REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1752-2025-TSM
DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA SORIANO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-6.090.108.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137.
DEMANDADO: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.060.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido el día ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante este despacho judicial, y actuando en jurisdicción como programa tribunal móvil en la urbanización Betania II, de la ciudad Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA SORIANO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-6.090.108, debidamente asistida por el abogado MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, Defensor Público Provisorio Primero (1°) designado mediante resolución Nro. DDPG-2023-395 de fecha siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), con competencia de materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.060, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia la Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según lo acredita ese despacho bajo el acta Nro. 191, folio Nro. 191 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Asimismo, indica que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar y que fueron procreados dos (02) hijas que llevan por nombre, SHARON IMALAY DE JESÚS GONZÁLEZ SORIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.279.661, según acta de nacimiento Nro. 53, folio Nro. 027 de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) y; SHEYLA ISAMAR DE JESÚS GONZÁLEZ SORIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.040.438, según acta de nacimiento Nro. 755, folio Nro. 378, de fecha once (11) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ambas insertas en los libros de nacimiento llevado por la oficina de Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega la demandante que estan separados de hecho, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se da entrada a la demanda y se insta a la parte actora, consignar cédula s de identidad a los fines de dar prosecución a lo solicitado.
En esta fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; siendo agregada en esta misma fecha a los fines legales consiguientes.
En fecha veintinueve (29) de julio del año del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación vía medios electrónicos, realizada en esta misma fecha, al ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ GALBAN, identificado ut supra; mediante el cual queda notificado en el acto. La cual se agrega en esta misma fecha, a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos MARÍA JOSEFINA SORIANO DE GONZÁLEZ y JUAN ALBERTO GONZÁLEZ GALBAN, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une hasta el día de hoy; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tienen por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 185 del Código Civil y sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA SORIANO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-6.090.108, contra el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.060. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud de del matrimonio llevado por ellos, la Oficina de Registro Civil de la parroquia la Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según lo acredita ese despacho bajo el acta Nro. 191, folio Nro. 191 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y cincuenta y dos de la mañana (11:52 a.m).
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1752-2025-TSM
NJOM/AR/js
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