REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, trece (13) de agosto del dos mil Veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LAS PARTES INTERVINIENTES:
SOLICITANTES: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634, asistida por la abogada Elvira Anita Coppola Donosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 44.284.
RECONOCEDORES: MARIA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.411 y FADI BASSIL NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha ocho (08) de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. -
En fecha cinco (05) de agosto del año Dos mil veinticinco (2025), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634, asistida por la abogada Elvira Anita Coppola Donosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 44.284, admitida dicha solicitud el día ocho (08) de agosto del año Dos Mil veinticinco (2025), mediante auto que riela bajo el folio (45), la cual tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: MARIA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.411 y FADI BASSIL NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836, presentada en (17) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo, MARIA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.423.411, por el presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.414.634, un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida, situado con frente hacia la Calle Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho lote tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (563,05 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m) con Terrenos Municipales y solar de la casa que es o fue de Armando Galindo; SUR: en una extensión de catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 m) con la citada Calle Miranda en medio e inmueble de Leopoldo Loreto Lugo; ESTE: en una extensión de treinta y siete metros con treinta y cinco centímetros (37,35 m) con casa que es o fue de la Sucesión de Tomás Hernández; y, OESTE: en una extensión igual a la anterior, con casa que es o fue de Catalina Oramas. Dicho inmueble está identificado con el Número Catastral 15-11-01-001-008-000-000-000-000-000, Nro. de Registro C/482-2008, se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece conforme se desprende en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 26 de Junio de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 230.13.4.1.1175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. El precio de esta venta es por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.980.000,00); cantidad que declaro recibir de manos de la compradora, a entera y cabal satisfacción, conforme al siguiente instrumento bancario: Cheque Nro. 60002336, Cuenta Nro. 01020161680000081618, del Banco de Venezuela, Agencia Santa Teresa del Tuy, de fecha 28 de Julio de 2025 y cuya copia se acompaña a este documento para ser agregada al cuaderno de comprobantes. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal del referido inmueble, la pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento conforme a la ley. Y yo, FADI BASSIL NICOLAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.038.836, procediendo en mi carácter de cónyuge de la vendedora, por el presente instrumento manifiesto mi conformidad con la negociación que por este documento se realiza. Y yo, HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, ya identificada, declaro: Que acepto y estoy conforme con la venta que por medio de este instrumento se me hace en los términos arriba expuestos. En Santa Teresa del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).”
La solicitante fundamenta la solicitud con los artículos 1.363, 1.64 y 1.364, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 889 y 927 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual la ciudadana: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634, declaro haber recibido en calidad de venta por los ciudadanos: MARIA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.411 y FADI BASSIL NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836, un (01) inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida, situado con frente hacia la Calle Miranda, en la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho lote tiene una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (563,05 m²), y que se describe con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones. -
En fecha ocho (08) de agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) comparecieron los ciudadanos: MARIA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.411 y FADI BASSIL NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836. Quien manifestaron renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma, y manifestaron su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declararon de manera individual: “MOTIVADO A QUE, SE ME SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DE LA CIUDADANA: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADA HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.414.634, MEDIANTE AUTOS QUE RIELA BAJO EL FOLIO (17), RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY OCHO (08) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICINCO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMO, QUE LA FIRMA Y HUELLAS DACTILARES ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON MIAS Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE DI EN VENTA A LA CIUDADANA: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADA, UN UN (01) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, SITUADO CON FRENTE HACIA LA CALLE MIRANDA, EN LA POBLACIÓN DE SANTA TERESA DEL TUY, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DICHO LOTE TIENE UNA SUPERFICIE DE QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (563,05 M²), DESCRITO AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Actas que constan agregadas en autos bajo los folios (20 y 21) y su Vuelto. -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Planilla de consignación y recepción de Documentos, firmada por la solicitante ciudadana: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634, y la abogada Elvira Anita Coppola Donosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 44.284, que riera en el folio (1); SEGUNDO: Escrito de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634 y la abogada Elvira Anita Coppola Donosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 44.284, que riela en los folios (2 y 3); TERCERO: Documento privado suscrito entre la ciudadana: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634 y los ciudadanos: MARIA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.411 y FADI BASSIL NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836, que riela en el folio (4); CUARTO: Copias Fotostáticas de la cedulas de Identidad de los ciudadanos: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634 y los ciudadanos: MARIA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.411 y FADI BASSIL NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836, que riela en el folio (5); QUINTO: Documentos de la vivienda, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, de fecha 26 de junio del año 2014, Nº 2014.279, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 230.13.4.1.1175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que riela en los folios (6,7,8 y 9); SEXTO: Timbre Fiscal y Linderos y medidas emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, de fecha 31/07/2025, Nº de Registro C/482-2008, Cedula Nº 1124-2025, Nº Catastral 15 11 01 U01 008 000 000 000 000 000, que riela en los folios (10 y 11); SEPTIMO: Documento de Certificación de Solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, Nº C/482-2008, que riela en los folios (12,13 y 14); OCTAVO: Copias Fotostáticas del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de impuesto para Enajenación del Inmueble, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), que riela en el folio (15); NOVENA: Copia Fotostática de Cheque emitido de la entidad Bancaria Banco Venezuela , código cuenta cliente Nº 0102-0161-68-0000081618, Nº de cheque S-91 26002336, de fecha 28 de julio de 2025, por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 980,00), que riela en el folio (16).
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar. –
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil).
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el
máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591,
Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa
preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue
su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá
hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.-
rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del
documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto
promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si
fuere el caso, utilizar la de testigos”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en
consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente
no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente. -
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en
materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el
solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
(Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud. -
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado
que ha sido presentado. No obstante, ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal
instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a
través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido,
deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto, se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la ciudadana: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634, asistida por la abogada Elvira Anita Coppola Donosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 44.284, invocaron con los artículos 1.363, 1.64 y 1.364, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 889 y 927 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria
“…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala
de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los
originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones
de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la
de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender,
dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). –
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que a los ciudadanos: MARIA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.411 y FADI BASSIL NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836, a quienes se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renunciaron al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaran que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no
ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO
suscrito entre la ciudadana: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634 y los ciudadanos: MARIA CHAKKAL MOUBAYED, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.411 y FADI BASSIL NICOLAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836. SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 281-2025, a la ciudadana: HENYD NAYR PEREIRA DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.414.634, dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos.
ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. –
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud. -
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, trece (13) día del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrúbal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 281-2025 y se dejó copia certificada para el archivo. -
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
Solicitud Nª 281-2025.-
AJAP/Jiménez. -
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