REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, siete (07) de agosto de 2.025
215° y 166º
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA titular de la cédula de identidad número V-10.090.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.667.
DEMANDADO: ANTONIO MARÍA ZULETA, venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.629.036.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ REINALDO ALCALA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.235.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: N° 5870-24.-
-I-
-PARTE NARRATIVA-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 20 de Febrero del año 2.024, por el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 207.667 mediante el cual solicita la ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, plenamente identificados en autos.
En fecha 29 de febrero de 2.025, el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, previamente identificado entregó diligencia a los fines de consignar los anexos correspondientes a la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2.024, este despacho dictó auto instando al demandante a reformar el escrito por cuanto existía un error en la estimación de la demanda por la cuantía.
En la misma fecha, el demandante, ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, consignó escrito de reforma. Asimismo, consignó diligencia con la nueva dirección de la citación del demandado. Igualmente, el ciudadano anteriormente identificado consignó escrito otorgando PODER APUD-ACTA al Profesional del derecho HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.667, a los fines de que este lo represente en la presente causa y, en esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal certificó el referido Poder.
En fecha 11 de marzo de 2.024, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario. Asimismo, ordenó la citación del ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, plenamente identificado en autos a los fines de que compareciera ante la sede de este juzgado y diera contestación al respecto de la demanda incoada en su contra. Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2024 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha 26 de Marzo de 2024, el ciudadano alguacil de este despacho NELSON CHEREMA consignó compulsa de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.629.036.
En fecha 02 de Mayo de 2.024, el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO ALCALÁ plenamente identificados en autos, procedió a consignar ante este despacho escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de mayo de 2.024, el Abogado en ejercicio HUGO INDRIAGO PINTO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la nueva juez en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2.024, la Juez ADRIANA C. VEGAS A. se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de junio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano HUGO INDRIAGO PINTO expuso mediante diligencia la consignación del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 25 de junio de 2.024, este Tribunal dictó auto ordenando agregar al presente expediente el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2.024, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 23 de Julio de 2.024, el demandado, ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, debidamente asistido por su abogado JOSE REINALDO ALCALA, anteriormente identificados, consignando escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 01 de Agosto de 2.024, este Tribunal dictó auto negando el pedimento de la parte demandada, el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, debidamente asistido por su abogado, por cuanto el mismo presentó su escrito extemporáneamente.
En fecha 02 de Agosto de 2.024, el Alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano ALVARO ROSAS, consignó recibidos de las boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos: HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS, LUZ MARY AQUINO CANTILLO, VICENTA CANTILLO DE AQUINO, IVAN ANDRES AQUINO ESTIANISLAO, IVAN DE JESUS MENDOZA AQUINO plenamente identificados en autos.
En fecha 7 de agosto de 2.024, se llevó a cabo el acto de Declaración de testigo de los ciudadanos VICENTA CANTILLO DE AQUINO, LUZ MARY AQUINO CANTILLO Y HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.274.512, V-14.224.405 y 17.119.665, respectivamente.
En fecha 8 de agosto de 2.024, se llevó a cabo el acto de Declaración de testigo de los ciudadanos IVAN ANDRES AQUINO ESTANISLAO Y IVAN DE JESUS MENDOZA AQUINO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.753.901 y 25.990.418, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2.024, el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO ALCALÁ plenamente identificados en autos, procedió a consignar ante este despacho escrito de informe de la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de septiembre de 2.024, el Abogado en ejercicio HUGO INDRIAGO PINTO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ante este despacho escrito de informe.
En fecha 05 de noviembre de 2.024, el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO ALCALÁ plenamente identificados en autos, procedió a consignar diligencia mediante el cual solicito el abocamiento de la nueva juez en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2.024, la Juez ADRIANA PLANAS MELERO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se libró boleta de notificación al ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, ud supra identificado.
En fecha 14 de noviembre de 2.024, el Abogado en ejercicio HUGO INDRIAGO PINTO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ante este despacho diligencia dándose por notificado del abocamiento asimismo se pone a la solicitud presentada por la parte demandada en relación a los testigos por ser extemporánea.
En fecha 10 de diciembre de 2.024, el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO ALCALÁ plenamente identificados en autos, procedió a consignar diligencia consignando foto de núcleo familiar de demandante.
En fecha 30 de enero de 2025 la ciudadana MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que en esta misma fecha que se computo el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2025, el Abogado en ejercicio HUGO INDRIAGO PINTO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora procedió a consignar diligencia solicitando que se dicte sentencia.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
• Que en fecha veintiséis de diciembre del año 2008 el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA titular de la cédula de identidad número V-10.090.327, adquirió un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Urdaneta de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado como Lote 1, con un área de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Once Decímetros (188,11 m2), identificado con el numero catastral 01-01-09-27-01 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) con lote N° 2; SUR: en una línea recta de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con callejón La Matancita; ESTE: En una línea recta de veintitrés con cero tres centímetros (23,03 mts) con casa que es o fue de la Familia Urbina y OESTE: en una línea quebrada formada por dos segmentos de: 1º diez metros con ochenta centímetros (10,08 mts) y 2° once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa que es o fue de la Familia García.
• Que para el momento de la compra sobre dicho terreno se encontraba construido un galpón, constituido por un área de trabajo, dos oficinas, una cocina, dos baños y un deposito, del cual no se posee título supletorio, dicho galpón posee acometida de luz 110 watt y 220 watt.
• Que en fecha primero de febrero del año 2009, el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA titular de la cédula de identidad número V-10.090.327 dio en comodato el mencionado inmueble al ciudadano IVAN AQUINO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-4.443.428, hoy de cujus, según consta en Certificado de Defunción N° 55, emitida por El Registro Civil de Piritu, Municipio Piritu, Estado Anzoátegui, en fecha 1 de Noviembre de 2013.
• Que para que en dicho inmueble funcionaba una carpintería, de la cual era empleado el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10 629 036. en virtud de la muerte del ciudadano IVAN AQUINO, la carpintería siguió funcionando bajo la administración del mencionado ciudadano AΝΤΟΝΙΟ MARIA ZULETA. En virtud de la confianza generada a través de los años, el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, ut supra identificado, le permitió que continuara con la posesión del inmueble en virtud de la situación económica que presentaba para el momento, pero en febrero del año 2019 el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, ut supra identificado, le solicito al ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, que le hiciera entrega del inmueble, a lo que respondió que le diera un tiempo prudencial para desocupar el inmueble, al mes de esta conversación se enteró de que dicho ciudadano comenzó a utilizar el Inmueble como vivienda, metiendo a vivir dentro del mismo a su madre y a las hijas de él, cambiando de este modo el objeto y razón del comodato dado al ciudadano IVAN AQUINO, posteriormente las conversaciones quedaron suspendidas debido a la pandemia del COVID.
• Que ya en enero del año 2022 retomaron las conversaciones y la postura del ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA ha sido que el inmueble es de él y que la Junta Comunal del Sector lo apoya, siendo ya imposible cualquier tipo de negociación amistosa, es por esa razón que acude para demandar la RESTITUCION del inmueble que le pertenece a su representado.
• Que en virtud de todos los hechos expuestos, solicita al Tribunal declarar la reivindicación del bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Urdaneta de la ciudad de Guarenas, municipio Plaza del Estado Miranda, identificado con el Lote N 1, con un Área de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (188,11 Mts2), numero Catastral 01-01-09-27-01. y comprendido dentro de los linderos y medidas que se encuentran señalados en el Capítulo I del presente escrito libelar y en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha: 26 de Diciembre de 2.008, bajo el número 14, Protocolo Primero tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2.008,el cual es legítimo propietario como se evidencia en dicho documento.
SEGUNDO: Los hechos expresados por la parte demandada en su contestación de la demanda fueron los siguientes:
• Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por el ciudadano: JOSE ALEXANDER CABRERA PEÑA, ut supra identificado, contra el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA ut supra identificado, donde se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria pretendiendo hacer ver que el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA ut supra identificado, no es dueño de una bienhechurías (galpón).
• Que para el año del 2008, el cujus, IVAN AQUINO, venezolano mayor de edad empresario, cabeza de casa de su grupo familia, incluyendo a él prenombrado demandante (quien para esa fecha era su yerno), se le ordeno, la ubicación y conversación con posibles vendedores de terrenos, quedando aprobado por el señor IVAN AQUINO, su socio, la compra de un terrenos ubicado en la Calle Urdaneta, cuyos medidas y linderos y demás características desfavorecen, la temeraria postura de ser dueño de algo que el no construyo, y lo pueden demostrar.
• Que el documento de compra venta que el prenombrado demandante esboza en su demanda, pretende hacer ver a este digno tribunal, ser propietario de unas Bienhechurías (galpón) comprado por él, y que por razones que se desconocen el prenombrado demandante registro a su nombre la transacción del Lote de terreno, quedando el documento Registrado, bajo el No, 14, protocolo 1°, tomo 35 cuarto trimestre del 2008, en cuanto a la Bienhechuría, que ostenta arrebatarle bajo falso argumento.
• Que reafirma en su derecho que fue construidas a sus expensas, y con dinero de su propio peculio desde el año 2008, donde levanto con esfuerzo y dedicación, la prenombrada Bienhechuría, donde funciona su carpintería, y es también su hogar y fuente de trabajo ubicada en el la Calle Urdaneta, sector la llamadita, con un área DE CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS, CUADRADOS, CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (188.11mts²), de Bienhechurías los siguientes NORTE En una línea en una línea recta de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45, mts) con lote No 2, SUR: En una línea recta de ocho metros con setenta centímetros (8,70, mts), con Callejón La Matancita. ESTE En una línea recta de veintitrés metros con tres centímetros (23,03, Mts): con Bienhechurías que son o fueron de la Familia Urbina, OESTE: En una línea quebrada que forma dos (2) segmentos 1); de diez metros con ochenta centímetros (10.80 mts), 2), de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con Bienhechurías que son o fueron de la Familia García, cuyas medidas y linderos fueron avalados por la Dirección de Catastro Municipal, en la desintegración de parcela la cual señala que al momento de dicho reparcelamiento no reflejo la existencia de una vivienda según Oficio No UC/2021-020, en fecha 31 de Agosto del 2021.
• Que acontece que la parte demandante, manifiesta que en su cualidad de propietario dio en comodato al ciudadano IVAN AQUINO (hoy fallecido), el cual es contradictorio, pues el hoy fallecido gozaba de una economía fuerte,
• pues la figura de comodato, no es aplicable por sus características del bien al cual se pretende hacer ver tal figura.
• Que en cuanto al funcionamiento de una Carpintería, Niega y rechaza la forma de querer hacer ver que él era un empleado, puede demostrar que su empresa se estableció el mismo año en que se le ordeno la ubicación del terreno, por acuerdo de IVAN AQUINO quien lo contrato por más de 25 años, en diferentes proyectos a nivel nacional, donde acordamos entre pacto de caballeros la entrega del terreno, motivo por el cual fue que le mando a comprar a el demandante, como forma de pago de obras realizada por el, y que el demandante no respeto ni cumplió con lo pactado, siendo el demandante y varios testigos del pacto y relación de trabajo.
-III-
-DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En este sentido, una vez planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Antes de emitir pronunciamiento acerca del valor probatorio de los medios de prueba que constan en el expediente, este Tribunal considera apropiado delimitar los hechos a que debe estar dirigida la actividad probatoria en este juicio y al respecto observa que la presente controversia versa sobre los derechos de propiedad y posesión de un inmueble sobre el que la actora ejerció acción reivindicatoria a los fines de que le fuese restituida su posesión ya que se encuentra en manos de un tercero, hoy demandado; y el demandado, por su parte, alega que su ocupación es legal y legítima sustentando su argumento en que fue construidas a sus expensas, y con dinero de su propio peculio desde el año 2008, donde levanto con esfuerzo y dedicación, la Bienhechuría, donde funciona su carpintería, y es también su hogar y fuente de trabajo.
En este orden de ideas, tomando en cuenta los alegatos de las partes, corresponde a la actora la carga de probar la propiedad de la cosa y que es precisamente ese bien el que se encuentra en posesión de la demandada. Por su parte, corresponde a la demandada probar que su posesión del inmueble es legal y legítima por haber construido las bienhechurías.
Reiterando lo señalado en los parágrafos que encabeza este capítulo, esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, procede a analizar en detalle el cúmulo probatorio traído a las actas por las partes y a tal efecto se observa que:
• Cursa a los folios ocho (08) al veinticinco (25) Copia simple presentado a efecto Videndi del documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el número 14. Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Cursa a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente a IVAN AQUINO, bajo el número 55 de fecha 11 de noviembre de 2013, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Piritu de la Parroquia Piritu del Estado Anzoátegui. El referido documento en copia simple, el cual no fue tachado, ni desvirtuado de ninguna manera, esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
• Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70) Copia Certificada del documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el número 14. Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Cursa al folio Ochenta (80) Copia simple de la Factura emanada de MOTASA GUARENAS, S.A, con domicilio en la Urbanización Industrial Santa Cruz Parcelas A y D, avenida Maturín Oeste con Calle El Comercio, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 10 de julio del año 2.013, Nº de factura 5458, por la cantidad de 66,363,09 Bs.
• Cursa al folio Ochenta y Uno (81) dos (2) Originales, la primera de la Factura emanada de HIERRO GUARENAS, C.A., con domicilio en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre del año 2009, Nº de factura 20306, por la cantidad de 65,99 Bs. La segunda Factura emanada de HIERRO GUARENAS, C.A., con domicilio en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre del año 2009, Nº de factura 20260, por la cantidad de 201,39 Bs.
• Cursa al folio Ochenta y Dos (82) Original de la Factura emanada de BALDOSAS CAVA, C.A., con domicilio en la Calle Murachi, El Llanito, Caracas, de fecha 18 de noviembre del año 2014, Nº de factura s/n por la cantidad de 1180,00 Bs.
• Cursa al folio Ochenta y Tres (83), dos (2) Originales de las Facturas, la primera emanada de BALDOSAS CAVA, C.A., con domicilio en la Calle Murachi, El Llanito, Caracas, de fecha 19 de septiembre del año 2014, Nº de factura s/n por la cantidad de 13.740,00 Bs. Y la segunda Factura emanada de DISTRIBUIDORA HIERRO GUARENAS MMXIII, C.A., con domicilio en la Carretera Santa Teresa-Zona Industrial El Cujial, anta Teresa del Tuy, Estado Miranda, de fecha 31 de octubre del año 2014, Nº de factura 002075 por la cantidad de 16.879,99 Bs.
• Cursa al folio Ochenta y Cuatro (84) dos (2) Originales de las Facturas la primera emanada de CRISTALERIA EL ROBLE 1937, C.A., con domicilio en la Calle José Félix Rivas, Local s/n, Sector Casco Central de Guarenas, Pueblo Arriba, Diagonal al Registro Civil, Estado Miranda, de fecha 11 de agosto del año 2012, Nº de factura 002075 por la cantidad de 280,00 Bs. Y la segunda Factura emanada de BALDOSAS CAVA, C.A., con domicilio en la Calle Murachi, El Llanito, Caracas, de fecha 09 de septiembre del año 2014, Nº de factura s/n por la cantidad de 3.439,00 Bs.
