REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, siete (07) de agosto de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD: N° S-134-25.-
SOLICITANTE: JESÚS ALEXIS PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.751.705.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.825.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JESÚS ALEXIS PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.751.705, debidamente asistida este acto por Abogado NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.825. Por medio de la cual señala que, al asentar su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el número veinticinco (25), folio 14, de fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos sesenta y dos (1962), el funcionario encargado de su elaboración incurrió en el error y la omisión que afectan el fondo de la misma: Al momento de transcribir el Nombre de su Padre omitió su Primer nombre; en segundo lugar omitió su segundo apellido y en tercer lugar erro al colocar su segundo nombre con Z, habiéndolo transcrito de la siguiente forma: ALFONZO PEÑALOZA siendo lo correcto “JÓSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea Rectificada la omisión en que se incurrió.-
PRIMERO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
• En el folio cuatro (04) se encuentra anexa copia certificada de Acta de Nacimiento veinticinco (25), folio 14 vto, de fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos sesenta y dos (1962), del ciudadano JESUS ALEXIS, certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Ambrosio Plaza Parroquia Guarenas. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Del folio cinco (05) al siete (07) se encuentra consignada copia certificada del acta N° trecientos cuarenta y nueve (349), folio s/n, tomo, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos treinta y dos (1932) y certificada en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos treinta y dos (1932), correspondiente al ciudadano JOSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS, la misma se encuentra expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina del Registro Civil del Municipio Junín, Unidad de Registro Municipal Rubio Táchira. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• En los folios ocho (08) y nueve (09) constan las copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS y JESUS ALEXIS PEÑALOZA VERA. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
TERCERO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley. –
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO por omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal omisión al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, el solicitante indica al Tribunal que su Acta de Nacimiento, el funcionario encargado de su elaboración incurrió en el error y en la omisión que afectan el fondo de la misma: Al momento de transcribir el Nombre de su Padre omitió su Primer nombre; en segundo lugar omitió su segundo apellido y en tercer lugar erro al colocar su segundo nombre con Z, habiéndolo transcrito de la siguiente forma: ALFONZO PEÑALOZA siendo lo correcto “JÓSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS” como aparece transcrito en su respectiva partida de nacimiento, a tales efectos de comprobar la omisión enunciada, consigno, Copia certificada del acta en cuestión, copia certificada del acta de nacimiento del acta de su progenitor expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina del Registro Civil del Municipio Junín, Unidad de Registro Municipal Rubio Táchira, con las documentales antes descritas, se puede evidenciar el verdadero nombre de su Padre el cual fue transcrito erróneamente, por lo que se puede evidenciar que existe el error y la omisión a que hace el peticionante en s u escrito. ASÍ SE DECLARA. –
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el nombre del Padre del ciudadano JESUS ALEXIS PEÑALOZA VERA, en su Acta de Nacimiento el funcionario a cargo de la trascripción de su acta de nacimiento acerca del Nombre de su Padre yerro en los errores y las siguientes omisiones: el Primer nombre de su progenitor; en segundo lugar omitió su segundo apellido y en tercer lugar erro al colocar su segundo nombre con Z, habiéndolo transcrito de la siguiente forma: ALFONZO PEÑALOZA siendo lo correcto “JÓSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS”, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el número veinticinco (25), folio 14, de fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos sesenta y dos (1962) expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Ambrosio Plaza Parroquia Guarenas, presentada por el ciudadano JESÚS ALEXIS PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.751.705, por medio de la cual señaló que en su Acta de Nacimiento el funcionario a cargo de la trascripción de su acta de nacimiento acerca del Nombre de su Padre yerro en los errores y las siguientes omisiones: el Primer nombre de su progenitor; en segundo lugar omitió su segundo apellido y en tercer lugar erro al colocar su segundo nombre con Z, habiéndolo transcrito de la siguiente forma: ALFONZO PEÑALOZA siendo lo correcto “JÓSE ALFONSO PEÑALOZA CARDENAS”,”.
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los SIETE (07) de AGOSTO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLAMAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/KPA
SOL: N° S-134-25.-
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