REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de Agosto de 2025
215º y 166º
EXP. Nº S-24-065
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ciudadanos MARLENE HERNANDEZ VERENZUELA y RUBÉN RAMÓN PEÑA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.275.173 y V-11.042.026, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Oneida Mendoza Silva y Yuramy Aliceth Peña Hernandez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.715.635 y V-18.740.814, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.334. y 205.809, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARLENE HERNANDEZ VERENZUELA y RUBÉN RAMÓN PEÑA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.275.173 y V-11.042.026, respectivamente, representados judicialmente por la abogadas Oneida Mendoza Silva y Yuramy Aliceth Peña Hernandez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.715.635 y V-18.740.814, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.334. y 205.809, respectivamente, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Distrito Miranda (ahora Parroquia Altagracia, Municipio Miranda) del estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 56, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre YURAMY ALICETH PEÑA HERNANDEZ, JUADELY MAYERLYN PEÑA HERNANDEZ y DIANYELIS RUBMARLETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.740.814, V-21.119.994 y V-V-25.702.409, respectivamente, igualmente declararon que no adquirieron bienes. Solicitan se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Mayo de 2024, se ordenó la citación del del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Julio de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, tal como fuera ordenado en el auto de admisión.
En fecha 25 de Julio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Junio 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta “…Procedente la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por haberse cumplido con los requisitos de ley y criterio jurisprudencial invocado…”.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referente a la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, la Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARLENE HERNANDEZ VERENZUELA y RUBÉN RAMÓN PEÑA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.275.173 y V-11.042.026, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 28 de Abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Distrito Miranda (ahora Parroquia Altagracia, Municipio Miranda) del estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 56, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, asimismo al Registro Principal del estado Zulia, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 06/08/2025, siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 215º y 166º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-24-065
Sentencia Definitiva
ART/JDR/SL
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