REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE N° 24-6190

PARTE SOLICITANTE: JAIBY BEATRIZ CHAVEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.369.

CÓNYUGE: ORLANDO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.260.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.291.

MOTIVO: DIVORCIO.

-I-

En fecha 07 de junio del año 2024, se recibió ante este juzgado, por el sistema de distribución solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana JAIBY BEATRIZ CHAVEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.369, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 240.291 contra el ciudadano ORLANDO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.731.260. En el escrito de solicitud alega, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la parroquia San Pedro de los Altos del estado Bolivariano, en fecha 10 de marzo del año 2011, asentada bajo en N° 013 de los libros de actas de matrimonio correspondiente al año 2011; asimismo manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Rucio, vía Lagunetica, casa N° 32, parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Su unión al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en respeto, la tolerancia el afecto mutuo o la compresión, es el caso que surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, interrumpiendo su vida en común desde el 20 de julio de 2019, viviendo desde esa fecha en residencias diferentes. (f.01 al f.02).
En fecha 12 de junio de 2024, compareció la ciudadana JAIBY BEATRIZ CHAVEZ CALDERON, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, ambas ya identificadas, quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para acompañar su pretensión. (f.05 al f.09).
En fecha 17 de junio de 2024, este tribunal mediante auto admitió la presente solicitud ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y se ordenó la citar al cónyuge mediante boleta ciudadano ORLANDO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.731.260, para que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio. Asimismo se ordenó la notificación a la FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante boleta, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. (f.10 al f.12).
Para decidir el Tribunal observa:
-III-

Como primer punto, quien decide estima necesario precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Prosiguiendo en este orden de ideas, se evidencia que bajo nuestra legislación, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la siguiente disposición:
Artículo 267.- “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, visto que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, ya que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto, la mencionada Sala en sentencia Nº 392 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Yehya Haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 092 de fecha 28 de abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandante, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte recurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues, observa la Sala que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiró el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)” (resaltado añadido).

De lo supra transcrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural; por consiguiente, esta juzgadora concluye de acuerdo con las anteriores consideraciones, que luego de que en fecha 12 de junio de 2024, mediante diligencia fueron consignados los recaudos necesarios para la presente solicitud, la parte interesada no realizó actuación alguna por un período superior a un (1) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, por lo que este juzgado a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por DIVORCIO que fuere incoado por la ciudadana JAIBY BEATRIZ CHAVEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.369, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 240.291 contra el ciudadano ORLANDO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.731.260; tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO seguido por la solicitud de DIVORCIO que fuere presentada por la prenombrada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL







LAG/RB/deysi
Solicitud Nº 24-6130
Perención de la instancia