Se inicia la presente causa, mediante Escrito de Demanda presentado en fecha 22/07/2025, ante la secretaría de este Tribunal por el ciudadano: SEKEK CUAUHTEMOC FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-31.010.543; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. FRANCIS Y. SILVA I., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 250.250 en la cual demanda a la ciudadana: ROSALBA NIEVES, venezolana mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-4.426.986, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO COMPRA VENTA, constante de 03 folios útiles y 12 folios anexos.

Por auto de fecha 28/07/2025 y cursante al folio (16) el Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar a la demandada ciudadana: ROSALBA NIEVES, venezolana mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-4.426.986, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la citación y que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. -

Al folio (18) y de fecha 31/07/2025, cursa diligencia estampada por el ciudadano: JIMM GIL, Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana: ROSALBA NIEVES, venezolana mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-4.426.986.


Al folio veinte (20) de fecha 31/07/2025, cursa diligencia presentada por la ciudadana ROSALBA NIEVES, venezolana mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-4.426.986,
debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. CARMEN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.991, en su carácter de reconocedora del instrumento privado que consta en autos, mediante el cual, se da por citada y reconoce el documento de compra venta tanto en su contenido como en la firma, ya que el mismo fue otorgado por ella en los términos en que esta redactado, asimismo, renuncia a cualquier lapso legal que otorgue la ley. La cual fue recibía en fecha 07/08/2025


Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Señala el ciudadano: SEKEK CUAUHTEMOC FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-31.010.543, en su escrito como hechos fundamentales de la demanda lo siguiente “mediante documento Privado de Compra y Venda por la ciudadana: ROSALBA NIEVES, venezolana mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-4.426.986, de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno, sus anexos mejora y bienhechurías construidas sobre el mismo, el terreno cuenta con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHETA CENTIMETROS (546,80 m2), ubicado en: en el sector Manguito ll, calle 1° de mayo con calle 19 de abril, N° 147 Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, las mejoras y bienhechuría que me da en venta consta de una casa de Habitación de dos (02) plantas, con las siguientes características: bases con hoyos de un metro sesenta centímetros (1,60cm) de profundidad, columnas de concreto armado con sus cabillas de media pulgada, vigas de riostra paredes de bloque de arcilla pintadas y frisadas, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio, pisos de cerámica, techos de platabanda con sus vigas de hierro la primera planta cuenta con: tres (03) habitaciones, una (01) sala, dos (02) baños, una (01) cocina y un (01) comedor y la segunda planta cuenta con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, y una (01) terraza. Igualmente, el referido inmueble cuenta con un (01) patio, matas de árboles frutales, estacionamiento con capacidad para cuatro (04) vehículos, una (01) piscina redonda de veintisiete metros aproximadamente (27 mts), totalmente cercado con paredes de bloque y que dicha venta fue por el monto de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($7.000,00 USD)”
Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble colinda en NORTE: terrenos de INAVI (invadidos); SUR: calle 1° de mayo. ESTE: calle 19 de abril. Y al OESTE: terrenos de INAVI (invadidos).
III
PUNTO PREVIO

Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de cesión de derechos, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:

“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Se puede observar que al folio veinte (20) de fecha 31/07/2025, cursa diligencia presentada por la ciudadana ROSALBA NIEVES, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. CARMEN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.991, en su carácter de reconocedora del instrumento privado que consta en autos, mediante el cual, se da por citada y reconoce el documento de compra venta tanto en su contenido como en la firma, ya que el mismo fue otorgado por ella en los términos en que está redactado, asimismo, renuncia a cualquier lapso legal que otorgue la ley.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

VI
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documento, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido ( en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.

Cabe destacar que, en el sistema Judicial venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.

ARTIUCLO 450 Código de Procedimiento Civil. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observan los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

ARTICULO 338 Código de Procedimiento Civil. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilan por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.

ARTICULO 339 Código de Procedimiento Civil.” El procedimiento Ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante la secretaria del Tribunal o ante el Juez”.

ARTICULO 340 Código de Procedimiento Civil.” El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o la razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, o si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

Por otro lado, tenemos lo señalado en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.

El artículo 1363 Código Civil “El instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

De igual forma el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo estipulado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de COMPRA Y VENTA de un inmueble, constituido por un (01) lote de terreno, sus anexos mejora y bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en el sector Manguito ll, calle 1° de mayo con calle 19 de abril, N° 147 Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, que le pertenece según consta en documento de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/03/1998 y el documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, con sede en la ciudad de Caracas de fecha 14/12/1998, el cual se encuentra inserto bajo N° 95, tomo 38, de los Libros de autenticación llevados ante esa Notaria Publica de Caracas, para el año de 1998, efectuado por la ciudadana: ROSALBA NIEVES, venezolana mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-4.426.986, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.