REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com


Guatire, ___________ (____) de ___________ del año 2025.
215° y 166°

Expediente Nro. 13596
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DISMARK JOSE BARRIOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.827.516.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL LUCIANO PEREZ SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.304.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 252.068.

CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana GEYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.684.080.

MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de marzo del año 2023, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 48, de fecha 17/03/2025.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, se le asignó el Nro. 13596 y se INSTÓ a la parte interesada a consignar los recaudos respectivos.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, compareció el solicitante, debidamente asistido por su abogado y consignó los recaudos respectivos. Asimismo, otorgó Poder Apud Acta al abogado asistente. La Secretaria Accidental adscrita a este Juzgado certificó su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de mayo del año 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenando la citación personal de la cónyuge del solicitante, ciudadana GEYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA, plenamente identificada. De igual manera, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose la Boleta de Citación y Notificación así como las copias certificadas respectivas.
En fecha nueve (09) de abril del año 2024, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al área de Archivo Judicial por falta de espacio físico en el archivo del Tribunal.
En fecha once (11) de abril del año 2025, compareció la ciudadana PAOLA ALEXANDRA MUNIVE CASTILLO, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 103.536, y solicitó el presente expediente, el cual se encontraba en Archivo Judicial.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2025, se dictó auto ordenando librar Oficio al encargado del Archivo Judicial solicitando el presente expediente. En esa misma fecha se libró el Oficio respectivo.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2025, el presente expediente fue recibido en el Tribunal.
En fecha ocho (08) de julio del año 2025, la Juez de este Juzgado, Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, se le dio entrada, se registró su reingreso y se realizó la foliatura correspondiente una vez que se agregó la diligencia de fecha 11/04/2025.
En fecha once (11) de julio del año 2025, el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado dejó constancia mediante informe que compareció ante este Juzgado la cónyuge del solicitante, a quien le hizo entrega de la Boleta de Citación respectiva, por lo cual consignó la Boleta de Citación debidamente recibida y firmada en esa misma fecha (11/07/2025).
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2025, el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, compareció la cónyuge del solicitante, ciudadana GEYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA, plenamente identificada, asistida por la Abg. PAOLA MUNIVE, identificada Ut Supra, y consignó documentación necesaria.
En fecha treinta (30) de julio del año 2025, el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado consignó Boleta de Notificación del Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 29/07/2025.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Manifestó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha veintisiete (27) de abril del año 1995, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 29, Folio 30 de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Indicó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio Conjunto Residencial Los Jardines de Araira, Torre B, piso 8, apartamento 8-D, parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.”
Señaló que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres DISMARK JOSE BARRIOS BLANCO y JHOSMARK JOSE BARRIOS BLANCO, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.332.228 y V-30.221.983, respectivamente.
Adujo que, “(…) En fecha 14 de Diciembre del año 2018, Yo, DISMARK JOSE BARRIOS MOLINA, anteriormente identificado, decidí viajar a la ciudad de Lima, Perú, donde obtuve ofertas laborales y desarrollo de mi profesión como maestro y docente hasta la fecha del 17 de abril del año 2022, donde decidí retornar a Venezuela por la culminación de mis contratos laborales, cabe destacar que desde la fecha del 14 de diciembre del año 2018, cuando tomé la decisión de ir a otro país lejos de mi familia y esposa GREYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA, anteriormente identificada, la relación comenzó a distanciarse hasta el punto que una vez que decido regresar a mi país natal Venezuela, decidimos ponerle fin a nuestro vínculo ya que no existía un afecto o sentimiento que permitiera que siguiera la vida en común como esposos, por lo que decidimos que lo mejor sería separarnos y hasta la presente fecha así ha sido. teniendo hasta la fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2023, Más de Un (1) Año de separados de hecho; motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, donde hicimos vida en común los primeros Veintitrés (23) años de nuestro matrimonio, luego rehicimos nuestras vidas de forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo es que invoco mi derecho a la tutela judicial efectiva, para activar el aparato jurisdiccional, para solicitar que se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos unió hasta la presente fecha (…)”

-III-
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este Tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
El matrimonio ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico; ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
Al folio seis (06) cursa Poder Apud Acta otorgado por el solicitante, ciudadano DISMARK JOSE BARRIOS MOLINA a su abogado, PEDRO RAFAEL LUCIANO PEREZ SOSA, con lo cual queda evidenciada la facultad del abogado para actuar en representación del solicitante.

Al folio siete (07) cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DISMARK JOSE BARRIOS MOLINA y GEYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA, levantada en el Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda (hoy) Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 29, Folio 30 del veintisiete (27) de abril del año 1995, desprendiéndose de dicha Acta que los ciudadanos DISMARK JOSE BARRIOS MOLINA y GEYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une al solicitante y a su cónyuge, y así se establece.
Al folio ocho (08) cursa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DISMARK JOSE BARRIOS MOLINA, con lo cual queda evidenciada la identidad del cónyuge solicitante.
Al folio nueve (09) cursa copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos DISMARK JOSE BARRIOS BLANCO y JHOSMARK JOSE BARRIOS BLANCO, con lo cual queda evidenciada la identidad de los hijos del solicitante y su cónyuge.
Al folio diez (10) cursa copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 580, Folio 080 de fecha cuatro (04) de marzo del año 1997, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (ahora) Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano DISMARK JOSE, evidenciándose su filiación con el solicitante y su cónyuge.
Al folio once (11) y su vto., cursa copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 67, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2003, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (ahora) Registro Civil de la parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano JHOSMARK JOSE, evidenciándose su filiación con el solicitante y su cónyuge.
Al folio doce (12) cursa copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos DISMARK JOSE BARRIOS BLANCO y JHOSMARK JOSE BARRIOS BLANCO, con lo cual queda evidenciada la identidad de los hijos del solicitante y su cónyuge.
Al folio trece (13) cursa copia simple de la Cédula de Identidad y carnet de INPREABOGADO del ciudadano PEDRO RAFAEL LUCIANO PEREZ SOSA, con lo cual queda evidenciada la identidad del apoderado judicial del solicitante.

Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación del solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo además que manifestó por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propició la unión conyugal, alegato éste que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que la ciudadana GEYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA, compareció voluntariamente ante la sede de este Juzgado a objeto de darse por citada y manifestó estar conforme en todos los términos de la misma y siendo debidamente notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta Juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha en fecha veintisiete (27) de abril del año 1995 por los ciudadanos DISMARK JOSE BARRIOS MOLINA y GEYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA. Y así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano DISMARK JOSE BARRIOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.827.516, contra la ciudadana GEYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.684.080.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DISMARK JOSE BARRIOS MOLINA y GEYSSE BEHTZABEHT BLANCO GARCIA, el cual contrajeron en fecha veintisiete (27) de abril del año 1995, ante el Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda (hoy) Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 29, Folio 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda (hoy) Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los ______________ (____) días del mes de _____________ del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.





ABRA/pdbp/Mariana
DIVORCIO
Exp: 13596