REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-10.636.353, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.265.
DEMANDADA: ALBA MARINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.446.037, domiciliada en la Parcela No. 6, Urbanización Santa Rita, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: HUGO IBRAIN RODRIGUEZ VERENZUELA, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.984.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3449-2025
I
NARRATIVA
En fecha 30 de julio de 2025 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA REYES, patrocinada por el profesional del derecho Julio Ernesto Carrillo Pernía, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que manifiesta, se refiere a que sea reconocido voluntariamente o asi sea declarado por este Tribunal, el instrumento privado que en original riela al folio 3 del presente expediente, suscrito por la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS CONTRERAS en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 06 de mayo de 2025.
Por auto de fecha lunes 04 de agosto de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada ciudadana accionada. Se libró boleta de citación.
En fecha 05 de agosto de 2025, fue presentado escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del identificada Parte Actora Demandante YAJAIRA COROMOTO MENDOZA REYES, fundamentada en lo instituido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada ciudadana Demandada ALBA MARINA CONTRERAS CONTRERAS, el documento privado presentado en original junto a su escrito libelar, como instrumento fundamental de la demanda, o que en su defecto sea así declarado por este Juzgado.
Asi las cosas, en fecha 05 de agosto de 2025 la identificada ciudadana Accionada ALBA MARINA CONTRERAS CONTRERAS, asistida por el profesional del derecho Hugo Ibrahín Rodríguez Verenzuela, presentó escrito en el cual expresamente señala que se da por citada, y reconoce todo lo solicitado por la Parte Actora YAJAIRA COROMOTO MENDOZA REYES en su escrito de demanda, en cuanto al contrato de compra venta sobre el especificado bien inmueble, celebrado por vía privada, en fecha 06 de mayo de 2025; conviniendo asimismo, en el plasmado precio de la venta.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Este Árbitro Jurisdiccional en franco cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia. En el caso de marras, se constata que aún cuando la identificada Parte Demandada asistida por abogado, no señaló expresamente que efectúa el Convenimiento en la Demanda, ni indicó fundamento legal al respecto, claramente se tiene de lo actuado, que se trata del indicado medio de autocomposición procesal dirigido a poner fin al juicio; por lo cual no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a tenor de lo que instituye el Artículo 257 de nuestra carta Constitucional.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS CONTRERAS, patrocinada por el abogado Hugo Ibrahín Rodríguez Verenzuela, en fecha 05 de agosto de 2025, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 06 de mayo de 2025 por el cual la ciudadana ALBA MARINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.446.037, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-10.636.353, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira : “…UN INMUEBLE, ubicado en la parcela Nº 6 de la Urbanización Santa Rita, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: limita con la calle 1, mide diez metros (10,00 Mts); SUR: con terrenos que son o fueron de Arístides Navas, mide diez metros (10,00 Mts); OESTE: limita con la parcela Nº 7, mide veinte metros (20,00 Mts) y ESTE: con la parcela Nº 5 mide veinte metros (20,00 Mts), posee un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2), que corresponde al 1,47 % de la totalidad del área desarrollable del terreno…” Los datos registrales de parcelamiento y de adquisición se dan aquí por reproducidos. El precio de la venta fue convenido en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (4.500,00 USD) venta que fue aceptada en todas y cada una de sus partes, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA REYES ya identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 13 de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ






Exp. No.3449-2025
PAGP/YYDG