REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
SOLICITUD N° 5681/2024
SOLICITANTES:
LUIS DANIEL OSORIO BLANCO y YACNE PERALTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.037.408 y V-12.286.472, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.291.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 05 de diciembre de 2024, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por los ciudadanos LUIS DANIEL OSORIO BLANCO y YACNE PERALTA MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ARTEAGA de AQUINO, identificados anteriormente, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno. Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2024, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5681/2024.
En fecha 12 de diciembre de 2024, comparecieron los ciudadanos LUIS DANIEL OSORIO BLANCO y YACNE PERALTA MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ARTEAGA de AQUINO, supra identificados, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2024, este Tribunal instó a los ciudadanos LUIS DANIEL OSORIO BLANCO y YACNE PERALTA MARTINEZ, antes identificados, a subsanar su escrito libelar donde establecieran el área de construcción de la bienhechuría; esclarecer la discrepancia existente en cuanto al área de terreno, en virtud de no concatenarse el área alegada en el escrito de solicitud con el plano de levantamiento topográfico consignado; asimismo, a consignar original de cartas de residencia y original del plano de levantamiento topográfico inserto en el folio 10 del presente expediente.
Por medio de diligencia del 20 de marzo de 2025, compareció la ciudadana YACNE PERALTA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, supra identificadas, y consignó escrito de reforma libelar constante de dos (2) folios útiles; asimismo, consignó lo peticionado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2024.
Mediante auto de fecha 26 de marzo del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana YACNE PERALTA MARTINEZ, antes identificada, a esclarecer la discrepancia existente tanto en los años de posesión que alega tener en el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, como el número de identificación de la bienhechuría, en virtud de verificarse discrepancia entre lo alegado en el escrito de reforma presentado y los documentos insertos a los folios 16 y 17 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, compareció la ciudadana YACNE PERALTA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, identificadas al inicio de la sentencia, y consignó carta de residencia de su persona y del ciudadano LUIS DANIEL OSORIO BLANCO, así como, el escrito de reforma libelar, en el cual expuso:
“(…) hemos venido poseyendo un lote de terreno ejido en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, ubicado en Carretera Panamericana Kilometro 40 Las Variantes de Guayas, Calle la Laguna, casa número 3-A en sector El Turpial Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, desde hace 13 años en el caso de yacne peralta Y 52 años en el caso de Luis Daniel Osorio ambos antes identificados, aproximadamente, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (236,17 Mts.2). y un área total de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts.2).(…)” (Copia textual)
Por auto de fecha 16 de mayo del año en curso, este Tribunal ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que enviaran a este Juzgado la autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
En fecha 20 de mayo de 2025, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber entregado un ejemplar del oficio Nº 2025/146, en la oficina del Síndico Procurador de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 14 de julio del año en curso, este Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° SMG-317/2025, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constante de un (1) folio útil, por cuanto guarda relación con el presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 29 de julio de 2025, compareció la ciudadana YACNE PERALTA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, antes identificadas, y mediante diligencia solicito la sustitución de los testigos promovidos en fecha 12 de diciembre de 2024.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó evacuar a los testigos, ciudadanos MICHAEL RORAIMA PARRA COLMENARES y MIGUEL ANGEL BAEZ MENDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.880.439 y V-8.681.210, respectivamente.
En fecha 06 de agosto del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por los solicitantes, los ciudadanos: MICHAEL RORAIMA PARRA COLMENARES y MIGUEL ANGEL BAEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.880.439 y V-8.681.210, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada al Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 04 de diciembre de 2024, por los ciudadanos LUIS DANIEL OSORIO BLANCO y YACNE PERALTA MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, identificados anteriormente, evidenciándose en autos que en fecha 06 de agosto de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrados ciudadanos, identificados como: MICHAEL RORAIMA PARRA COLMENARES y MIGUEL ANGEL BAEZ MENDEZ, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en Carretera Panamericana, Kilometro 40 Las Variantes de Guayas, Sector El Turpial, Calle la Laguna, Casa Nº 3-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos LUIS DANIEL OSORIO BLANCO y YACNE PERALTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.037.408 y V-12.286.472, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.,
NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
EL SECRETARIO ACC.,
NICK ARAQUE R.
S-N° 5681/2024.
AAP/NA/ef.-
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