REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, seis (06) de agosto de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD: N° S-185-25.-
SOLICITANTES: HAYARITH MENA ARMAS y ZULAIMA ARMAS DE MENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.165.033 y V.-6.493.579, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada KASANDRA MAVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.768.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por las ciudadanas HAYARITH MENA ARMAS y ZULAIMA ARMAS DE MENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.165.033 y V.-6.493.579, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada KASANDRA MAVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.768. Por medio de la cual señalan que, al asentar el Acta de Matrimonio de sus Padres los ciudadanos GUSTAVO ARMAS y FORTUNATA MURO ORTEGA, según consta en Acta número trece (Nro. 13), Folio 14, Vto 15, de fecha dieciséis (16) de mayo, año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), el funcionario encargado de la elaboración incurrió en errores materiales involuntarios y omisión que afectan el fondo de la misma: Al momento de transcribir el Nombre de su Padre omitió su Segundo Nombre transcribiéndolo como: GUTAVO ARMAS siendo lo correcto “TOMAS OCTAVIO ARMAS GUANCHEZ”, igualmente al transcribir la fecha nacimiento de la contrayente, ciudadana FORTUNATA MURO ORTEGA fue transcrita como: VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE (1929) siendo lo correcto “DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA (1930)”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea Rectificada la omisión en que se incurrió.-
PRIMERO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio número trece (Nro. 13), Folio 14, 14 Vto 15, de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), de los ciudadanos GUSTAVO ARMAS y FORTUNATA MURO ORTEGA, certificación expedida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número trescientos cincuenta y ocho (Nro. 358), Folio vuelto N° 138, de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos veintiséis (1926), del ciudadano TOMAS OCTAVIO, certificación expedida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número veinte (Nro. 20), de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos treinta y uno (1931), de la ciudadana FORTUNATA, certificación expedida en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Original de Datos Filiatorios, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), correspondientes a quien en vida se llamará TOMAS OCTAVIO ARMAS GUANCHEZ, expedidos por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Verificación y Registro Departamento de Datos Filiatorios. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Original de Datos Filiatorios, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), correspondientes a quien en vida se llamará FORTUNATA MURO DE ARMAS, expedidos por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Verificación y Registro Departamento de Datos Filiatorios. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad de quien en vida se llamará TOMAS OCTAVIO ARMAS GUANCHEZ, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad de quien en vida se llamará FORTUNATA MURO DE ARMAS, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana HAYARITH MENA ARMAS, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZULAIMA ARMAS DE MENA, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número cuatrocientos quince (Nro. 415), Folio 212, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), de la ciudadana ZULAIMA, certificación expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento número trescientos cincuenta y nueve (Nro. 329), de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), de la ciudadana HAYARITH, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Naiguata, Municipio Varga del Estado la Guaira. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
TERCERO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley. –
Para declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO por errores materiales involuntarios y omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tales errores y omisión al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, las solicitantes indica al Tribunal que el Acta de Matrimonio sus Padres, adolece de errores materiales involuntarios y la omisión del Segundo Nombre de su Padre transcribiendo su nombre como: GUSTAVO ARMAS siendo lo correcto “TOMAS OCTAVIO ARMAS GUANCHEZ”, igualmente al transcribir la fecha nacimiento de la contrayente, ciudadana FORTUNATA MURO ORTEGA fue transcrita como: VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE (1929) siendo lo correcto “DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA (1930)”, como aparece transcrito en la respectiva
Nacimiento N° 358, Folio Vuelto N° 138, perteneciente a su Padre, expedida por el Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora estado Bolivariano de Miranda, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 20, perteneciente a su Madre, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, Original de Datos Filiatorios de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), pertenecientes a su Padre, expedidos por Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios, Original de Datos Filiatorios de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), pertenecientes a su Madre, expedidos por Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios, Copia Simple de la Cédula de Identidad perteneciente a su Padre, Copia Simple de la Cédula de Identidad perteneciente a su Madre, documentos en los cuales se puede evidenciar el verdadero nombre de su Padre el cual fue transcrito erróneamente y se omitió su Segundo Nombre igualmente se puede evidenciar la fecha de nacimiento de su Madre la cual transcrita de manera errónea, por lo que se puede evidenciar que existe lo errores y la omisión enunciada. ASÍ SE DECLARA. –
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el nombre de su Padre, en el Acta de Matrimonio el funcionario a cargo de la trascripción del acta incurrió en errores materiales involuntarios y en la omisión del Segundo Nombre de su Padre transcribiéndolo como: GUSTAVO ARMAS siendo lo correcto “TOMAS OCTAVIO ARMAS GUANCHEZ”, igualmente al transcribir la fecha nacimiento de la contrayente, ciudadana FORTUNATA MURO ORTEGA fue transcrita como: VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE (1929) siendo lo correcto “DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA (1930)”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio inserta con el número trece (Nro. 13), Folio 14, Vto, de fecha dieciséis (16) de mayo, año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por las ciudadanas HAYARITH MENA ARMAS y ZULAIMA ARMAS DE MENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.165.033 y V.-6.493.579, respectivamente, por medio de la cual señalaron que en el Acta de Matrimonio por error material involuntario y omisión en la referida acta trascribiendo al contrayente como: GUTAVO ARMAS siendo lo correcto “TOMAS OCTAVIO ARMAS GUANCHEZ”, igualmente al transcribir la fecha nacimiento de la contrayente ciudadana FORTUNATA MURO ORTEGA fue transcrita como: VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE (1929) siendo lo correcto “DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA (1930)”.
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los SEIS (06) de AGOSTO de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA PLAMAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH.- SOL: N° S-185-25.-
|