REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano RENE PARICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.227.992, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y representación de sus hermanos JESUS MARIA PARICA ROJAS, NICOLASA VICTORIA PARICA ROJAS y MARIA EVANGELISTA PARICA ROJAS, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad numero V-5.228.626, V-3.355.844 y V-6.843.885, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 326.405 y los recaudos anexados:
Copia de cedula de identidad de los solicitantes RENE PARICA ROJAS, JESUS MARIA PARICA ROJAS, NICOLASA VICTORIA PARICA ROJAS y MARIA EVANGELISTA PARICA ROJAS.
Original de la Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original del Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original del Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos AMANDA ADELAIDA ZAMORA CARAMO y UBALDO RAMON MICHELENA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.228.013 y V-6.054.321, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos RENE PARICA ROJAS, JESUS MARIA PARICA ROJAS, NICOLASA VICTORIA PARICA ROJAS y MARIA EVANGELISTA PARICA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.227.992, V-5.228.626, V-3.355.844 y V-6.843.885, respectivamente, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (191,54 Mts2) comprendidas de la siguiente manera estructura de concreto, friso liso, techo de zinc, instalaciones eléctricas externas, puertas de madera y de hierro, paredes de bloques, estructura de techo metálica, piso de cemento rustico y ventanas de hierro; en un ambiente construido por cuatro (04) dormitorios, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, y un (01) baño; el cual se encuentran edificadas sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (312,91 Mts2) ubicado en el casco Histórico, calle Las Flores de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Trece Metros con Noventa y Dos Centímetros (13,92 Mts), con calle Las Flores; por el SUR: En Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (4,40 Mts), con Nery Pareira; por el ESTE: En Veinticinco Metros con Setenta y Cinco Centímetros (25,75 Mts), con Amanda Zamora; y por el OESTE: En Dos segmentos el primero en Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (4,40 Mts) y el Segundo en Veinte Metros con Diez Centímetros (20,10 Mts), con Funeraria May.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:00.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA