REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 25-10421.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUZ MARY MENDEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio RICARDO CASTILLO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.190.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana EDITH SOFIA RODRIGUEZ de VILLAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.667.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.087.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de julio de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARY MÉNDEZ MARRERO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RICARDO CASTILLO GARCÍA y EDISON ARNALDO FERNÁNDEZ MACHADO, ya identificados, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado en contra la ciudadana EDITH SOFÍA RODRÍGUEZ de VILLAR, ya identificada (f. 01 al f. 04).
En fecha 29 de julio de 2025, compareció la ciudadana LUZ MARY MÉNDEZ MARRERO, debidamente asistida por los abogados RICARDO CASTILLO GARCIA y EDISON ARNALDO FERNANDEZ MACHADO, ya identificados, quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar. En esta misma fecha, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio RICARDO CASTILLO GARCÍA, ya identificado, para que la representa en todos los actos, instancia y recursos de la presente demanda (f. 05 al f. 18).
En fecha 30 de julio de 2025, este tribunal mediante auto instó a la parte demandante, a subsanar el defecto detectado en el escrito libelar, a fin de emitir pronunciamiento por auto separado sobre la admisibilidad (f. 19).
En fecha 31 de julio de 2025, compareció el abogado en ejercicio RICARDO CASTILLO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia subsana los defectos detectados, dándose cumplimiento al auto de fecha 30/07/2025 (f. 20).
En fecha 31 de julio de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana EDITH SOFIA RODRIGUEZ de VILLAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.667, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda (f. 21).
En fecha 05 de agosto de 2025, compareció la ciudadana EDITH SOFIA RODRIGUEZ de VILLAR, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “(…) Me doy por citada en el presente procedimiento (…)”; seguido a ello, procedió a consignar escrito de convenimiento judicial, en el cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) Reconozco en todas sus partes el contenido y firma, plasmada en el documento privado (…)” (f. 22 al f. 24).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por la ciudadana LUZ MARY MÉNDEZ MARRERO, en el cual procedió a demandar a la ciudadana EDITH SOFIA RODRIGUEZ de VILLAR, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2024, celebró con la prenombrada un contrato de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la siglas 2-3 A, ubicado en la planta piso 3 del edificio 2, situado en la urbanización Residencial Quenda, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de la ciudadana EDITH SOFIA RODRIGUEZ de VILLAR, ésta compareció al proceso en fecha 05 de agosto de 2025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:
“(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011)
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:
“(…) Presento en este acto, Documento (sic) Privado (sic) de fecha veinticinco (25) de agosto de 2024 (…) recurro con la finalidad, que sea citada a la ciudadana: EDITH SOFIA RODRIGUEZ DE VILLAR, ya identificada plenamente, para que declare acerca del documento privado de compra venta, previamente puesto a la vista; y sí reconoce o niega el contenido y firma del mismo (…) ” (f. 01 al f. 02 y su vuelto).
Nótese de lo anterior, que la petición de la parte demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el “documento privado de compra venta” celebrado entre ellos en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Por su parte, la ciudadana EDITH SOFIA RODRIGUEZ de VILLAR, convino en la pretensión el 05 de agosto del año en curso, de la siguiente forma:
“(…) Reconozco en su contenido y firma, el documento de compra-venta Privado (sic), presentado en su libelo y el procedimiento que cursa en este juzgado, estando en el lapso previsto, en la norma UT SUPRA, por cuanto, si realice la compra-venta por documento privado, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2024, a la ciudadana, LUZ MARY, MENDEZ MARRERO (…) un inmueble constituido por un Apartamento (sic), destinado a vivienda, con las siguientes; siglas 2-3 A, del tipo A, ubicado en la planta piso 3 del EDIFICIO 2, que forma parte de las RESIDENCIAS Q, conformada por dos (2) Edificio denominados como Edificio 1 y Edificio 2, construidos sobre la parcela identificada como Q, producto de la integración de las parcelas Nro. 10 y 11 de la Urbanización Residencial Quenda, Sector (sic) el Tambor, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. El inmueble, objeto de esta venta, está identificado con el Número de Boletín CATASTRAL: 71262. Reconozco en todas sus partes el contenido y firma, plasmada en el documento privado (…)”.
Los argumentos contenidos en la diligencia de convenimiento citada supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado de compra venta –objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana EDITH SOFÍA RODRÍGUEZ de VILLAR, convino en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Y por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana EDITH SOFÍA RODRÍGUEZ de VILLAR, asistida por la abogada en ejercicio LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.087, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la ciudadana EDITH SOFÍA RODRÍGUEZ de VILLAR, parte demandada en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara en su contra la ciudadana LUZ MARY MÉNDEZ MARRERO, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de compra venta) celebrado entre los prenombrados en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio 07 hasta el folio 09 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada, ciudadana EDITH SOFÍA RODRÍGUEZ de VILLAR, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara en su contra la ciudadana LUZ MARY MÉNDEZ MARRERO, todos plenamente identificados en autos, en los mismos términos por expuesto mediante diligencia presentado en fecha (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (contrato de compra venta) celebrado entre los ciudadanos LUZ MARY MÉNDEZ MARRERO y EDITH SOFÍA RODRÍGUEZ de VILLAR, plenamente identificados en autos, en fecha VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), inserto al folio 07 hasta el folio 09 del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
LAG/RB/yemi.
Causa Nº 25-10421.
Homologación.
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