• Cursa al folio Ochenta y Cinco (85) Original de la Factura emanada de ALFARERIA VENEZUELA, C.A., con domicilio en la Hacienda Casarapa- Guarenas, Estado Miranda de fecha 23 de septiembre del año 2010, Nº de factura 015559 por la cantidad de 2396,80 Bs.
• Cursa al folio Ochenta y Seis (86) Original de la Factura emanada de MOTASA GUARENAS, S.A, con domicilio en la Urbanización Industrial Santa Cruz Parcelas A y D, avenida Maturín Oeste con Calle El Comercio, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 07 de SEPTIEMBRE del año 2.009, Nº de factura 067697, por la cantidad de 592,26 Bs.
• Cursa al folio Ochenta y Siete (87) Original de la Factura emanada de MOTASA MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A., con domicilio en la Urbanización Industrial Santa Cruz Parcelas A y D, avenida Maturín Oeste con Calle El Comercio, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 16 de OCTUBRE del año 2.014, Nº de factura A-002098, por la cantidad de 1321,49 Bs.
• Cursa al folio Ochenta y Ocho (88) Copia simple de la Factura emanada de MOTASA GUARENAS, S.A., con domicilio en la Urbanización Industrial Santa Cruz Parcelas A y D, avenida Maturín Oeste con Calle El Comercio, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 10 de OCTUBRE del año 2.013, Nº de factura 104125, por la cantidad de 66.363,09 Bs.
• Cursa al folio Ochenta y Nueve (89) dos (2) Originales de las Facturas, la primera emanada de FERRETERIA BRUNLE, C.A., con domicilio en la Calle Maturín, Galpón número 2,Local “A” Zona Industrial del Este, Sector El Barbecho, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 17 de enero del año 2.008, Nº de factura FDO-103624, por la cantidad de 878,80 Bs. Y la segunda Factura emanada de FERRETERIA BRUNLE, C.A., con domicilio en la Calle Maturín, Galpón número 2,Local “A” Zona Industrial del Este, Sector El Barbecho, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 17 de enero del año 2.008, Nº de factura FDO-103624, por la cantidad de 975,79 Bs.
Con relación a las facturas antes descrita, es importante para esta Juzgadora indicar que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por tardía, sin embargo, bajo el principio de exhaustividad, debemos precisar que dichas facturas emanan de terceros que no son partes del presente proceso y que la parte quien pretende hacerlas valer debió cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que no fueron cumplidos por tal razón esta Juzgadora los desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios Noventa (90) al noventa y cinco (95) Copias simples de la Ficha Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y Planos de rectificación de medidas, del referido documento se puede observar que el mismo adolece del sello y la firma del funcionario autorizado para ello, no cumpliendo con los requisitos establecido por sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio por no cumplir con los requisitos de la mencionada decisión. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) Copia simple del documento de la liberación de la hipoteca suscrito por los ciudadanos LILA MARGARITA DÍAZ DE RENGIFO, CARMEN ISIDORA DIAZ, SANTIAGO DIAZ, ANDRES DANIEL DIAZ, JUAN JOSE DIAZ. MARITZA BERNARDA DIAZ DE FALCON, MARITZA FALCON DE DIAZ, ROSANGEL KARELLY DIAZ FALCÓN Y LUIS ARMANDO DIAZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números, V-4.234.444, V-1.991.177, V- 1.994.180, V-1.994.153, V-3.595.044, V-3.301.212, V-4.431.114, V- 8.763.643 y V- 8.763.644, respectivamente, quien hace constar que el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero: V- 10.090.327 ha cancelado el monto que adeudaba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Cursa a los folios cien (100) al ciento tres (103) Copia simple del Oficio número 167/08 de fecha 05 de mayo de 2008, de solicitud de Reparcelamiento emanado de la Dirección de Catastro. Esta Juzgadora puede observar que dicho documento se encuentra suscrito por la Jefe de Catastro Municipal sin poder percibir el sello húmedo de dicha oficina no cumpliendo con el requisito establecido por sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio por no cumplir con los requisitos de la mencionada decisión. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio ciento cuatro (104) original de la constancia de residencia emanado del Consejo Comunal “Casco Central La Candelaria” Guarenas donde hacen constar que el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA desde hace diecisiete (17) años hace vida permanente en la dirección Calle Urdaneta, Callejón Galicia, Local Galpón Nro. 2, sector Casco Central Guarenas, la Llanada, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. El presente documento se le otorga valor probatorio por equipararse a un documento administrativo según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra en el expediente No. Exp. AA20-C-2022-000061.
• Cursa a los folios cien cinco (105) al ciento once (111) Copia simple del Documento de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 141-A SDO, Número 11 del año 2009 de la Sociedad mercantil CARPINTERIA MARSAYE,C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Cursa al folio ciento doce (112) Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano CARLO CARPENTIERI FESTA.
• Cursa al folio ciento trece (113) Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ TOVAR.
• Cursa al folio ciento catorce (114) Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTA RIVERO.
• Cursa al folio ciento quince (115) Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano CLEYDER PADILLA.
• Cursa al folio ciento dieciséis (116) Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano EDUIN ALDEMAR MENDEZ LEAL.
• Cursa al folio ciento diecisiete (117) Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ CLARO.
• Cursa al folio ciento dieciocho (118) Copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano JOSE SALVADOR SOTOMAYOR PULIDO.
• En atención a las documentales identificadas que Cursan los folios ciento doce (112) al ciento dieciocho (118), esta Juzgadora observa, que las mismas, fueron consignadas de forma extemporáneas al presente litigio siendo declarada extemporánea por tardía ,emitiendo pronunciamiento a través de auto de fecha 01 de agosto del año 2.024 de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, las presente documentales se desechan del acervo probatorio por haberse presentado fuera de la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
• Acta de Declaración de testigos celebrada ante la sede de esta Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2.024 a las 10:30 de la mañana, compareciendo la ciudadana VICENTA CANTILLO DE AQUINO venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula V-14.274.512, profesión u oficio, del hogar domiciliado en: Urbanización Rosa Blanca, Apartoquinta H29, Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
• Acta de Declaración de testigos celebrada ante la sede de esta Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2.024 a las 11:30 de la mañana, compareciendo la ciudadana LUZ MARY AQUINO CANTILLO venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula V-14.224.405, profesión u oficio, comerciante, domiciliado en: Urbanización Las Rosas Capo Alegre1, Casa número 2, Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
• Acta de Declaración de testigos celebrada ante la sede de esta Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2.024 a las 12:30 del mediodía, compareciendo la ciudadana HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula V-17.119.665, profesión u oficio, higienista dental, domiciliado en: Sector Laguna Azul, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui.
• Acta de Declaración de testigos celebrada ante la sede de esta Juzgado en fecha 08 de agosto del año 2.024 a las 10:30 de la mañana, compareciendo el ciudadano IVAN ANDRES AQUINO ESTANISLAO venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula V-18.753.901, profesión u oficio, comerciante, domiciliado en: Avenida Principal el Tejar, Sector Laguna Azul, Casa S/N, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui.
• Acta de Declaración de testigos celebrada ante la sede de esta Juzgado en fecha 08 de agosto del año 2.024 a las 11:30 de la mañana, compareciendo el ciudadano IVAN DE JESUS MENDOZA AQUINO venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula V-25.990.418, profesión u oficio, comerciante, domiciliado en: Urbanización Rosa Blanca, Aparto quinta H29, puerta 3, Parroquia Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
Con relación a las testimoniales, que - según afirman tener parentesco y relación de trabajo esta Juzgadora observa que el artículo 480 del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio’
De igual modo, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en sentencia Nro. 03109, de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nro. 1990-7103, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:
‘Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio’.
