REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, seis (06) de agosto de 2025.
215° y 166°
SOLICITANTE: SANTINO LIBERATOSCIOLI RENZO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-14.350.763.
ABOGADO ASISTENTE: NELSIMAR DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 89.990
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS
SOLICITUD Nº: S-203-25.-
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS presentada en fecha 03 de Junio de 2.025, por el ciudadano presentada por el ciudadano SANTINO LIBERATOSCIOLI RENZO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-14.350.763, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELSIMAR DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 89.990.
En fecha 11 de junio de 2025, este Juzgado procedió a instar al solicitante a consignar la respectiva documentación, todo ello en aras de que este Juzgado continúe con la prosecución del proceso.
En fecha treinta (30) de julio de 2.025, compareció el ciudadano presentada por el ciudadano SANTINO LIBERATOSCIOLI RENZO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-14.350.763, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELSIMAR DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 89.990, quien Desistió del presente procedimiento. Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aun cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
Los solicitantes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa el presente procedimiento y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la solicitante cumpliendo así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento, por lo que se da por terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se ordena la devolución de los Originales que rielan del folio dieciocho (18) al folio treinta y dos (32). Déjese copia certificada de los folios desglosados, previa certificación por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la corrección de la foliatura del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los SEIS (06) de AGOSTO de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del medio dia (12:00 p.m.) y se desglosaron los originales solicitados,.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/YB
EXP. S-203-25
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