REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 2025-016

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 06 de agosto del año 2025. ------------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana: NIRSE CAROLINA GUATARASMA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.457.744, debidamente asistida por la Abogado Jeimar Quilelli, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 316.476, Defensor Público adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG- 2024-302 de fecha 10/10/2024. B) El Cónyuge ciudadano: JOSE FRANCISCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.489.508, la parte no presento asistencia jurídica. --------------------------------------------------------------------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 12 de mayo del 2.025, se recibió oficio N° 2810-349-25, de fecha 30 de abril de 2.025, emanado del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo trajo anexo trece (13) folios útiles, correspondiente al Expediente N° S-25-208, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NIRSE CAROLINA GUATARASMA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 15.457.744, debidamente asistida por la abogado Jeimar Quilelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.476, la cual fue remitida a




este despacho, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-04-2025 por el mencionado Tribunal, en la cual declinó su competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el Tribunal competente debido a la última ubicación del domicilio de las partes. Ahora bien, en el escrito original la solicitante manifestó que establecieron su domicilio conyugal en el sector La Lucha casa N° 39 en San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes. Seguidamente alegó que durante los primeros años vivieron en armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo entre ellos, sin embargo, al transcurrir de los años dicho afecto se desvaneció, lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivó su decisión de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace un (01) año, razón por la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une a su esposo basado en el desamor y el desafecto, de acuerdo al criterio establecido en la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 754, 755, 895, 899, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de echa 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -------------------------------

Va inserto al folio quince (15), auto de fecha 19 de mayo del año 2.025, mediante la cual se admitió la presente solicitud, la cual quedo registrada en los libros respectivos bajo el N° 2025-016, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-009, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal como consta en diligencia emitida por el alguacil de este Juzgado cursante al folio dieciocho (18).-----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 23 de julio del presente año 2.025, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Público con sede en Guarenas, mediante el cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley solicitando de esta manera que se procede a decretar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, NIRSE CAROLINA GUATARASMA CARVAJAL Y JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ descritos en actas anteriores.---------------------------------------------------------------

Riela al folio 21, nota de secretaria de fecha 06 de agosto del año 2.025, mediante la cual se deja constancia de la llamada vía telefónica realizada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ, quien quedó debidamente notificado del presente tramite de divorcio, sin presentar ninguna objeción, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------

UNICO: Quien aquí decide considera necesario fundamentar las razones sobre las cuales reposa la presente decisión, iniciando necesariamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente su artículo 20: ¨... Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social ...¨. y en cuanto a la protección de matrimonio el artículo 77 de la misma, indica que: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…” -----------------------------------
En otro orden de ideas, y luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que, la solicitante compareció de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera declarada la disolución del vínculo matrimonial que la une a su esposo, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por la solicitante. De igual manera aprecia que los cónyuges no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar y ni procrearon hijos, razón por la cual no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. ---

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: NIRSE CAROLINA GUATARASMA CARVAJAL Y JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.457.744 y





V-11.489.508, respectivamente. Segundo. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. -------------------------------------------------

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -----

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA. San José de Barlovento, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 p.m) horas de la tarde. AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA,

MARIANIS FERNANDEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres (03:00 p.m), horas de la tarde. --------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/ldb.-
Sol. N° 2025-016