REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: S.25-302
SOLICITANTE: Ciudadano JORGE EDGARDO PEDRIQUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.342.528, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.741.
CONYUGE: Ciudadana MAYRA MARGARITA CAMACHO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.507.527.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2025, fue presentado ante este Tribunal de los municipio Páez y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 en concordancia con la sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por el ciudadano JORGE EDGARDO PEDRIQUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.342.528, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.741, quien solicito el DIVORCIO, alegando en su escrito que contrajo matrimonio el día 14 de febrero de 2025, con la ciudadana MAYRA MARGARITA CAMACHO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.507.527, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Chico del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 004, fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Rio Chico , Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda. Manifestó igualmente que están separados de hecho desde el 28/05/2025, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
En fecha 27 de junio del año 2025, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y admisión a la solicitud de DIVORCIO, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y Boleta de Citación a la cónyuge ciudadana MAYRA MARGARITA CAMACHO GOMEZ.
En fecha 03 de julio del año 2025, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio del año 2025, mediante diligencia comparece el ciudadano JORGE EDGARDO PEDRIQUEZ ARENAS, identificado en autos, desistiendo de la solicitud del divorcio.
II
MOTIVA
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice que la parte desiste de la presente causa de Obligación de Manutención, en virtud que la parte accionante desiste del procedimiento y de la acción por cuanto el padre de sus hijos cumple con la manutención. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:




Considera quien aquí decide, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral.
Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción, 1). Que conste en el expediente en forma autentica; 2). Que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal, razón por la cual esta sentenciadora, considera que es forzoso HOMOLOGAR el desistimiento, interpuesto en fecha 28/07/2025, voluntariamente por el ciudadano JORGE EDGARDO PEDRIQUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.342.528. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte Formal HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano JORGE EDGARDO PEDRIQUEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.342.528.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Rio Chico, al PRIMER (1º) día del mes de AGOSTO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA