines de comercio. Seguido a ello, manifestó que a principios del año 2024, pudo comprobar que el uso y el fin para que fue suscrito el contrato, como era “licorería”, no se cumple actualmente, ocurriendo, según su decir, hubo un cambio de uso indebido sin estar autorizado por los arrendadores, disponiéndose el inmueble para ejercer otro tipo de actividad comercial; asimismo, indicó que se observó el deterioro inminente que sufre el inmueble ya que dentro del área del mismo se observa una cava de refrigeración anclada y adherida al piso que no está en uso, por lo que solicitó que se declare con lugar la demanda de desalojo conforme a las causales contenidas en los literales C y D del artículo de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., en cuya oportunidad reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el 9 de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el número 002, Tomo 0418, el cual se encuentra vigente y con pleno valor, dado que se ha venido renovando automáticamente cada año por periodos iguales, y que en su cláusula primera se acordó que el inmueble objeto de arrendamiento será destinado única y exclusivamente a los fines de comercio, siendo así desarrollado ese objeto hasta la presente fecha, explotando las actividades económicas tales como, agencia de billetes de loterías, rifas y similares, detal de bebidas alcohólicas, supermercados y auto mercados, por lo que negaron que su representada haya cambiado el uso del objeto. Finalmente, afirmaron que no es cierto que el local arrendado presente inminente deterioro, y por lo tanto, solicitaron que se declare sin lugar la acción propuesta por el demandante.
Conviene entonces indicar que por cuanto en el caso de autos se pretende el desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial con fundamento en el presunto cambio del uso convenido en el contrato, y por deteriores mayores que los prevenientes del uso normal, resulta necesario traer a colación la disposición legal que regula dicha pretensión, así en el artículo 40, literales “c” y “d” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende lo siguiente:
ARTÍCULO 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio (…)” (resaltado añadido).
Se desprende de dicha norma las causales de desalojos invocadas por la parte demandante en el presente juicio, por lo que a fin de determinar la procedencia o no de las mismas conforme al debate probatorio surgido en el decurso del proceso, esta juzgadora procede en primer lugar a analizar, la causal de desalojo contenido en el literal “c” de la mencionada disposición legal, referida a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble DETERIOROS MAYORES que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Así, en el escrito libelar y su posterior reforma, la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., indicó expresamente que “(…) con fecha 31 de mayo de 2024, la SUPER INTENDENCIA (sic) NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (sic) (SUNDDE) se trasladó al local comercial a los fines de realizar una inspección y practicar un avaluó (sic) con fines regulatorios del local comercial, y una vez estando dentro del local, se observó, con gran preocupación el deterioro inminente que sufre el inmueble ya que dentro del área del mismo se observa una cava de refrigeración de 4x4 aproximadamente que por naturaleza es un bien mueble por destinación forma parte del mismo ya que está anclada y adherida al piso de lo que en una oportunidad fue la "LICORERIA (sic) EL PALMAR, C.A", esa cava no está en uso, esta inoperativa (…)”.
Ahora bien, visto que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo relativo a las reglas de la carga probatoria, que establece principios generales orientadores, según los cuales a cada parte le corresponderá probar los hechos que constituyan los supuestos de hecho de las normas de las que dependan las pretensiones o defensas que formulen o sostengan en el juicio de que se trate, se desprende de los autos que la parte actora a fin de demostrar sus afirmaciones, promovió en el proceso INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por este tribunal en fecha 28 de mayo de 2025, en cuya oportunidad con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada (inserta a los folios 5-17, I pieza), se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Al Particular (sic) Cuarto (sic) este Tribunal (sic) deja constancia que en la parte trasera en donde se encuentra constituido este Tribunal (sic) se observa una caba (sic) cuarto que se desconce (sic) su funcionamiento, gaveras de refresco, un estante de hierros de varios entrepaños que funciona como archivador paredes y techos en regular estado de conservación, piso en buen estado, consta de un baño que se observa en mal estado de conservación también se observa un (01) ambiente con computadoras, carteleras fiscal, extintor, paredes y techos en buen estado de conservación con buena iluminación, propio de funcionamiento de una Agencia de Loteria. Al (sic) Particular (sic) Quinto (sic): se dejó constancia en el Particular (sic) anterior. Al particular Sexto (sic) se deja constancia que en la parte interna del local no se observa ninguna nomenclatura en relación a la parte externa del local se dejó constancia en el particular Primero (sic), en el cual se describe la valla publicitaria (…)”.
