REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° S.25-279
SOLICITANTE: Ciudadana RUBEXYS MAIR MARCANO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.659.188.
CONYUGE: Ciudadano BLEIDYS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.143.462.
ASISTENCIA GRATUITA: Abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En fecha 20 de junio de 2025, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil celebrado en la Casa de la Cultura de la parroquia Cúpira, municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, demanda de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 en concordancia con la sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por la ciudadana RUBEXYS MAIR MARCANO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.659.188, asistida por la Abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, quien solicito el DIVORCIO, alegando en su escrito que contrajo matrimonio el día 06 de diciembre de 2021, con el ciudadano BLEIDYS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.143.462, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 032, alegó que se encuentran separados desde el año 2022, que no adquirieron bienes de fortuna, que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en Las Tres Gracias de la parroquia Cúpira del municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de junio del 2025, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público Boleta de Citación al cónyuge ciudadano BLEIDYS RAFAEL SILVA.
En fecha 09 de julio del año 2025, compareció la Alguacil MARIA ISABEL VIEIRA, quien consignó recibido de la boleta librada a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto del año 2025, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que realizo video llamada a través de la plataforma WhatsApp al ciudadano BLEIDYS RAFAEL SILVA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.143.462, quien manifestó en forma clara y libre de coerción, que está de acuerdo con la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ciudadana RUBEXYS MAIR MARCANO MATA, identificada en autos, que ellos tienen una niña de seis (06) años de edad de nombre RUBEANNYS BLEIMAR SILVA MARCANO, y envía foto del acta de nacimiento de su hija. Así mismo envío por la misma vía capture del acta de nacimiento de su hija. Se anexa capture del proceso de la llamada vía WhatsApp.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata esta sentenciadora, que en el escrito libelar, la solicitante RUBEXYS MAIR MARCANO MATA, identificada en autos manifestó no haber procreados hijos, sin embargo, cuando le realizan la video llamada a su cónyuge BLEIDYS RAFAEL SILVA, anteriormente identificado, manifiesta que procrearon una hija que en la actualidad tiene seis (6) años de edad y consigna el acta de nacimiento, tal como se evidencia en el folio catorce (14) del presente expediente, del Acta de Nacimientos Nº 1602 con fecha 16/10/2018 inscrita en el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del Estado Monagas, por lo que dadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente prenotadas, este Tribunal no es el competente para conocer en materia de Divorcio, cuando existan menores de edad concebidos en la relación conyugal. Así se declara
En relación a lo anterior dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:
Artículo 173.- Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
(…)
De la lectura del literal g) del segundo parágrafo del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.
En el caso de autos, se evidencia la existencia de un menor de edad, como interesado o parte de la solicitud incoada.
En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente: la solicitud de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Municipio en lo Civil, sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente.
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, a quien corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO por desafecto, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes presentada por la ciudadana RUBEXYS MAIR MARCANO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.659.188, asistido por la Abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, contra el ciudadano BLEIDYS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.143.462.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer del mismo en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de Ley, vencido dicho lapso si no se solicita por la parte la regulación de la competencia quedará firme la presente decisión y se remitirá la totalidad del expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA