REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ELBIRA MARGARITA REYES DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad número V-11.568.244, debidamente asistida por la abogado JEIMAR QUILELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 316.476, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, y los recaudos anexados:
Copia de cedula de identidad de la solicitante.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA MANAGUA y DANIEL WILLIAM ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-7.944.780 y V-12.097.610, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ELBIRA MARGARITA REYES DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad número V-11.568.244, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (30,69 Mts2) comprendidas de la siguiente manera estructura de concreto, friso liso, techo placa, puerta de hierro, paredes de bloques, estructura de techo concreto, piso cemento pulido, posee un (01) baño; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (30,69 Mts2) ubicado en la avenida Bolívar, Sector San Antonio, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Ocho Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (8,48 Mts), con la Sra. Siul Colina; por el SUR: En Ocho Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (8,48 Mts), con el sr. José Ochoa; por el ESTE: En Tres Metros con Sesenta y Siete Centímetros (3,67 Mts), con el sr. José Ochoa; y por el OESTE: En Tres Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (3,57 Mts), con la av. Bolívar sector San Antonio.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez horas y treinta minutos de la tarde (10:30.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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