REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° E-23-004
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANDRES DA SILVA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.059.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINO CAMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-601.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado José Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.831.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RUBÈN ANTONIO VIELMA ALBARRÀN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.262.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano ANDRES DA SILVA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.059, asistido por el abogado José Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.831, contra el ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-601.259. (f. 01 al 03).
Por auto de fecha 03 de Abril de 2023 (f. 05) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número E-23-004.
En fecha 10 de Abril de 2023, compareció la parte demandante ciudadano ANDRES DA SILVA GOMES, asistido por el abogado José Carrillo, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 06 al 29).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2023 (f. 30) este tribunal admitió la presente demanda, a cuyo fin ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda; asimismo se ordenó la publicación y fijación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2023 (f. 32 al 33), este tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación. En virtud de que la parte actora desconocía la dirección de la parte demandada, por auto de fecha 24 de Mayo de 2023, se libró oficio al (SAIME), (CNE) y (SENIAT), a los fines legales consiguientes. (f. 35 al38).
Cursa a los autos diligencia de fecha 08 de Junio de 2023 (f. 39 al 41) suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano JEINNER BALNCO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada, para lo cual consignó las respectivas compulsas sin firmar.
En fecha 27 de Julio de 2023 (f. 52 al 53) este tribunal a solicitud de la parte actora, se libró Edicto a los sucesores desconocidos del causante ALEJANDRO CAMERO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa.
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Carrillo, en la que consignó las publicaciones de los Edictos en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”. (f. 55 al 73).
En fecha 18 de diciembre de 2023 se designó al abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. (f. 75 y 76).
Cursa a los autos diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (F. 77 y 78) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, en su condición de defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2024, el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley como defensor judicial de la parte demandada. (f. 79).
Por auto de fecha 29 de Enero de 2024, este tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogado RUBEN ANTONIO VIELMA, para lo cual libró la respectiva compulsa de citación. (f. 81 y 82).
En fecha 14 de Febrero de 2024, el Alguacil de este tribunal JEINNER BLANCO, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona del abogado RUBEN VIELMA ALBARRAN. (f. 83 y 84).
En fecha 18 de Marzo de 2024, el abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 88 al 90).
El día 19 de Marzo de 2024, el abogado en ejercicio José Carrillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito se dictara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de la controversia. (f. 91 al 93).
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2024, se dictó auto ordenando abrir el cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre la Medida solicitada por la parte actora. (f. 95).
El día 22 de Marzo de 2024, el abogado en ejercicio José Carrillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 98 al 104).
Por auto expreso de fecha 08 de Mayo de 2024, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, asimismo se fijo al tercer dí la oportunidad para los testigos promovidos por la parte actora. (f. 106).
En fecha 13 de Mayo de 2024, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora. (f. 107 al 110).
En fecha 09 de junio de 2025, se recibió escrito de observaciones presentado por la abogada Berta Alejandrina Camero de Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.815, en su carácter de coheredera de la Sucesión de Alejandrino Camero Hernández. (f.113 a 114).
En fecha 05 de agosto de 2025, se ordenó hacer cómputo por Secretaría los días de calendario transcurridos desde el día 13 de Mayo de 2024, (inclusive), hasta el día de hoy 04 de Agosto de 2025, (inclusive).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Así las cosas, y visto los articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 13 de mayo de 2024, fecha en la cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigos, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención de la instancia en la presente causa con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano ANDRES DA SILVA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.059, representado por el abogado José Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.831, contra el ciudadano ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-601.259, por haber transcurrido más de un (01) año contado desde el día 13 de mayo de 2024, fecha en la cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigos, y sin que la parte actora haya dado impulso al presente expediente, de conformidad con los dispuesto en los artículos 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
Se ordena levantar la medida MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 05 de abril de 2024, dictada en el cuaderno de medidas, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Registro Público de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, participándole lo conducente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025) a los 215° años de la Independencia y 166º años de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/Sierra larry
Expte N° E-23-004