REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, trece (13 ) de agosto de 2.025
215° y 166°

Por recibida y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIA por presentada por los ciudadanos MIGUEL BRACAMONTE VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.696.048 y DEYSI ZULAY BRACAMONTE VARGAS, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.096.085; quienes actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas: AYARI COROMOTO YANEZ HERNANDEZ venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.695.065 y ROSANGEL CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.482.662; según Poder General que nos fuera otorgado en la República Argentina, Buenos Aires 26 de Noviembre del año 2024, Acta N° 137 del libro N° 35, serial N° F 019577437, legalización N° 241128000656 y Apostilla de la Haya N° CE-2024-131941666-APN-DTD#JGM, de fecha 2 de Diciembre del 2024; y de los Ciudadanos: ORLANDO ANΤΟΝΙΟ CARREÑO HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.488.545, MANUEL YONALDE CARREÑO HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.682.686; coherederos de la De Cujus MARIA EVANGELISTA HERNANDEZ (Fallecida), venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.770.652; NORETT MISSAEL BRACAMONTE MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.823.071, REINER NORETT BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-30.775.392, ADDON NORETT RUBEN BRACAMONTE MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-23.613.232, RENIEER NORETT BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.775.386; Coherederos del De Cujus RUBEN BRACAMONTE VARGAS (Fallecido), venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.684.889; CARLOS ALBERTO BRACAMONTE VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.696.049, HENRY BRACAMONTE VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.762.980, ORLANDO BRACAMONTE VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.758.514 , según poder que nos fuera otorgado, el cual que quedo Notariado en la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, de fecha 9 de Mayo del año 2025, inserto bajo el N 24, Tomo: 20, Folios 157 hasta 162 de los de autenticaciones llevado por esta Notaria, y REYES BRACAMONTE Abogado ALEJANDRO LUCIANO BUSTAMANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.300.608 (Fallecido sin hijos), debidamente asistidos por el N° 167.080, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la presente solicitud OBSERVA:

Manifiestan los ciudadanos MIGUEL BRACAMONTE VARGAS, DEYSI ZULAY BRACAMONTE VARGAS, que son herederos y coherederos de unas Bienhechurías construida sobre un lote de terrenos en forma irregular el cual formo parte de la Hacienda El Marques, en lugar denominado "Cantarrana" en jurisdicción del Municipio Guatire. Distrito Zamora (hoy día: Carretera Nacional, Avenida Villa Heroica, Municipio Autónomo Zamora, Guatire del Estado Miranda). En vista a dichas afirmación debe destacar esta Juzgadora el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda activar el procedimiento voluntario o gracioso, debe demostrar, primeramente, el interés legítimo, mediante el acto jurídico o instrumento que le legitimen para obtener la práctica de las diligencias.

En relación a lo anteriormente descrito, tenemos que la presente solicitud se sustancia conforme a las estipulaciones del capítulo de la jurisdicción voluntaria, específicamente en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil donde las partes deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, debe estudiar los requisitos de forma que debe contener el escrito de solicitud, esto se refiere tanto al contenido del escrito como los recaudos que deben acompañarse al mismo, para que al realizar el análisis jurídico previo y necesario para la admisibilidad de la solicitud, el Tribunal la haga conformé a derecho, es así, obligante constatar tanto el contenido del escrito con la fundamentación o respaldos anexos al escrito de solicitud.
Ahora bien, en el caso de autos en el escrito de la solicitud tenemos que los solicitantes alegan ser los coherederos de los de cujus RUBEN BRACAMONTE VARGAS, MARIA EVANGELISTA HERNANDEZ Y REYES BRACAMONTE HERNANDEZ, mas sin embargo, no consignan a los autos documento fehaciente que acredite tal cualidad de herederos, por lo cual esta Juzgadora no puede comprobar su cualidad para intentar la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, dentro de los documentos consignados se puede verificar que el terreno es propiedad de MARCOS BRACAMONTE DELGADO, sin embargo, no consta a los autos el mencionado documento de propiedad. En consecuencia a lo anteriormente indicado tenemos que no fueron acompañados los documentos fundamentales de dicha solicitud, tal como lo establece el referido fundamento legal, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para proponer las mismas; la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la solicitud y en caso que nos ocupa, la presente acción adolece de un requisito fundamental resulta inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio se subsume en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los recaudos presentados por la parte solicitante no son suficientes para darle continuidad al trámite, por consiguiente, le es forzoso a este Tribunal declarar que la solicitud resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE. -

LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
APM/MGR/YB
EXP. Nº 312-25