De lo anterior, se puede señalar que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en buen estado de conservación, tanto sus paredes, techos y piso, así como también cuenta con una buena iluminación. No obstante, a fin de establecer que se debe entender por “deterioros mayores que los provenientes del uso normal”, es pertinente indicar en sentido general que la mayoría de los contratos de arrendamiento comerciales especificarán la condición en la que debe estar la propiedad al final del contrato, es decir, una cláusula de entrega que generalmente requiere que la propiedad se devuelva en la misma condición en la que comenzó el arrendamiento, excepto el desgaste razonable, No obstante, el legislador a todo evento estableció en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 1.594: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
ARTÍCULO 1.595: “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario”.
Conforme a lo anterior, el arrendatario debe tratar la propiedad como lo haría un propietario prudente, indiferentemente a que en el contrato de arrendamiento se haya o no indicado su obligación de devolver la cosa arrendada en buen estado e incluso con las reparaciones locativas que garanticen la conservación adecuada de la misma. De tal modo que, el arrendatario está obligado a reparar el daño causado no por el desgaste ordinario de la cosa arrendada, sino por la conducta deliberada o negligencia que mantuvo ante el deterioro o pérdida de la cosa, ello en atención a lo contemplado en el artículo 1.597 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.”
Por tales consideraciones, el arrendatario debe hacer uso responsable y con debido cuidado del inmueble, es decir, “…como un buen padre de familia…” (artículo 1.592 del Código Civil). Así las cosas, en el caso sub examine, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas a los autos que el inmueble arrendado se encuentra en buen estado de conservación, y por tanto, no presenta un deterioro que exceda del uso normal, más aún cuando la parte actora ni siquiera expone de manera clara y precisa, cuál ha sido el deterioro o daño ocasionado al inmueble por el descuido, negligencia o intencionalmente por la arrendataria, omitiendo a su vez señalar si se tratan verbigracia, de deterioros a nivel estructural del local comercial que no obedezcan al uso normal del inmueble, o si existe un riesgo sanitario, o si se trata de deterioros graves del sistema eléctrico que amenacen con un incendio, entre otros supuestos, únicamente se limitó a alegar que “(…) se observó, con gran preocupación el deterioro inminente que sufre el inmueble ya que dentro del área del mismo se observa una cava de refrigeración de 4x4 (…) anclada y adherida al piso (…)”, lo que en modo alguno puede –a criterio de quien decide- puede constituir un deterioro grave del local comercial arrendado, conforme a la causal de desalojo invocada.
Entonces, siendo la carga del actor acreditar la falta de diligencia y como consecuencia de ello, la culpa en el deterioro del inmueble arrendado, y visto que la parte demandante no aportó a los autos probatorios suficientes que sustentaran sus afirmaciones, es por lo que este órgano jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la causal de desalojo contenida en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual contempla que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden y como anteriormente se indicó, la parte actora fundamentó a su vez su pretensión libelar de desalojo, en la causal contenida en el literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece como supuestos que el arrendatario haya CAMBIADO EL USO DEL INMUEBLE, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio, afirmando para ello que en el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., se acordó que el inmueble arrendado se encontraría “(…) destinado única y exclusivamente para fines de comercio (…)”, pero que a principios del año dos mil veinticinco (2025), se percataron que el uso y el fin para que fue suscrito el contrato, como era una “licorería”, no se cumple actualmente, sino que hubo un cambio de uso “indebido” sin estar autorizado por los arrendadores, destinándose el inmueble para ejercer otro tipo de actividad comercial.
