REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5804/2025
SOLICITANTE:
DESSIREE CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.913.771.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Miranda.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana DESSIREE CAROLINA RAMIREZ, debidamente asistida y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5804/2025.
En el escrito de solicitud la solicitante alegó que: “(…) Sobre una extensión de terreno de aproximadamente 150,80 m2, (…) cuya propiedad es municipal, el cual vengo poseyendo desde hace aproximadamente (20) vente (sic) (…) he (mos) construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi (nuestro) propio peculio (…) ubicadas en: San Pedro de los Altos, Sector la cruz, calle el Calvario Poste 16H6214, San Pedro. Dichas bienhechurías tienen una superficie aproximada de 150,80m² (…)” (Copia textual)
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 11 de junio del 2025, este Tribunal instó a la solicitante, a consignar original del Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN en el cual se establezca el área de terreno y de construcción de la bienhechuría, y copia de la cédula de identidad de dos (02) testigos, los cuales no podían ser familiares ni poseer el mismo apellido de la solicitante.
En fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal ordeno agregar los recaudos consignados por la solicitante en fecha 18 de junio de 2025. En esta misma data, mediante auto se ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de requerir la autorización respectiva para tramitar la presente solicitud.
En fecha 09 de julio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber entregado un ejemplar del oficio Nº 2025/245, en la oficina del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 07 de agosto del año en curso, este Tribunal agrego al expediente el oficio N° SMG-352/2025, de fecha 15 de julio de 2025, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto guarda relación con el presente expediente.
Admitida la solicitud por auto del 08 de agosto del año en curso, se ordenó la evacuación de los testigos.
En fecha 12 de agosto del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, las ciudadanas MARIA JEANNETTE DE FREITAS ABREU y MARIA YURIMIA VIERA DIAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.405.631 y V-13.232.357, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 27 de mayo de 2025, en Jornada de Tribunal Móvil, como se indicó anteriormente, por la ciudadana DESSIREE CAROLINA RAMIREZ, evidenciándose a los autos que en fecha 12 de agosto del presente año, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada ciudadana, identificadas como: MARIA JEANNETTE DE FREITAS ABREU y MARIA YURIMIA VIERA DIAZ, anteriormente identificadas, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Sector El Calvario, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud y sus respectivos recaudos, a favor de la ciudadana DESSIREE CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.913.771, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia de la sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.,
NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
EL SECRETARIO ACC.,
NICK ARAQUE R.
S-N° 5804/2025.
AAP/na/ir.-
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