REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 2025-032

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento 05 de agosto del año 2025. ------------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: MYRNA GRACIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.230.581, y YOVANI CARAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.813.551, debidamente asistidos en este acto por Jeimar Quilelli abogada, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 316.476 Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG 2024-302 de fecha 10/10/2024.-------------------------------------------------------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como fue la Jornada del día 10 de julio del presente año 2.025, se constituyó el Tribunal, en la casa de la Cultura, de la Parroquia de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se recibió escrito presentado por los ciudadanos: MYRNA GRACIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.230.581, y YOVANI CARAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.813.551, debidamente asistidos por la Abogada Jeimar Quilelli, inscrita en el Inpreabogado




bajo el N° 316.476, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio en fecha diez (10) de febrero del año 1.990, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N° 02 ante el Registro Civil de
la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda anexa al escrito de solicitud. Manifestaron los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Seguidamente alegaron que durante los primeros años vivieron en armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo entre ellos, al transcurrir de los años se desvaneció, lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivo su decisión de proceder a separase de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace treinta y cinco (35) años, razón por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basado en el desamor y el desafecto, de acuerdo al criterio establecido en la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No 39.152, de echa dos (02) de abril del 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 754, 755, 895, 899, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de echa 15 de mayo 2014, Nro. 693 de echa 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. --------------------------------------------------------

En fecha 10 de julio de 2.025 se admitió y se libró boleta de notificación Nros. 5360-023 a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada tal como se puede evidenciar al folio 11. ----------------------------------------------------------------

En fecha 23 de julio del presente año 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediantes la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley solicitando de esta manera que se proceda a decretar disuelto en vínculo matrimonial entre los cónyuges, MYRNA GRACIELA GONZALEZ Y YOVANI CARAO ampliamente descritos en actas anteriores, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------




UNICO: Quien aquí sustancia considera necesario fundamentar las razones sobre las cuales reposa la presente decisión, iniciando necesariamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente su artículo 20:
”…Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…” Y en cuanto a la protección de matrimonio el artículo 77 de la misma, indica que: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.-----------------------------------

En otro orden, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que, los solicitantes comparecieron de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera declarada la disolución del vínculo matrimonial que los une, sin que hubiese mediado reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el solicitante. Y así se decide. ------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MYRNA GRACIELA GONGALEZ Y YOVANI CARAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.230.581 y V-6.813.551, respectivamente. Segundo. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. -----------

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----





Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA.
San José de Barlovento, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y cuarenta y cinco (01:45 p.m) hora de la tarde. AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA,

MARIANIS FERNANDEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una y cincuenta y cinco (01:55 p.m), horas de la tarde. ---------------------------------------------

LA SECRETARIA,

MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/mapp.-
Sol. N° 2025-032