REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-10.169.255, con domicilio procesal casa N°5-88, carrera 5 entre calles 5 y 6, el centro del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.143.
DEMANDADO: WUILMER ALFREDO BORRERO CANCHICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-30.781.456; domiciliado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, sector San Rafael, N°9-9, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3448-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 25 de julio de 2025, por el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS patrocinado por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano WUILMER ALFREDO BORRERO CANCHICA del documento suscrito en fecha 23 de julio de 2025 que en original riela al folio 4 del presente expediente.
Auto de fecha 29 de julio de 2025 por el cual es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado ciudadano accionado. Se libró boleta de citación.
Al folio 9 riela escrito de Convenimiento en la Demanda, presentado en fecha 01 de agosto del presente año.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado Accionante CARLOS ALBERTO DEPABLOS,sustentada en lo establecido en los Artículos 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano Demandado WUILMER ALFREDO BORRERO CANCHICA, el documento privado presentado en original junto a su escrito libelar, como instrumento fundamental de la demanda.
Así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2025 el ciudadano WUILMER ALFREDO BORRERO CANCHICA asistido por el profesional del derechoJesús Andelfo Camacho Díaz, presentó escrito en el cual se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y efectúa el Convenimiento en todas y cada de sus partes de la Demanda incoada en su contra, declarando que reconoce la firma en el documento privado y su contenido es cierto.
Necesario es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Este Operador de Justicia en franco cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior del estudio de las actas procesales, se concluye que el verificado Convenimiento en la Demanda como medio de autocomposición procesal unilateral, dirigido a poner fin al juicio; cumple con las formalidades de ley, por lo cual, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demandaefectuado por el ciudadano WUILMER ALFREDO BORRERO CANCHICA, asistido por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha 23 de julio de 2025, que en original riela marcado “A” al folio 4 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano WUILMER ALFREDO BORRERO CANCHICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-30.781.456; domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-10.169.255de igual domicilio,“… unas bienechurias consistentes una casa para habitación construidas sobre lote de terreno ejido, distinguida con el N° 9-9, se encuentra ubicada en la carrera 8 entre calles 9 y 10, Sector El Ñampo, Parroquia Capital, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42M2) cuya área superficial de terreno es de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42M2), sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con las siguientes características: 2 habitaciones, cocina-comedor-sala, un (01) baño, servicio de aguas blancas y negras, electricidad; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Ana García, mide 6 metros (6 M); SUR: Con carrera 8, mide seis metros (6 M); ESTE: Con Carmen Vivas, mide 7 metros (7 M); y OESTE: Con vereda, mide 7 metros (7M)…” La tradición legal y sus datos registrales se dan aquí por reproducidos. El precio de la venta fue establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Venta que fue aceptada por el identificado ciudadanoCARLOS ALBERTO DEPABLOS, en los términos por ellos establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 13 de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARYYHOELYSDAVILA GOMEZ

Exp. No.3448-2025
PAGP/YYDG