REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
SOLICITUD N° 5733/2025
SOLICITANTE:
MILDRED RAMONA VILLALBA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.545.883.
ABOGADA ASISTENTE:
CLARA MARINA GONZALEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.662.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana MILDRED RAMONA VILLALBA DIAZ, debidamente asistida por la abogada CLARA MARINA GONZALEZ PRIETO, identificadas anteriormente. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2025, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5733/2025.
En fecha 24 de febrero de 2025, compareció la ciudadana MILDRED RAMONA VILLALBA DIAZ, debidamente asistida por la abogada CLARA MARINA GONZALEZ PRIETO, supra identificadas, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana MILDRED RAMONA VILLALBA DIAZ, antes identificada, a subsanar su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem; y asimismo, a que estableciera el área total de construcción de la bienhechuría.
En fecha 05 de mayo de 2025, compareció la ciudadana MILDRED RAMONA VILLALBA DIAZ, debidamente asistida por la abogada CLARA MARINA GONZALEZ PRIETO, y consignó escrito de reforma libelar.
Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2025, este Tribunal instó a la ciudadana MILDRED RAMONA VILLALBA DIAZ, antes identificada, a que estableciera en su escrito libelar las coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN; y esclarecer la discrepancia existente en cuanto al área de construcción de la bienhechuría, en vista de haberse cotejado una discrepancia entre lo alegado en el escrito de reforma y el plano de levantamiento topográfico inserto al folio 9 del expediente.
En fecha 11 de junio de 2025, compareció la solicitante y consignó escrito de reforma libelar a su solicitud en el cual expuso: “(…) solicito al Honorable Tribunal se sirva proveerme del respectivo TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre la construcción que inicié hace más de treinta y siete años (37) años, la cual está ubicada en un lote de terreno de Trecientos (sic) Metros cuadrados (300M2), ubicado en Lagunetica, sector Colinas del Ángel, calle Elías Marín, parcela N° 28, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad presuntamente pertenece al municipio Bolivariano de Guaicaipuro (…) allí construí unas bienhechurías que poseen doscientos once metros cuadrados, con cuatro (211,04M2) (…)”. Asimismo, consignó el plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN y Contrato de Servicio con la Empresa de Electricidad de Caracas, que rielan a los folios 16 al 22 del expediente.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de requerir la autorización respectiva para tramitar la presente solicitud.
En fecha 27 de junio de 2025, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia haber entregado un ejemplar del oficio Nº 2025/237, en la oficina del Síndico Procurador de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 23 de julio del año en curso, este Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° SMG-353/2025, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constante de un (1) folio útil, por cuanto guarda relación con el presente expediente.
Por auto del 28 de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 05 de agosto del 2025, se tomó declaración de las testigos promovidas por la solicitante, las ciudadanas: ELIZABETH AMARISTA y NIKARY MADELEIM MORENO SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.226.221 y V-20.411.940, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 13 de febrero de 2025, por la ciudadana MILDRED RAMONA VILLALBA DIAZ, debidamente asistida por la abogada CLARA MARINA GONZALEZ PRIETO, identificadas anteriormente, evidenciándose en autos que en fecha 05 de agosto de 2025, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada ciudadana, identificadas como: ELIZABETH AMARISTA y NIKARY MADELEIM MORENO SUAREZ, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de reforma libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicado en Lagunetica, Sector Colinas del Ángel, Calle Elías Marín, Parcela N° 28, Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana MILDRED RAMONA VILLALBA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.545.883, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC,
NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
S-N° 5733/2025.
AAP/NA/ir.-
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