‘Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes’.
En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados ‘...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...’.
Circunscribiéndonos al caso de autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida al parentesco, la Sala advierte del referido documento constitutivo que consta en autos, que efectivamente el mencionado ciudadano Amado Martínez Puentes, titular de la cédula de identidad Nº 3.057.574, aparece como propietario de 508 acciones en dicha compañía y, además, forma parte de la Junta Directiva de la misma en su carácter de Tercer Vocal. Asimismo, se advierte que de la repregunta que le hiciera el representante judicial del Órgano Contralor a los ciudadanos Humberto Martínez Puentes y Carlos Martínez Puentes, respecto al grado de parentesco o qué lazos familiares los unían con el mencionado accionista, ambos contestaron que eran hermanos.
Si bien es cierto que la supra transcrita norma no precisa el tratamiento que debe darse cuando, como en el presente caso, se trata de lazos familiares entre testigos y socios o accionistas de una sociedad mercantil promovente, para prestar testimonio en su favor, debe entenderse que tal inhabilidad por parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, en el caso que nos ocupa -hermano- es aplicable a los accionistas de una compañía, cuando ésta sea la promovente, pues los mismos tienen participación en la persona jurídica de que se trate, en su calidad de socios. (…)”.
El anterior criterio pone de relieve lo que tanto el Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia han establecido con respecto al régimen de inhabilidades de carácter relativo, específicamente la consagrada en el artículo 479 del Código Adjetivo Civil. Este Tribunal desecha las testimoniales promovidas. Así se establece.
• Cursa al folio ciento cincuenta (150) Impresión del Print de pantalla o Screenshot correspondiente a una fotografía, con respecto al anterior documento esta sentenciadora lo desecha del acervo probatorio por aportar nada a la Litis.
• Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) Impresión del print de pantalla o screenshot correspondiente a una fotografía, con respecto al anterior documento esta sentenciadora lo desecha del acervo probatorio por aportar nada a la Litis.
• Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) Impresión del Print de pantalla o Screenshot correspondiente a una fotografía, con respecto al anterior documento esta sentenciadora lo desecha del acervo probatorio por aportar nada a la Litis.
Este Tribunal desecha del acervo probatorio las mencionadas fotografías por cuanto no se demostró su autenticidad, fidelidad y la relación con el hecho que se pretende probar. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Esta Juzgadora observa que en el caso de marras, nos encontramos en la sustanciación de una demanda que por ACCION REIVINDICATORIA de un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Urdaneta de la Ciudad de Guarenas, identificado como lote N° 1, con un área de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Once Decímetros (188,11 mts2) del Municipio Plaza del Estado Miranda, sigue el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 207.667 en contra del ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.629.036.
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo que esta sentenciadora previo a cualquier otra consideración, el análisis de la procedencia de la acción reivindicatoria.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es menester señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que la parte accionante debe ser propietaria del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título debidamente protocolizado.
Por lo antes expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmueble es el documento público, entendiéndose por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil, la Ley de Registro Público y otras leyes y disposiciones especiales, establecen que documentos y actos en sí deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten la efectividad erga omnes-contra terceros-; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede examinarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante compra el terreno sobre el cual alega el propietario, tal como se evidencia en los documentos que corren insertos en los folios ocho (8) al folio veinticinco (25) en copia simple y en Copia Certificada inserto en los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70) del presente expediente, siendo tal elemento probatorio consignado en su debida oportunidad junto con el libelo de la demanda y ratificados anexo al escrito de pruebas, así pues, quien sentencia observa que efectivamente el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, al haber adquirido a través de una Venta, pura y simple perfecta e irrevocable dicho inmueble por ende se constituye en su legítimo propietario considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietario está facultado para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la Acción Reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que la parte actora es propietario de dicho inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al terreno objeto de la presente causa dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora en su escrito libelar, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se establece. –
Consecutivamente y en atención al tercer requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es que la posesión del demandado no sea legitima, en relación a este supuesto es importante destacar que en el lapso de promoción de prueba, el demandado consigno una serie de documentales que fueron declaradas como no presentadas por hacerlo fuera de sus lapsos naturales por tardías, aunado a ello y bajo el principio de exhaustividad del Juez de las probanzas aportadas no consta a los autos documento público que haga detentar su cualidad de poseedor legítimo, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción. Así se establece.
Por su parte, en relación al cuarto supuesto establecido para ejercer la acción reivindicatoria tenemos que es importante demostrar la identidad de la cosa, es decir, que la cosa que es reclamada por el demandante sea la misma que detenta el demandado, en relación a este supuesto esta Juzgadora pudo evidenciar que el inmueble que detenta el demandado según la constancia de residencia emanado por el Consejo Comunal del Casco Central La Candelaria, Guarenas, consignada por este, se asemeja a la dirección indicada en el escrito libelar por la parte demandada. A su vez, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, alega que el inmueble objeto de reivindicación es usado por el cómo su lugar de residencia, quedando así cumplido el cuarto requisito para la procedencia de dicha acción. Así se establece.
Ahora bien observa esta Juzgadora que efectivamente, de los recaudos acompañados por el demandante en su oportunidad, se evidencia, el documento de propiedad debidamente otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el número 14. Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2008, donde acredita al ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, como propietario del terreno ubicado en la Calle Urdaneta de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. En este mismo orden de ideas la parte demandada alega que construyo a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular las bienhechurías construidas sobre el terreno anteriormente descrito y propiedad del ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA.
Al respecto, cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 555 del Código Civil, las bienhechurías construidas sobre un terreno se presume que forman parte del mismo inmueble, salvo prueba en contrario, lo que entonces llevaría a concluir, que pertenecen a la comunidad; si por el contrario quedara demostrado que fueron construidas por un tercero operan diversas reglas en orden a determinar quién, se queda con la propiedad del terreno y las bienhechurías (arts. 556 y siguientes Código Civil).
Al efecto, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 555:”Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”
Por su parte, establece el artículo 549 del mismo Código, lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Ahora bien, a los efectos de establecer si en el presente caso opera la citada presunción legal, quien suscribe observa que existe la plena prueba en el expediente de que el accionante es propietario del terreno antes mencionado tal y como se evidencia en el documento cursante en los folios ocho (8) al folio veinticinco (25) en copia simple y en Copia Certificada inserto en los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70) y que mal pudiera pretender la parte demandada el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA atribuirse la propiedad de sobre un inmueble que no le pertenece y del cual no demostró ostentar un justo título que lo acredite como propietario.En consecuencia, por las razones que anteceden se cumplieron los cuatro (4) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que dicho inmueble se encuentra ocupado por la parte demandada el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, anteriormente identificado, sin ningún título ni documento que les acredite ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar y vista que no aportó a los autos ninguna prueba tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante, por lo cual, debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así finalmente será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se Decide. –
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA titular de la cédula de identidad número V-10.090.327 en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.629.036.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA plenamente identificado en autos, entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble, comprendido de la siguiente forma: constituido por un terreno ubicado en la Calle Urdaneta de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado como Lote 1, con un área de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Once Decímetros (188,11 m2), identificado con el numero catastral 01-01-09-27-01 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) con lote N° 2; SUR: en una línea recta de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con callejón La Matancita; ESTE: En una línea recta de veintitrés con cero tres centímetros (23,03 mts) con casa que es o fue de la Familia Urbina y OESTE: en una línea quebrada formada por dos segmentos de: 1º diez metros con ochenta centímetros (10,08 mts) y 2° once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa que es o fue de la Familia García
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. –
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL VEINTICINCO (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/YB EXP: 5870-24
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