Ahora bien, con el propósito de demostrar las afirmaciones sostenidas por la parte demandante, por cuanto en ésta recae la carga de la prueba, se evidencian de los autos que cursa en primer lugar (inserto a los folios 28 al 33, I pieza), CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 002, Tomo 0418, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. y la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., del cual se desprende el siguiente contenido:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara expresamente tomarlo, en tal concepto, el LOCAL COMERCIAL distinguido con el NÚMERO TRES (N° 3), ubicado en la planta baja del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”, situado en la Avenida (sic) Independencia de la ciudad de Los Teques, capital del Estado (sic) Bolivariano Miranda; y el cual será destinado por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente a los fines de COMERCIO; no pudiendo, en consecuencia, modificar su destino sin la previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito (…)”
De lo anterior, se desprende claramente que las partes acordaron que el inmueble dado en arrendamiento, objeto del presente juicio, sería destinado única y exclusivamente a los fines de “COMERCIO”, no pudiendo ser modificado su destino sin la previa autorización de la arrendadora. Asimismo, cursan a los autos (inserto a los folios 21 al 23, II pieza), resultas de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Superintendencia Tributaria del Municipio Guaicaipuro (SATGUAICA) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien informó a este tribunal, entre otros particulares, de lo siguiente:
“(…) En la Superintendencia de Administración Tributaria, reposan dos (02) expedientes pertenecientes a la Razón (sic) Social (sic) “Licorería El Palmar, C.A.”, donde se evidencia lo siguiente:
(…omissis…)
Con respecto a la existencia de solicitud realizada con respecto a cambio de uso de actividad comercial por los ciudadanos que menciona, se le señala que se verifica la existencia de solicitud realizada por el ciudadano Gilberto de Vasconcelos, donde solicita el Retiro (sic) de rubro de los códigos 30208 “Supermercados y automercados” y 3020102 “Detal de bebidas alcohólicas”, en fecha 23/08/2023, recibida en fecha 13/11/2023, quedando de tal manera el rubro de actividades económicas a explotar AI2324 Agencia (sic) de billetes de loterías, rifas y similares, incluye vendedores y distribuidores.
Para finalizar. Es importante indicar que se encuentra dentro del expediente del contribuyente Renovación de la Licencia de Actividades donde se observa como descripción de la Actividad Económica el único código a explotar 30325 referente a Agentes (sic) de billetes de loterías, rifas y similares, incluye vendedores y distribuidores, con una alícuota de 3% y Mínimo Tributable de 20, con fecha de emisión 29-05-2024 y vencimiento el 31-12-2024 (…)”
Aunado a tales resultas, se promovió en el lapso probatorio INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda en este juicio, en cuya oportunidad se hizo constar en el acta levantada a tal efecto en fecha 28 de mayo de 2025 (inserta a los folios 5-17, I pieza), lo siguiente:
“(…) al particular primero: Respecto a este particular se deja constancia que el Tribunal (sic) se encuentra constituido en un Local (sic) Comercial (sic) ubicado en la avenida Independencia, en el Centro Comercial Miranda, Los Teques en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se observa una vaya (sic) publicitaria en donde se lee “El Palmar” Rif J.:-30172317-1, Local 3; al particular segundo, en cuanto a este particular el Tribunal (sic) deja constancia que se observa en el local en donde se encuentra constituido funciona una Agencia de Lotería, asimismo se observa una cartelera Fiscal (sic) en donde se lee Licorería El Palmar C.A (Agencia de Lotería) (Rif J-30172317-1) (Agencia de Lotería), respecto al Particular (sic) Tercero (sic) el Tribunal (sic) deja constancia como fue señalado en el particula (sic) anterior que en dicho local funciona una Agencia (sic) de Lotería (sic) (…)”.
Atendiendo a las pruebas antes señaladas, se puede válidamente concluir que en el inmueble objeto del presente juicio, arrendado a la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., se desempeña como actividad económica debidamente autorizado por las autoridades municipales respectivas, una agencia de billetes de lotería, no siendo un hecho controvertido entre las partes, que antes de esta actividad, la parte demandada explotaba una actividad económica distinta, como era el de venta y expendio de bebidas alcohólicas.
