REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 12 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: S-25-176
-I-
SOLICITANTES: HELEN MARVELIA RESECO MORENO y DELIS WILSON RODRIGUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.271.491 y V-18.537.969, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CÓNYUGES: DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.337 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 295.188.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolan)
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HELEN MARVELIA RESECO MORENO y DELIS WILSON RODRIGUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.271.491 y V-18.537.969, respectivamente, asistidos por la abogada DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.337 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 295.188. Señala la parte solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 2.005, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Carrizal, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 96, folio 96, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 2.005. Que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar, procrearon dos (02) hijos de nombres: DELIMAR SARAI RODRIGUEZ RESECO y HILARY VALENTINA RESECO MORENO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-32.296.835 y V-32.296.805, siendo la segunda no reconocida por su padre por haber estado separados al momento de su nacimiento, y su último domicilio conyugal lo establecieron en Lomas de Urquia, Sector Barrialito, casa sin número, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no puedo llegar a feliz término ya que fue interrumpida dos (02) años luego de haber contraído matrimonio, por desavenencias que hicieron imposible su vida en común sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil.
Consignados en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y vista la solicitud de Poder Apud Acta Virtual solicitado por el cónyuge, este Tribunal fija hora y fecha para la Audiencia Virtual a los fines de que el secretario de este Tribunal certifique el Poder Apud Acta correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2025 (f.22), este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la certificación de Poder Apud Acta Virtual.
En fecha 05 de agosto de 2025 (f.23), Tuvo lugar la Audiencia Virtual con motivo de la certificación de Poder Apud Acta Virtual otorgado por el ciudadano DELIS WILSON RODRIGUEZ ARAUJO, antes identificado, al abogado DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 295.188.
En fecha 05 de agosto de 2025 (f.24), compareció el abogado DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, quien consigno los fotostatos correspondientes para ser librada la boleta de citación a la representación de la Vindicta Pública.
En fecha 07 de agosto de 2025 (f.25), este Tribunal admitió la solicitud ordenando librar boleta de citación al Fiscal 11º del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto de 2025 (f.27), compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que revisadas las actuaciones del presente asunto, no tiene nada que objetar por haberse cumplido los requisitos exigidos de ley y criterios jurisprudenciales.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 22 de junio del año 2005, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común conyugal, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna; asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos HELEN MARVELIA RESECO MORENO y DELIS WILSON RODRIGUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.271.491 y V-18.537.969, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha en fecha 18 de noviembre de 2.005, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Carrizal, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 96, folio 96, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 2.005.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Electoral, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12/08/2025, siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 215º y 166º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-25-176
Sentencia Definitiva
ART/JDR/ZH
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