REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, primero (01) de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 802-2025
SOLICITANTE: ZULEIMA COROMOTO MARIÑO DE BRITO y ANGEL ALFREDO BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 6.211.057 y V-6.049.569, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: THIARA DEL JESUS BRITO DE ORTEGA, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.606.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por los ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO MARIÑO DE BRITO y ANGEL ALFREDO BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-6.211.057 y V-6.049.569, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ABG. THIARA DEL JESUS BRITO DE ORTEGA, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.606, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 802-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 09/07/2025, siendo admitida por este despacho en fecha 14/02/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, el cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal, consignado diligencia de notificación en fecha 23/07/2025.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes, los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO MARIÑO DE BRITO y ANGEL ALFREDO BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 6.211.057 y V-6.049.569, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 100, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial SI PROCREARON HIJOS, actualmente mayores de edad, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Nueva Cúa, Sector 4, Urb. José de San Martín, Municipio Rafael Urdaneta, Nueva Cúa, del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegan los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace muchos años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO MARIÑO DE BRITO y ANGEL ALFREDO BRITO, antes identificados, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO MARIÑO DE BRITO y ANGEL ALFREDO BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 6.211.057 y V-6.049.569, respectivamente, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO MARIÑO DE BRITO y ANGEL ALFREDO BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 6.211.057 y V-6.049.569, respectivamente, celebrado por ellos en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 100, inserta en los Libros de matrimonio de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 100. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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