Ahora bien, lo controvertido en autos surge en determinar si efectivamente el cambio de la “actividad económica” desarrollada en el inmueble dado en arrendamiento, es verdaderamente un cambio en el uso del mismo, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. Así las cosas, se debe indicar que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 002, Tomo 0418, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, las partes acordaron que el local arrendado sería destinado al uso “comercial”, sin indicarse en el mismo que debía desempeñarse como única y exclusiva actividad económica, la de venta de bebidas alcohólicas o licorería, como lo afirma la parte demandante, por tanto, conviene advertir qué debe entenderse como un inmueble destinado al uso comercial, lo cual fue perfectamente delimitado en el Decreto N° 929, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en el artículo 2, lo siguiente:
ARTÍCULO 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por "inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste (…)” (Negrita de este tribunal).
Con vista a esto, un inmueble destinado al “uso comercial” es aquél en el cual se desempeña cualquier actividad comercial o se presta un servicio. Asimismo, el mencionado Decreto N° 929, establece en su artículo 6, que “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no” (negritas de este tribunal).
De esta manera, cuando un inmueble es destinado al “uso comercial” como sucede en el presente juicio, en cuyo contrato de arrendamiento se hizo expresa mención que su uso era precisamente el de “comercio”, se debe entender que el arrendatario se comprometió a desarrollar en el bien una actividad comercial o económica, o prestar un servicio lucrativo, salvo que se haya establecido de mutuo acuerdo entre las partes, y de manera clara y precisa, cuál o cuáles actividades económicas o servicios podían ser explotados en el inmueble, dada la autonomía de la voluntad de la partes. De lo contrario, es decir, en el caso en que esto último no se haya especificado, no puede ser obligado el arrendatario a vender determinados productos o prestar servicios específicos, ello así lo dispuso el legislador en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en el artículo 16, lo siguiente
ARTÍCULO 16: “El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Cuando, por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarán lo conducente, pero el arrendatario no podrá ser obligado o limitado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquiridos a determinados proveedores. Dicha prohibición alcanzará también a la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuido u ornato del inmueble, salvo que así lo hubiese decidido el Comité Paritario de Administración de Condominio.”
Esta disposición legal, establece una prohibición para el arrendatario de modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, que estuviera establecido en el contrato de arrendamiento; por lo que en el caso de que no se haya especificado en la contratación locativa que el inmueble arrendado debía ser destinado a un determinado rubro comercial, como por ejemplo, el de venta de bebidas alcohólicas, no podía el arrendatario ser limitado ni obligado a explotar una única actividad económica, o prestar un especifico servicio, por cuanto ello atentaría contra el derecho constitucional a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la carta magna, el cual establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Por consiguiente, se puede concluir que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, alegada por la parte actora como incumplida, no especificó un rubro comercial u actividad que debiera obligatoriamente explotar la arrendataria, sólo se indicó que su uso debía ser exclusivamente “comercial”. Aunado a ello, cabe a su vez precisar que si bien durante la audiencia o debate oral, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que “(…) cualquier modificación que sufrieran los estatutos de la compañía licorería el palmar (…)”, debía hacerse con el consentimiento del arrendador, observa esta juzgadora del contrato de arrendamiento, específicamente de su cláusula segunda, no alegada como incumplida en el escrito libelar, que “(…) cualquier modificación de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales por inclusión o exclusión de nuevos accionistas o cambio de sus actuales administradores que se produjere durante la vigencia de este contrato, deberá ser notificada de manera inmediata y por escrito a LA ARRENDADORA (…)”, por lo que es claro que solo cuando se verificara alguno de esos supuestos, es decir, que se produjera un cambio de los accionistas y administradores dentro de la empresa demandada, es cuando nace para ésta la obligación de notificarlo a la arrendadora, no cuando, verbigracia se modificara su objeto social u otra cláusula distinta, por lo que se DESECHAN tales afirmaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo este orden, se observa a su vez de la reforma libelar que la parte actora afirma que la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., ya “no opera” y “no funciona”, en el local comercial arrendado; no obstante, de la revisión a los autos se observa que cursa PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas (insertas a los folios 21 al 23, II pieza), se observa que se hizo constar lo siguiente:
“(…) En la Superintendencia de Administración Tributaria, reposan dos (02) expedientes pertenecientes a la Razón (sic) Social (sic) “Licorería El Palmar, C.A.”, donde se evidencia lo siguiente: (…)
Con ocasión a la solicitud de Retiro de Ramo 2247, 2208 y 2207 y Ramo Agregado 2202, igualmente se ubica dentro del expediente. Con relación al cumplimiento del artículo que alega, presuntamente de la Ordenanza de Actividades Económicas (que no corresponde a requisitos), se le informa que cumplió con consignar, la documentación que era solicitado en su momento por la Dirección de Hacienda Municipal, hoy Superintendencia. En los expedientes reposan contratos de arrendamientos, donde se verifica el domicilio fiscal, además del Registro de Información Fiscal, donde se puede constatar la Dirección Fiscal, y la Conformidad de Uso con fecha 27/08/2019, señalada.
Igualmente es menester indicar que se encuentra dentro del expediente Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Subida del ganado en fecha 27/01/2020 para que ella opere (…)” (resaltado de este tribunal).
Con atención a lo antes transcrito, se puede determinar que en el local objeto del presente juicio, se encuentra funcionando la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., con el rubro u actividad comercial de una agencia de loterías, quien consignó todos los documentos necesarios ante la dirección correspondiente, como es la conformidad de uso y la carta avala emitida por el Consejo Comunal, contrariamente a lo indicado por la parte demandante durante la audiencia o debate oral. Aunado a ello, de la inspección judicial practicada por este tribunal, se hizo constar que el inmueble arrendado contiene una cartelera fiscal en la que se identifica a la prenombrada empresa, hoy demandada, como aquella que funciona y/o opera en el inmueble, por lo que los alegatos de la parte actora, al no haber sido probados en el decurso del proceso, deben en consecuencia ser DESECHADOS del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esta juzgadora tomando en consideración que el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales la de “(…) servirse de la cosa arrendada (…) para el uso determinado en el contrato (…)” (artículo 1.592 del Código Civil), y en vista que el contrato de arrendamiento contentivo del vínculo que une a las partes intervinientes en el presente juicio, se acordó expresamente que el inmueble “(…) será destinado por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente a los fines de COMERCIO (…)”, quedando en autos probado que en el local comercial in comento funciona una agencia de loterías, lo cual es un actividad comercial, se puede indudablemente concluir que el inmueble arrendado está siendo destinado para el fin contratado, como es, el de comercio, ello por cuanto (se repite) en la convención locativo no se estableció un rubro comercial especifico al cual estaba obligado la parte demandada desempeñar, lo cual trae como consecuencia que se declare IMPROCEDENTE la causal de desalojo contenida en el literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, quien decide no puede pasar por alto que durante el decurso de la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte actora, insistió en que el inmueble objeto del litigio se encuentra funcionando una empresa de nombre “GRUPO SUERTE DE ORO C.A. Rif J-50455828”, y que en ocasión a ello, se produjo el cambio de uso del local comercial, confundiendo así lo que debe entenderse por las actividades comerciales o de prestación de servicios que se desempeñan en el local, con el subarrendamiento total o parcial del inmueble a un tercero ajeno al contrato locativo, que además constituye una causal de desalojo distinta a las que fueron alegadas en el presente juicio para fundamentar la pretensión libelar. Por lo que, tales afirmaciones se desechan del proceso al no formar parte de los hechos controvertidos y de la trabazón de la litis. ASÍ SE PRECISA.
De esta manera, visto que la parte demandante no logró demostrar las causales de desalojo invocadas en su pretensión libelar, resulta entonces forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., identificada en autos, en la oportunidad para contestar la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., contra la sociedad mercantil LICORERÍA EL PALMAR, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
Causa Nº 24-10399.
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