REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 3020/2025
PARTE DEMANDANTE:
JOSE MANUEL LORETO MONIZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.598.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.047.
PARTE DEMANDADA:
LILA MARIA DE FREITAS de LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.689.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en los autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, en fecha 19 de mayo de 2025, quedando anotado bajo el N° 3020/2025.
En fecha 02 de junio de 2025, compareció el ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. Asimismo, le confirió Poder Apud-Acta al abogado anteriormente nombrado.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal instó al ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, a que subsanara la discrepancia existente en los números de Cédulas de Identidad de las ciudadanas MARIA GABRIELA LORETO DE FREITAS y JENNY LILIANA LORETO DE FREITAS, en virtud de no concatenarse lo que alegaba en el escrito con la documentación consignada a los autos. Asimismo, se le instó a que esclareciera la sentencia sobre la cual se basaba su pretensión.
En fecha 30 de junio de 2025, compareció el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, antes identificados, y consignó lo peticionado por este Tribunal, así como un escrito de reforma libelar.
Admitida la causa por auto de fecha 03 de julio de 2025, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana LILA MARIA DE FREITAS de LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.689, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025, el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, antes identificados, consignó los fotostatos respectivos para librar las boletas de citación a la Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana LILA MARIA DE FREITAS de LORETO.
En fecha 09 de julio de 2025, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y a la ciudadana LILA MARIA DE FREITAS de LORETO, parte demandada, tal y como fuese acordado mediante auto en fecha 03 de julio del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2025, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se remitió la boleta de citación librada a la parte demandada, vía correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2025, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2025, compareció ante este Tribunal la JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Ante Este digno Tribunal, no tener objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio 185-A, (sic) mediante sentencia 1070, ya que cumple los requisitos de ley. (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de reforma libelar presentado en fecha 30 de junio de 2025, por el apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, alegó que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILA MARIA DE FREITAS de LORETO, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 183, de fecha 22 de junio de 1990, inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1990. Del mismo modo, manifestó que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Trinidad, N° D-3-19, Urb El Cipreses, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante la unión matrimonial éstos procrearon dos (02) hijas, identificadas como: MARIA GABRIELA LORETO DE FREITAS y JENNY LILIANA LORETO DE FREITAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.116.803 y V-20.747.275, respectivamente; y que no adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que los primeros años de unión matrimonial fueron transcurriendo dentro de un ambiente de armonía, consideración y respeto mutuo, pero al transcurrir del tiempo, luego de varios años de casados, la relación entre los cónyuges se tornó difícil e intolerable, llegando a perderse entre ellos todo tipo de respeto, llegando la relación a su fin en el mes de julio de 2016, decidiendo ambos de mutuo acuerdo suspender de hecho la vida en común, sin existir ningún tipo de vida en común, ni posibilidad de cohabitación o reconciliación, siendo suficientes las razones por las que su representado manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, en virtud de ello, procedió en nombre de su representado a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, antes identificados, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana LILA MARIA DE FREITAS de LORETO, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el apoderado judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana en fecha 22 de junio de 1990, señalando que en dicho matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana LILA MARIA DE FREITAS de LORETO, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los trámites de la citación –folio 27-, la prenombrada ciudadana no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a desvirtuar lo alegado por el ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, antes identificado, y visto que la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado, y no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, en contra de la ciudadana LILA MARIA DE FREITAS de LORETO, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JOSE MANUEL LORETO MONIZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.598.622, en contra de la ciudadana LILA MARIA DE FREITAS de LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.689, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintidós (22) de junio de 1990, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 183, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1990, e inserta en autos en los folios 07 al 09 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 3020/2025
AAP/mab/ir.-
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